REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 028 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA Y PARAFISCALES UGPP.
Radicación N° 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Proceso acumulado: N° 76-109-31-05-002-2021-00104-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO, en calidad de compañera permanente, a partir del 04 de abril de 2021, fecha de su fallecimiento, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 junto con las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexada, las costas y agencias en derecho.
En la secuencia fáctica de la demanda relató que, la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional Denominada Puerto de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció al señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO pensión proporcional de jubilación. Relató que, el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO falleció el día 03 de abril de 2021.
Aseveró que, convivió con el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO desde el 03 de mayo de 1974 hasta la fecha de su deceso. Señaló que, de la unión marital de hecho procrearon a una hija, mayor de edad. Precisó que, el pensionado fallecido la tenía inscrita en el sistema general de salud en calidad de compañera beneficiaria. Narró que, la UGPP señaló que existe una controversia jurídica debido que la señora ENOI ALOMIA PERLAZA también reclamó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la entidad aseguró que no son los competentes para resolverla. 1.2.
Demanda acumulada La señora ENOI ALOMIA PERLAZA, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO, en calidad de compañera permanente, así como también al pago de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de fallecimiento, es decir, a partir del 03 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones refirió que el día 30 de septiembre de 1993 fue reconocido al señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO la pensión de vejez. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Igualmente, indicó que el día 03 de abril de 2021 falleció el señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO. Aseveró que, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada debido que la señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ también presentó reclamación el día 28 de abril de 2021. 1.3.
La contestación de la demanda Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. A su turno, el apoderado judicial de UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, buena fe para efecto de costas, prescripción, la innominada y cobro de lo no debido.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la señora ENOI ALOMIA PERLAZA no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama, pues no logró acreditar la convivencia exigida por la Ley y tampoco la dependencia económica, además, agregó que si bien la actora manifestó haber convivido con el causante por espacio mayor a 37 años; insiste que resulta improcedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado, toda vez que de acuerdo con el dicho de las solicitantes EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ y ENOI ALOMIA PERLAZA, y el de los terceros, el causante convivió bajo el mismo techo hasta el último día de su vida compartiendo lecho y mesa con las dos, por lo tanto, existe controversia entre pretendidas beneficiarias. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió que las demandantes son beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 La juez inició valorando las pruebas documentales allegadas por las solicitantes, así como también las practicadas, concluyendo que se acreditó que entre las demandantes y el señor MONTAÑO CASTILLO existió una convivencia estable e ininterrumpida, por lo que declaró que tienen derecho al 50% de la mesada pensional.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS propuesta por la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – y no PROSPERAS las demás, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras EUCARIS MOSQUERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 31.374.553 y la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.223.743, son beneficiarias en forma vitalicia de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de las señoras EUCARIS MOSQUERA MARTÍNEZ y ENOI ALOMIA PERLAZA, las mesadas pensionales, en un 50% respectivamente, a partir del 03 de abril de 2021, en adelante, con una mesada pensional para el año 2021, correspondiente a $ 4.041.837,93, junto con los incrementos de ley y por 14 mesadas; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar en favor de EUCARIS MOSQUERA MARTÍNEZ y ENOI ALOMIA PERLAZA, la pensión de sobrevivencia, causada con ocasión del fallecimiento del señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, reconociendo como retroactivo de la misma, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL TRECE PESOS con TREINTA Y NUEVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 CENTAVOS y la suma TRECE MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($13.071.158,oo), como indexación, para cada una de ellas, que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 03/04/2021 y el 31/05/2023, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y las tablas anexan a la misma.
QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.” 1.4. Recurso de apelación 1.4.1.
Demandante ENOI ALOMIA PERLAZA El apoderado judicial de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia sosteniendo que la juez realizó una indebida valoración probatoria. Explicó que, en la sentencia no fue definido el tiempo de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento entre la señora EUCARIS y el señor Roberto; sostuvo que el despacho aseguró que la convivencia fue desde el año 1974, sin embargo, después de esa fecha no se tiene certeza el haber existido una convivencia en los términos exigidos por la Ley.
