Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2020-00332-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103034-2020-00332-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el levantamiento de unas cautelas. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Maya Entertainment S.A.S., con fundamento en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 568 y 597 del C. de Co., solicitó el decreto de medidas cautelares para la protección de los derechos de propiedad intelectual sobre el proyecto musical “MAYA & RIV”, por la infracción relacionada con el “uso, explotación, comercialización y difusión ilegal, indebida y abusiva de material audiovisual, fotográfico, y publicitario”, identificado con el registro de nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA”, en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza1. 2.

En providencia del 21 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, decretó parcialmente las cautelas 1 Archivo “24Demanda.pdf” en “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “01 Primera Instancia”. deprecadas2 y, el 26 de noviembre siguiente, advirtió que esa decisión le fue notificada a la enjuiciada, requiriéndola para que informara los motivos del incumplimiento de la medida3. 3.

El 1 de febrero de 2023, la encartada pidió el levantamiento de las medidas preventivas, porque el solicitante no instauró la acción de infracción durante los 10 días siguientes desde la ejecución de aquellas, según lo impone el parágrafo segundo del artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina4. 4. El a quo negó el pedimento, al estimar que el libelo sí se promovió tempestivamente el 21 de octubre de 2021, por cuanto las cautelas se ejecutaron el 7 de ese mes y anualidad, día siguiente a la entrega del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., sin que el período comprendido entre esas fechas supere el término legal aludido.

Advirtió que, si bien el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al que le fue repartido inicialmente el escrito genitor lo rechazó, para enviarlo a su homólogo Treinta y Cuatro, esa circunstancia en modo alguno implica que la convocante incumplió con ese mandato5. 5. Inconforme con esa determinación, la accionada interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que su contendora no cuestionó la aludida decisión, así que la demanda no “genera repercusiones jurídicas”, pues se presentó el 22 de febrero de 2023, sin que en esa oportunidad haya pedido otras medidas, para reestablecer el plazo de 10 días, es decir, las decretadas carecen de respaldo legal, no siendo dable mantenerlas durante más de 6 meses, a pesar de que no ha sido vinculada al proceso y la caución prestada expiró una vez rechazado el libelo6. 2 Archivo “45DecretaMedidas”, cit. 3 Archivo “57AutoRequiere”, ibídem. 4 Archivo “63Poder.pdf”, ibíd. 5 Archivo “70ResuelveSolicitudLevantamientoMedidaCautelar.pdf”, ib. 6 Archivo “71AllegaMemorialRecurreAuto.pdf”, ib.

Ref. Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-2020-00332-01. 6. Durante el traslado, el demandante pidió la confirmación del proveído, porque incluso con antelación a la notificación “ordenada en el artículo 292 del C.G.P., aún sin estar en el deber de hacerlo”, instauró la demanda ante el a quo, también recriminó a la pasiva al señalar que no objetó la cautela, siguiendo los lineamientos de los artículos 569 y 570 del C. de Co.7. 7.

En proveído del 26 de junio del año en curso, se conservó el pronunciamiento cuestionado, al considerar que fue por falta de competencia que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital rehusó el conocimiento del asunto, circunstancia ajena al accionante y que no denota su desinterés; además, con la radicación del escrito inaugural el 21 de octubre de 2021, se interrumpe el término de caducidad establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Finalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 31 y 35 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, según lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.

Las medidas cautelares, entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante. 7 Archivo “74 Descorre Traslado”. 8 Archivo “76AutoResuelveRecursosConfirma”, cit.

Ref. Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-2020-00332-01. Con relación a las acciones para la protección de la propiedad industrial, el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, otorga al presunto afectado la facultad de “pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”.

A su turno, el canon 247 ejusdem exige, con el fin de disponer su decreto, legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y las pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. Por su parte, el precepto 248 de la misma normativa, consagra: “Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada.

Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida. La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar” (se resalta).

Sobre la interpretación de esa disposición, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explicó: “Que la medida cautelar se decrete y ejecute en el marco de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Por el factor sorpresa de la medida cautelar se suele solicitar de manera previa, es decir, sin notificar a la otra parte.

En este caso, la autoridad competente después de la ejecución deberá notificar inmediatamente a la parte afectada para que pueda recurrir la medida, de conformidad con las previsiones procesales del derecho interno. Cuando la norma andina establece que se debe notificar inmediatamente, debe entenderse que la notificación debe surtirse al día siguiente de ejecutada la medida, so pena de declarar sin efecto la medida y declarar su posterior levantamiento” 9 (subrayado para destacar). 9 198-IP-2020, 4 de marzo de 2021, visible en 198_IP_2020.pdf (comunidadandina.org) Ref.

Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-2020-00332-01. En el presente caso, las cautelas consistieron en que la enjuiciada realizara las conductas descritas en la providencia del 21 de junio de 202110, es decir que en principio, la ejecución de la medida se produjo el 7 de octubre de 202111, con la intimación de la convocada, como lo dispuso la funcionaria de primer grado, en la decisión del 26 de noviembre de esa anualidad12 y no antes, pues en auto del 2 de septiembre del mismo año13, requirió al actor para que notificara en debida forma a la señora Rivera Camargo, providencias que están ejecutoriadas; además, sobre ese tópico ninguna inconformidad expuso la apelante.

Ahora, entre el 7 y el 21 de octubre de 2021, transcurrieron 10 días (7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21), es decir, la demanda se presentó de manera tempestiva, con independencia de que se haya repartido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, quien rehusó su conocimiento, al estimar que era su homólogo Treinta y Cuatro el llamado a tramitarla14, decisión no susceptible de recurso alguno, por expresa disposición del inciso primero del artículo 139 del C. G. del P., ante lo cual mal puede reprocharse al convocante por a la supuesta conducta omisiva endilgada por la recurrente.

Pero aun, al margen de ese argumento, el artículo 248 transcrito establece que el libelo se debe radicar en el lapso aludido, como en efecto lo hizo la actora, quien no debe asumir las consecuencias adversas del trámite que se adelantó hasta que ese escrito fue finalmente asignado al a quo el 22 de febrero de 2022. Las razones expresadas son suficientes para respaldar en su integridad la decisión censurada, con la consecuente condena en costas para la impugnante. 10 Archivo “45DecretaMedidas” 11 Archivo “54 Correo Notificaciones”. 12 Archivo “57AutoRequiere”. 13 Archivo “50 Auto Requiere Pte Dte y Rechaza Petición”. 14 Archivo “12 Rechaza Competencia Conocimiento Previo” en “01 Cuaderno Uno” de la carpeta “Expediente Remitido Completo”.

Ref. Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-2020-00332-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante.

Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $400.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d32ce110931dc0b8b23a1e821f1bf5bb4f40758871ebe5b6693253e2f667acf2 Documento generado en 10/10/2024 04:29:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Medida cautelar de MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. contra GLORIA ESTEFANÍA RIVERA CAMARGO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-034-2020-00332-01.