RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE DORA LUCÍA JARAMILLO OSPINA DEMANDADO PORVENIR S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO 011 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 011 2023 00234 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 076 TEMAS INEFICACIA DE TRASLADO DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina, y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dora Lucia Jaramillo Ospina contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 31 05 011 2023 00234 01. I. Antecedentes Dora Lucia Jaramillo Ospina interpuso demanda, a través de apoderado judicial, en contra de Porvenir S.A y Colpensiones con el fin de que se declare la ineficacia RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones de su afiliación a Porvenir S.A., se ordene su traslado a Colpensiones y, ésta última reconozca y pague su pensión bajo las condiciones del Régimen de Prima Media.
Manifiesta la actora que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media en 1986, acumulando 576,2 semanas cotizadas hasta 1999; en 1998, asesorada por promotores de ventas de Porvenir, solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), con la creencia de que era su mejor opción pensional. Que a lo largo de los años la demandante realizó múltiples traslados entre administradoras de fondos de pensiones, quedando finalmente vinculada a Porvenir, realizando aportes de manera intermitente hasta su retiro el 1 de abril de 2023, acumulando un total de 1.602,42 semanas cotizadas entre los dos regímenes.
El 19 de diciembre de 2022, solicitó a Porvenir una proyección pensional, la cual reveló que sólo tendría derecho a la Garantía de Pensión Mínima. En mayo de 2023, solicitó su traslado de regreso a Colpensiones, pero dicha solicitud fue rechazada por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad mínima para pensionarse. La demandante alega que Porvenir no le brindó información suficiente y adecuada sobre las consecuencias de su traslado al RAIS, omitiendo advertirle de los beneficios que habría obtenido si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media.
Debidamente enteradas de tal actuación, a través de apoderada judicial Porvenir S.A aceptó los hechos relacionados con la fecha de traslado de la demandante al RAIS, la petición presentada ante Porvenir. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: Validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro, Prescripción y Buena fe y aquellas que sean demostradas dentro de proceso.
Colpensiones, a través de apoderado judicial, dio por ciertos los hechos relacionados con la afiliación de la demandante al RPMD, el traslado y afiliación RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones al RAIS, la solicitud de traslado al RPMD y la negativa como respuesta a dicha solicitud; en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, sostenibilidad del sistema financiero de pensiones, improcedencia de condena en costas y las demás que se encuentren probadas dentro del proceso. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DORA LUCÍA JARAMILLO OSPINA con cédula de ciudadanía No 43.637.608, al fondo de pensiones COLPATRIA posteriormente HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que efectuó a esa entidad el 1 de diciembre de 1998, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que si se hubiere pagado algún bono pensional a PORVENIR S.A., esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora DORA LUCÍA JARAMILLO OSPINA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, teniendo presente que ello no conlleva a que este exonerada del reconocimiento del derecho pensional a la actora, sino, que una vez esta le radique la correspondiente reclamación de reconocimiento de pensión de vejez en debida forma, deberá realizar el estudio de la viabilidad de la misma.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. en COSTAS, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría en su debido momento procesal. Consideró el juez de primera instancia que desde que se creó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de la AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que puedan tomar decisiones informadas, esto sustentado en la sentencia SL 1055 de 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos, el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y el último de 2014 en adelante.
Así, para la fecha en que el accionante se trasladó al régimen individual con solidaridad que en el caso de la Corte indica la obligación de la AFP se marcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses, conforme al literal B del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97, número 1º del decreto 613 de 93, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acciones y medidas de la AFP.
En ese sentido, contra lo que afirmó el Tribunal y sugieren las opositoras, cuando ocurrió el traslado inicial del accionante, el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría de información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema legislador previo al precipitado precepto, el derecho a toda persona elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, enfrentando las sanciones del artículo 271 de la ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información, tal y como lo ha señalado la Corte en sentencia S.L. 4360 del 2019.
Refiere el Juez que la Corte establece que la AFP cometió un evidente desatino jurídico al abordar el asunto bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolor, pues como se explicó, el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación sea afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es, la RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones ineficacia del acto de traslado, de acuerdo con el citado artículo 271 de la ley 100 de 1993, asimismo también es conocido que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma al formulario de afiliación. 1.2 Del recurso de apelación y consulta Manifestó la apoderada de la parte actora su inconformidad en cuanto al no reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que la demanda se presentó en marzo del año dos mil veintitrés para la cual la representada aún no contaba con los 57 años de edad, como requisito mínimo para acceder a la pensión de vejez, a pesar de ya contar con las mínimas semanas acreditadas y, en virtud de ello, a pesar de haber cumplido los requisitos durante el término del trámite procesal, que no se pueda acceder al reconocimiento de la prestación toda vez que se incumpliría lo establecido en la Ley 797 del año 2003 relativo al término de cuatro meses con el que cuenta la entidad demandada para proceder al reconocimiento de las prestaciones, una parte de las consideraciones que expone el señor juez, toda vez que en virtud de principios que están por encima de aspectos de trámite o de aspectos formales están principios como el principio de economía procesal o principios como los derechos fundamentales de mi representada los cuales, eventualmente, se podrían ver afectados al implicar que después de ella tener que surtir un trámite procesal de una demanda tenga que acudir al trámite administrativo de reconocimiento a la pensión a pesar de dentro del proceso judicial haberse acreditado las condiciones mínimas.
Porvenir S.A mediante apoderada judicial, solicita que el fallo sea revocado en su totalidad y se absuelva a la entidad de cada una de las condenas impuestas. Precisa que es objeto de reparo la declaratoria de ineficacia, pues la demandante para el primero (1) de diciembre de 1998, y, contrario a lo que esgrime la parte considerativa del proyecto recurrido, sí quedó claramente acreditado el pleno cumplimiento del reglamento de asesoría básica y necesaria que le asistía a la entidad con respecto a sus potenciales afiliados, dando cuenta de ello el formulario de afiliación que hace parte del acervo probatorio.
RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Manifiesta que el formulario fue firmado de manera libre, voluntaria y sin presiones por cuenta de la demandante, circunstancia que fue ratificada por la misma durante la audiencia ofrecida por el despacho. La presente decisión se consulta en Favor de COLPENSIONES conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.3 Alegatos de conclusión Porvenir S.A., solicita la revocatoria del fallo, por haberse cumplido a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente, pero de no ser acogidas dichas consideraciones, se modifique la sentencia en el sentido de autorizar a la entidad a descontar los rendimientos financieros generados, pues debe reconocérseles las expensas de los gastos que ha realizado en favor de la demandante.
Colpensiones, a su vez, sostiene que la obligación de recibir los afiliados que judicialmente deben trasladarse no tiene en cuenta las implicaciones económicas y administrativas que ello representa; además, el tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica en la que inicialmente no hizo parte. Así mismo, hace referencia a la voluntad de la parte demandante de poder migrar de un régimen a otro, que fue un derecho que ejerció en su momento.
Solicita, además, que la codemandada deba trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos; así como devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros, entre otros. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de Dora Lucia Jaramillo Ospina al RPMPD en 1986 b) Que presentó solicitud de traslado al RAIS en 1998, c) En mayo de 2023, solicitó su traslado de regreso a Colpensiones, pero dicha solicitud fue rechazada por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad mínima para pensionarse.
RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, Asimismo, se debe analizar si, como consecuencia de este traslado, Colpensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de la accionante.
Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Declaratoria de la ineficacia del traslado. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) reconocimiento de la pensión de vejez. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA - INEFICACIA DEL TRASLADO. La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:
ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:
ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) … El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).
El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD RAIS RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Sistema de financiación Edad Semanas de cotización Tasa de reemplazo Reparto simple.
La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.
La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% El monto de la pensión se determina en función del Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y ahorro acumulado y las condiciones elegidas para aumenta por semanas adicionales de disfrutar de la jubilación cotización El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar suma variable en función del saldo de la cuenta si se Monto de la pensión la tasa de reemplazo al ingreso base elige retiro programado. liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.
Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para Garantía de pensión acceder a una pensión de vejez, su mínima prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.
Prestación alternativa a la pensión de vejez Excedentes de libre disposición Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y No hay. El afiliado solo tiene derecho a la esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la pensión legal devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:
ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de los fondos de pensiones.
El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) II Etapa Deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información - Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.
Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada en la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina 1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.
Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.
Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-2021-00288-01, del 18 de junio de 2024.
(Negrilla de la Sala) En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.
De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.
Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.
Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.
En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.
Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Además, en resiente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Magistrada Clara Inés López Dávila SL2999-2024 se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, cuando allí se indicó: RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. ….
Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. CASO CONCRETO Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar esta Sala que, frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que la demandante estando afiliada en el RPMPD, se trasladó al RAIS desde el 02 de diciembre de 1998 administrado por la AFP Porvenir S.A, y que no le fue aceptado el traslado para volver al RPMPD.
A la accionante se le debe aplicar las etapas establecidas en la Sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la Sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado en diciembre de 1998, en que la AFP tenía el deber de RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones información necesaria y transparente respecto de las condiciones, características, pro y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso e información, respecto del régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.
Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se tiene que la accionante indicó, frente al traslado, que nunca recibió información suficiente y clara para haber tomado una decisión informada. No se allegó al proceso por parte de Porvenir además de la prueba documental compuesta de los formularios de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones, certificado de afiliación, historia laboral consolidada, Copia s la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir, de la Demandante, y consulta de “Bono Pensional” y su interrogatorio de parte, de quien no pudieron los demandados obtener una confesión. Ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes de información a la afiliada par la fecha del traslado, y no se trajo al proceso pruebas de ninguna otra índole que permite valorar situación diferente.
En ese orden de ideas, se concluye que es claro que a la demandante no se le brindó una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la sala acertada la decisión de juez de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado, es de ver que frente a la declaratoria de la ineficacia del traslado debe el fondo de pensiones del RAIS al que se encuentra vinculado el demandante trasladar y/o devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en a cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.
Ahora bien, la consecuencia afectó a COLPENSIONES, quien deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual es objeto de consulta y es que ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 Articulo 155 cuando allí se indicó: … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Debe entonces COLPENSIONES recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de Porvenir S.A. por incompatibilidad de regímenes. DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En el caso de autos se tiene que, en el libelo demandatorio, entre otros se peticionó el reconocimiento de la pensión de vejez, se advierte que cuando se presentó la demanda, la demandante no había realizado las gestiones tendientes para acceder a ella y apenas contaba con 56 años de edad, lo que al traste conlleva a una petición antes de tiempo, además, no se encuentra acreditado el retiro del sistema de la accionante, es decir, si a la fecha aún se encuentra cotizando, cuantas semanas tiene cotizadas, sobre que IBC, situaciones todas que impiden en el presente proceso efectuar el reconocimiento de la prestación, y, por ello, no sale avante el recurso de apelación en este sentido.
Es por ello por lo que, en mérito de lo expuesto la sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICADO: 05001 31 05 011 2023 00234 01 DEMANDANTE: Dora Lucia Jaramillo Ospina DEMANDADO: Porvenir S.A y Colpensiones
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA LUCÍA JARAMILLO OSPINA contra Porvenir S.A, y Colpensiones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1ee36319c26a5b5fe623fafcdbc2396c0139dda36a7dcb1fbffa71f2be513ff Documento generado en 29/11/2024 07:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica