Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820220062201

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.403, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CLAUDIA ESPERANZA TORO SOLARTE en contra de PORVENIR SA.

Interviniente Ad Excludendum: ELIZABETH CORDOBA HERNANDEZ. Bajo radicación N°760013105-018-2022-00622-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR en contra de la Sentencia N° 053 del 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADOS los medios exceptivos de fondo propuestos por PORVENIR SA.

DECLARA que el señor ORLANDO ALBERTO GALINDO, dejó causada pensión de sobreviviente bajo los presupuestos normativos de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. DECLARA que la señora CLAUDIA ESPERANZA TORO es beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en condición de compañera permanente del señor ORLANDO ALBERTO GALINDO.

CONDENA a PORVENIR SA a reconocer a la señora CLAUDIA ESPERANZA el 100% de la pensión de sobreviviente, en condición de compañera permanente del señor ORLANDO ALBERTO GALINDO, a partir del 01 de febrero de 2022, de forma vitalicia, en razón a 13 mesadas anuales y, en cuantía de 1 SMLMV. CONDENA a PORVENIR SA a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ESPERANZA TORO SOLARTE de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $48.250.500, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de febrero de 2022 al 31 de marzo de 2025.

CONDENA a PORVENIR SA a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ESPERANZA TORO SOLARTE los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 07 de agosto de 2022 y hasta el momento del pago. AUTORIZA descuentos en salud. ABSTIENE de condenar en costas a PORVENIR SA. Razones del Juzgado: La demandante alegó convivencia continua y dependencia económica, respaldada por pruebas documentales, testimoniales y un informe investigativo que confirmaron una unión libre desde el 7 de abril de 2012 hasta el fallecimiento del causante.

El juzgado verificó que el señor Galindo cotizó 873 semanas, de las cuales 157 semanas fueron dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así con los requisitos legales para causar la pensión de sobreviviente. Además, se acreditó la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, descartando la calidad de beneficiaria de Elizabeth Córdoba Hernández, quien fue llamada al proceso como interviniente excluyente pero no compareció ni aportó prueba idónea de vínculo matrimonial.

Apelación Porvenir: Que se revise la relación entre las dos mujeres mencionadas en el proceso, argumentando que sí existía un conflicto de beneficiarias y esa fue la razón por la cual no se tomó una decisión por el fondo. Que los intereses moratorios no se reconozcan desde agosto de 2022, sino desde la ejecutoria de la sentencia, y que se indexen solo hasta la fecha de esta, dado que por existir esa controversia no podía reconocer el derecho pensional.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. CLAUDIA ESPERANZA TORO SOLARTE en contra de PORVENIR SA S E N T E N C I A No.364 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Tener por acreditada la causación de los intereses moratorios Procede la Sala a resolver conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) el recurso de apelación del demandado, quien únicamente se duele de la fecha a partir de la cual se le condena en intereses moratorios, pretendiendo que la superioridad los conceda desde la ejecutoria de la sentencia. Antes de resolver en sede de alzada, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de la señora ELIZABETH CÓRDOBA HERNÁNDEZ, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum.

Según el fondo de pensiones, ella se presentó en la etapa administrativa como cónyuge del afiliado fallecido. No obstante, esta sentencia no será objeto de consulta en su favor, no solo porque no hubo pronunciamiento absolutorio por parte del juzgado respecto de su intervención, sino también debido a las circunstancias probatorias del proceso.

En efecto, la única evidencia que obra en el expediente es un oficio emitido por la administradora de pensiones PORVENIR, en respuesta a una solicitud presentada por la interviniente ad excludendum. No se allegó copia del registro civil de matrimonio que acredite su calidad de cónyuge, ni consta anotación marginal en el registro civil de nacimiento del afiliado fallecido que indique tal vínculo.

Lo único que se tiene son manifestaciones de testigos familiares, quienes afirman que el afiliado contrajo matrimonio y convivió por corto tiempo con su esposa, sin que se tenga noticia de un eventual divorcio. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la existencia y vigencia del vínculo matrimonial, y considerando que, conforme a la Ley 797 de 2003, dicha calidad podría dar lugar al reconocimiento de un porcentaje de la prestación pensional, la Sala —al igual que el juzgado— no realizará declaratoria alguna respecto de la interviniente ad excludendum.Debe reiterarse igualmente, la ausencia de ataque en el recurso de apelación, a la conclusión probatoria realizada por el juzgado para determinar probada la calidad de beneficiaria pensional de la demandante CLAUDIA ESPERANZA, el apoderado recurrente para nada difiere de la declaratoria de instancia a cerca de la probanza de convivencia como compañera permanente y consecuencial derechosa de la pensión de sobreviviente.

Sí ataca la fecha a partir de la cual deben condenarse los intereses moratorios, en su dicho, porque debe tenerse en cuanta su situación de controversia del derecho en sede administrativa para no realizar el reconocimiento pensional. Pero es de ver por la Sala, que los intereses moratorios resultan procedentes por el solo hecho de la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados –art. 141 ley 100/93-, su reconocimiento se cree en nada depende del carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, menos de la buena, mala fe o justificada gestión administrativa que tengan los fondos de pensiones para el reconocimiento pensional, dado que estos son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria.

Ellos son una realidad legislada, por lo tanto, han de ser establecidos cuando militen sus supuestos, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento. De ser interpretada la norma de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados durante el trámite administrativo. 2 CLAUDIA ESPERANZA TORO SOLARTE en contra de PORVENIR SA Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que ellos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 por lo que no es de recibo la modificación de su condena, siendo procedente su condena desde la causación de las mesadas pensionales, sin embargo, la fecha dispuesta por la instancia le resulta favorable al recurrente, debiendo confirmarse la condena de instancia, imponiendo costas como lo permite el art. 365 CGP ante lo impróspero del recurso.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia APELADA; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente a favor de la demandante; se fijan agencias en un SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3