TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR JACQUELINE HERNANDEZ SANCHEZ CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por PROTECCION S.A. contra el AUTO proferido, el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:
ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de las citadas ejecutadas, con miras a que realizaran el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos según lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, junto al Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 retorno de los valores correspondientes por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las costas procesales. El 25 de abril de 2023, el juez a-quo, profirió mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de Porvenir S.A. y Protección S.A. por concepto de las obligaciones de hacer dispuestas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario y en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. por concepto de las costas procesales ordenadas dentro del proceso ordinario.
OPOSICIÓN 1. Protección S.A., en franca oposición a la ejecución, propuso como excepciones las que denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION POR PARTE DE PROTECCION S.A., EXCEPCION GENERICA”. Del pago, dijo que “(…) para la fecha del mandamiento de pago ya había cumplido en su integralidad con lo ordenado mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021 en el sentido que mi representada el día 24 de enero de 2023 realizó el cumplimiento de la condena proferida dentro del proceso ordinario laboral (…)”. 2.
Colpensiones, se opuso a la ejecución, proponiendo para ello las excepciones que denominó “PRESCRIPCION, INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS MANEJADOS POR COLPENSIONES”, indicando que “(…) Los aportes, subvenciones y cotizaciones a Colpensiones son inembargables, dado que los recursos del fondo de pensiones provienen no solo de la administración del negocio pensional sino de la apropiación correspondiente del presupuesto nacional anual, de Rad.
Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993 entre otras normas (…)”. 3. Porvenir S.A. guardó silencio. LA PROVIDENCIA APELADA En lo que atañe al recurso, declaró no probada la excepción de pago presentada por Protección S.A., ordenando el avalúo y remate de los bienes que se encontraran o se llegaran a embargar, impartiendo la consecuente condena en costas.
Para proceder así, luego de eximirse de realizar cualquier recuento procesal conforme lo posibilita el art. 280 del CGP, dejar claro el problema jurídico a resolver y que en el asunto bajo su estudio no operó el fenómeno de la prescripción, dijo que el pago denunciado por Protección S.A. no cumplía con las formalidades consagradas en la Ley, en la medida en que, de la prueba producida en juicio no acreditaba el traslado ordenado en el titulo base de la ejecución “(…) pues la documental aportada, se puede ver que en este caso lo que se aportó por Protección S.A tales como la constancia de traslado de aportes junto con el resumen de estado de cuenta, el pantallazo del estado de afiliación con Protección S.A, documentos siafp en donde allí aparece que presuntamente ya se hizo planeación de la afiliación a Protección S.A, para este juzgador, ello no significa que ya esos dineros aparecen girados a su integridad a Colpensiones, primero porque son documentos elaborados por el demandado que no encuentra el traspaso íntegro de cada uno de los valores correspondientes del aporte pertinente el porcentaje destinado al riesgo de vejez, invalidez, garantía de pensión mínima y de Rad.
Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 solidaridad, máxime cuando en este caso ni siquiera la historia laboral de Colpensiones allegada aparece que se haya dado cumplimiento a su obligación y como si ello no fuese poco, en este caso se puede ver que Colpensiones, según la información que nos brindó como consecuencia de la prueba de informes que se decretó por parte de este juzgador, nos certifica que en lo que tiene que ver con los ciclos desde 1996, octubre de ese año a agosto del 2008, octubre del 2008 a enero del 2010, la AFP Protección S.A no giró en su integridad, el porcentaje del riesgo de vejez, de perdón no giró en su totalidad el porcentaje en el aporte, por cuanto solo giró lo relacionado con el riesgo de vejez mas no con lo relacionado con los seguro previsionales y gastos de administración (…)”.
LA APELACIÓN Protección S.A., inconforme con la decisión de instancia, pugnó su revocatoria. Con tal fin, reiteró que la prueba producida en juicio daba cuenta del cumplimiento de la obligación a su cargo, incluso desde antes de iniciarse la ejecución, dejando claro que “(…) no existe en este caso fundamentos de hecho ni de orden jurídico sobre los cuales pueda fundamentar lo pretendido existiendo en este caso pago total de la obligación a cargo de Protección (…)”.
ALEGATOS 1. Colpensiones, solicitó la confirmación de la decisión apelada en tanto que, a su juicio, las AFP recurrentes no han dado cumplimiento a los fallos judiciales en ejecución. Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 2.
Proteccion S.A. insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo los mismos argumentos allá expuestos, esto es, el cumplimiento de la obligación. 3. Los demás, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si el Juez a-quo erró al no declarar probada las excepciones de pago formuladas por la recurrente. 2.
