Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 014-2024-00216-01 CEAC Auto Resuelve Apelación Retiro copias

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2024-00216-01 Radicación interna: 5566 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual (con reconvención) Demandante: Hipercon S.A.S. Demandados: Consorcio ALE, Latinoamericana de Construcción S.A. – Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (AIA) – Equipos y Cimentaciones S.A.S. y Mallplaza Servicios S.A.S. Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026) 1.

INTRODUCCIÓN Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación instaurado contra el Auto número 107 proferido el 10 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali agregó sin tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda de reconvención radicado por la Sociedad Hipercon S.A.S., en virtud de su extemporaneidad. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. La Sociedad HIPERCON S.A.S. promovió demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual de mayor cuantía en contra del CONSORCIO ALE, conformado por conformado por LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA) y EQUIPOS Y CIMENTACIONES S.A.S., con el propósito de que se le declare civilmente responsable por los sobrecostos y el desequilibrio patrimonial ocasionados por los retrasos y negligencias técnicas en que dijo haber incurrido al no hacer entrega de manera oportuna del “punto” al contratista HIPERCON S.A.S.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 1 2.2.1. Admitida la demanda mediante providencia interlocutoria del 3 de septiembre del 2024, y estando debidamente enterado de su contenido, el CONSORCIO ALE radicó escrito de contestación con formulación de excepciones de mérito. En la misma fecha, y por escrito aparte, propuso demanda de reconvención en contra de la Sociedad HIPERCON S.A.S. pretendiendo se declarara que entre ambas existió un contrato que fue incumplido por la demandada en reconvención, de tal forma que las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento son atribuibles, exclusivamente, a la sociedad. 2.2.2.

La demanda de reconvención fue admitida por el Juzgado de primera instancia mediante providencia No. 1159 del 06 de noviembre del 2024, ordenándose la notificación correspondiente a la Sociedad HIPERCON S.A.S. por estados electrónicos. La referida providencia fue publicada en estados electrónicos del día 07 de noviembre del 2024. 2.2.3. El día 19 de noviembre del 2024, la apoderada judicial de la Sociedad HIPERCON S.A.S. radicó un memorial en el que solicitó al Despacho la suspensión del proceso, y con ello de los términos para contestar la demanda de reconvención. Como argumento, manifestó encontrarse hospitalizada y, por tanto, imposibilitada para atender sus obligaciones como abogada.

Luego, mediante memorial del 2 de diciembre del 2024 radicó un segundo escrito, esta vez con certificado de incapacidad, en el que manifestó encontrarse en un delicado estado de salud que requería toda su atención para el proceso de recuperación. Insistió, con ello, en la suspensión del proceso y de los términos con que contaba para pronunciarse frente a la demanda de reconvención propuesta. 2.2.4.

Por Auto No. 1302 del 02 de diciembre del 2024, el Juzgado del Circuito negó la solicitud de interrupción por ausencia de causa legal. Consideró, luego de hacer referencia a la perentoriedad de los términos judiciales y a las causales contempladas en el Código General del Proceso para la interrupción, que las causas invocadas por la apoderada de la demandada en reconvención no revestían la entidad requerida para los efectos pretendidos, pues de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales no se encontraba en un estado que le impidiera de manera absoluta el ejercicio profesional, máxime cuando conservaba plenas facultades para sustituir el poder a otro abogado que continuara con la representación de la Sociedad. 2.2.5.

Luego, la apoderada judicial de la sociedad demandada en reconvención radicó un escrito el 12 de diciembre del 2024 en el que, de manera sucinta, solicitó al Despacho el enlace de acceso al expediente electrónico y solicitó se le aclarara como había operado el traslado dado a la demanda de reconvención. En la misma fecha, y en escrito aparte, contestó la demanda de reconvención. 2.2.6.

Mediante Auto Interlocutorio No. 107 del 10 de febrero del 2025 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali agregó sin trámite la contestación a la demanda de reconvención, por considerar que la misma se presentó de manera extemporánea. 2.2.7. Contra la providencia en mención la apoderada judicial de la Sociedad HIPERCON S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, 2 apelación. Argumentó, en síntesis, que cuando la demanda de reconvención fue radicada por parte del CONSORCIO ALE se incumplió el deber procesal de remitir copia del escrito a la contraparte, siendo entonces que el conocimiento pleno del escrito se tuvo únicamente cuando se le concedió acceso al expediente electrónico por parte del Despacho.

Hizo referencia, además, al estado de incapacidad en que se encontraba durante el término de traslado, aduciendo que la negativa del Despacho ante la solicitud de suspensión del proceso e interrupción de los términos desconocía su imposibilidad para llevar a cabo la defensa de su prohijada, resultando igualmente imposible la sustitución del poder a otro abogado teniendo en cuenta la magnitud del proceso. 2.2.8.

Al descorrer el traslado del recurso promovido, el CONSORCIO ALE indicó que, por expresa disposición legal, la demanda de reconvención se notifica por estados electrónicos, sin que sobre ello tenga injerencia alguna la carga que tienen las partes de enviar copia de sus actuaciones a la contraparte. Con ello, se opuso a la prosperidad del recurso formulado. 2.2.9.

El a quo expidió el Auto Interlocutorio No. 397 del 02 de abril del 2024 a través del cual resolvió negativamente el recurso de reposición, considerando que la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención se había efectuado a través de estados electrónicos, de manera tal que tanto el acto de notificación como los términos que se concedieron a la inconforme para contestar la demanda se ajustaban a los parámetros contenidos en los artículos 371, 301 y 91 del Código General del Proceso, sin que se requiriera notificación personal alguna, de tal manera que no era aplicable al caso concreto lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022.

Finalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. Admitida la demanda de reconvención al interior de un proceso ¿cómo se efectúa su notificación y cuál es el término para su contestación? 3.1.2. ¿La contestación de la Sociedad Hipercon S.A.S. a la demanda de reconvención fue extemporánea y, en ese sentido, debe confirmarse la providencia recurrida? 4.

CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 3 4.1.2.

Luego, en relación con la procedencia de dicho medio impugnatorio, refiere el artículo 321 del estatuto procesal: “Procedencia. (…) instancia: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 4.1.3. Dispone el artículo 371 del Código General del Proceso, en relación con la notificación del auto que admite la demanda de reconvención: “El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”. 4.1.4.

Al respecto, impone el artículo 91 del estatuto procesal: “Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. (…)Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 4.1.5.

Respecto de la perentoriedad de los términos judiciales, dispone el artículo 117 del Código General del Proceso: “Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela del 20 de mayo del 2020, Radicación nro. 52001-22-13-0002020-00023-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, estableció: “El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos».

Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», 4 la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico».

En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho».

Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (resalto propio).

(…) Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electrónico» puedan estar al tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los «estados electrónicos» garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.”. 4.2.2.

En esa línea, la misma Corte en la sentencia STC8125-2022 del 29 de junio del 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso: “Lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido.

Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan 5 a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.

En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción. En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado.

Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.

Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.”. 4.3. DESARROLLO 4.3.1. Desde ya debe anunciarse la confirmación de la decisión fustigada, en atención a que la recurrente incumplió con el deber que le asistía de contestar la demanda de reconvención adelantada en su contra dentro del término legal. 4.3.2.

Antes de abordar los problemas jurídicos formulados, y a modo de consideración previa, se referirá esta Sala Unitaria, aunque brevemente, tanto a los pronunciamientos expuestos por la recurrente relacionados con la solicitud de interrupción de los términos a la que, a su juicio, debió acceder la Juez a quo, como al escrito que fue allegado a manera de complementación, con similares argumentos, a este Despacho luego de concedida la apelación. En primer lugar, frente a las inconformidades de la recurrente en relación con la no interrupción de los términos procesales con ocasión de la incapacidad que le fue concedida mientras ellos transcurría, basta para el Despacho con indicar que, luego de realizada la solicitud correspondiente a la Juez de instancia, aquella fue resuelta de manera negativa mediante providencia No. 1302 del 2 de diciembre del 2024, sin que frente a las consideraciones allí expuestas la parte interesada interpusiera recurso alguno, silencio que terminó consintiendo lo 6 resuelto por el Despacho en torno a dicho punto, de manera tal que no resulta procedente pretender, al atacar otra providencia -en la que, entre otras cosas, nada se dice en relación con ello-, reabrir un debate ya zanjando, en virtud del principio de preclusión. Como segundo punto preliminar, estando el expediente en este Despacho para resolver la apelación propuesta, el extremo recurrente arrimó un escrito el día 5 de mayo del 2025 a través del cual manifestó reiterar y complementar los argumentos expuestos en el recurso promovido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Este escrito, debe advertirse a la recurrente, no será tenido en cuenta por el Despacho para efectos de resolver la apelación objeto de estudio, ello en razón a que la referida complementación no se realizó dentro del plazo que señala, precisamente, el artículo 322 del Código General del Proceso. Ello es así, en el entendido de que el numeral 3° de la norma en cita indica que, de considerarlo necesario, resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro del plazo señalado -3 días-.

En este orden de ideas, se aprecia que la providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación fue publicada en estados electrónicos del 3 de abril del 2025, por ende, recibido el escrito al que se hace referencia el día 5 de mayo, el plazo con el que se contaba para ello ya había sido, por mucho, superado. 4.3.3. Dicho lo anterior, se aborda entonces el primer problema jurídico formulado, para el cual habrá de resaltarse que, de acuerdo con lo expresamente consagrado en el artículo 371 del Código General del Proceso, la notificación del auto que admite la demanda de reconvención se surte por estados electrónicos, aplicándose en lo relativo al retiro de copias lo contemplado en el artículo 91 de la norma en cita, según el cual, notificado el auto admisorio, el demandado cuenta con 3 días para solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos, vencidos los cuales comienzan a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda que, para el caso puntual, es de 20 días.

Con ello, el argumento de la recurrente en virtud del cual a la notificación de la providencia en comento debió aplicarse el tratamiento contenido en la Ley 2213 del 2022 en lo referido a las notificaciones personales -para contar los dos días posteriores al recibo de la notificación contemplados en el artículo 8ºcarece de sustento, pues se reitera que por expresa disposición legal el auto admisorio de la demanda de reconvención se notifica por estados electrónicos y no de manera personal.

Sobre la misma premisa, carece de validez el argumento en virtud del cual los términos para contestar la demanda debieron iniciar una vez el Despacho remitió a la apoderada judicial el enlace de acceso al expediente electrónico; se insiste, se trata de la notificación de una providencia a través de estados electrónicos, más no personal con el mensaje de datos, con lo cual los términos que en ella se otorgan no están supeditados a la remisión de la providencia en modo alguno. En conclusión, no está sujeto a interpretación diversa el contenido de los artículos 91 y 371 del Código General del Proceso en lo relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, en el entendido de que su notificación se realiza por estados electrónicos y que el retiro de las copias 7 correspondientes se sujeta a lo dispuesto en el artículo 91, es decir, que el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corren tras el vencimiento de los 3 días con los que cuenta la parte demandada para solicitar las copias o el enlace del expediente. 4.3.4.

En armonía con lo reseñado, para el cómputo de los términos procesales con los cuales contaba la demandada en reconvención recurrente para contestar la demanda, se aprecia lo siguiente: El auto que admitió la demanda de reconvención fue notificado el día 7 de noviembre del 2024 por fijación en estados electrónicos (art. 371 del C.G.P.); el plazo de ejecutoria de 3 días y el término de traslado para contestar la demanda comenzaron luego de trascurridos los 3 días para el retiro de copias, conforme al artículo 91 del CGP, los cuales, a falta de presentación de recurso que interrumpiera su término de ejecutoria (art. 118 ibidem), culminaron el 13 de noviembre del 2024; y desde el 14 de noviembre de ese año hasta el 11 de diciembre del 2024 transcurrieron los 20 días hábiles con los cuales contaba la impugnante para ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, allegó el escrito contestatario el día 12 de diciembre del 2024, esto es, un día después del fenecimiento del término legal establecido para contestar la demanda de reconvención. Debe ser destacado que ese mismo día 12 de diciembre del 2024 la parte apelante solicitó la remisión del enlace actualizado del expediente electrónico, de modo que, al tenor de lo ilustrado en la jurisprudencia citada, la parte despreció los tres días con los que contaba para solicitar y que le fuera remitido este enlace actualizado por secretaría (art. 91 ib.), pero también el plazo legal de 20 días hábiles que corrieron con antelación a dicha solicitud, en los que no pidió la actualización del enlace, es decir, en el intervalo tempestivo, como para que esta Sala pudiera examinar desde otra arista el conteo de los términos por una presunta falta de acceso al expediente digital. 4.3.5.

Confirmará entonces esta Sala Unitaria el auto apelado, pues el conteo de los términos, tal y como lo hizo la A quo, tuvo en cuenta los preceptos normativos enunciados. Entonces, diáfano resulta que la contestación que de la demanda de reconvención presentó la aquí recurrente el día 12 de diciembre del 2024 fue extemporánea, con lo cual, y sin que se requieran mayores disertaciones, habrá de confirmarse en su integridad la providencia apelada.

5. PARTE RESOLUTIVA Suficientes las anteriores consideraciones, en virtud de las cuales el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No. 107 aquí tratado, proferido el 10 de febrero del 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. 8 TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75fa3a1c5f24b680e71584dfba6ac6b01ad37877afb60fb8581080e97d2bf303 Documento generado en 25/02/2026 04:22:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9