Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420220027901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.397, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HEINE ALBERTO CAICEDO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-014- 2022-00279-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 084 del 06 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; mediante la cual se DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES. DECLARA que el señor HEINE ALBERTO CAICEDO GÓMEZ presenta inconsistencias en su reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones.

ORDENA A COLPENSIONES corregir la historia laboral del señor HEINE ALBERTO CAICEDO GÓMEZ, en el sentido de incluir las semanas correspondientes a los periodos indicados en la sentencia. COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cali.

Razones del Juzgado: Tras valorar el acervo probatorio, que incluyó certificaciones laborales, derechos de petición, constancias de afiliación y documentos oficiales, el juzgado determinó que efectivamente existían omisiones e inconsistencias en la historia laboral del demandante. En particular, se ordenó corregir los registros de cotización para los siguientes periodos: • • • 1995: junio, julio, octubre y noviembre (30 días cada uno). 2000: enero a diciembre (30 días cada mes). 2007: marzo (30 días).

El juzgado concluyó que Colpensiones no había dado respuesta adecuada a la solicitud de corrección presentada por el actor en 2019, y que la falta de registro de ciertos periodos no podía perjudicarlo, conforme a jurisprudencia constitucional. Apelación Demandado: en relación con la condena en costas. Alegó que había realizado las correcciones solicitadas por el actor en cumplimiento de su deber legal y jurisprudencial, por lo que consideraba injusta dicha condena.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.358 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Ser cierta la afirmación de instancia a cerca de la ausencia de los periodos registrados como faltantes en la historia laboral del actor, los cuales dan lugar a la declaratoria de instancia y la condena en costas procesales ante el vencimiento en juicio de la demandada, tal como lo ordena el art. 365 CGP.

Lo anterior se comprueba contrastando la historia laboral aportada con la demanda (del 06 de abril de 2022) y la historia laboral allegada al expediente durante el transcurso del proceso (del 11 de enero del 2023), donde en esta última no aparecen algunos de los periodos ordenados incluir por el HEINE ALBERTO CAICEDO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES juez de instancia, a pesar de estar registrados en ceros en la historia laboral expedida en el año 2022 (pag. 78-85, Archivo 01DemandaOrdinaria; archivo 13HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).

Es el caso del mes de octubre y noviembre de 1995, que en la historia laboral del año 2022 estos meses registraban en ceros, pero en la historia laboral actualizada, octubre no se encuentra reportado en forma completa y el mes de noviembre continúa sin contabilizar las semanas bajo el argumento de haberlos recibido del régimen de ahorro individual (pag. 78, Archivo 01DemandaOrdinaria; pág. 4, archivo 13HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).

Igual la anualidad del 2000 reportada en ceros pero bajo la información de estar en esas fechas en el RAIS, situación que no es óbice para desconocer las cotizaciones del demandante, en tanto son trámites entre fondos que no deben perjudicar a los afiliados (T-083 de 20231). Así las cosas, resulta procedente la declaratoria y orden de corrección de historia laboral dispuesta por la instancia, con la correspondiente condena en costas, al contar con oposición de la demandada en su contestación y excepcionar ante las pretensiones de la demanda.

Luego al ser vencida en juicio, imperan las costas como lo ordena el artículo 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en un salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA T-083 de 2023: “53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”1.

En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. … 1 76. Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente al trabajador.

De manera que el procedimiento lleva más de 10 años. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del demandante. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente.

Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.“ 2 HEINE ALBERTO CAICEDO GÓMEZ en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3