Pues bien, el auto apelado será confirmado, pues, en efecto, la ejecutada no acreditó el cumplimiento efectivo de la obligación. 3. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil.
El art. 1626 C.C., lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose a los términos de la relación obligacional. En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad.
No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649). En el caso de autos, si se revisan las providencias que sirven de base a la ejecución, encontramos que el 9 de diciembre de 2021, el Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al definir el litigio que en esa oportunidad se le puso a su consideración, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora JACQUELINE HERNANDEZ SANCHEZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 15 de septiembre de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la señora JACQUELINE HERNANDEZ SANCHEZ en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, junto con sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la señora JACQUELINE HERNANDEZ SANCHEZ, a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, en los mismos términos del numeral anterior.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora JACQUELINE HERNANDEZ SANCHEZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en partes iguales.
SEXTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a PROTECCION S.A., y como colofón ABSOLVERLO de todas las pretensiones de esta demanda. Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 SÉPTIMO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (…)”.
Apelada tal decisión y siendo necesario surtir sobre ella el grado jurisdiccional de consulta, el asunto paso a manos de esta colegiatura, quien, en sentencia del 25 de noviembre de 2022, confirmó la misma, salvo el ordinal 3° que fue adicionado para ordenarle a Protección S.A. y a Porvenir S.A. devolver las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así las cosas, la orden a cumplir era, por un lado, el reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y por otro el traslado a Colpensiones, por parte Protección S.A. todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de Hernández Sánchez como aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás, junto a la devolución de los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, esto último indexado y con cargo a su propio peculio.
Y por parte de Porvenir S.A., la devolución de lo cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pago que debía haber realizado indexado y con cargo a su propio peculio. Siendo de ese tenor el asunto, para que las excepciones de pago presentadas tuvieran vocación de prosperidad, las recurrentes Rad.
Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 debían acreditar el cumplimiento de lo antes memorado en los términos allí descritos. Como pruebas para acreditar el pago, Protección S.A. trajo los documentos visibles en el archivo pdf No. 034 del C1, así: En la página 8 del mentado archivo, reposa comunicación dirigida a la demandante a través de la cual le adjunta el estado de su cuenta de ahorro individual.
En la página 29 del mentado archivo, reposa historial de vinculaciones que muestra como una vinculación de la demandante, la realizada al RPMPD. Finalmente, en la página 31 del mentado archivo, reposa certificación expedida por la demandada recurrente que da cuenta de que la afiliación de la demandante a ella realizada se encuentra inactiva.
Así de cuentas, palmario resulta que no se equivocó el Juez A-quo cuando desestimó la excepción de pago formulada por la recurrente dado que, en efecto, de la prueba producido no se desprende el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo base de ejecución. Debe advertirse que si bien de la prueba producida en juicio se puede concluir que la demandante ya es una afiliada activa de Colpensiones, lo cierto es que no puede sostenerse lo mismo en cuanto al traslado de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante por parte de Protección S.A. junto a la devolución, por partes de ambas recurrentes, de las Rad.
Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos que esto último haya sido indexado y con cargo a sus propios recursos.
Precísese que, según la orden ejecutada, la demandada recurrente, al cumplir la orden debía discriminar cada uno de los conceptos a trasladar junto a sus valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, sin que ello aquí haya ocurrido, por lo que, menos aún, puede sostenerse el cumplimiento de la obligación que se denuncia. Menos aun cuando la propia Colpensiones1, ante el requerimiento efectuado por el despacho de origen indicó “(…) la Administradora de Fondos de Pensiones – PROTECCION en este caso No realizo traslado del 100% de la cotización por medio del proceso de No vinculados, por el contrario, todos los ciclos desde 199610 a 200808, 200810 a 201001 la AFP realizo traslado de aportes a nombre del afiliado, pagando solo él porcentaje de vejez sin incluir el pago por Gastos de Administración y Primas de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia según se ordenó en el fallo (…)”.
Así y siendo que no se acreditó el cumplimiento de la obligación que se pretende hacer ver, forzoso resulta colegir que no erró el Juez de instancia cuando tuvo por no probada la excepción de pago total propuesta por la recurrente. Por lo expuesto la apelación no prospera. 1 Archivo pdf No. 037 del C1. Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada Protección S.A. y en favor de la demandante en suma de $650.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Jacqueline Hernández Sánchez Demandado: Colpensiones y otros Radicado: 2020-00194-03 Rad. Tribunal: 199-2024 m. p. H. L. P. 11