Honorables Magistrados: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Magistrado ponente: Doctor ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ. E. S. D. Referencia: Proceso Verbal de Pertenencia. Radicado: 258753103001-2022-00111-01 Demandante: Andrés Felipe Miranda Pérez. Demandado: Egidio Vega Forero. Asunto: Réplica a la sustentación del recurso de apelación. LIDA PATRICIA PARRA MONTERO, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada judicial del señor EGIDIO VEGA FORERO (q.e.p.d.), presento réplica contra la sustentación del recurso de alzada introducida por el Demandante:
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y MUTACIÓN ESTRATÉGICA DEL DISCURSO: Es evidente el viraje argumentativo del apelante. Mientras que en la demanda y en los reparos iniciales (04/11/25) sostenía una posesión inmemorial, en la sustentación ante el Tribunal pretende "acomodarse" a la tesis de la interversión de 2017 sugerida de oficio por la A-quo.
Esta mutación de la causa petendi en segunda instancia es improcedente. El recurrente no puede pretender que el Tribunal convalide una posesión de apenas 5 o 6 años (insuficiente para la extraordinaria) basada en hechos que él mismo no alegó en su demanda. El principio de consonanciai obliga a ceñirse a lo debatido en primera instancia.
2. CONFESIÓN DE MERA TENENCIA: EL SUPUESTO "CONSENTIMIENTO" En un error de técnica jurídica, el apelante afirma en su sustentación (pág. 12) que ha poseído con el “consentimiento expreso del antiguo propietario y su familia”. Esta afirmación, vista bajo los mandatos del artículo 2520 del Código Civil, indica que los actos de mera facultad o de mera tolerancia no confieren posesión ni dan lugar a la prescripción. Quien ocupa con permiso o consentimiento reconoce dominio ajeno de forma intrínseca.
Esta confesión del recurrente ratifica que su calidad nunca ha sido la de poseedor autónomo, sino la de un ocupante precario por tolerancia del dueño. Para abundar en razones, es necesario precisar que la mención de la “familia” refiere solamente a OLINDA MATUK CASTILLO y DIANA MARIA MOJICA MATUK, pues los otros dos declarantes GUSTAVO y RICARDO MOJICA VARGAS, hijos de Gustavo Adolfo Mojica Niño, contienen declaraciones totalmente contrarias.
Nótese, que la testigo DIANA MARIA MOJICA MATUK, además de la condición con la que actuó, (declarante citada por demandante), fungió en el proceso 2013-331, 1 y 2 instancia como apoderada de su padre Mojica Niño, esto es defendiendo los intereses de su mandante, que por cierto hoy serian sus propios intereses. Con la testigo OLINDA MATUK, quién se presenta como compañera permanente, ocurre algo similar, hoy declara en contra de sus propios intereses económicos
3. LA INAPLICABILIDAD DE LA SENTENCIA SC-1330 DE 2019 El recurrente cita dicha providencia para argumentar que pedir mejoras no descarta el animus domini. Sin embargo, omite señalar que en este caso el reconocimiento de mejoras no fue un acto aislado, sino que dio paso a un derecho de retención judicialmente decretado en 2017. La retención es una figura de garantía: el retenedor admite que el bien es ajeno y que solo lo detenta hasta que el dueño le pague.
Es jurídicamente imposible ser "retenedor" y "poseedor" al mismo tiempo, pues la retención implica necesariamente la subordinación al pago de un tercero (el propietario).
4. INEFICACIA DEL TÍTULO DERIVADO (PADRE E HIJO) El demandante confiesa que su derecho emana de un contrato con su padre, Guillermo Miranda. Dado que el padre ya era un tenedor/retenedor judicialmente declarado por el fallo de nulidad de 2017, este carecía de facultad para transferir una posesión que no detentaba (Nemo dat quod non habet).
Por tanto el hijo recibió contractualmente una tenencia reglada, no una posesión material.
5. ACTOS EQUÍVOCOS E INCUMPLIMIENTO JUDICIAL El pago de servicios y reparaciones que alega el recurrente son actos ambivalentes que corresponden a cualquier ocupante (arrendatario o retenedor) y no prueban por sí solos la interversión. Tras el fallo de 2017, el demandante se convirtió en un deudor de la restitución, claro está previo pago o compensación de sus créditos con los del propietario.
El sistema judicial no puede premiar el incumplimiento de una orden de entrega (derivada de la nulidad) transformando esa desobediencia en una posesión apta para prescribir.
6. VIGENCIA DEL CONFLICTO Y ACCIÓN EJECUTIVA La existencia de actuaciones ejecutivas en 2023 por parte de los herederos del anterior propietario del inmueble Mojica Niño, de la cual acompaño el mandamiento de pago, confirma que la relación jurídica sigue bajo el régimen de la tenencia reglada en conflicto. No ha habido abandono del propietario, sino una espera procesal para liquidar las prestaciones mutuas que el propio demandante ha evitado concretar. 7.
PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto brevemente, ruego al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, CONFIRME la sentencia que negó la pertenencia y REFORME su parte motiva para eliminar la declaración de "interversión" del título, dejando sentado que el demandante es un mero tenedor por derivación y tolerancia, cuya ocupación está sujeta a las resultas de la liquidación de las prestaciones mutuas del proceso de nulidad anterior.
Cordialmente, LIDA PATRICIA PARRA MONTERO T.P 176.887 C.S. de la J. i Artículo 328 Código General del Proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO VILLETA –CUNDINAMARCA jcctovilleta@cendoj.ramajudicial.gov.co Villeta, Cund., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Demandante Demandado Radicación Decisión Ejecutivo a continuación ORDINARIO GUILLERMO MIRANDA BOBADILLA GUSTAVO ADOLFO MOJICA 25875-3113001-2013-00331-00 Libra mandamiento ejecutivo.
Cumplidas las formalidades del artículo 306 del C.G.P., resulta una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad liquida de dinero a favor de la parte actora y a cargo del demandado. Por tal razón, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 422, 424 y siguientes del Código General del Proceso, el Juzgado:
RESUELVE
Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva a favor de los Herederos de GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO (q.e.p.d.), cuya Sucesión cursa en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, y contra el señor GUILLERMO MIRANDA BOBADILLA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación proceda a poner a disposición de la sucesión las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($45.617.038,07) por concepto de frutos civiles producidos por el inmueble ubicado en la Carrera 6 número 5- 25/29 del municipio de Villeta, matrícula inmobiliaria 156-117980, causados desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de junio 2017, conforme a la condena emitida en sentencia de primera instancia proferida por este despacho el 1 de junio de 2017, modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 4 de diciembre 2017, hoy en firme.. 2.- La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, por concepto de costas del proceso a cargo del señor GUILLERMO MIRANDA BOBADILLA, a los cuales fue condenado en el numeral “OCTAVO” de la sentencia y liquidado por la Secretaría del Despacho el 8 de febrero de 2018.
Notifíquese este proveído al demandado en forma personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., o en el artículo 8° de la ley 2213 del 2022. Sobre costas se resolverá oportunamente. No se accede a librar ejecución por los frutos civiles producidos por el inmueble desde el mes de julio de 2017, hasta la entrega del inmueble, debido a que no existe una condena de esta naturaleza en las sentencias antes relacionadas.
Se reconoce personería al abogado CARLOS ARTURO RUEDA BERMÚDEZ para actuar como mandatario judicial del señor GUSTAVO ADOLFO MOJICA VARGAS, heredero del Causante GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO, debidamente reconocido como tal en la causa mortuoria.
NOTIFÍQUESE, (1/2) JOSÉ DE LA CRUZ COLMENARES AMADOR. Juez. Firmado Por: Jose De La Cruz Colmenares Amador Juez Juzgado De Circuito Civil 001 Villeta - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeb98a3b64c8b590edaf6767d37a710e2d2ec6971878e4061d9f42e117275538 Documento generado en 29/09/2023 04:11:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica