República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso de responsabilidad civil extracontractual Radicación No.: 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Demandante: CARLOS EDMUNDO FIGUEROA Y OTROS Demandado: SEGUNDO ZAMBRANO GALARZA Y OTROS San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para impugnar la providencia numero 255 fechada a veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por CARLOS EDMUNDO FIGUEROA Y OTROS, en contra de SEGUNDO ZAMBRANO GALARZA Y OTROS.
I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El apoderado de la parte demandada Transportadores de Ipiales SA, solicitó el llamamiento en garantía a el Instituto Nacional de Vías, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2022, al considerar que, los elementos de contención y seguridad que forman parte de la estructura vial del sector la Ensillada del tramo Pasto – Mojarras Km 451 + 060 mts, sirvieron para que el vehículo tipo bus de placas GIM -088, se saliera de la vía y terminara impactando contra una montaña. Así mismo, Transportadores de Ipiales SA, presentó llamamiento en Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 garantía a la Superintendencia de Puertos y Transporte, considerando que, conforme las funciones de dicha entidad, esta se encuentra llamada a responder por el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2022, El apoderado judicial de Transportadores de Ipiales SA, solicito también, llamamiento en garantía en la misma fecha, a Seguros Comerciales Bolívar SA y la otra frente al señor Segundo Zambrano Galarza, con ocasión del accidente de tránsito anteriormente mencionado. 2- El libelo fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de pasto, siguiendo su curso hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual se profirió la providencia No. 255 mediante la cual el juzgado rechazó dos de los llamamientos en garantía solicitados por la parte demandante, advirtiendo que, los llamamientos en garantía solicitados resultaban improcedentes por tanto la jurisdicción ordinaria civil, no es la competente para emitir condenas en contra de entidades estatales.
La conclusión adoptada por el despacho fue sustentada bajo los siguientes argumentos: “a) La facultad de los Jueces para conocer de un determinado asunto conocida como competencia, es la medida en que la jurisdicción del Estado, se distribuye entre los distintos funcionarios a quienes se les ha asignado la tarea de administrar pronta y efectiva justicia, como quiera que, jurisdicción y competencia son conceptos que guardan estrecha relación y no es posible separarlos, se tiene que, cuando un Juez carezca de jurisdicción para conocer de un determinado asunto, también sea dable entender que carece de competencia. b) La competencia ostenta en nuestro ordenamiento jurídico, las siguientes calidades: legalidad, pues está previamente determinada en la ley; imperatividad, esto es, que es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad dado que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, en tanto no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general. c) Ahora bien, verificamos que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias en las que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares cuando desempeñen Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 funciones administrativas; a su turno, en el numeral primero de la aludida norma; precisa que, los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, se tramitaran ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. d) En igual sentido, el numeral seis del artículo 155 ejusdem, dispone que los Jueces Administrativos, en primera instancia, serán competentes para conocer de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) SMLMV.
(…)” 3- Contra el auto descrito en el numeral anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en la fecha del veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), argumentando que: INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS y a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, deben responder por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito del 15 de octubre de 2022, en la vía Pasto-Mojarras, kilómetro 451-060, sector La Ensillada.
Ya que, según el abogado, los elementos de contención y seguridad que forman parte de la estructura de la vía contribuyeron a que el vehículo de TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. saliera de la carretera y colisionara contra la montaña, lo que resultó en 20 víctimas fatales. Argumentó que, esto constituye una falta a la obligación legal y reglamentaria establecida en la Ley 1682 de 2013, la Resolución Número 1524 de 6 de mayo de 2022 del INVIAS, el Análisis de Impacto Normativo y la Agencia Nacional de Seguridad Vial de septiembre de 2020, entre otras disposiciones.
El recurrente considera que existe una presunta falla en el servicio en el sistema de contención, atribuible tanto al Instituto Nacional de Invias como a la Superintendencia de puertos y trasporte, responsables de la vigilancia, inspección y control sobre el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura.
Además de solicitar el llamamiento en garantía, también planteó como excepción previa la falta de jurisdicción o competencia, señalando que este es un asunto en el que la responsabilidad recae sobre el Estado Colombiano, Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 por lo que debe ser tramitado en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación a esto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, donde se lleva el proceso con número de radicado 2023-00018 basado en los mismos hechos del accidente del 15 de octubre de 2022 en la vía Pasto-Mojarras, resolvió mediante auto del 19 de febrero de 2024 (publicado el 20 de febrero de 2024) rechazar la demanda debido a factores de competencia orgánica y fuero de atracción, ordenando remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.
Esta decisión se aplicará también a los demás procesos que se tramitan en los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. En claro lo anterior se procede a resolver el recurso de alzada que nos ocupa con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) llamamiento en garantía El llamamiento en garantía se define como una figura jurídica procesal mediante la cual es posible vincular a un tercero a un proceso, para que, en caso de condena, cumpla con el valor de ella como garante, según el artículo 64 del C. G. del Proceso: “Artículo 64.
Llamamiento en garantía: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Es decir, esta figura permite que una persona que anticipe la posibilidad de sufrir un perjuicio o de verse obligada a pagar como resultado de una sentencia, pueda solicitar que se incluya en el mismo proceso judicial a otro responsable de indemnizar o reembolsar dicho perjuicio. Esto aplica tanto en casos de obligaciones legales o contractuales como en situaciones de saneamiento por evicción. De esta forma, se busca que la relación entre el demandado y el garante se resuelva en el mismo juicio.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 La sala civil de la Corte Suprema de Justicia define en sentencia AC29002017 define a esta herramienta procesal bajo los siguientes términos: «… la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.
La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante.» Esta figura propia del derecho civil, representa mucha importancia, pues el demandado puede desprenderse de los efectos desfavorables de la sentencia en caso de que las pretensiones prosperen, es importante resaltar también que el llamamiento en garantía puede ser realizado tanto por el demandante como por el demandado La Corte Constitucional ha sido clara en varias ocasiones, al señalar que: “El llamamiento en garantía corresponde a una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”.
Concluyendo que, el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual. Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 b) Caso concreto y problema jurídico ¿Es procedente la admisión de la demanda de llamamiento en garantía, formulada por el demandado Transportadores de Ipiales SA, en contra del Instituto Nacional de Invias y la Superintendencia de Puertos y Transporte? Para el asunto de marras es menester hacer dos precisiones frente a los citados en garantía, que concretamente son;
Instituto Nacional de Invias y Superintendencia de Puertos y Transporte, a fin, de determinar la naturaleza jurídica de las llamadas en garantía, y de esta manera analizar y resolver de manera concreta el problema jurídico planteado. 1. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) es una entidad estatal de Colombia, adscrita al Ministerio de Transporte, que se encarga de la planificación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial del país, como carreteras, puentes, túneles y otras obras de transporte.
Su objetivo principal es garantizar la conectividad y el desarrollo del transporte terrestre, contribuyendo al desarrollo económico y social de Colombia, esta entidad se configura como un establecimiento público del orden Nacional, perteneciente a la rama ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante Decreto 2171 de 1992 y adscrito al Ministerio de Transporte. 2.
La Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad descentralizada a nivel nacional, encargada de la vigilancia, regulación y control del sector transporte y de puertos. Su misión es garantizar el cumplimiento de las normas y leyes relacionadas con el transporte en el país. con una estructura técnica y autonomía en aspectos administrativos, financieros y presupuestales.
Tiene personería jurídica y está vinculada al Ministerio de Transporte, según lo estipulado en el Decreto 2409 de 2018. Así las cosas, resulta evidente la naturaleza pública de las dos entidades mencionadas en los párrafos anteriores, ahora bien, si el llamamiento en garantía se hace en contra de entidades estatales, no afectaría directamente la competencia del Juez ordinario.
En el ámbito del derecho civil colombiano, el manejo de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que involucran a entidades públicas presenta particularidades importantes, especialmente cuando se aplica la Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 figura del llamamiento en garantía. Esta figura permite que, en casos de responsabilidad civil donde una entidad pública no es inicialmente acusada, se le pueda llamar a responder por las posibles consecuencias económicas derivadas de la sentencia. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer y resolver estos casos, garantizando que se respete el principio de legalidad y la protección adecuada de los derechos de todas las partes involucradas, es así como lo ha precisado la Corte Constitucional en este artículo, donde explora el alcance y las implicaciones de este mecanismo procesal, analizando cómo se integra en el sistema judicial y su impacto en la administración de justicia. “El conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil” En atención a lo anterior, Transportadores de Ipiales S.A. ha presentó un llamamiento en garantía contra de; el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Superintendencia de Puertos y Transporte debido a un accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2022, alegando que, de acuerdo con las funciones de dicha entidad, esta debería responder.
Sin embargo, como se mencionó anteriormente, este llamamiento no prosperará, debido a que las entidades llamadas en garantía son organismos de carácter estatal. Según el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte es una entidad descentralizada del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y está adscrita al Ministerio de Transporte.
Por lo tanto, el despacho no tiene competencia para emitir una sentencia contra una entidad del orden nacional. En este contexto, el llamamiento en garantía es procedente cuando se sostiene que existe una relación contractual o vínculo legal entre el solicitante y el llamado que justifica la demanda de indemnización por daños, cuando se busca el reembolso total o parcial de un pago que podría resultar de una condena, ya sea por una cláusula contractual o por disposición legal, o cuando se solicita el saneamiento por evicción conforme a lo establecido por la ley.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 Con respecto al asunto de marras, esta sala no denota una relación contractual entre llamante y llamado. Tampoco avizora normas invocadas por el accionante o un mandato legal que permita exigirle al llamado que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia, pues no devela una relación de garantía entre la empresa Transportadores de Ipiales S.A y los entes públicos llamados.
La relación fáctica y normativa presentada por el solicitante solo busca atribuir la responsabilidad al llamado en relación con el accidente, mencionando incluso una falla en el servicio. Esto desvía el propósito del llamamiento en garantía, ya que, como se explicó en detalle, el objetivo no es determinar la responsabilidad directa del llamado en los hechos del caso, sino examinar si tiene una obligación contractual o legal de indemnizar al solicitante o reembolsar lo que este deba pagar en caso de condena.
Lo mencionado en los párrafos anteriores resultaría suficiente a efectos de determinar la confirmación del auto objeto del recurso de alzada. Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para que la solicitud de la parte actora prospere, era la existencia de un vínculo contractual o mandato legal entre el Instituto Nacional de Vías, la Superintendencia de Puertos y Transportes y Transportadores de Ipiales SA,, cómo ello no sucedió, resulta improcedente el llamamiento en garantía arribado por el recurrente, tal y como lo ordenó el auto No. 255 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, por lo cual se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto No. 255 del día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a7a65ae781cdb08ab7b7d92b360ddcc54c1835e59081caf0df5afbd3aa07161 Documento generado en 16/09/2024 03:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00289 – 02 (589 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9