Seguidamente, sostuvo que no es suficiente la declaración extra procesal realizada en vida por el señor Roberto Montaño para verificar la convivencia, por lo menos de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. Agregó que, la sentenciadora unipersonal argumentó su decisión en el testimonio de la señora Lenis Olivia, sin embargo, reitera que la deponente tampoco identificó las fechas exactas de la convivencia y si bien procrearon una hija, reitera que tal situación no conlleva que efectivamente se le reconozca el 50% de la prestación económica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Precisó que, la señora EUCARIS en su interrogatorio simplemente indicó que convivieron desde el año 1974 y estuvieron en dos barrios, pero no se tiene la certeza desde cuando se cambiaron de barrio. Finaliza solicitando que se revoque parcialmente la sentencia, debido que la señora ENOI ALOMIA es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del señor del señor Roberto Montaño, al haber quedado demostrado que convivió con el causante por lo menos en los 5 años anteriores al fallecimiento, en consecuencia, tiene derecho a reconocerse el 100% de la pensión de sobrevivientes. 1.4.2.
Demandada UGPP El apoderado judicial de la entidad convocada presentó recurso de apelación, insistió que la señora EUCARIS en calidad de compañía permanente no cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y tampoco se estableció el tiempo de convivencia. Explicó que, al no existir una certeza en cuanto al tiempo de convivencia entre el causante y las interesadas, la entidad no podía reconocer la pensión de sobrevivientes solicitadas, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no dirimiera la controversia.
Finaliza, solicitando que reconsiderarse las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó que se revoque parciamente la sentencia de primera instancia, en su lugar negar las pretensiones de la señora EUCARIS MARTINEZ; como consecuencia reconocer y ordenar el pago a la UNIDAD ADMINISTRATIVA UGPP del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del señor ROBERTO MONTAÑO. Insiste la recurrente que dentro del proceso existe suficiente material probatorio para poder acceder a las pretensiones incoadas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Por su parte, la pasiva reiteró que la demandante no cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues no cuentan con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
La señora EUCARIS MOSQUERA MARTÍNEZ guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ENOI ALOMIA PERLAZA y el apoderado de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en todo lo no apelado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si las señoras ENOI ALOMIA PERLAZA y EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto ROBERTO CASTILLO MONTAÑO? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante EUCARIS MOSQUERA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO ocurrió el 03 de abril de 2021, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 03 del archivo 002 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor ROBERTO CASTILLO MONTAÑO ostentaba la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 005535 del 30 de septiembre de 1993 (página 19 archivo 09).
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes: - EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Rad.: 2022-00003, lo siguiente: Constancia de recibido por la UGPP, de fecha 09 de agosto de 2018, dirigido al señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, mediante el cual la entidad le informa que fue recibida la solicitud de designación en vida a la señora EUCARIS MOSQUERA en calidad de cónyuge o compañera permanente. Declaración extra-procesal rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 05 de enero de 2018, suscrito entre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO y la señora EUCARIS MOSQUERA señalando que convivieron en unión marital de hecho desde 1975, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida, que de esa unión procrearon una hija, asimismo, señaló que el señor ROBERTO es la persona que aporta en el hogar todo lo necesario para diario vivir. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 05 de enero de 2018, suscrito entre el señor MIGUEL SANTOS ANGELO CORDOBA y la señora GLORIA MERCEDES CUENCU manifestando que conocen a los señores ROBERTO MONTAÑO CASTILLO y EUCARIS MOSQUERA, que la pareja convivió en unión marital de hecho desde 1975 compartiendo mesa, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, de esa unión procrearon una hija y el señor MONTAÑO CASTILLO es quien aporta y suministra al hogar todo lo necesario para el diario vivir. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 09 de abril de 2021, suscrito por la señora LENIS OLIVIA MARIA CABEZAS, relatando que conoce a la señora EUCARIS MOSQUERA DE MARTINEZ quien convivió en unión marital de hecho compartiendo lecho y mesa de forma permanente desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el día del fallecimiento del señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, de esa relación procrearon a una hija y el señor ROBERTO era quien suministraba lo necesario para su diario vivir. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 21 de abril de 2021, suscrito por la señora MARÍA MERCEDES ROTAVISTA SOLIS, precisando que conoce a la señora EUCARIS MOSQUERA DE MARTINEZ quien convivió en unión marital de hecho compartiendo lecho y mesa de forma permanente desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el día del fallecimiento del señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, de esa relación procrearon a una hija y el señor ROBERTO era quien suministraba lo necesario para su diario vivir.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, el día 21 de abril de 2021, por la señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ, quien precisó que convivió con el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO en unión extramatrimonial bajo el mismo techo de manera ininterrumpida compartiendo lecho y mesa durante 47 años desde el 03 de mayo de 1974 hasta la fecha de su fallecimiento, de esa unión procrearon una hija, que el causante era jubilado de la empresa Puertos de Colombia, quien además proporcionaba todo para el hogar.
La UGPP allegó copia del expediente administrativo (Archivo 09 del expediente digital Rad. No. 2022-00003), y de la cual se extrae la siguiente información: Memorial remitido por la UGPP de fecha 25 de mayo de 2018 informando al señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO que fue recibida la solicitud de designación de beneficiaria, la señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ, en calidad de beneficiaria como cónyuge o compañera permanente. Memorial remitido por la UGPP de fecha 09 de agosto de 2018 informando al señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO que la solicitud de designación de beneficiaria, la señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ, en calidad de beneficiaria como cónyuge o compañera permanente, se encuentra incompleta. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 07 de mayo de 2018, suscrito entre la señora GLORIA MERCEDES CUENCU y el señor LAZARO HURTADO ROSERO, quienes sostuvieron que desde hace 32 años (1975) desde hace 40 años (1974), respectivamente, conocen de vista, trato y comunicación a los señores ROBERTO MONTAÑO CASTILLO y a la señora EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ, por conocimiento de ello le consta que conviven en unión marital de hecho, compartiendo mesa, lecho y techo en forma permanente e ininterrumpida desde enero de 1977 hasta la fecha, que de esa unión han procreado una hija, además, manifiestan que el señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 ROBERTO MONTAÑO CASTILLO es quien suministra todo lo necesario para el diario vivir de su compañera.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante EUCARIS MOSQUERA, manifestó que conoció al señor Roberto en el año 1974, la convivencia con el señor Roberto inició el mismo año 1974, no se separaron a pesar de muchos inconvenientes, vivieron un año en el barrio Juan 23, luego al barrio La Independencia desde el año 1982, los trámites de las exequias se encargó la señora Enoi Alomia, tenía conocimiento de la relación del señor ROBERTO con la señora Enoi Alomia y de esa relación procrearon dos hijos y con ella una hija, al señor Roberto lo velaron en la casa materna, al momento de las exequias ella asistió, le dieron las condolencias, el señor Roberto falleció el 3 de abril de 2021 de una operación de corazón abierto en la clínica, explicó que el señor ROBERTO estaba con la otra familia, ella no estaba porque la otra familia no lo permitió, el señor Roberto fue hospitalizado el 30 de marzo, señaló que el señor Roberto compartía en las dos partes, el señor Roberto siempre la visitaba, se quedaba el fin de semana o cuando veía que se podía quedar, recuerda que en las exequias estaba la señora Enoi Alomia, recuerda que el señor Roberto hizo un trámite donde indicaba que cuando él falleciera ella quedaba reconocida como su compañera para obtener la pensión, el señor Roberto se encargaba de los gastos, precisó que el señor Roberto no se ausentaba mucho, cuando no iba por la mañana, iba por la tarde, pero siempre estaba pendiente.
La deponente LENIS OLIVIA MARIA, relató que le consta que la señora Eucaris vivía en la casa del señor ROBERTO MONTAÑO, conoció a la señora Eucaris en el 72, lo recuerda porque en el 74 tuvo un hijo, explicó que la pareja se fue a vivir al barrio Juan 23, luego al barrio la Independencia, lugar donde aún vive la demandante, señaló que no es mucho de visitar, pero cuando empezaron los teléfonos fijos se llamaban día de por medio con Eucaris, tiene conocimiento que el señor Roberto murió de una operación de corazón abierto en Cali, en la Clínica Rey David, cuando falleció estaba la señora Enois, explicó que no podía estar tanta gente en la clínica por el Covid, le consta que Enois vivía con el señor Roberto ellos procrearon 2 hijos, sostuvo que la señora Enois y Roberto, hicieron vida como en el año 1978, aclara que primero conoció a Eucaris, después tuvo la relación con Enois, precisó que el señor ROBERTO se quedó con Eucaris y con Enois, tiene conocimiento que Eucaris y Roberto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 empezaron su relación amorosa, primero convivieron en la casa de la madre de Roberto, desconoce si Eucaris estuvo afiliada al servicio de salud por parte del señor Roberto, tiene conocimiento que la relación de Eucaris y Roberto fue desde que iniciaron hasta que murió, que no lo pudo ir a visitar a Cali porque no los dejaban entrar, indicó que Enois no dejaba entrar a Eucaris a su casa, cuando murió estaba en la casa de Enois y de ahí se fueron para la clínica, ni los familiares lo pudieron visitar, indicó que el señor Roberto vivía con Enois en la calle de las tijeras, recuerda que el señor Roberto murió en el 2021, estuvo en las honras fúnebres, en la velación Eucaris estuvo dentro de la casa y Enois fuera de la casa, La señora GLORIA MERCEDES CUENÚ, narró que conoció la relación de Eucaris con el señor Roberto, conoció a la señora Eucaris hace aproximadamente 35 años, manifestó que la señora Eucaris vivía con el causante Roberto, evidenció que convivían porque la relación laboral que su hermana con Eucaris, indicó que la relación de Roberto y Eucaris era marital porque tuvieron una hija y construyeron una casa, le consta que Eucaris dependía económicamente del señor Roberto porque los veía haciendo compras en el centro comercial que estaba al lado de su casa, señaló que Eucaris convivió con el señor Roberto hasta el 03 de abril de 2021 que falleció, cuando los conoció vivían en la independencia, cree que todavía viven allí, explicó que la pareja primero vivió en Juan 23, precisó que el señor Roberto antes de fallecer enfermó muchísimo y se adelgazó, incluso lo hospitalizaron en la Clínica Santa Sofía en Buenaventura y después se lo llevaron a Cali, no asistió al velorio del señor Roberto por el COVID, desconoce quien realizó los trámites para el sepelio, tiene conocimiento que el señor Roberto era casado, pero que la esposa había fallecido, el señor Roberto había tenido otros hijos con una señora, una vez alcanzó a ver un hijo de él con la otra señora cree que se llama Enoi, señaló que no es mucho de visitar a nadie, ni a su familia, Eucaris es muy amiga de su hermana, no recuerda los nombres de los hijos del señor Roberto, solamente conoce a la hija de la señora Eucaris, indicó que el señor Roberto antes de fallecer convivía con Eucaris, tenía entendido que tenía una relación simultánea, pero que ella conozca no, manifestó que los veía siempre juntos, no recuerda donde fue el velorio el señor Roberto”.
La deponente MARIA MERCEDES TROTAVISTA, narró que es amiga y vecina de Eucaris, también del señor Roberto, cuando llegó al barrio La Independencia en el año 1995 conoció a Eucaris, igualmente al señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Roberto, cuando los conoció ellos eran pareja, tiene conocimiento que el señor Roberto y Eucaris vivían en el barrio la independencia, eran vecinos vivían casi al frente de su casa, eran vecinos luego fueron amigos, toda la vida los vio juntos, luego no los volvió a ver más y le preguntó a Eucaris por don Roberto y le dijo que estaba mal en Cali, el señor Roberto falleció el 03 de abril de 2021, fueron al velorio los vecinos porque era buena persona, al señor ROBERTO lo velaron en la casa paterna, la señora Eucaris dependía económicamente de él porque siempre lo veía que llegaba con su remesa con ella, todos los días los veía, cuando se asomaba al balcón, nunca notó una ausencia del señor Roberto, el señor Roberto y Eucaris tuvieron una hija, desconoce si el señor Roberto tenía otras parejas, dejó de ver al señor Roberto dos meses y de ahí no lo vio más, no recuerda en qué fecha fueron esos 2 meses antes, no le conoció otra pareja al señor Roberto, tiene entendido que el señor Roberto falleció de una operación de corazón abierto, en el velorio estaba la señora Enois, porque la gente lo decía, la casa donde vivía la señora Eucaris es de ella y de él, los dos hicieron su casa. - ENOI ALOMIA PERLAZA, La demandante allegó con la demanda las siguientes pruebas documentales. Historias clínicas del señor ROBERTO MONTOÑA de los años 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 hasta el mes de enero de 2021, en las cuales se especificó como residencia la calle La Virgen 7 y la calle Las Tijeras 6A – 48, Barrio Pueblo Nuevo, donde se relaciona en la historia clínica de fecha 26 de junio de 2019 a la señora ENOI como acompañante. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura el día 29 de julio de 2015, suscrito por la señora ENOI ALOMIA PERLAZA y el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, relatando que conviven en unión extramatrimonial desde más de 44 años compartiendo lecho, cama, techo y mesa de manera continua e ininterrumpida, de dicha unión procrearon 2 hijos, el señor ROBERTO expuso que es la persona encargada de suministrar al hogar todo lo necesario para el diario vivir.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura el día 10 de septiembre de 2015, suscrito por la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, quien manifestó que convive en unión libre y bajo un mismo trecho de manera continua por espacio de 40 años hasta la fecha con el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, de dicha relación procrearon 2 hijos, que su compañero permanente, el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, es quien aporta y suministra al hogar todo lo necesario para el diario vivir. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura el día 15 de septiembre de 2015, suscrito por la señora ENOI ALOMIA PERLAZA y el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, manifestando que conviven en unión extramatrimonial desde más de 40 años compartiendo lecho, cama, techo y mesa de manera continua e ininterrumpida, de dicha unión procrearon 2 hijos, el señor ROBERTO expuso que es la persona encargada de suministrar al hogar todo lo necesario para el diario vivir. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura el día 30 de noviembre de 2015, suscrito por la señora ENOI ALOMIA PERLAZA y el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, indicando que conviven en unión libre bajo el mismo techo y un mismo lecho de manera ininterrumpida desde el año 1972 hasta la fecha, que de esa unión procrearon 2 hijos, asimismo, expuso el señor MONTAÑO CASTILLO que su compañera e hijos dependen de él económicamente. Escrito firmado por el gerente de la Cooperativa COOSERVICIOS LTDA, de fecha 09 de julio de 1998, señalando que la dirección del señor ROBERTO MONTAÑO es carrera 2 A No. 7-33 calle La Virgen. Desprendibles de pago de nómina del causante de algunos periodos desde el año 1994 hasta el 2021.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Desprendibles del Banco Popular de algunos meses del año 2002 al 2005 relacionando como dirección del causante calle Las Tijeras 6A-48. Comunicado enviado por la Sociedad Portuaria de Buenaventura el día 21 octubre de 2015, dirigido al señor ROBERTO MONTAÑO a la dirección Calle 1bis No. 6A-48 Las Tijeras. Escrito enviado por la UGPP, el día 31 de marzo de 2015, dirigido al causante precisando como dirección calle Las Tijeras 6A-48 Pueblo Nuevo. Y las siguientes fotografías: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Dentro de la carpeta del expediente administrativo allegada por la UGPP se avizora lo siguiente: Memorial suscrito el día 16 de septiembre de 2015 por el causante ROBERTO MONTAÑO CASTILLO dirigido a la UGPP con el fin de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 enviar los documentos de la declaración extraprocesal donde deja como beneficiaria a su esposa ENOI ALOMIA PERLAZA. Respuesta remitida por la UGPP de fecha 30 de septiembre de 2015 informándole al señor MONTAÑO CASTILLO que la solicitud de designación en vida de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA se encuentra incompleta, señalando como dirección de envió calle Las Tijeras 6a - 48 Barrio Pueblo Nuevo, Buenaventura. Escrito firmado por el señor MONTAÑO CASTILLO de fecha 01 de diciembre de 2015 mediante el cual remite los documentos de la declaración extraprocesal donde señala como beneficiaria a su esposa ENOI ALOMIA PERLAZA. Respuesta remitida por la UGPP de fecha 28 de abril de 2016 informándole al señor MONTAÑO CASTILLO que la solicitud de designación en vida de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA se encuentra incompleta, señalando como dirección de envió calle Las Tijeras 6a - 48 Barrio Pueblo Nuevo, Buenaventura. Memorial remitido por la UGPP de fecha 22 de octubre de 2020 informando al señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO que fue recibida la solicitud de designación de beneficiaria, la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, en calidad de beneficiaria como cónyuge o compañera permanente, señalando como dirección de envió calle Las Tijeras 6a - 48 Barrio Pueblo Nuevo, Buenaventura. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura el día 22 de abril de 2021, suscrito por la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, manifestando que convivió durante 37 años desde el 13 agosto de 1983 hasta el 03 de abril de 2021, día de fallecimiento de su compañero permanente el señor ROBERTO MONTOÑA CASTILLO, de esa unión procrearon 2 hijos y señaló que dependía económicamente del señor ROBERTO MONTOÑA CASTILLO.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la señora ENOI ALOMIA PERLAZA conoció al señor Roberto porque estaba trabajando en un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 almacén, se conocieron en el año 1973, convivió con él a los 3 años de conocerlo en el año 1976, no se casaron, vivían en unión libre y tuvieron 2 hijos, vivía con el causante primero en la calle de La Virgen durante 18 años, el señor Roberto vivía con ella todos los días estaba en la casa, dependía económicamente de él, los trámites exequias los hicieron ella y la hija, porque estaban en Cali cuando él falleció porque eran las que lo cuidaban, lo llevó el 12 de marzo a la Clínica Rey David y luego falleció el 03 de abril de 2021, siempre cuidaban al señor Roberto con sus hijos, desconocía de la otra relación del señor Roberto porque era muy casero, se dio cuenta que existía otra persona, cuando nació la hija, pero él no le había dicho nada, no recuerda cuando fue eso, no tenían mucha relación con la familia del causante, ella iba cuando había algún enfermo, es la beneficiaria de la seguridad social del señor Roberto, asistió a la velación y al entierro, antes del entierro lo velaron en su casa, al momento de la velación le daban el pésame a ella, la hija que tuvo con la señora Eucaris se llama Leidy Tatiana, su relación con ella no es muy buena, lo recuerda cuando se conoció con la señora Eucaris, se dio cuenta de la relación con Eucaris, porque le dijeron que él tenía una relación cuando nació la niña, el señor Roberto falleció de una operación de corazón abierto, antes del 12 de marzo estaba enfermo, había perdido un poco la memoria, tenía varias enfermedades como la diabetes, la circulación, la presión, los riñones, no sabe cómo era la relación con la señora Eucaris, él no se ausentaba porque estaba muy enfermo, manifestó que Leidy Tatiana no lo visitaba y no sabe el por qué, ella no le prohibió el ingreso a su casa, acompañaba al causante a las reuniones que los invitaban, le mandaron la comunicación de que ella era la única que podía recibir los beneficios de la pensión. En cuanto a la prueba testimonial, la señora YISENIA CASTILLO declaró que conoce a la señora ENOI cuando se fueron a vivir en la calle de las tijeras en el 2000, en ese tiempo ya vivía con don Roberto, conoció al señor Roberto en 1970, la pareja convivió hasta que el señor Roberto falleció, porque su casa queda a dos casas de la de ellos, en esa casa de las tijeras vivía él, ENOI y sus dos hijos, ella los visitaba, señaló que siempre veía al señor Roberto en la casa, se sentaba a charlar con él, tuvo conocimiento que el señor Roberto se enfermó, la señora ENOI lo llevaba cuando estaba enfermo, ella era la que estaba constantemente con él, sus hijos, eran los que lo atendían y lo llevaban al médico, se enteró de la muerte de don Roberto cuando lo llevaron para Cali, la señora ENOI salió para la Clínica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Santa Sofía luego lo trasladaron, no asistió a la velación porque su esposo estaba enfermo, no tiene conocimiento de los otros hijos del señor Roberto porque siempre se relacionó con ENOI, no conoció a la otra señora, sabe de ella porque el día del entierro le dijeron que tenía una niña, cuando salía de trabajar lo encontraba en su casa por la mañana y en la tarde, la señora ENOI es ama de casa, el señor Roberto presentaba problemas de azúcar, los riñones y de diabetes, le consta porque se encontraban en el departamento médico y le preguntó por los exámenes, a su esposo también le habían mandado insulina, desconoce si el señor Roberto se ausentaba de la casa, porque siempre lo veía, el señor Roberto convivió en el barrio las tijeras hasta que falleció. El testigo JORGE TRUQUE CORDOBA, relató que conoció a la pareja hace 30 años, ellos vivían con sus hijos, los conoció porque eran vecinos, siempre estaba el señor ROBERTO con la señora ENOI, el señor ROBERTO estaba enfermo y lo llevaron para la clínica, pero falleció en el mes de abril de 2021, desconoce si ROBERTO tenía otra persona, los conoce porque eran vecino del barrio, residían en la calle de la virgen, después de unos años ellos se pasaron a otra parte, los vio viviendo en las tijeras, desde que conoció a don Roberto lo vio con doña ENOI, todos los días lo vio en su casa o cuando doña ENOI lo llevaba al médico porque llamaban a un taxi, al señor ROBERTO primero lo velaron en la calle valencia y luego en la casa de doña ENOI, la casa del testigo queda diagonal a la casa de doña ENOI, el señor ROBERTO no sabía porque estaba enfermo, tenía conocimiento que el señor ROBERTO estaba enfermo porque le preguntaba a la señora ENOI, estivo en el velorio.
La deponente LUZ ELIZABETH MINOTAS, sostuvo que era vecina de la señora ENOI y conoció al señor Roberto, conoció a la señora ENOI desde el año 1990 y al señor Roberto también, los conoció viviendo en la misma casa y en la misma calle, conoció al señor Roberto cuando vivía en la calle de la virgen y después se mudó a la calle de las tijeras donde ellos construyeron su casa, don Roberto y ENOI estaban construyendo en la calle de las tijeras, vive diagonal de la señora Enoi, el señor Roberto era diabético, lo hospitalizaban por la azúcar, después le empezó a molestar la presión y los riñones, el señor Roberto duró enfermó más o menos unos 5 años, no asistió al velorio pero si al entierro de don Roberto, el señor Roberto siempre convivió en la calle de las tijeras, ahí era su casa, la pareja procreó 2 hijos, el señor Roberto falleció en Cali de una cirugía de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 corazón abierto, no le conoció otra pareja al señor Roberto, no conoce a la señora Eucaris, ahora es que se da cuenta de la relación de doña Eucaris, el señor Roberto era casero, muy de su casa, al señor Roberto lo velaron 2 días donde su hermana y el día del entierro lo llevaron donde ENOI a pasar unas horitas en su casa con los vecinos. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser la beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.
Para el caso de la señora EUCARIS MOSQUERA MARTÍNEZ, de las pruebas relacionadas y practicadas constata esta instancia que no logró acreditar su condición de beneficiaria, tal como lo sostuvieron los recurrentes, no existe prueba suficiente para evidenciar que en efecto la demandante convivió con el señor ROBERTO hasta al momento de su deceso.
De las documentales relacionadas existe una solicitud de designación en vida a favor de la señora EUCARIS realizada por el causante, radicada ante la UGPP en el año 2018, sin embargo, posteriormente para el año 2020 presentó otro escrito señalando que su beneficiaria era la señora ENOI ALOMIA PERLAZA. Aunque exista una declaración extraprocesal suscrita el día 05 de enero de 2018, entre el señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO y la señora EUCARIS MOSQUERA señalando que convivieron en unión marital de hecho desde 1975, es de resaltar que luego de esa fecha no existe material probatorio suficiente que logre acreditar que la demandante continuó conviviendo con el señor ROBERTO hasta el momento de su deceso.
En la declaración de parte la señora EUCARIS aceptó que no estaba con el señor ROBERTO porque él se encontraba con la señora ENOI porque se encontraba enfermo. En cuanto a lo afirmado por las testigos, la señora GLORIA MERCEDES CUENÚ afirmó que poco los visitaba y la relación con la señora EUCARIS era por la amistad que ella tenía con su hermana.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Si bien la señora MARIA MERCEDES TROTAVISTA sostuvo tener conocimiento de la relación, de igual manera señaló que antes de fallecer el señor ROBERTO llevaba dos meses sin verlo y desconoce en qué tiempo ocurrió. Así las cosas, se itera que, de las demás pruebas allegadas al plenario, no se avizora que entre el periodo 2019 al 03 de abril de 2021, cuando ocurrió el deceso del pensionado, el señor ROBERTO convivió con la señora EUCARIS, de las historias clínicas de esos periodos no está relacionada la demandante, así como tampoco la dirección donde adujo que convivía, lo mismo ocurrió con los desprendibles de pago de nómina de pensionado, toda vez que no relaciona alguna dirección donde vivía la actora.
Por otra parte, respecto de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA de las pruebas relacionadas y practicadas evidencia que sostuvo una relación con el señor ROBERTO MONTAÑO y era la persona que convivió con él hasta el momento de su deceso, al estar acreditado que era la persona que lo ayudó cuando se enfermó y lo acompañaba a sus citas médicas, al aportar con la demanda las historias clínicas del causante desde el año 2014 hasta el año 2021.
Situación corroborada con lo afirmado por los deponentes de la demandante ENOI, quienes sostuvieron al unísono que el señor ROBERTO estaba bastante enfermo y la señora ENOI se encargaba de llevarlo a las citas médicas, sumado al hecho que los señores YISENIA CASTILLO, JORGE TRUQUE CORDOBA, LUZ ELIZABETH MINOTAS eran vecinos de la pareja en especial cuando convivieron en el barrio Las Tijeras, es decir, tuvieron una percepción directa de los hechos aducidos en la demanda.
Además, del relato de la señora ENOI se constata que tenía conocimiento de las diferentes patologías del señor ROBERTO, quien agregó que el pensionado estaba bastante enfermo y debido a su estado de salud muy poco salía, que junto con su hija lo acompañaba a las citas médicas, fueron las personas que realizaron los trámites funerarios y el velorio lo realizaron tanto en la casa de la familia del causante y en la casa de ella.
Sumado a lo anterior, de los desprendibles de pago de nómina de pensionado y las historias clínicas relacionó como dirección calle La Virgen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 y las Tijeras, lugares donde adujo la señora ALOMIA que convivió con el pensionado. En consecuencia, deberá modificarse los numerales dos, tres y cuatro la decisión primigenia, toda vez que, la demandante EUCARIS MOSQUERA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por lo tanto, le asiste el derecho a la señora ENOI ALOMIA PERLAZA la sustitución pensional en un 100%.
Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora ENOI ALOMIA el día 28 de abril de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada mediante Resolución No. RDP 012224 del 13 de mayo de 2021 (pág. 5 174 del archivo 009 del expediente digital).
La demanda se presentó el 20 de agosto de 2021 (Archivo 001 del expediente digital acumulado). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 03 de abril de 2021, es decir, que el demandante tenía hasta el 03 de abril de 2024 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 03 de abril de 2021, como acertadamente lo determinó el a quo.
Respecto de las condenas, se deberá pagar favor de la demandante ENOI ALOMIA la sustitución pensional en un monto del 100%, en la carpeta anexo contestación del proceso rad. No. 2021-00140, archivo denominado 6153796 FOPEP, reposa la consulta de historial de valores donde se observa que la última mesada pensional al momento del deceso del señor ROBERTO MONTAÑO correspondía a la suma de $7.984.113,45.
Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud.
Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $503.476.017,20, correspondiente a las mesadas causadas desde el 03 de abril de 2021 hasta el mes de febrero de 2025. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia del catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR que la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.223.743, es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, las mesadas pensionales, en un 100% REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 respectivamente, a partir del 03 de abril de 2021, en adelante, junto con los incrementos de ley y por 14 mesadas; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar en favor de la señora ENOI ALOMIA PERLAZA, la pensión de sobrevivencia, causada con ocasión del fallecimiento del señor ROBERTO MONTAÑO CASTILLO, reconociendo como retroactivo de la misma, la suma de $503.476.017,20, que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 03/04/2021 y el 28/02/2025, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50712d7e532fd22de7bf7933bbae9e51ae24b6cf25bb13e2115f104eebfa1 3b4 Documento generado en 24/02/2025 02:36:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EUCARIS MOSQUERA MARTINEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2022-00003-01