TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 12 y 20 de noviembre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 021 2019 00369 01 Ref. proceso verbal reivindicatorio (con demanda de pertenencia, en reconvención) de María Victoria Ferrer de Saldarriaga frente a Ricardo Gómez Serna Se decide la apelación que formuló el demandante en reconvención (pretendido usucapiente) contra la sentencia que el 1° de julio de 2025 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA1 (reivindicatoria de 10 de junio de 2019). La señora Ferrer de Saldarriaga reclamó que se declare que el señor Gómez Serna es poseedor de mala fe y que, por ende, se le condene a restituirle el predio (casa de habitación) con FMI 50S-911551, ubicado en la calle 58 B sur N° 78 M-28 de Bogotá, junto con los “frutos civiles”, los que estimó en $66’893.352.
Señaló la libelista que el 1° de diciembre de 1998 adquirió el predio mediante escritura pública N° 3284 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, de manos de María Constanza León Rincón; que ese mismo día le entregó el inmueble al señor Reinaldo Vera Ramos, a título de comodato verbal; que el señor Vera Ramos falleció el 28 de junio de 2017 y que para la época de ese deceso fungía como arrendatario, el señor Ricardo Gómez Serna, quien se ha negado a reintegrar el predio a la titular inscrita del dominio, pese a los insistentes requerimientos.
Añadió que “entre el día 1° de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 se han causado unos frutos civiles que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado al arrendar el bien inmueble”. 1 Hojas 211 y siguientes del pdf. 001ExpedienteDemandaReivindicatoria. OFYPZZ 2019 00369 01 1 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL (hojas 122 y siguientes, pdf. 001ExpedienteDemandaReivindicatoria).
El señor Gómez Serna excepcionó “declaración de pertenencia por efecto de la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio en favor del demandado”; “mala fe, temeridad y deslealtad procesal” y “prescripción extintiva de acciones”. Sostuvo que “a pesar de que la demandante señora María Victoria Ferrer de Saldarriaga suscribió la escritura pública N° 3284 ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá y compareció en calidad de compradora en dicho acto formal, quien realmente adquirió el inmueble fue el señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.), pues fue él quien realizó el negocio y pagó el precio”; y que resulta “atípico e incongruente la existencia de un contrato de comodato verbal por un lapso superior a los veinte (20) años sin que existiera aún un antecedente de terminación de manera formal y siquiera informal”.
También anotó que “ha convivido en el inmueble (…) desde el mismo momento en que el señor Reinaldo lo adquirió el 1° de diciembre de 1998, tan así como que participara en el contrato de promesa de compraventa en calidad de testigo y a partir del año 2007 ha venido actuando como propietario del mismo, por acuerdo económico realizado con el entonces propietario Vera Ramos (q.e.p.d) y lo hace en calidad de verdadero propietario desde el 1° de enero de 2007”.
3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN (pertenencia radicada el 3 de marzo de 2020 y admitida el 15 de diciembre de 2020). El señor Gómez Serna reclamó que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio, por suma de posesiones. Señaló que él “adquiere (el inmueble) a partir del 1° de enero de 2007 mediante acuerdo informal de venta realizado con el señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.), en el cual el primero completa el valor acordado y el segundo le hace entrega material del inmueble que es objeto del presente asunto”; que recibió “la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo el señor Vera Ramos desde el 1° de diciembre de 1998” y que ha realizado “verdaderos actos de señor y dueño, tales como la instalación de mejoras, mantenimiento locativo del OFYPZZ 2019 00369 01 2 inmueble, usufructuando a través del arrendamiento del inmueble, pagando servicios públicos e impuestos que recaen sobre el bien, tales como el impuesto predial y de valorización”. 4.
CONTESTACIONES A LA CONTRADEMANDA2. 4.1. La señora Ferrer de Saldarriaga excepcionó “Existencia de comodato. Falta de interversión del título. Inexistencia de la posesión”; “inexistencia de suma de posesiones”; “falta de requisitos axiológicos para que se declare la prescripción extraordinaria de dominio” y “mala fe por parte de la demandante en reconvención”. 4.2.
El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin formular excepciones de mérito.
5. EL FALLO APELADO3. Con él se acogió la demanda principal (reivindicatoria) y se desatendió la de reconvención (pertenencia). 5.1. Destacó que quedaron acreditados los elementos axiológicos de la acción de dominio y que, la posesión del señor Ricardo Gómez Serna fue confesada con la formulación de la demanda de pertenencia, al igual que la identidad del inmueble en disputa. 2 Hojas 87 y siguientes del pdf 001 ExpedienteDemandaReconvención. “PRIMERO. DECLARAR prósperas las pretensiones 4.1, 4.2 y 4.4 de la demanda declarativa reivindicatoria, promovida por la señora MARIA VICTORIA FERRER DE SALDARRIAGA contra RICARDO GOMEZ SERNA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR la pretensión 4.3 de la demanda declarativa reivindicatoria respecto al reconocimiento de frutos, conforme lo ya señalado.
TERCERO. CONDENAR al demandado RICARDO GOMEZ SERNA al pago de la suma de $52.477.605,02, a favor de la demandante MARIA VICTORIA FERRER DE SALDARRIAGA, por concepto de frutos civiles y los que se causen hasta la entrega del bien conforme a lo consignado en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO. NEGAR la pretensión de cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
QUINTO. NEGAR las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar al señor RICARDO GOMEZ SERNA restituir en favor de la señora MARIA VICTORIA FERRER DE SALDARRIAGA, en un término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-911551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, ubicado en la Calle 58 B Sur N° 78 M - 28.
SEXTO. CANCELAR la inscripción de la demanda, para lo cual la secretaría de este despacho deberá librar los oficios a que haya lugar.
SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (demanda inicial) y demandante en reconvención, fijando como agencias en derecho la suma de $6.378.510. Liquídense”. 3 OFYPZZ 2019 00369 01 3 También señaló que no se acreditó que el demandado principal fuera un poseedor de mala fe por lo que condenó al pago de frutos civiles, desde el 1° de enero de 2020, hasta la fecha en que se materialice la restitución del inmueble.
Por último, manifestó que “no hay lugar al reconocimiento de mejoras a favor del poseedor como quiera que además de no haberse solicitado de manera expresa, el demandado en su interrogatorio afirmó que no ha hecho mejoras, solo conservación del inmueble”. 5.2.
FUNDAMENTOS PARA DESESTIMAR LA DEMANDA DE PERTENENCIA. La juez de primer grado destacó, con soporte en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que el prescribiente no acreditó, como a él le incumbía, “la unión de posesiones que sacó a relucir con su demanda de pertenencia” ni el vínculo jurídico entre “el sucesor actual y el antecesor”.
Añadió que no era viable la suma de posesiones entre el señor Vera Ramos y el demandante en reconvención por cuanto este último reconoció dominio ajeno al señor Vera Ramos, hasta el día en que este falleció. Agregó que, contrario a lo que se dijo en el escrito de contrademanda, la posesión del señor Gómez Serna no pudo haber principiado el 1° de enero de 2007, pues el demandante en reconvención reconoció que el señorío del predio en disputa lo habría detentado el señor Reinaldo Vera Ramos hasta el día de su deceso (28 de junio de 2017).
Por último, destacó que el demandante en reconvención no acreditó el tiempo mínimo de posesión (10 años) que requería el éxito de la demanda de pertenencia.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme insistió en que se imponía acceder a la demanda de pertenencia, por la suma de posesiones que se verificó entre el señor Reinaldo Vera Ramos (quien habría detentado el predio en condición de señor y dueño desde el 21 de noviembre de 1998) y la posesión propia que él inconforme dijo haber emprendido desde el 1° de enero de 2007 cuando el señor Vera Ramos le OFYPZZ 2019 00369 01 4 habría transferido el señorío con motivo de una negociación privada, motivada por el agradecimiento y los lazos de amistad que existía entre ellos. 6.1.
Sostuvo que “Ante los elementos fácticos resulta palmariamente necesario recapitular y con ello se itera, la posición de poseedor del señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.) desde el momento mismo que ingresa al inmueble, en quien confluye el elemento, tanto subjetivo <animus>, como el objetivo <corpus> para configurar la mencionada institución jurídica”.
Para dicho propósito sacó a relucir lo dicho por los testigos Fabian Agamez Daza, Sandra Patricia Daza, Rosalba Restrepo Restrepo, José Nervando Hurtado Gallego, Estella Rozo Ladino y Orlando de Jesús Ortiz, a quienes les consta (por relación de amistad, vecindad y cercanía) que no distinguían a la señora María Victoria Ferrer de Saldarriaga y que para ellos quienes fungían como señores y dueños fueron, en principio, el señor Reinaldo Vera Ramos, quien le habría transferido la posesión a Ricardo Gómez Serna en atención a una negociación privada que se habría materializado en el año 2007. 6.2.
Añadió que el “título idóneo que sirve de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor” consistió en que “Ricardo Gómez Serna, celebra para finales del año 2006 un acuerdo informal con el señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.), en el cual el primero adquiría del segundo el inmueble, para que éste en su lugar y ante las afectaciones a la salud que presentaba el entonces poseedor, asumiera el lugar de Vera Ramos, teniéndose en adelante a Gómez Serna, como el poseedor, junto con las cualidades y defectos que aquella posición forzosamente le conllevase”.
Agregó que no resulta trascendente “el hecho de que la suma de posesiones entre Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.) y Ricardo Gómez Serna pudiera declararse desde el año 2007 o posteriormente a partir del año 2017” (…), “pues si, en gracia de discusión, se tuviese que el poseedor inicial, señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.) hubiese trasmitido su derecho posesorio, antes de su fallecimiento, al señor Ricardo Gómez Serna, que es quien actualmente la ejerce, a través de cualquiera de los modos legalmente permitidos para ello, en últimas, ante el eventual escenario de la donación o compensación por el hecho de ser Ricardo su cuidador por más de 10 años, o cualquier otro modo”, en todo caso “al impetrar la demanda (de pertenencia), el señor Gómez Serna, es quien se encuentra en posesión del inmueble”.
OFYPZZ 2019 00369 01 5 6.3. Finalmente destacó que “frente a la declaración de pago de frutos (…) el señor Ricardo Gómez es un poseedor de buena fe, poseedor que ha venido ejerciendo esa posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso establecido por la ley”. 7. LA RÉPLICA. La demandante principal señaló que “si se pretende el reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio acudiendo a la suma de posesiones, es menester acreditar la existencia de los presupuestos axiológicos que exige la norma tanto en cabeza del poseedor demandante, como de su antecesor”, nada de lo cual demostró el hoy inconforme.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo apelado, por varias razones. 2. Al exteriorizar las razones de su inconformidad con lo resuelto por la juez a quo, lo que en términos generales sugiere el apelante es que se acceda a la declaración de pertenencia, ya sea por la posesión propia que él dice detentar desde el 1° de enero de 2007 (más de 10 años, antes de formular la demanda de pertenencia) o por el hecho de haberse configurado una suma de posesiones con el señor Reinaldo Vera Ramos (antecesor) y quien le habría transferido al hoy inconforme el señorío que detentaba desde el 21 de noviembre de 1998.
En el fallo apelado, y para dar por no acreditado uno de los requisitos de éxito de la usucapión, se tuvo por establecido que el pretenso prescribiente reconoció dominio ajeno en cabeza del señor Vera Ramos hasta el día de la muerte de este último, esto es, el 28 de junio de 2017, por lo que no se completó el término decenal que aquí interesa y que no se acreditó un puente que uniera la cadena de posesiones, si es que la hay, de la que quiere prevalerse el señor Ricardo Gómez Serna (apelante). 3.
De la suerte de la demanda de pertenencia. 3.1. En armonía con lo que en su demanda de reconvención alegó el inconforme, se tiene que sobre él recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de forma continua ha ejercido la posesión OFYPZZ 2019 00369 01 6 material exclusiva y excluyente sobre el predio durante un tiempo no inferior a 10 años que para el efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.
En su escrito de demanda, el señor Ricardo Gómez Serna señaló que él “adquiere (el inmueble) a partir del 1° de enero de 2007 mediante acuerdo informal de venta realizado con el señor Reinaldo Vera Ramos (q.e.p.d.), en el cual el primero completa el valor acordado y el segundo le hace entrega material del inmueble”. Así mismo, en su libelo incoativo el hoy inconforme manifestó, sin ofrecer ninguna ilustración al respecto, que a su señorío propio era factible sumar “la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo el señor Vera Ramos desde el 1° de diciembre de 1998”.
Sobre ello se ha pronunciado la CSJ, así: “el hecho de agregar al tiempo de posesión propia la de los antecesores, facultad consagrada por el artículo 778 del Código Civil en armonía con el 2521, ibidem, supone la concurrencia de las condiciones para la prosperidad, cuales son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (CSJ. sent. 14 de diciembre de 2001, exp. 6659).
También sobre el tema se ha dicho que “De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejusdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir, que su posesión y la de aquel estén ligadas por un ‘ título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor’, pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, ‘ tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, OFYPZZ 2019 00369 01 7 a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido.
No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convención ’ (LX, 810)” (CSJ., sent. de 6 de abril de 1999, exp. 4931). 3.2. En rigor, en los términos en que se planteó la demanda de reconvención, era menester que se hubiera demostrado, a cabalidad, que el señorío, exclusivo y excluyente se habría remontado por lo menos al 3 de marzo de 2010, esto es, 10 años antes de haber formulado su demanda de pertenencia (el 3 de marzo de 2020).
Sin embargo, y al margen de la relevancia que el señor Ricardo Gómez Serna le atribuye a la prueba testimonial, es ostensible que el hoy inconforme no satisfizo el gravamen probatorio del que se habla, principalmente por lo que él mismo confesó al rendir su declaración de parte. En efecto, indagado sobre la relación del señor Reinaldo Vera Ramos con el predio en disputa señaló que “para mí siempre él fue el dueño, siempre, porque él siempre era mi amigo, yo no lo había dicho, porque él sabía de palabra lo que teníamos de que nos teníamos mucha confianza, pero hasta que muriera siempre sería el dueño”.
La partida civil de defunción que se arrimó respecto del señor Vera Ramos informa que él falleció el 28 de junio de 2017, por manera que, por lo menos hasta esa calenda el hoy inconforme reconoció dominio ajeno en quien consideraba su amigo y con quien habría celebrado un “contrato privado” en el año 2007, motivado por los lazos de amistad que los ataban.
También el inconforme destacó (al verter su declaración de parte) que ingresó al inmueble por invitación de su amigo Vera Ramos a quien acompañó y ayudó a cuidar durante los últimos años de vida. Visto lo anterior, emerge intrascendente lo que pudieren haber relatado los testigos Fabian Agamez Daza, Sandra Patricia Daza, Rosalba Restrepo Restrepo, José Nervando Hurtado Gallego, Estella Rozo Ladino y Orlando de Jesús Ortiz, en tanto que fue el mismo pretendido usucapiente quien reconoció dominio ajeno. OFYPZZ 2019 00369 01 8 Cabe recordar que “el ánimus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas.
Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). Lo único que ilustró sobre el particular el inconforme, interrogado, fue que entró al predio como invitado de su amigo Vera Ramos y que en esa condición residió allí hasta el día de fallecimiento de su anfitrión (28 de junio de 2017), a quien siempre consideró como propietario exclusivo y excluyente del fundo.
Memórese que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (art. 762, C. Civil), es decir, “la convicción de ser propietario, desconociendo dominio ajeno” (CSJ., sent. septiembre 3 de 2010, exp. 00429). En síntesis, no admite duda que el apelante ingresó al predio en disputa como invitado de su amigo, y sin que se imponga colegir, a la luz de los elementos de juicio que recaudaron, que esa detentación inicial hubiera mutado en un verdadero señorío con antelación a la muerte del señor Vera Ramos (28 de junio de 2017).
Como es sabido, la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mero tenedor. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del OFYPZZ 2019 00369 01 9 código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas.
Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio” (Cas.
Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 200300200). Añade la Sala que las escasas probanzas que se recaudaron no son aptas para demostrar que el apelante trocó su inicial tenencia en una irrebatible posesión que –de haber sido ejercida en forma exclusiva y excluyente y de haberse prolongado por un tiempo no inferior a diez años-, hubiera franqueado el paso al éxito de la demanda de pertenencia. 3.3.
Bien puede admitirse que el apelante funge como poseedor exclusivo y excluyente del inmueble desde el 28 de junio de 2017, fecha en que falleció el señor Vera Ramos, como a la sazón lo percibió tanto su contraparte, en el escrito de demanda reivindicatoria, como la sentenciadora de primer nivel. Sin embargo, en tal hipótesis es ostensible la improsperidad de la demanda de pertenencia, como quiera que, desde esa calenda, 28 de junio de 2017, ni transcurrió, ni pudo transcurrir, el término decenal que se requería: la demanda de pertenencia se radicó el 3 de marzo de 2020 (apenas pasaron poco más de 2 años, desde entonces). 3.4.
Por razones de congruencia, no es factible examinar si -como lo sugiere la parte apelante- la declaración de dominio se abría paso con motivo de la “coposesión” que, de manera sobreviniente, es decir, en sede de alzada, invocó el señor Ricardo Gómez Serna, desde el 28 de junio de 2017, fecha en que falleció su antecesor, y desde el cual ejerce su posesión. El artículo 281 del C. G. del P., señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
OFYPZZ 2019 00369 01 10 En torno al tema, la Sala de Casación Civil de la CSJ, ha sostenido, SC6402024 de 10 de abril de 2024, M.P., Luis Alonso Rico Puerta: “Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–.
Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta ( ). La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento.
De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal”. 3.5. También, solo en gracia de discusión, ha de señalarse que la posesión exclusiva y excluyente que detentaba el difunto Vera Ramos hasta la fecha de su deceso (28 de junio de 2017) no pudo transferirse al hoy inconforme, por el simple hecho de la muerte.
Ello, por la potísima razón que el señor Ricardo Gómez Serna no invocó ni acreditó la vocación hereditaria respecto del difunto Vera Ramos. 3.6. En resumidas cuentas, la demanda de reconvención no era atendible. El señor Gómez Serna no acreditó, como a él le incumbía (art. 167, C. G. del P.), el lleno de los requisitos que para la suma de posesiones contemplan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, ni que su posesión respecto del predio se hubiera extendido como mínimo durante 10 años antes de la formulación de la demanda de pertenencia. 4.
De la suerte de la demanda reivindicatoria. Con soporte en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, se tiene que quien reclame la reivindicación de un bien ha de acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987).
La concurrencia de todos esos requisitos la encontró probada la juez de primer grado respecto del predio ubicado en la calle 58 B sur N° 78M-28 de Bogotá, propiedad de la demandante principal. OFYPZZ 2019 00369 01 11 También en la sentencia apelada se tuvo por demostrado que, para el 15 de diciembre de 2020, fecha en que se radicó la demanda de pertenencia, el señor Ricardo Gómez Serna fungía como poseedor exclusivo y excluyente del predio de marras.
El recurrente, en rigor, no planteó la ausencia de alguno de los requisitos de que se trató en precedencia: titularidad de dominio sobre cosa singular; posesión del demandado principal y lo atinente a la consabida identidad del bien poseído por él y aquel del cual es titular su contraparte. El impugnante simplemente insistió en que su posesión se remontaba al 1° de enero del año 2007, lo cual no encontró probado el Tribunal.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho (…)” (sentencia de 3 de marzo de 1994). 5.
No olvida la Sala que el apelante se dolió de la condena a la restitución de frutos que le impuso la juez de primer nivel, a partir del 1 de enero de 2020, para lo cual alegó que su posesión es de buena fe. El artículo 768 del Código Civil ha definido la buena fe, en materia de posesión, como la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
A su turno el artículo 769 precisa que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” y que, por contraposición, “la mala fe deberá probarse”. Cierto es que el poseedor vencido solo está llamado a restituir los frutos percibidos a partir de la fecha en que se notificó del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, en aplicación del inciso 3° del artículo 964 del Código Civil, norma según la cual “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”.
OFYPZZ 2019 00369 01 12 En esta oportunidad, tal reconocimiento de frutos se dio incluso con efectos ulteriores a la integración del contradictorio, esto por cuanto, según la juez de primera instancia, así lo solicitaron los reivindicantes, quienes no apelaron la sentencia que así lo dispuso, razón por la cual no puede modificarse el fallo, en perjuicio del único apelante.
A ello se añade que el poseedor vencido, al plantear la alzada, no atacó las pautas técnicas y temporales que hizo la juez de primer nivel para calcular ese rubro. 6. RECAPITUILACION. Entonces, no era atendible, siquiera con efectos parciales, la apelación que se interpuso contra el fracaso de la demanda de pertenencia, en tanto no se acreditó, según incumbía al demandante en pertenencia, la concurrencia de las exigencias legales previstas en el ordenamiento jurídico, respecto de la suma de posesiones que adujo.
Tampoco el apelante vencido desvirtuó las razones que esgrimió la juez de primer nivel sobre el no reconocimiento de mejoras, las cuales ni se reclamaron, al contestar la demanda principal, ni se probaron. Finalmente, y por las razones explicadas en la consideración quinta, tampoco se modifica la condena a restitución de frutos civiles. Lo anterior involucra la confirmación integral de la sentencia de primera instancia y la consecuente condena en costas, por lo actuado ante el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 1° de julio de 2025 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo del demandante en reconvención. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado ponente.
OFYPZZ 2019 00369 01 13 Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 699d2cbb72f0d6789575300d6d5cac20aa69dc8704b8a656041ea73e0e27fc97 Documento generado en 24/11/2025 02:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2019 00369 01 14