Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1038-2025 TASACIÓN HONORARIOS ABOGACIA CONDENA -J6- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LEONOR PARRA LÓPEZ CONTRA ROSAURA PATIÑO DE LIZARAZO. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA, contra la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la aludida demandada, con el fin de que se declarara la existencia un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogacía; que el porcentaje de honorarios pactado correspondió al treinta por ciento (30%) y que la demandada revocó el poder conferido el 24 de enero de 2020 sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó se condenara la demandada al pago del referido porcentaje sobre la liquidación de Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 crédito aprobada, el 9 de febrero de 2018, por el entonces juzgado competente, junto con los intereses moratorios causados desde el 25 de enero de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo, así como las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Rosaura Patiño de Lizarazo adquirió mediante escritura pública No. 2384 del 17 de octubre de 2000 el inmueble denominado “Villa Mónica”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-35190; ii) con posterioridad fue demandada en proceso reivindicatorio, el cual culminó con sentencia de 20 de septiembre de 2011, confirmada el 23 de abril de 2012, en la que se impusieron condenas económicas a favor de aquella; iii) el 21 de marzo de 2013, Rosaura Patiño de Lizarazo le confirió poder para iniciar proceso ejecutivo a continuación del reivindicatorio, pactándose verbalmente honorarios equivalentes al treinta por ciento (30%) del resultado obtenido; iv) en desarrollo del mandato, promovió el proceso ejecutivo, solicitó y gestionó múltiples medidas cautelares sobre bienes y remanentes de las obligadas, adelantó notificaciones, presentó liquidaciones de crédito, interpuso y sustentó recursos, atendió incidentes, promovió actuaciones ante oficinas de registro e incluso intervino en acciones de tutela relacionadas con el trámite, manteniendo informada a su mandante en cada etapa procesal; v) dentro del ejecutivo se aprobaron liquidaciones de crédito, destacándose la modificada el 9 de febrero de 2018 por valor de $407.269.539,92, y se adelantaron gestiones orientadas al remate del bien embargado, aunque algunas medidas fueron objeto de devoluciones, suspensiones o controversias registrales; vi) el 24 de enero de 2020.

Rosaura Patiño de Lizarazo revocó el poder conferido, decisión que fue aceptada mediante auto de 30 de enero de 2020, sin que existiera justa causa para ello. 2 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 2. La contestación de la demanda.

Rosaura Patiño de Lizarazo 1, a través de curador ad-litem manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y se opuso expresamente al porcentaje de honorarios, el valor liquidado y la aplicación de intereses moratorios. De los hechos, indicó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito o de fondo las que denomino “INEXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITO QUE ACREDITE UN PORCENTAJE PACTADO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA QUE DENTRO UN PROCESO DECLARATIVO SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE UNA CUOTA LITIS, OBLGACION JURIDICA DE ACREDITAR LABOR JURIDICA REALIZADA PARA CADA ACTUACION Y PRUEBA OBJETIVA DE SU PONDERACION y NO CAUSACION DE INTERES DE MORA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre Leonor Parra López, en calidad de mandataria, y Rosaura Patiño de Lizarazo, en calidad de mandante, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, materializado en la representación judicial ejercida dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00067 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, el cual terminó por revocatoria del poder.

En consecuencia, condenó a Rosaura Patiño de Lizarazo al pago de honorarios por valor de $45.993.771, exigibles desde el 25 de enero de 2020; al reconocimiento de intereses legales al 6% anual sobre dicha suma desde esa misma fecha y hasta su pago total, y; a las costas del proceso. 1 Archivo 40 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 El Juzgado precisó que debía determinar si entre Leonor Parra López y Rosaura Patiño de Lizarazo existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los honorarios reclamados por la demandante con ocasión de las gestiones adelantadas dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00067.

En primer término, la Juez A-quo explicó que el contrato de mandato se encontraba regulado en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, norma esta última que disponía que podía ser gratuito o remunerado. Recordó que, conforme al artículo 2184 ibídem, el mandante estaba obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o, en su defecto, la usual.

Así mismo, indicó que, ante la inexistencia de estipulación escrita sobre el monto de los honorarios, el juez estaba facultado para fijarlos acudiendo a criterios objetivos, tales como las tarifas de los colegios de abogados y demás medios probatorios pertinentes, conforme lo había precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL3212-2018 y SL1529-2020.

Trajo a colación igualmente la sentencia SL020-2023, en la cual la Sala Laboral reiteró que el ejercicio de la abogacía, como profesión liberal, generaba derecho a honorarios cuando se demostraba el cumplimiento de la actividad profesional encomendada, salvo que se hubiere pactado su gratuidad. Analizó el material probatorio obrante en el expediente.

Encontró acreditado el poder conferido por Rosaura Patiño a la abogada Leonor Parra López para iniciar y adelantar proceso ejecutivo derivado del proceso reivindicatorio radicado 2012-00067 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, así como las distintas 4 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad.

Juzgado: 680013105004-20200020401 actuaciones surtidas en dicho trámite: presentación de la demanda ejecutiva, solicitud de medidas cautelares, interposición y sustentación de recursos, liquidaciones de crédito, solicitudes de remate, contestación de acción de tutela, entre otras. Refirió, que obraba, igualmente. memorial de fecha 24 de enero de 2020 mediante el cual la demandada revocó el poder conferido, revocatoria que fue aceptada por auto del 30 de enero de 2020.

Además, constaba certificación expedida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, en la que se detallaban las actuaciones realizadas por la demandante como apoderada judicial hasta la fecha de la revocatoria. Con fundamento en dichas pruebas documentales y en la declaración testimonial rendida, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre las partes, en virtud del cual la demandante se obligó a ejercer la representación judicial de la aquí demandada en el proceso ejecutivo mencionado.

Y además, que no se demostró que el servicio hubiese sido gratuito, por lo que se tuvo por oneroso. Frente a la alegación de la demandada relativa al pago de la suma de cinco millones de pesos, el Juzgado advirtió que no obraba prueba documental que acreditara dicho desembolso en relación con el proceso ejecutivo objeto de controversia. Además, el contrato escrito aportado por la demandada correspondía a gestiones distintas, relacionadas con un incidente de nulidad en acción de tutela y oposición a entrega de inmueble, sin vínculo con el proceso ejecutivo radicado 2012-00067, razón por la cual no desvirtuaba la reclamación de honorarios derivada de este último. 5 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 En cuanto al porcentaje del 30% solicitado por la demandante sobre la liquidación del crédito aprobada el 9 de febrero de 2019 (SIC), el Despacho señaló que no existía prueba que acreditara la estipulación de dicho porcentaje. En consecuencia, procedió a fijar los honorarios con apoyo en la Tarifa Nacional de Honorarios del Colegio Nacional de Abogados vigente para el año 2020, fecha en que finalizó el mandato por la revocatoria del poder.

La Juez de primera instancia, estableció que el proceso ejecutivo era de mayor cuantía y que, conforme a la tarifa aplicable a procesos ejecutivos singulares, correspondía reconocer seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, equivalentes a $5.266.818, más el 10% del valor del crédito liquidado. Como la liquidación aprobada mediante auto de 9 de febrero de 2019 (SIC) ascendió a $407.269.539, el diez por ciento correspondía a $40.726.953.

Fijó el valor total de los honorarios en la suma de $45.993.770. Finalmente, respecto de los intereses moratorios solicitados, el Juzgado indicó que, si bien en la legislación laboral no existía norma específica aplicable a este tipo de obligación, el artículo 19 del CST permitía acudir a disposiciones que regularan materias semejantes. En ese sentido, aplicó analógicamente el artículo 1617 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que habían señalado que la mora en obligaciones dinerarias de carácter civil generaba intereses legales del 6% anual, cuando no se hubieren pactado intereses convencionales.

Por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, no mercantil, y no existir estipulación expresa sobre intereses, el Despacho condenó al pago de intereses legales del 6% anual sobre 6 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 la suma reconocida, a partir del 25 de enero de 2020, día siguiente a la revocatoria unilateral del poder, y hasta cuando se verificara el pago efectivo. 4.

La apelación. 4.1 La demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, circunscribiendo su inconformidad al monto de los honorarios fijados por el Juzgado. Sostuvo que, si bien el Despacho había aplicado la tarifa correspondiente al diez por ciento (10%) del valor del crédito, no resultaba claro cómo se arribó a la suma cercana a $45.000.000, pues, a su juicio, el crédito reconocido dentro del proceso ejecutivo, con corte al 9 de febrero de 2018, ascendía a $122.180.861, tal como, según indicó, se desprendía del expediente y de la propia demanda.

Afirmó que, de tomarse como base dicha suma, el 10% equivaldría aproximadamente a $12.218.000, lo que evidenciaría una diferencia cercana a $30.000.000 frente a la condena impuesta, razón por la cual consideró que se había configurado un error aritmético en la liquidación efectuada por el Juzgado. II. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -artículo 66A del CPTSS- el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, se contrae a establecer si la Juez A-quo incurrió en un error al establecer el quantum de los honorarios profesionales en favor de la demandante. 2.

Fueron hechos indiscutidos; i) que entre Leonor Parra López y Rosaura Patiño de Lizarazo existió un contrato de prestación de 7 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 servicios profesionales de abogacía; ii) que en virtud del mandato judicial, la primera actuó como apoderada judicial de la segunda dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00067, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, adelantando múltiples actuaciones procesales durante su curso; iii) que el referido mandato culminó por revocatoria del poder dispuesta por la mandante, el 24 de enero de 2020, aceptada mediante auto del 30 de enero siguiente; iv) que para la fecha de terminación del mandato se encontraba aprobada liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo; v) que la Juez A-quo acudió a la Tarifa Nacional de Honorarios para fijar la remuneración; y vi) que se reconoció como honorarios a favor de la demandante el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, más el diez por ciento (10%) del valor del crédito aprobado en el proceso ejecutivo donde fungió como apoderada. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS), la Sala, advierte que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, por ajustarse la rigor legal y de prueba. 4. De la suma base de liquidación para calcular los honorarios. Recuérdese que en la presente causa no es objeto de debate la existencia del mandato judicial entre las partes, ni el reconocimiento de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, ni la aplicación del diez por ciento (10%) como porcentaje tarifario.

La inconformidad de la recurrente se contrae exclusivamente a la base económica empleada por la juez A-quo para aplicar dicho porcentaje, pues sostiene que el crédito aprobado a 9 de febrero de 2018 ascendía a $122.180.861 y no a $407.269.539. 8 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad.

Juzgado: 680013105004-20200020401 Sin embargo, al revisar la pieza procesal obrante a folios 295 a 300 del archivo denominado “001C7Digitalizado”, carpeta 73 del expediente digital de primera instancia, se constata que mediante auto de 9 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos dejó sin efecto la liquidación previamente presentada y rehízo la liquidación del crédito, fijándola, así: “Para la obligación de pagar a cargo de CAROLINA CÉSPEDES ACEROS y a favor de ROSAURA PATIÑO DE LIZARAZO, por valor de capital de $133.180.194,00 la liquidación es la siguiente: (…) 8.

En ese orden de ideas, en relación con la obligación a cargo de CAROLINA CÉSPEDES ACEROS, por valor de $133.180.194,0o, el valor de los intereses moratorios desde el día 14 de junio de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2017, en estricto seguimiento a lo dispuesto en el mandamiento de pago y a las certificaciones de intereses, equivale a la suma de doscientos quince millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($215.885.982,34).

(…) 10. El Juzgado rehace, entonces la liquidación de intereses de mora, en relación con la obligación a cargo de CAROLINA CÉSPEDES ACEROS del 14 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2017, en el valor indicado, quedando, entonces, la liquidación del crédito, a esa fecha, en la suma de trescientos cuarenta y nueve millones sesenta y seis mil ciento setenta y seis pesos con treinta y cuatro centavos ($349.066.176,34) 11.

Para la obligación de pagar a cargo de MYRIAM NAYIRETH BARAJAS ALMEIDA y a favor de ROSAURA PATIÑO DE LIZARAZO, por valor de capital de $22.206.492,00 la liquidación es la siguiente: 12. En ese orden de ideas, en relación con la obligación a cargo de MYRIAM NAYIRETH ALMEIDA BARAJAS, por valor de $22.206.492,00, el valor de los intereses moratorios desde el día 14 de junio de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2017, en estricto seguimiento a lo dispuesto en el mandamiento de pago y a las certificaciones de intereses, equivale a la suma de treinta y cinco millones novecientos noventa y seis mil ochocientos setenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($35.996.871,58). 9 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 (…) 14. El Juzgado rehace, entonces la liquidación de intereses de mora, en relación con la obligación a cargo de MYRIAM NAYIRETH ALMEIDA BARAJAS del 14 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2017, en el valor indicado, quedando, entonces, la liquidación del crédito, a esa fecha, en la suma de cincuenta y ocho millones doscientos tres mil trescientos sesenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($58.203.363,58).”.

Así pues, efectuada la operación de rigor, se obtienen lo siguiente: CONCEPTO Capital adeudado más VALOR PORCENTAJE TOTAL $407.269.539 10% $40.726.953 6 SMMLV. - $5.266.818 intereses Tarifa aplicable a procesos ejecutivos singulares a 2020 TOTAL $45.993.771 En ese entendido, tal como lo concluyó la Juez A-quo, y aun cuando se advierte imprecisión en la fecha del auto, que lo es, el 9 de febrero de 2018, lo cierto es que la liquidación del crédito ascendía, para la época de la revocatoria del mandato, a la suma de $407.269.539.

En el anterior contexto, la inconformidad planteada por la recurrente carece de respaldo en los infolios, pues el valor por ella invocado en la sustentación del aalzada, $122.180.861, no corresponde a la liquidación aprobada judicialmente y ni siquiera coincide con los capitales adeudado sin intereses respecto de Carolina Céspedes Aceros ni de Myriam Nayireth Barajas Almeida.

Se trata, entonces, de una cifra que no refleja, en modo alguno, el monto del crédito liquidado, el cual comprendía capital e intereses respecto de ambas obligadas. Por lo brevemente dicho, no se evidencia dislate alguno en la definición de la controversia, razón por la cual la alzada fracasa. 10 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Fíjense agencias en derecho a cargo de Rosaura Patiño de Lizarazo por la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo en suma de $2.500.000=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 11 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leonor Parra López Demandada: Rosaura Patiño de Lizarazo Rad. Juzgado: 680013105004-20200020401 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd61ad67ac24493606c7ceab70ce7ac61416c1f39968b4afbe42a2b1b194e243 Documento generado en 03/06/2026 09:51:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Int. 1038-2025 m. p. H. L.P.