REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 035 2022 00131 01. Tipo: Verbal pertenencia Demandante: Yolanda Rocío Pérez Camacho y otros. Demandado: Sergio Alexander Venegas Herrera y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto proferido en diligencia de inspección judicial del 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado en diligencia de inspección judicial del 3 de diciembre de 20241, declaró la nulidad de lo actuado respecto de las personas indeterminadas en este juicio, por cuanto no encontró instalada la valla en el bien objeto de usucapión, como lo ordena el artículo 375 del Código General del Proceso, lo que supone la configuración de la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibidem. 2.
Contra la anterior decisión el demandado, el acreedor hipotecario y la curadora ad-litem de los indeterminados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentaron en que la instalación de la valla 1 Cfr. PDF 067 – C01Principal - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 035 2022 00131 01 es una actuación en cabeza de la parte actora, quien en dicha vista pública manifestó que “no se encuentra instalada, porque no se tiene o se ejerce posesión sobre el predio objeto de usucapión”, por lo que se debió proceder a dictar sentencia negando las pretensiones y no declarar la nulidad.
Además, agregó la curadora ad-litem, que “la existencia del proceso goza de toda publicidad para las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, a través de la inclusión de la demanda y respectiva información en el registro nacional de emplazados y con la comunicación a todas las entidades indicadas en el numeral 8 del auto admisorio de la demanda, a través de los oficios radicados en cada entidad”. 3.
La parte actora defendió la decisión fustigada y solicitó desestimar los recursos planteados. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, norma especial que rige los juicios de pertenencia, establece que el demandante procederá al emplazamiento de las personas indeterminadas o que crean tener derecho sobre el bien inmueble objeto de usucapión, además, con la instalación de una valla “en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite”, que deberá contener las características y la información allí prevista.
Además, dicha valla o aviso “deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento”. 1.2.- A su vez, el artículo 133 ibidem establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.- En el caso de marras, ninguna duda hay frente a la ausencia de instalación de la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 ejusdem en el 2 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00131 01 bien objeto de usucapión, pues así se advirtió claramente en la diligencia de inspección judicial por parte de la juez a quo2, llevada a cabo el 3 de diciembre del año en curso; por tanto, no era otra la decisión a adoptar por parte de esa autoridad, que decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación frente a las personas indeterminadas en este juicio, como en efecto acaeció, y por eso se confirmará la decisión fustigada. 3.- Ello es así, porque dicha exigencia de orden legal – la de la instalación de la valla -, para los procesos de pertenencia, tiene por objeto nada más y nada menos que enterar del juicio respectivo a todas las personas en general que tenga interés sobre el respectivo bien, garantizando así el principio de publicidad de la actuación, siendo esta – la instalación de la valla-, por excelencia, aunque no la única, la forma más eficaz por la que las personas que crean tener derecho sobre el bien, se enteren de la existencia del proceso, se hagan parte en el juicio respectivo y así ejerzan su defensa. 3.1.- Por eso justamente no tiene recibo la novedosa y poco plausible tesis planteada por la curadora ad-litem, puesto que si el legislador hubiera considerado que con la simple “inclusión de la demanda y respectiva información en el registro nacional de emplazados” o con la “comunicación a todas las entidades” de que trata el inciso segundo del numeral 6º del citado canon 375 ut supra, se tiene por satisfecho el enteramiento de las personas indeterminadas, así lo hubiere previsto.
Pero no, lo que en realidad quiso fue robustecer la forma en que se garantiza y se optimiza el principio de publicidad en esta clase de asuntos verbi gratia con la instalación de la citada valla o aviso que, como es lógico, está a la vista de todas las personas con interés en el bien inmueble, y que no es excluyente o remplazable por otro medio de notificación. 4.- Finalmente, en lo que respecta a los reparos del demandado y el acreedor hipotecario, si bien es cierto el apoderado de los demandantes manifestó que la valla no se encontraba instalada por cuanto sus poderdantes 2 Cfr. Archivo mp4 065 - C01Principal - Primera Instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 035 2022 00131 01 “perdieron la posesión sobre el inmueble por circunstancias ajenas a este proceso”3 y explicó las razones de ello, lo cierto es que tal circunstancia debe ser valorada en la respectiva sentencia que ponga fin a este asunto, empero, de manera alguna sirve para pasar por alto la falta de instalación de la valla y mucho menos sanear la nulidad que con dicha omisión se configuró. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a los recurrentes, con excepción de la curadora ad-litem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto dictado en diligencia de inspección judicial del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a los recurrentes, con excepción de la curadora ad-litem.
Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 3 Cfr. Archivo mp4 066 - C01Principal - Primera Instancia. 4 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19bd0c607a8a8682a43b24ead6fff880579a7c66eb38f5c8732d3522a9b41674 Documento generado en 13/01/2025 09:10:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica