RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, quince de julio de dos mil veinticuatro. Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, el 20 de abril de 2023, al interior del proceso declarativo de pertenencia promovido por Manuel Euclides, Orlando César, Adalberto, José Del Rosario, Teresa, Rosa, Francisca Del Carmen y Luz Marina Ortiz Barrios contra Eliana Beatriz Ramírez Vega y demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito visible en el archivo No. 01, los aludidos señores, promovieron la demanda en mención para que se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del bien distinguido con matrícula inmobiliaria No. 226-6031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena y como consecuencia de esa determinación, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio, y finalmente, que sean condenados en costas la demandada y los opositores que se lleguen a presentar.
RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 2 2. El juzgado de conocimiento, a través de auto del 20 abril de 2023, y con fundamento en el numeral 4 del artículo 375 del C.G. del P., decidió rechazarla, manifestando que no cumplía con “el requisito formal y sustancial” de que el inmueble pueda ser adquirido por prescripción, pues se trata de un baldío, como consta en los títulos anexados con la demanda (Archivo No. 03). 2. determinación, la Inconforme parte con afectada la interpuso anterior recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el A quo no explicó los motivos de su decisión, configurándose una vía de hecho, pues debió individualizar aquellos documentos que demostraban que el inmueble es un baldío y no lo hizo, desconociendo el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Plato, donde constan las personas que figuran como titulares; por esa razón, el funcionario judicial debió tener certeza verificable de los motivos, ya sea para admitirla o inadmitirla, pero no para rechazarla de plano, pues no obra en el plenario certificado por parte de la Agencia Nacional de Tierras (Archivo No. 04). 3.
Mediante auto del 18 de mayo siguiente, el juzgador de instancia mantuvo su posición, agregando que según el certificado de tradición del bien, “la propiedad deviene de una declaración judicial de un privado que dijo ser el dueño del predio”, por lo tanto, concedió la apelación formulada subsidiariamente (Archivo No. 06). II. CONSIDERACIONES 1.
Arribando al asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que en este evento el A quo rechazó la demanda declarativa de pertenencia, por RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 3 estimar que el bien que se persigue es un baldío, mientras que el apelante alega que el inmueble no posee tal calidad, pues en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, no aparece constancia alguna en ese sentido, como en ningún otro documento, por lo que la determinación cuestionada constituye una vía de hecho. 2.
Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico suscitado en este evento, se circunscribe a determinar si con los elementos de prueba que obran hasta este momento en el expediente, el inmueble objeto de litigio no es susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por tratarse de un baldío, y en consecuencia era procedente el rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el A quo, es del caso traer a colación que aquélla, al tenor de lo dispuesto en el Art. 2512 y siguientes del C.C., es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído durante el término y en las condiciones que prevé la ley.
Sin embargo, existen bienes que no pueden adquirirse por este modo originario, tales como los de uso público (Art. 2519 del C.C.), los fiscales (Art. 674, inciso 3° ibídem) -entre los cuales se encuentran los baldíos (Art. 675)-, y los expresamente señalados en el artículo 63 de la Constitución Política (parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo, y el patrimonio arqueológico de la Nación), entre otros, lo cual, cuando se encuentre acreditado irrefutablemente en el trámite, puede generar el rechazo de plano de la demanda o la terminación anticipada del proceso, mediante providencia debidamente motivada, como lo establece el inciso 2°, numeral 4° del artículo 375 del C.G. del P., disposición en la que se fundamentó el funcionario de primera instancia. RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 3.
Y dada la 4 Sala a la tarea de corroborar si en este evento es incuestionable la condición de baldío del bien pretendido, entendiendo por tales “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño” (Art. 675 del C.C.) distinto del Estado, llega a la conclusión de que ello no aparece de bulto en los anexos aportados con el escrito genitor.
En efecto, si bien es cierto que según el certificado de tradición, correspondiente al predio con número de matrícula inmobiliaria 226-6031, la primera anotación del bien pretendido, que data del 21 de agosto de 1952, con fundamento en la escritura pública N° 146 del 19 anterior, hace referencia como modo de adquisición a una declaración judicial realizada por José María De Ángel Anaya, Julián De Ángel De Ávila y Manuel Antonio De Ángel García, a favor de ellos, es conveniente contar con el documento en mención para corroborar su contenido y a partir de allí, realizar una valoración encaminada a determinar con certeza la naturaleza del predio, sin dejar de lado que se arrime cualquier otro medio probatorio que de luces sobre el particular, como las restantes escrituras relacionadas en el documento en mención. Recuérdese que según la sentencia de unificación 288 de 18 de agosto de 20221, emitida por la H. Corte Constitucional, en los procesos de pertenencia que se inicien con posterioridad a su emisión, deben seguirse unas reglas para determinar si el inmueble es o no baldío, entre las que se destacan: i) la acreditación de la propiedad privada por parte del demandante, mediante “título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la 1 M.P. Alfonso José Lizarazo Ocampo.
RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 5 Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley”; ii) el juez “además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994”; iii) la Agencia Nacional de Tierras –ANT- “tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia”, para lo cual deberá reconstruir la historia jurídica del bien, y expresará su posición sobre su naturaleza jurídica, lo cual pone de presente la necesidad de tener absoluta certeza sobre ésta, de allí que, “…informar de una vez la admitida la demanda, se existencia del proceso deba a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) –hoy ANT-, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.”, de acuerdo con lo dispuesto en el Núm. 6º del artículo 375 del C.G. del P. 4.
En ese orden de ideas, se revocará la determinación venida en alzada, tal como se había anunciado, para que el A quo estudie nuevamente y de manera detallada el escrito inicial y se pronuncie sobre su admisibilidad o no, prescindiendo de las consideraciones que llevaron a rechazarla, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sin lugar a la imposición de costas, por no haber lugar a ellas.
RAD. 47.555.31.89.001.2023.00076.01 6 Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato, Magdalena, el 20 de abril de 2023, al interior del proceso de pertenencia seguido por Manuel Euclides, Orlando César, Adalberto, José Del Rosario, Teresa, Rosa, Francisca Del Carmen y Luz Marina Ortiz Barrios contra Eliana Beatriz Ramírez Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación. En su defecto, deberá el A quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, sin considerar los argumentos que tuvo en cuenta, de conformidad con las razones aquí expresadas SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado