Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: 42 2025 53 01 GARCIA reposición y aclaración no se ha integrado contradictorio Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 20/11/2025 15:39 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (3 MB) 2008 634 Cuaderno 28 Apelacion excepciones previas IVENAR (1).pdf; reposicion y aclaración corrección rechazo.pdf;
MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Alberto Cruz <abbeto1990@gmail.com> Enviado el: jueves, 20 de noviembre de 2025 2:44 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 42 2025 53 01 GARCIA reposición y aclaración no se ha integrado contradictorio No suele recibir correo electrónico de abbeto1990@gmail.com.
Por qué es esto importante Buenas tardes: Allego recurso. Solicito que por favor no se corra traslado por no haberse trabado la litis. Respetos, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 20 de noviembre de 2025 Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Bogotá Ref.: Verbal De LUISA FERNANDA PLESTED CITELI Vs herederos determinados e indeterminados y otros 11001 31 03 042 2025 00053 01 Reposición de auto ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, sucesor procesal de la actora, formulo RECURSO DE REPOSICIÓN frente al auto del que corrige el auto que confirmó el rechazo de la demanda: 1.
Se pierde de vista que la inclusión de los socios es, por un lado, imperativa en varias de las sociedades demandadas, especialmente en las liquidadas y las que están en trámite de liquidación; por otro flanco, ninguna norma procesal o sustancial prevé como causal de inadmisión conformar un litisconsorcio facultativo o cuasinecesario con los accionistas de las demás sociedades, ni ninguna otra supedita la admisión a que la parte demandada sea reducida.
En efecto, al convocarse a las personas jurídicas en liquidación se debe aplicar el precepto del artículo 252 inciso segundo del estatuto comercial. Lo cual no se hace, de hecho, se legitima su incumplimiento: En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo (énfasis propio): • “COMERCIALIZADORA AUTOBODY P C LTDA COAUTO LTDA EN LIQUIDACIÓN”. • “PLESTED CITELI INDUMETALICAS PC LTDA EN LIQUIDACIÓN” • “AFANADOR MALAVER Y CIA S EN C EN LIQUIDACION” Lo anterior, en concordancia con precedente horizontal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, la cual en decisión del 9.04.2010, MP RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS (radicado #17 2008 634 01) dictaminó frente a otrora excepción previa por falta de citación de personas que la ley dispone citar lo siguiente: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Lo anterior, reitera que es absolutamente necesaria la citación de estas personas pues así se ordena.
Tan es así, que en sentencia del 26.05.2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL estimó razonable la anterior postura (proceso 11001020300020100072700). 1.1. Otro tanto ocurre con PLESTED CITELLI Y CIA S EN C. La sociedad está representada por los accionistas de dicha sociedad por el deceso de sus socios gestores Amén que los accionistas administran la sociedad.
Artículo 310 C. de Comercio, el cual no se toma en consideración 1.2. Ninguna norma prevé que es inadmisible la demanda que incluya demandados que el juzgador no comparte, ni hay legislación que impida que se cite a los socios en las sociedades por cuotas o partes de interés. Al contrario, su citación permite que: i) Se les pueda interrogar como parte ii) Que sean condenados, por ejemplo a las restituciones mutuas, Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO iii) De paso evita que se formulen excepciones previas como no comprenderse a todos los litisconsortes necesarios.
Véase que en providencia AC4768-2019 se dijo sobre el tema de las restituciones recíprocas: <<. Además, es necesario tener en cuenta que en aquéllos casos en los que uno de los extremos contractuales es una sociedad que se encuentra liquidada, es decir se ha extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, debe integrarse el contradictorio con los accionistas o socios que la conformaban al momento de la realización del negocio jurídico, en razón a que serían ellos los que eventualmente tendrían que resistir las restituciones mutuas que se causarán si llegara a dejar sin efectos la convención Justamente, en un caso de similares características en el que se resolvía sobre la rescisión de un acto jurídico y uno de sus intervinientes era una persona jurídica extinta, se indicó: “En este caso, teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada.
De acuerdo con el acta mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de Inversiones Asociados Cía. Ltda., a ese momento además del demandante Álvaro Martínez Hernández y del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro (liquidador), eran socios Yebrail Mateus Gordillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, cuyos intereses se verían directamente afectados de llegar a tomarse una decisión de fondo.
(CSJ SC1182-2016, 8 Feb. 2016, Rad. 2008-00064-01)”>>. 1.3. Es más, la causal de inadmisión de la demanda según la cual <<indíquese de manera clara los demandados al interior del presente asunto, se indica que tratándose de personas jurídicas absténgase de mencionar los socios que la componen>> no está taxativamente prevista como Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO causal.
El deber de claridad no se predica de los demandados sino de los hechos y pretensiones. 1.4. Por lo tanto, se incumple con lo establecido por el artículo 90 inciso tres CGP que establece que sólo en esos casos se declarará inadmisible la demanda. El requisito es indicar el nombre y domicilio de las partes, las cuales se previeron detalladamente.
Exigir no mencionar una u otra persona no encaja en el artículo 82 CGP, por lo cual no hay motivo a rechazar el líbelo por esa consideración. 1.5. Tan es así, que demandar a los herederos determinados e indeterminados de los socios fallecidos también lo impone el artículo 87 CGP, no es un capricho ni algo optativo para el demandante. Cosa que se predica tanto de las sociedades en proceso de liquidación como de las demás por lo dicho en el numeral 2 y 2.1. 1.6. 2.
No hay debida motivación sobre el requisito #3 de inadmisión, pues simplemente se copió y pegó lo dicho por el auto de primera en lo que resolvió rechazar. Nada se reflexiona sobre lo que se respondió a ese particular en el escrito de inadmisión. Nótese que el rechazo incluye las razones que negaron la admisión Había lugar a corregir la decisión en lo atinente a los certificados mercantiles de representación legal (inadmisión #4). 2.1.
Los certificados se anexaron. 2.2. Obran en la carpeta de drive anexada el 25.03.2025 con la subsanación. 2.3. Ellos son reiterados en memoriales relacionados con el auto que no repuso el rechazo. Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 2.4. El auto que inadmite solicitó los certificados con una prevención adicional, pero ellos se anexaron, y ni el auto de primera ni el de segundo dicen cuáles no son menores a un mes. 2.5.
Pierde de vista el auto que la demanda fue radicada en diciembre de 2024 y repartida al juzgado en febrero de 2025, por lo que incluso si se hubieran aportado con menos de un mes, es decir noviembre, para entonces ya no cumplirían con tal requisito, es más, nótese que la inadmisión es de marzo y el rechazo fue en el mes de mayo. Entonces, ¿1 mes a partir de cuándo, de la demanda, su reparto, la inadmisión, el rechazo? ¿con base en qué norma? 2.6.
Flaquea la decisión al discurrir que <<los aludidos certificados constituyen el medio idóneo para verificar su existencia, representación y capacidad para comparecer en juicio, por lo que, su exigencia no puede reputarse excesiva>>. 2.6.1. Esto, pues decir excesivo no fue lo que dijo el suscrito; fue en concreto que tal cosa no la dispone el CGP.
Al contrario, el CGP lo dispensa en caso en que la entidad posea la base de datos, lo cual de forma antojadiza se trivializa y omite: La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno (énfasis propio). 2.7. Sufre de incoherencia legal sostener <<La prevención adicional de arrimarlos con una fecha de expedición no superior a un mes responde a un criterio de actualidad registral que busca garantizar que la información sobre las sociedades sea vigente, especialmente en pleitos en los que se discuten actos jurídicos de diversa data.
Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Ninguna norma prevé dicha circunstancia, menos cuando se vuelve a insistir en que no será necesario ningún certificado al estar disponible la información por la entidad que la certifica. 3. En lo tocante a la solicitud de corrección sobre el párrafo uno de la página siete en lo que analizó los anexos de escrituras públicas, a más de que no se adentró en el particular tampoco corrió con suerte la definición, o más bien su ausencia, traída sobre este tópico. 3.1.
Y mal podría decirse que sí se hizo cuando alegó: También, contrario sensu se observa que, la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que la parte recurrente no cumplió con la carga de subsanar los ítems del proveído inadmisorio, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.
Primero, pues no se solicitó aclaración alguna, sólo la corrección de la decisión. Segundo toda vez que una <<exposición adicional >>tampoco se solicitó pues eso habría correspondido hacerse vía adición, la cual tampoco se procuró explícitamente. 3.2. No es afortunada la renuencia a corregir dado que el artículo 84.3 CGP dice que las pruebas documentales que se tengan por parte del accionante son un anexo de la demanda. 3.3.
Al contrario, si no están en su poder, no son un anexo de la demanda: Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante (énfasis propio). 4. Paso seguido, con idéntica reflexión que en el numeral anterior relativo a la falta de definición sobre la corrección solicitada sobre la aportación de los certificados registrales de los bienes inmuebles, dígase que en el archivo ZIP obran todos los certificados en comento por lo cual la Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO identificación de la <<ubicación, folio de matrícula y situación jurídica actual de cada uno de ellos>> (auto que confirma el rechazo) se encuentra más que satisfecha 4.1.
En todo caso, el CGP, artículo 83, dispone que los inmuebles se especifican por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias. La norma precisa que es innecesario señalar los linderos actuales cuando estén especificados en el folio de matrícula. 4.2. 5. Así pues, como todos esos certificados se anexaron, la ubicación y folio de matrícula se anexaron, no siendo acertado legitimar el rechazo de la demanda.
Por último, en lo que respecta al numeral noveno, como rememora, el a quo dijo <<Apórtense la totalidad de los documentos relacionados en el acápite de pruebas, incluyendo los del acápite de anexos, toda vez que no se observan al interior del plenario>>, 5.1. Así las cosas, el alegato de que <<no los individualizó ni describió su contenido, limitándose a una referencia genérica bajo el acápite “pruebas solicitadas o con las que se cuenta”, presentación que, impidió determinar con claridad a qué documento correspondía cada medio de probatorio y su finalidad dentro del litigio, lo que justifica la observación del juzgador>> carece de lógica pues el juzgador lo que echó en falta fue la falta de aportación, no una falta de catalogación y descripción. 5.2.
En todo caso, según los poderes de instrucción y ordenación del Juez, fácilmente puede pedirse a los funcionarios que acometan esa tarea, pues las normas procesales se interpretan en función del acceso a la justicia, no de su negación. 5.3. Pierde de vista su señoría que en auto del mes de junio el a quo rectificó esa causal de rechazo al darse cuenta de que en el dossier se había anexado el multicitado drive.
Entonces, ¿a cuento de qué se puede apartar usted de tan meridiano hecho y tratar de Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO encajarlo en una situación que no implica el rechazo como una falta de clasificación de anexos? 5.4. El legislador no previó la ritualidad de que los anexos de la demanda que vengan aportados en carpeta digital tengan que estar individualizados ni descritos.
Empecé ello, en diversos escritos sí se hace la labor de discriminar, en concreto sobre los certificados de existencia y representación legal, qué archivo corresponde a cuál anexo. ACLARACIÓN 1. Sírvase aclarar el segundo resuelve: DENEGAR la solicitud de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 27 de octubre, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.
Ello, pues en momento alguno se solicitó aclaración, solo pedí corrección como enseguida compruebo: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO SOLICITUD 1. Sírvase reponer el auto que corrigió el auto que confirmó el auto que rechazó la demanda. ANEXO 1. Auto del 09.04.2010 citado como precedente horizontal.
Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com