Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00305-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Sanas SAS y Medimas EPS en liquidación respecto de la sentencia del 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-202100305-01, promovido por FRANCIA LUCIA ZUÑIGA CUBIDES contra CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN hoy SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS y MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES DEMANDA Francia Lucía Zuñiga Cubides instauró demanda ordinaria laboral en contra del Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones Sanas SAS y solidariamente contra Medimás EPS SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 16 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, 1 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 solicitó condenar a la demandada al pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto y costas procesales, condena extensiva a Medimás EPS SAS en virtud de la solidaridad.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 1 de noviembre de 2015 celebró contrato de trabajo con el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones Sanas SAS. Los servicios fueron prestados de domingo a domingo en turno de 6 horas. Como salario promedio percibió la suma de $993.623. El 16 de octubre de 2020 fue despedida sin justa causa.

A la terminación del contrato de trabajo le adeudaban prestaciones sociales y no le había sido consignadas las cesantías de 2019 y 2020. CONTESTACION MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION Con providencia de 8 de diciembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda1 CONTESTACION CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN HOY SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS Mediante auto de 28 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda2.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 1 2 10AutoInadmiteContestacionDemanda09122022.pdf 13FijaFechaAudiencia.pdf 2 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 Mediante decisión del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora como trabajadora, y la pasiva como empleadora, que se mantuvo vigente desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 16 de octubre de 2020.

Condenó a la demandada a pagar cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria. Condenó solidariamente a Medimás EPS SAS al pago de las condenas impuestas. Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de las demandadas. Precisó que fueron hechos indiscutidos que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, la pasiva desde su interrogatorio aceptó su existencia, el salario anunciado en la demanda y que adeuda el pago de las prestaciones sociales.

En ese orden, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 16 de octubre de 2020. Impuso condena por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones debidamente indexadas. Negó la indemnización por despido injusto al no encontrar acreditado el hecho del despido y/o renuncia de la demandante.

Ordenó el pago de sanción moratoria apoyado en que, si bien es de conocimiento público la situación económica que atravesaba Medimás EPS, el eventual incumplimiento en las relaciones comerciales suscitadas entre las demandadas no es óbice para que Sanas IPS SAS eludiera el pago de sus obligaciones laborales, considerando así que ello no constituye una razón que justifique el actuar omisivo de empleador, conducta que, a su juicio, evidencia la mala fe.

Agregó que bajo los mismos argumentos impone condena por indemnización por no consignación de las cesantías. 3 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 Añadió que Medimás EPS S.A.S. se benefició de la labor que desarrolló, y el giro ordinario de las actividades de esas entidades no es ajeno a los servicios prestados por la actora como auxiliar de enfermería, razón por la cual condenó a esas de manera solidaria al pago de las condenas impuestas.

Negó las excepciones de mérito propuestas por la pasiva e impuso condena en costas a su cargo. RECURSO DE APELACIÓN CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCION INTEGRAL IPS SAS CEPAIN hoy SANAS TRANSACCIONES – SANAS SAS Disiente respecto de la decisión de primera instancia en torno a las indemnizaciones impuestas. Argumentó que en el asunto no se evidenció mala fe en su actuar, pues el incumplimiento obedeció a la crisis financiera que atravesaba con ocasión de la falta de pago de las EPS, aspecto que fue poco valorado en la decisión de instancia pese a ser un hecho notorio.

De modo que su actuar se encuentra bajo los postulados de la buena fe. MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION Indicó que para que se estructure la solidaridad deben acreditarse unos requisitos, entre los cuales se encuentra la demostración de que las labores ejecutadas por el contratista no son ajenas a las actividades del contratante. En este caso Medimás no fue beneficiaria de ninguna labor realizada por la demandante, no prestó sus servicios de manera directa, 4 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 como trabajadora en misión, como proveedora de servicios o bajo ninguna forma de tercerización laboral.

Si bien existió una relación jurídica entre Medimás EPS y Sanas, esta última como contratista desarrolló el objeto con autonomía técnica y directiva, de modo que los derechos salariales y prestacionales reclamados por sus trabajadores no le pueden ser reclamados a Medimás, máxime que la labor realizada por la trabajadora no cumple una función propiamente desarrollada por esa entidad.

Agregó que Medimás EPS fue constituida mediante Resolución N° 024 de 26 de julio de 2017 y los servicios de los cuales deriva la solidaridad aludida datan de años anteriores. Discutió la declaración rendida por la única testigo que refirió que los servicios de la actora eran prestados exclusivamente en favor de Medimás, ya que era IPS prestaba sus servicios a diferentes entidades.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial de 10 de mayo de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 3 5 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada Medimás EPS, respecto de las pretensiones económicas reconocidas en primera instancia en favor de la actora y en contra de Sanas IPS SAS, y si se acreditó la buena fe por parte de la IPS para eximirla de la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de sanción por no consignación de cesantías.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se determinó que se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST respecto de Medimás EPS S.A.S., y que hay lugar a la condena por indemnización moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía al no acreditarse la buena fe de la pasiva, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada.

En el caso objeto de estudio, no es materia de disenso la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS. Premisas normativas y fácticas. Buena fe - Indemnización Moratoria y Sanción por no Consignación de la cesantía. Frente a la buena fe argüida por el recurrente para derruir la condena por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que estas sanciones están reguladas en el art. 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o la falta de consignación de la cesantía en vigencia del contrato de trabajo. 6 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Considera esta Corporación que la conducta desplegada por la empleadora el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS durante la terminación del contrato de trabajo, no puede catalogarse como de buena fe, pues aunque el recurrente alude a que el impago de prestaciones sociales obedeció a la crisis financiera que atraviesan las EPS, entendido esto como el incumplimiento por parte de Medimás EPS, lo cierto es que según quedó dilucidado en este trámite judicial, a la trabajadora no se le cancelaron prestaciones sociales durante gran parte del vínculo laboral, pues se le adeudan las prestaciones sociales desde 2019 y ni siquiera a la terminación de este vínculo laboral, habiendo transcurrido más de un año sin que se evidencie la intención de dicha demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, sin que sea plausible atribuirle toda la responsabilidad a Medimás EPS.

Desde luego el Tribunal no es ajeno a la situación que se vive en el país y que, como lo indicó el recurrente, es de público conocimiento la crisis financiera que padece tanto las EPS como las IPS, pero lo cierto es que, como se indicó en el párrafo precedente, la Sala advierte un incumplimiento por parte de la empleadora durante la ejecución de la relación laboral y a la terminación de la misma, y como se ha indicado en reiteradas oportunidades la situación económica de las EPS referidas no es óbice para que la demandada evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales.

No puede Sanas IPS hoy Sanas Transacciones S.A.S. supeditar los pagos de su trabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, más 7 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 si se tiene en consideración que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada que legalmente debe ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.

Aunado a lo anterior, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros, no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos, pues, le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes, y el no hacerlo a la finalización del vínculo laboral, como ocurrió en este caso, desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, aun sin desconocer la crisis financiera de las EPS con las que ha tenido vínculos contractuales.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, acertó el juzgador de la instancia inicial al imponer estas condenas. Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 8 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada 9 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”.

Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra. La representante legal de Medimás EPS SAS en Liquidación adujo en su interrogatorio que el objeto del contrato fue la prestación de los servicios de salud.

Para resolver, en primer lugar se verifica en el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS, que se consagra como objeto social de la misma: “…La sociedad tendrá como objeto actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente…”4.

Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Sanas I.P.S S.A.S., establece como objeto social y actividades, entre otras “…La sociedad tendrá por objeto, el desarrollo de todo tipo de actividades industriales, comerciales y/o empresariales (…) en especial y sin limitarlo a ello, el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud integral (…), así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con 4 Pág. 20 s.s 04DemandayAnexos.pdf 10 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 promoción de la salud, para la educación, información y fomento de la misma, así como de la prevención de enfermedades y recuperación y rehabilitación, incluidos los servicios de administración de centros hospitalarios, clínicas, IPS de cualquier nivel de complejidad, capacitación y consultoría…”5.

Es más, la relación existente entre las actividades desarrolladas por la actora como auxiliar de enfermería domiciliaria y el objeto social de Medimás EPS va más allá de lo dispuesto en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pues por disposición legal, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 177, que:“… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibídem establece dentro de las funciones de las EPS la de “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional ( ).”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…).” (Subraya fuera de texto).

De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con Sanas IPS es netamente de índole comercial o civil, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad 5 Pág. 7 ss 04DemandayAnexos.pdf 11 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.

Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás, conforme lo aceptó el representante legal de Sanas Transacciones. Y se verifica que Sanas IPS fue prestador de servicios de Medimas EPS, hecho que fue aceptado por Sanas IPS en el interrogatorio surtido por su representante legal y por la misma representante legal de Medimás en su interrogatorio de parte.

En primer lugar, tal hecho fue aceptado por los representantes legales de ambas accionadas al absolver interrogatorio de parte donde reconocieron que Medimás EPS había suscrito un contrato de prestación de servicios con Sanas IPS hoy Sanas Transacciones S.A.S., teniendo como lugar de injerencia el Departamento del Tolima, y específicamente el Municipio de Ibagué. 6 Además, el representante legal de Sanas IPS hoy Sanas Transacciones S.A.S., reconoció que la demandante prestó sus servicios a pacientes afiliados a la EPS Medimás. Así entonces, está acreditada la existencia de un negocio jurídico entre las codemandadas, de ahí que le correspondía a la demandada Medimás EPS S.A.S. la carga de probar que durante el lapso en que la demandante prestó sus servicios personales en favor de Sanas Transacciones, dicho vínculo contractual no estaba vigente y que además esos servicios no fueron exclusivos para los afiliados de la EPS Medimás ya que involucraba la atención de pacientes de otras EPS; sin embargo, ningún elemento de prueba allegó para desvirtuar las anteriores conclusiones, por el contrario, la testigo Yesica Moreno 6 Pág. 2 ss 23PruebasMedimas.pdf 12 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 Perdomo, quien fue compañera de trabajo de la actora, reafirmó que los servicios eran prestados para pacientes de Medimás EPS7.

En conclusión, se corrobora que las actividades desplegadas por la trabajadora, de auxiliar de enfermería, se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Medimás, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de la IPS Sanas, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Medimás EPS SAS.

Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud. Ahora, alude la EPS recurrente que la solidaridad tampoco opera en el caso, dado que la existencia jurídica de esa entidad data de 2017, mientras que el contrato de trabajo existente entre la demandante y la codemandada Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS inició el 1 de noviembre de 2015, es decir con posterioridad al inicio del contrato de trabajo.

Tal aspecto resulta irrelevante a la hora de establecer la solidaridad denunciada, ya que las condenas impuestas por la A quo datan de los años 2019 y subsiguientes, para los cuales ya existía jurídicamente Medimás. De lo único que tiene certeza el Tribunal, por efecto de la confesión vertida en la demanda por SANAS IPS, es que los servicios prestados por la demandante beneficiaron a personas afiliadas a Medimás, razón por la cual es procedente la condena solidaria deprecada. 7 Min. 45.20 – 56:30 25VideoAudienciaArt80Cptss.mp4 13 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01 En conclusión, se corrobora que las actividades desplegadas por la trabajadora, de auxiliar de enfermería, se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Medimás, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de la IPS Sanas, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Medimás EPS SAS.

Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud. Además, se tiene que la conformación de la parte pasiva con Medimás EPS, se hace no en calidad de empleadora ni de litisconsorte, sino de solidaria, por manera que no tienen relevancia los actos que realice esta entidad, pues, la solidaridad deriva de la acreditación del contrato de trabajo entre la actora y IPS Sanas.

En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS y Medimás EPS en liquidación y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00305-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo del Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones Sanas SAS y Medimás EPS en liquidación a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 20 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 15 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cfd4061270ec053b1c29a9bf0962892aa52b3fc9d690b85044c73b53577ff0b Documento generado en 20/06/2024 01:25:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica