Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2025-00150-01 DR VALENZUELA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 053 2025 00150 01 - Procedencia: Juzgado 53 Civil Circuito Acción Popular: Liga Distrital de Consumidores vs. Genuine Colombia Sas. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;

Aviso N.° 50 Decisión: Revoca parcialmente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito, en la presente acción popular promovida por la Liga Distrital de Consumidores contra Genuine Colombia Sas.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante1 se declarara que la demandada vulnera los derechos colectivos de los consumidores consagrados en la Ley 1480 de 2011 (art 50, literales a, c, d y parágrafo), Ley 1581 de 2012 (arts. 8, 9, 11 y 12), Ley 472 de 1998 (art. 4 literal n), art. 78 de la Constitución Política y la sentencia C-215 de 1999; que en consecuencia se le conmine a la demandada a “resarcir de forma INMEDIATA aquellas conductas las cuales vulneran los derechos colectivos de los consumidores en la página de internet url: https://genuine.com.co/”, que se le previniera “para que a futuro no vulnere los derechos colectivos de los consumidores invocados en la presente acción, en cuanto a la información en estos medios de comercio digital” y se abstenga “de forma inmediata de comercializar cualquier producto a través de medios 1 Consecutivo 006, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 electrónicos hasta que se reivindiquen y subsanen las acciones vulneradoras descritas…”, junto con las demás con órdenes y condenas inherentes a este tipo de acciones populares. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el objeto social de la demandada es “importar y exportar suministros, repuestos, compra, venta, alquiler de equipos de oficina, nuevos, usados y remanufacturados y servicio técnico especializado”, cuyos productos comercializa en la página de internet https://genuine.com.co/ pero sin información sobre su “identidad como razón social, NIT, dirección de notificación judicial y demás datos de contacto, incumpliendo al literal a del artículo 50 de la ley 1480 de 2011- Estatuto del Consumidor”.

B. Que en dicho sitio web tampoco se informa a los usuarios “el derecho de retracto que les asiste y el procedimiento para ejercerlo, vulnerando así lo establecido en el literal c del artículo 50 de la ley 1480 de 2011”, incluso tampoco se encuentran publicadas “las condiciones generales de sus contratos”, ni figura algún enlace a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, aunado a que “no posee una política de tratamiento de los datos personales publicada en la página web”.

C. Que la demandada es una empresa que comercializa productos a nivel nacional precisamente mediante el uso de su página web y cuenta con un establecimiento de comercio en Cali-Colombia. 2. El Procurador Judicial para asuntos civiles se pronunció respecto de los parámetros de la acción popular y solicitó que se verifique la Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 competencia del juzgado de conocimiento, toda vez que la sociedad demandada tiene domicilio en la ciudad de Cali2. 3.

La Superintendencia de Industria y Comercio refirió que frente a los hechos relacionados por el actor popular, daría inicio a una averiguación preliminar contra la demandada “con la finalidad e recaudar información y documentación necesaria con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, la cual será evaluada y dependiendo de los soportes probatorios que se aporten en desarrollo de la misma, determinar si existe mérito o no para iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las competencias legales atribuidas a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor”3. 4.

En auto de 18 de junio de 2025 se tuvo por notificada a la demandada, quien frente a las pretensiones de la demanda guardó silencio4. 5. Surtidos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998 para este tipo de procesos, se surtió la audiencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida por inasistencia de la demandada5. 6. Agotado el periodo probatorio y surtido el traslado para alegar de conclusión, la demandada solicitó nulidad de lo actuado por indebida notificación (art. 133, numeral 8º, del Cgp), la que en auto de 4 de noviembre de 2025 fue rechazada por el juez a quo6. 2 Consecutivos 013 y 014, cuad. ppal.

Consecutivo 016, cuad. ppal. 4 Consecutivo 022, cuad. ppal. 5 Consecutivo 034, cuad. ppal. 6 Consecutivo 003, cuad. 2 (incidente de nulidad). 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró a la demandada responsable por vulnerar derechos colectivos de los consumidores (art. 50 literales a, d y parágrafo de la Ley 1480 de 2011, y los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley 1581 de 2012), y le ordenó incorporar en su página web “una dirección electrónica, que específicamente use para las notificaciones judiciales”, “los términos y condiciones, un formato de contrato en el cual se evidencien las condiciones generales a las que se obliga el consumidor ante una eventual compra de productos o adquisición de servicios, así como los deberes de la vendedora o proveedora, en un archivo que sea legible, descargable e imprimible”, “un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para el consumidor Financiero-”, y amplie “la información respecto al tratamiento de datos personales contenida en la sección digital https://genuine.com.co/contacto/, en donde exponga cómo se almacena y custodia la información personal de sus clientes, cómo se puede consultar dicha información y cuál es la política de tratamiento de esos datos, esto es, a quien se le entrega, cómo se previene la suplantación de identidad, entre otras exigencias previstas en la Guía para el tratamiento de datos personales para el Comercio electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Además, conminó a la demandada para que “preste garantía bancaria o póliza de seguros, en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ante un eventual incumplimiento de las órdenes que sean dictadas en esta sentencia, por el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y la condenó en costas. 4 5 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 Tras clarificar la competencia para dirimir la controversia en este asunto y la legitimación en la causa de las partes, explicó que el análisis de las trasgresiones reprochadas en la demanda se limitaría a “las pruebas documentales que fueron decretadas…, las cuales tienen la condición de ser un mensaje de datos”, en contraste con las previsiones del art. 50 de la Ley 1480 de 2011, tratándose del derecho a la información de los usuarios que utilizan los medios electrónicos por el cual se comercializan productos de proveedores y expendedores.

Precisó que para tal fin, valoró directamente el contenido del sitio https://genuine.com.co/ de la demandada, según había anunciado en auto de decreto de pruebas de 22 de septiembre de 2025. Indicó que la página web menciona el correo electrónico gerencia@genuinecolombia.com pero no lo identifica de manera clara que “también sirve para notificaciones judiciales”, visto que –detalló el juez– se evidencia como dirección para notificaciones judiciales una de carácter física (Notificación Judicial: Av 6ª N #47AN-75 Barrio El Bosque, Cali, Valle del Cauca), pero que resulta insuficiente “puesto que también es necesario el suministro de una de naturaleza electrónica, máxime cuando se ejerce el comercio electrónico, pues no se puede imponer a quienes realicen compras en línea a nivel nacional el forzoso desplazamiento hasta la sede principal física del negocio”, de modo que esta omisión vulnera el derecho del consumidor previsto en el art. 50, literal a, de la Ley 1480 de 2011.

En relación con el literal c) de la misma norma, encontró que la demandada cumple el requisito, puesto que en la página web se encuentra información sobre productos y servicios, disponibilidad, condiciones de seguridad, formalización y cancelación de pedidos, plazo y lugar de Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 entrega y extravíos, garantías, propiedad industrial e intelectual, cláusulas de responsabilidad, modificación de condiciones de uso y cláusula compromisoria, de modo que no se configura vulneración al derecho colectivo de los consumidores.

En atención al literal d) del canon normativo citado, alusivo a la publicación de condiciones generales los contratos fácilmente accesibles y disponibles para consulta, impresión y descarga en todo momento, señaló el juez que luego de una revisión exhaustiva del sitio web encontró que “tal previsión no se satisface, en tanto la accionada si bien en la sección de términos y condiciones brinda claridad sobre las condiciones del contrato que se suscribe al adquirir alguno de sus productos o servicios, inclusive, que con ellos se suscribe una cláusula arbitral integrada al contrato, estos no están en único documento y no se evidencia la facilidad para su impresión y/o descarga”.

Respecto del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, resaltó el juez que, si bien en la página hay un “sistema para la radicación de PQRS”, no encontró algún enlace que permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia. Refirió que frente a las previsiones de los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 1581 de 2012, la demandada expone las condiciones del tratamiento de datos personales a sus clientes, con “un sistema de autorización previo dado por el cliente para el uso de sus datos personales.

Igualmente al ingresar a dicho micrositio, se pide al consumidor autorización para acceder a la información de su dispositivo y/o cookies, lo cual también evidencia que se cumple con la exigencia de que de manera libre y voluntaria los consumidores otorguen datos de carácter privado, en su calidad de titulares de la información”, pero “no existe constancia 6 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 respecto a cuál es el tratamiento interno de los datos personales recolectados, más allá de indicar que se aplica la ley 1581 de 2012”.

Mencionó el juez que halló cambios constantes de la página web desde la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento hasta la fecha de la sentencia, y aun así encontró las citadas irregularidades que conllevan a declarar el estado de incumplimiento de la demandada en vulneración del derecho de los consumidores y a proferir las órdenes respectivas, sin que esto implique desplazar ni sustituir “la competencia de las autoridades de inspección y vigilancia, las cuales pueden emitir órdenes de tipo sancionatorio” respecto de quienes trasgredan la Ley 1480 de 2011, “poder del cual no fue investido el juez de la acción popular”.

No obstante, agregó el funcionario a quo, sí procede imponer la obligación a la demandada de otorgar garantía bancaria o póliza de seguros en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que se haga efectiva en caso de incumplimiento de las órdenes impartidas, pues así está dispuesto en el art. 42 de la Ley 472 de 1998.

LA APELACIÓN a) La demandada sustentó en oportunidad su recurso de apelación7, en donde reiteró que en el proceso se configuraría nulidad de todo lo actuado porque no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda (art. 133, numeral 8º, del Cgp). Alegó que la acción popular es improcedente, porque su página web tiene “función meramente informativa” y no está habilitada para realizar ventas virtuales, sino que en realidad es una herramienta digital que únicamente 7 Consecutivo 006, cuad.

Tribunal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 cuenta con un botón de WhatsApp y medios de contacto telefónico, para que en cumplimiento de su función informativa, “el cliente se dirija a los asesores comerciales, quienes tienen como función principal dentro de la compañía, brindar de forma personal y directa, información de productos, precios, cantidad, forma de pago, condiciones generales de la compraventa, garantías, así como la política de tratamiento de datos personales, de manera que no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos del consumidor, cuando este hiciere uso de la página web de la empresa demandada”, y precisó que “la oferta del producto no se realiza a través de la página web, sino por medio de los números de contacto telefónico o de un botón directo de comunicación telefónica vía WhatsApp”.

Detalló que por esa vía (WhatsApp y teléfono) es que “el cliente conoce de su derecho de retracto al recibir la factura del producto adquirido, el precio total del producto, los impuestos, costos y gastos que debe pagar para adquirirlo, cuando se requiere contar con envío, de forma previa, mediante cotización, y de forma posterior, mediante factura…”.

Adujo que la norma aplicable solo exige informar un correo electrónico de contacto, mas no el de especificar que sea para notificaciones judiciales, dato que en todo caso figura en el certificado de existencia y representación de la compañía, cuya dirección de correo electrónico es la misma que la publicada en la página web. Señaló que la norma no exige que “la página web cuente con un único documento, en un formato específico, donde conste toda la información asociada a la compraventa, sino que impone el deber de publicar en el mismo medio, las condiciones generales de sus contratos, lo que sí se 8 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 cumple a cabalidad”, además de que la información incorporada “puede ser consultada de forma constante, e impresa”8.

Afirmó que la página web sí “cuenta con un enlace visible, fácilmente identificable, que le permite al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, que es la Superintendencia de Industria y Comercio”9. Refirió que contrario a lo dicho por el juez a quo, en la página sí se indica “cuál es el tratamiento interno de los datos personales recolectados” en el título denominado de “finalidades del tratamiento”.

Manifestó que no era cierto que la página web haya cambiado de contenido de forma constante desde la celebración del pacto de cumplimiento, pues en realidad las únicas variaciones se suscitaron el 25 de mayo de 2025 “como consecuencia del requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la cual se dio respuesta el día 6 de junio de 2025, y solo con base en lo requerido por esta entidad”.

Agregó que tampoco se han hecho modificaciones “de forma posterior al fallo de primera instancia, pues ya se ha probado, que existe cumplimiento integral de las exigencias legales por parte de GENUINE COLOMBIA S.A.S, y no parcial, como lo concluye el juzgador de primera instancia, con las mismas evidencias aportadas, y ello es de fácil verificación por parte de la autoridad judicial, con la lectura juiciosa de los argumentos que aquí se expresan”, de modo que –concluyó la apelante– “resulta improcedente a su vez que… deba otorgar garantía 8 La apelante agrega al memorial recortes de pantalla de la forma en que se puede imprimir la información. 9 La apelante agrega al memorial recorte de pantalla (sin indicar la fecha de ese recorte), en el que figura un banner de la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web en cuestión. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 bancaria o póliza de seguros para garantizar el cumplimiento de un fallo que debería negar las pretensiones incoadas, y aún más resulta improcedente que se le condene al pago de costas procesales y/o perjuicios”. b) La actora popular descorrió el traslado de la sustentación de la apelación, con énfasis en que no hay ningún vicio de nulidad que afecte lo actuado en el proceso, pues en el expediente obran las constancias de la notificación realizada a la demandada conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, envío mediante correo certificado de Servientrega los días 6 y 27 de mayo de 2025 a la dirección electrónica reportada por la demandada en Cámara de Comercio, incluso figura acuse de recibido del destinatario10.

Anotó que –en su parecer– la apelante lo que en realidad pretende es introducir en segunda instancia modificaciones recientes en su página web, “que no desvirtúan las infracciones originales y que, además, parecen ser producto de las gestiones derivadas de la interposición de la acción popular”, de modo que los argumentos del deben ser descartados y en su lugar tendría que confirmarse la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que la demandada mencionó nulidad de lo actuado por indebida notificación (art. 133, numeral 8º, del Cgp); empero, se advierte que la solicitud fue presentada en el trámite de primera instancia y fue rechazada por el juez 10 La no apelante incorporó en su escrito pantallazos de la trazabilidad de notificación electrónica. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 a quo en auto de 4 de noviembre de 2025, providencia que se encuentra ejecutoriada11.

Por ende, ya resuelta la petición de nulidad de manera desfavorable, sería improcedente que el Tribunal efectuara algún pronunciamiento sobre el particular en virtud del principio de eventualidad o preclusión, tanto más cuando la notificación del litigio a la parte demandada se efectuó conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022, cuyos comprobantes fueron verificados de manera acuciosa por el juez, según determinó en auto de 18 de junio de 2025, con la precisión de que la notificación personal se surtió conforme al art. 8 de la ley citada, “con el envío que tuvo acuse de recibo el día 27 de mayo de 2025”12. 2.

Despejado lo anterior y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fueron acertadas las decisiones del juez a quo en declarar a la demandada como infractora de los derechos de los consumidores en comercio electrónico y en haber proferido las órdenes consecuenciales tendientes a agregar y precisar información en la página web https://genuine.com.co/, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en revocar de manera parcial la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la primera orden relacionada con indicar en la página web que la dirección electrónica que allí figura también se usa para notificaciones judiciales, puesto que tal especificación no figura como previsión del art. 11 Consecutivo 003, cuad. incidente de nulidad.

La providencia fue notificada por estado de 5 de noviembre de 2025, transcurrió el término de ejecutoria en silencio y el expediente fue remitido al Tribunal por apelación de la sentencia el 18 de noviembre de 2025. 12 Consecutivo 022, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 50, literal a), de la Ley 1480 de 2011.

En lo demás se confirmará el fallo impugnado, como se explicará. 3. Alegó la apelante que su página web es meramente informativa, de allí que no pueda considerarse un portal por el cual se puedan efectuar compras electrónicas. No obstante, la misma recurrente explicó en la sustentación de su recurso que en atención a los datos publicados en dicha página, los consumidores se contactan con asesores comerciales vía telefónica y WhatsApp, por donde intercambian el resto de la información y podrían concretar la venta de manera directa y personal, sin que haya detallado –la apelante– que esa venta tenga que materializarse exclusivamente de forma presencial entre vendedor y comprador en el establecimiento que tiene en la ciudad de Cali.

Como puede observarse, pese a que la página en cuestión no evidencia un sistema digital de compras en el mismo ambiente web (tienda en línea o plataforma de ventas online con carrito de compras), aun así se trata de ventas a distancia con el uso de medios tecnológicos como el teléfono y WhatsApp para contactar el vendedor y comprador sin limitaciones territoriales (v.gr. diferentes ciudades), incluso con pagos por medios digitales (consignaciones o transferencias en portales web o aplicativos bancarios, billeteras digitales, etc.), y que el producto escogido por el comprador por fotos y ficha técnica le sea entregado mediante empresas de transporte o mensajería, sin necesidad de que tenga que desplazarse hasta el establecimiento físico del vendedor para concretar la compra, características éstas que ni siquiera fueron negadas, desconocidas o refutadas por la demandada. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 Esa forma en que la demandada comercializa sus productos se ajusta a las previsiones del comercio electrónico consagrado en el capítulo VI del Estatuto del Consumidor, puesto que estas normas legales no están limitadas a supuestos de páginas web con tienda en línea o carrito de compras “virtual”, sino que de manera general alude a la “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios” (art. 49 ibidem), de allí que el uso combinado de una página web informativa con datos de contacto para comunicación telefónica o WhatsApp y demás medios tecnológicos para realizar ventas de productos, indudablemente configuran comercio electrónico, de allí que la demandada se encuentre obligada a cumplir con el deber de informar a sus usuarios todos los datos y pormenores señalados en el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en garantía y protección del derecho de los consumidores, según explicó amplia y profusamente el juez a quo. 4.

Indicó la apelante que la mayoría de las vulneraciones que le endilgó el juez a quo no son ciertas, en particular el enlace que redirecciona la consulta del usuario al portal de la Superintendencia de Industria y Comercio y cuál sería el tratamiento interno que haría Genuine Colombia Sas de los datos personales que recolectaría de los consumidores, porque según los recortes de pantalla que ella misma incluye en su memorial de sustentación de apelación, la página web sí tiene incluida y publicada esa información. Empero, tal argumento no encuentra acogida, porque el juez hizo un análisis y valoración de la página web en atención a las pruebas documentales practicadas y la disponibilidad de consulta de ese sitio de internet por lo menos al momento de proferir el fallo de primer grado, 13 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 mientras que la apelante, luego de cerrada la etapa probatoria, pretende agregar extemporáneamente información vía recurso de apelación, sin determinación de la fecha en que hizo esas capturas de pantalla, aunado a que para los momentos en que se discute y se dicta esta sentencia de segunda instancia por parte de esta Sala Civil de Decisión, dicha página web no está disponible para consulta: 5.

Adujo la apelante que la norma no exige que la información de las condiciones generales de los contratos necesariamente deba ser publicada en la página web en un solo archivo, que sea descargable. Al respecto, el art. 50, literal d), de la Ley 1480 de 2011 preceptúa que las condiciones generales de los contratos “sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención e contratar” (se resalta).

Como puede advertirse, en realidad la norma sí alude a que se trate de un archivo que pueda ser descargado, no simplemente en uso de la opción de imprimir que pueda tener el aplicativo del navegador de internet tal como 14 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 sugiere la apelante, aunado a que la información fragmentada en varios micrositios de la misma página web no puede catalogarse como de fácil accesibilidad, pues en atención a las reglas de la experiencia, resulta mucho más sencillo consultar las condiciones contractuales en un solo documento en el cual puedan realizarse búsquedas en uso de herramientas ofimáticas, que no estar necesariamente navegando en cada uno de los micrositios de la página. 6.

En relación con la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, se observa que según señaló el juez a quo, en la página web sí aparece dicho correo (gerencia@genuinecolombia.com), que es el mismo que figura en el certificado de existencia y representación legal13, solo que no se hace precisión de que además de ser un dato de contacto para con la empresa vendedora, también puede ser utilizado para notificaciones de carácter judicial.

El artículo 50, literal a), de la Ley 1480 de 2011 preceptúa que el proveedor o expendedor debe informar “en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto”.

Así, no se advierte que la norma exija de manera expresa que el proveedor o expendedor señale que puede recibir notificaciones judiciales en su correo electrónico, y en todo caso algún consumidor que quiera utilizar esa opción en aplicación de la Ley 2213 de 2022, su derecho se encuentra salvaguardado precisamente con la consulta del certificado de existencia y representación legal de la demandada, de allí 13 Folio 8, consecutivo 005, cuad. ppal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 que la orden proferida por el juez a quo en tal sentido resulte innecesaria y, por tanto, será revocada. 7.

Respecto de las demás decisiones de la sentencia apelada, concernientes a constituir garantía o póliza y la condena en costas de primera instancias, serán confirmadas, visto que son consecuenciales a la declaratoria de infracción de los derechos de los consumidores por parte de la demandada, inherentes al proceso de la acción popular. 7.

Como corolario y como se anunció, solo se revocará la orden a cargo de la demandada relacionada con la dirección de correo electrónico para fines judiciales14, en lo demás la sentencia apelada será confirmada. No habrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que la apelación de la demandada prosperó de manera parcial. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º) REVOCAR la primera de las órdenes a cargo de la demandada, impuesta en el ordinal Segundo de la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 53 Civil del Circuito. 14 16 Apelación sentencia 11001 31 03 053 2025 00150 01 2º) CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás. 3º) Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 053 2025 00150 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f388cd6848603c571446d4e35befdb451835c63ffb8500c3acf662c6051a5fd Documento generado en 19/12/2025 01:28:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17