Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240310601_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Margarita María Casas Rodríguez y otros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 11001 31 99 003 2024 03106 01 Sentencia No 25 MODIFICA FALLO Nueve (9) y dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES El extremo actor solicitó declarar la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza Vida Grupo Familiar Número 2103412001216 otorgada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. De igual manera, pidieron se disponga que la enjuiciada está obligada a pagar oportuna y de manera completa la indemnización correspondiente al amparo de “muerte por cualquier causa”, en favor de los demandantes.

Finalmente, deprecan se declare el incumplimiento de la compañía demandada al no reconocer y pagar oportunamente la indemnización correspondiente al amparo de “exequias”, en favor de la señora Margarita María Casas Rodríguez1. Fundamento fáctico: En sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron que el señor Efraín Casas Casas (q.e.p.d.), en calidad de tomador, contrató el seguro de Vida Grupo Familiar Número 2103412001216 con la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. desde el 26 de junio de 2016 y hasta el 26 de junio de 2017, siendo la beneficiaria la señora Fanny Leonor Rodríguez Rivera.

Posteriormente, fueron designados como beneficiarios los señores Margarita María Casas Rodríguez, Ángela Cristina Casas Rodríguez y Mario Alejandro Casas Rodríguez. La póliza en mención fue renovada año a año e incrementaba su valor asegurado, discriminando de manera independiente cada cobertura de la manera que se expone en el siguiente cuadro: VIGENCIA COBERTURA VALOR ASEGURADO Fallecimiento por cualquier causa $ 207.136.273 VALOR PRIMA Inhabilitación total y permanente $ 207.136.273 por accidente 26/06/2016 26/06/2017 Fallecimiento, accidente o desmembración $ 207.136.273 Incapacidad total y permanente $ 207.136.273 Enfermedades graves $ 103.568.137 Exequias $ 20.000.000 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 103.568.137 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 103.568.137 Fallecimiento por cualquier causa $ 227.849.900 26/06/2017 Inhabilitación total y permanente $ 227.849.900 por accidente 26/06/2018 Fallecimiento, accidente o $ 227.849.900 desmembración 1 $ 1.092.779 $ 1.202.058 “001 DemandaYAnexos.pdf” de la carpeta “CuadernoSuperintendencia” de “Principal” de “Primera instancia”. 003 2024 03106 01 COBERTURA VALOR ASEGURADO Incapacidad total y permanente $ 227.849.900 Enfermedades graves $ 113.924.950 Exequias $ 22.000.000 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 113.924.950 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 113.924.950 Fallecimiento por cualquier causa $ 250.634.890 VIGENCIA VALOR PRIMA Inhabilitación total y permanente $ 250.634.890 por accidente 26/06/2018 26/06/2019 Fallecimiento, accidente o desmembración $ 250.634.890 Incapacidad total y permanente $ 250.634.890 Enfermedades graves $ 125.317.445 Exequias $ 24.200.000 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 125.317.445 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 125.317.445 Fallecimiento por cualquier causa $ 275.698.379 $ 1.322.266 Inhabilitación total y permanente $ 275.698.379 por accidente 26/06/2019 26/06/2020 Fallecimiento, accidente o desmembración $ 275.698.379 Incapacidad total y permanente $ 275.698.379 Enfermedades graves $ 137.849.190 Exequias $ 26.620.000 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 137.849.190 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 137.849.190 Fallecimiento por cualquier causa $ 303.268.217 Inhabilitación total y permanente $ 303.268.217 por accidente 26/06/2020 Fallecimiento, accidente o $ 303.268.217 26/06/2021 desmembración Exequias $ 29.282.000 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 151.634.109 003 2024 03106 01 $ 1.454.493 $ 1.417.313 COBERTURA VALOR ASEGURADO Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 151.634.109 Fallecimiento por cualquier causa $ 333.595.039 VIGENCIA VALOR PRIMA Inhabilitación total y permanente $ 333.595.039 por accidente Fallecimiento, accidente o desmembración $ 333.595.039 Exequias $ 32.210.200 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 166.797.620 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 166.797.620 Fallecimiento por cualquier causa $ 366.954.543 26/06/2021 26/06/2022 $ 1.559.044 Inhabilitación total y permanente $ 366.954.543 por accidente Fallecimiento, accidente o desmembración $ 366.954.543 Exequias $ 35.431.220 Indemnización fallecimiento por accidente de tránsito $ 183.477.272 Indemnización inhabitación por accidente de tránsito $ 183.477.272 26/06/2022 26/06/2023 $ 1.714.948 En el año 2020 se realizó la afectación del amparo de enfermedades graves, el cual fue pagado por la aseguradora el día 30 de abril del mismo año, por un monto de $137’849.190.

Por consiguiente, desaparece el amparo de “incapacidad total y permanente” y el de “enfermedades graves”, ajustándose la prima a las demás coberturas. El 12 de junio de 2023 fallece el señor Efraín Casas Casas (q.e.p.d.), motivo por el cual, el día 23 del mismo mes y año, los actores formularon ante la convocada la respectiva reclamación a través de correo electrónico.

El 31 de julio siguiente, la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros indicó la aceptación parcial de la reclamación, al considerar que “teniendo en cuenta que se realizó el pago por la cobertura de enfermedades graves el pasado 30/04/2020 por ($ 137.849.190), de acuerdo a condiciones de póliza este valor será deducido del amparo básico”, razón por la cual, la señora Margarita María Casas, solicitó aclaración a la respuesta dada, alegando 003 2024 03106 01 que de ninguna parte de la póliza se puede colegir el descuento del amparo.

En respuesta a la réplica anterior, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que “de manera respetuosa aclaramos que cuando se hace alusión al amparo básico, se está haciendo referencia a la cobertura que ampara la vida del asegurado, por esta razón a su fallecimiento se realiza el pago del amparo básico de vida, así las cosas conforme a las condiciones de la póliza en DEDUCCIONES, se establece que “cuando la compañía haya realizado un pago bajo el amparo de enfermedades graves, este será deducido del amparo de incapacidad total y permanente del amparo básico de vida” lo que significa que la deducción se realiza de cualquiera de los dos amparos; en ambos casos cuando se reclama con anterioridad por enfermedades graves, se debe hacer la deducción del valor pagado por dicho amparo.” Posteriormente, tras la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación prejudicial programada para el 14 de noviembre de 2023 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, presentaron solicitud de reconsideración. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. da respuesta el 13 de febrero siguiente, indicando las mismas razones que fueron expuestas con antelación, esto es, que descontará lo pagado bajo el amparo de enfermedades graves a la indemnización del amparo de muerte por cualquier causa.

Actuación procesal: La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante auto de 18 de marzo de 20242, admitió a trámite el asunto y ordenó correr traslado a la parte pasiva, la que, intimada en forma personal, por conducto de apoderado judicial se opuso al petitum y formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de responsabilidad contractual en cabeza de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.”; y las “excepciones de fondo de oficio”3. 2 3 “007 AutoAdmisorio.pdf” de la carpeta “CuadernoSuperintendencia” de “Principal” de “Primera instancia”.

“029 ContestaciónDemanda.pdf” ibidem. 003 2024 03106 01 Sentencia impugnada: Agotado el trámite de primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia, le puso fin con fallo de 11 de septiembre de la pasada anualidad, en el que no acogió ninguno de los enervantes, declaró que la interpelada es civil y contractualmente responsable, la condenó a pagar dentro de los siguientes 30 días a la ejecutoria de ese pronunciamiento a cada uno de los propulsores las siguientes sumas: a. A favor de Margarita María Casas Rodríguez $124’764.546 en virtud del amparo de vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216. b. A favor de Angela Cristina Casas Rodríguez $121.095.001 en virtud del amparo de vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216. c. A favor de Mario Alejandro Casas Rodríguez $121.095.001 en virtud del amparo de vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216. d. A favor de Margarita María Casas Rodríguez en virtud del amparo de Exequias de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216, más los intereses de mora liquidados sobre ese valor a partir del 23 de julio de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Y, negó las demás pretensiones de la demanda, así como decidió, no condenar en costas. Para ello, memoró el marco teórico que regulaba el presente litigio; luego, indicó estar demostrada la muerte del asegurado Efrain Casas Casas, la cual acaeció el 12 de junio de 2023, según Registro Civil de Defunción4; de ahí que, para el momento en que el siniestro tuvo lugar, el mismo estaba cubierto por la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216, sin que sea un punto de controversia la relación aseguraticia entre la demandada y los beneficiarios, aquí demandantes. 4 Página 32 archivo “001 DemandaYAnexos.pdf” ibidem. 003 2024 03106 01 Acto seguido, prosiguió con las causales excluyentes de la responsabilidad que le corresponden probar a la compañía de seguros, quien presentó la excepción denominada “Inexistencia de responsabilidad contractual de cabeza de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.” fundada en que las obligaciones de la aseguradora demandada devienen del contrato.

En ese orden, la demandada trae a colación el acápite denominado deducciones de las condiciones generales de la póliza, donde señala que “la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente no es acumulable al seguro de vida y por lo tanto, una vez pagada la indemnización por dichas incapacidades, la compañía quedará libre de toda responsabilidad que se refiera al seguro de vida del asegurado incapacitado, cuando el pago efectuado por tal concepto coincida con el valor asegurado bajo el amparo básico de vida”, así mismo, aduce, “cuando la compañía haya realizado un pago bajo el amparo de enfermedades graves, este será deducido del amparo de incapacidad total, diferente del amparo básico de vida.” De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, “las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

En caso de una, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. Al respecto, arguyó que su interpretación debe ser precisa y favorable a los intereses del consumidor. Señaló que, según lo establecido en el convenio, el valor pagado por el amparo de enfermedades graves únicamente se deduce del amparo de incapacidad total y permanente.

Esto implica que este último puede estar incorporado en la póliza, o bien tratarse de un amparo subsidiario diferente al amparo básico de vida. Bajo esta interpretación, el monto a pagar al beneficiario sería de $366’954.543, ya que la deducción de lo pagado por enfermedades graves no afecta el amparo básico de vida. De esta manera, consideró el iudex, que esta es la interpretación más favorable para el consumidor, garantizando que se reconozca el valor íntegro correspondiente al seguro 003 2024 03106 01 de vida, sin aplicar deducciones que no están expresamente contempladas en la cláusula.

Por lo anterior, no existe causa válida para realizar descuento alguno de la indemnización, por lo cual la compañía Mapfre Seguro de Vida se encuentra en mora de pagar la indemnización y ha generado intereses de mora desde el 23 de julio 2023, cuando se cumplió el mes de haber presentado la reclamación sobre los amparos. Apelación: La parte actora formuló el remedio vertical contra los numerales cuarto y quinto de la sentencia. En relación con el numeral cuarto, indica que el artículo 1080 del Código de Comercio, prevé que los intereses de mora se causan desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación en la que se demuestra la ocurrencia y cuantía del siniestro, en este caso, el fallecimiento del señor Casas Casas, y no desde la fecha en que se profiera una decisión judicial que aclare una estipulación contractual que no era oscura, pero aún de serlo, no puede desconocer que la reclamación fue con anterioridad al fallo, por lo que los réditos solicitados son procedentes desde el mes siguiente a su presentación y hasta que el pago se realice sobre la indemnización por el amparo de muerte por cualquier causa.

Frente al numeral quinto, resalta que, si bien no hay gastos acreditados en el proceso, sí debía condenarse y fijar las agencias en derecho, por lo cual era procedente se hubiese condenado por este rubro.5 Por su parte, la aseguradora demandada se mostró inconforme con el comentado veredicto, formulando los reparos consistentes en que la delegatura consideró, conforme a su interpretación, que no debía deducirse el pago por enfermedades graves del pago por el fallecimiento, no obstante estar contemplada tal deducción en las condiciones de la 5 Archivo “102 ReparosConcretos.pdf” ibidem. 003 2024 03106 01 póliza y condenó al pago de intereses moratorios con cargo al amparo de exequias desde el 23 de julio de 2023, cuando el no pago no derivó de una mora del asegurador en efectuarlo, sino de una negativa de la beneficiaria a recibir ese valor si no se le pagaba en conjunto con el amparo de vida que se había reconocido con la decisión de la compañía6.

En un escrito presentado posteriormente 7, señaló que, al revisar la carátula correspondiente a la vigencia en la que se realizó el pago con cargo al amparo de enfermedades graves, quedaron evidentes las coberturas contratadas así: De acuerdo con el cuadro anterior, advirtió que el pago realizado el 30 de abril de 2020 impactó específicamente el amparo correspondiente a enfermedades graves.

En este sentido, señaló, una vez se efectúan pagos vinculados a uno de los amparos de la póliza de vida, tales como el de enfermedades graves, el asegurador no se encuentra facultado para revocar la póliza en su totalidad. Esto se debe a que el cumplimiento de la obligación de indemnización por parte de la aseguradora, derivada de uno de los amparos contratados, consolida los derechos de los beneficiarios sobre la póliza y su vigencia, impidiendo cualquier acción unilateral de revocación por parte de la compañía aseguradora.

Para la vigencia en que fallece el asegurado los amparos que se contrataron eran: 6 7 Minuto 47:15 Archivo “100 AudienciaP2.pdf” ibidem. “Sustentación.pdf” de la carpeta “ApelaciónSentencia 01” de “Segunda instancia”. 003 2024 03106 01 Sin que las condiciones de la póliza cambiaran desde su expedición. Refiere que, el amparo básico de vida constituye la cobertura mínima que se incluye al contratar un seguro de vida, la cual puede llamarse cobertura obligatoria, dado que el cliente no decide si la contrata o no, viene incluida por defecto en el contrato; es la cobertura fundamental y mínima, pues cubre el riesgo de muerte del asegurado, garantizando una prestación económica al beneficiario designado en caso de fallecimiento del asegurado.

En lo referente a la interpretación de la cláusula contractual de las deducciones, esta no admite ambigüedad respecto a los amparos sobre los cuales debe aplicarse el descuento cuando se ha pagado una indemnización por enfermedades graves. La cláusula hace referencia a dos amparos completamente diferenciados, el de vida -fallecimiento- y el incapacidad total y permanente -inhabilitación-, por lo que la deducción aplica al amparo básico y al adicional de incapacidad total y permanente, pues se indica claramente que al pagarse el amparo de enfermedades graves se descuenta de la incapacidad total y permanente y del amparo básico de vida (fallecimiento), por lo que solicita se revoque la condena que le fuere impartida, en el sentido de indicar que la aseguradora puede descontar del pago por fallecimiento el que se efectuó por enfermedades graves.

En lo que respecta al pago por la cobertura de exequias y condena al asegurador al pago de intereses moratorios desde el 23 de julio de 2023, manifestó que la compañía admitió hacer este pago, pero la beneficiaria 003 2024 03106 01 no aceptó recibir esta suma hasta que no se definiera la solicitud de pagar la totalidad del amparo por fallecimiento; el asegurador no estuvo en mora de pagar, la demandante no quiso recibir este pago (que conforme a la sentencia corresponde al mismo valor ofrecido por la compañía desde el reclamo).

Por no presentarse objeción alguna del asegurador en efectuar este pago, no puede sancionársele con el pago de intereses moratorios a la tasa más alta conforme a las previsiones del Código de Comercio, pues el no pago no derivó de su culpa o negligencia, sino de la negativa de la parte actora a recibir este monto afectando la cobertura reclamada, por ende, solicita que igualmente se revoque la condena al pago de intereses moratorios.

Pronunciamiento de los demandantes: Frente a los reparos presentados por la parte demandada, señaló que, de la lectura de la póliza y del comportamiento de la demandada, se entrevé que el amparo de enfermedades graves se deducía del amparo de incapacidad total y permanente, el cual revocó la demandada una vez indemnizó el amparo de enfermedades graves.

Añadió, no le asiste razón y en virtud de ello deben concederse los intereses de mora, no solo sobre el amparo de exequias, sino sobre la totalidad de los amparos afectados, pues no es la negligencia de los actores de la acción, sino el condicionamiento para el pago de la demandada a la suscripción de un finiquito, que, por demás, no es un requisito legal para el pago8.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a la censura objeto de estudio, corresponde a este Tribunal establecer si debía deducirse el pago efectuado por el amparo de enfermedades graves del que debe realizarse por el fallecimiento del asegurado derivado del amparo básico de vida. Asimismo, determinar si debían reconocerse intereses moratorios sobre la indemnización por el amparo de muerte por cualquier causa, desde qué 8 “DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “ApelaciónSentencia 01” de “Segunda instancia”. 003 2024 03106 01 fecha deben reconocerse tales réditos sobre la indemnización por la cobertura de exequias, y si debía impartirse condena en costas a cargo de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

En procura de desatar los embates que suscitan la atención de la Sala, es preciso memorar que según el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatorio, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.

A su vez, el canon 1045 ejúsdem, determina como elementos esenciales de dicho pacto: (i) el interés asegurable9; (ii) el riesgo10; (iii) la prima o precio 11 y; (iv) la obligación incondicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro12. Sobre el memorado convenio, en tratándose de personas, la Corte Suprema de Justicia, expuso;

“En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma.

En el seguro de vida, el riesgo que Artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio. Canon 1054 ídem. 11 Regla 1066 ibidem. 12 Precepto 1072 ejúsdem. 9 10 003 2024 03106 01 asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada.

Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato”13. Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el precepto 1137 del Estatuto Mercantil, en el referido contrato se puede tener como interés asegurable la propia vida (numeral 1º).

En este tipo de pacto, el riesgo asegurado coincide con el objeto 14 y la persona del asegurado suele concurrir con la figura del tomador. A su vez, conforme a la norma en cita, es loable afirmar que en los seguros de personas se puede tener interés asegurable no sólo en la propia vida (numeral 1°), sino además “en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos” (inciso 2°), y “en la de aquéllas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta” (inciso 3°).

De otro lado, la concurrencia del siniestro, de acuerdo con la definición que previene el canon 1072 in fine corresponde a la realización del riesgo asegurado y de este indica la disposición 1054 ib, que es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”; cuya prueba le corresponde al asegurado o el beneficiario, si este último es el que está en la posibilidad de hacerlo (arts. 1041 y 1077 ibidem).

En tal virtud, en el ejercicio de la libertad contractual aseguraticia, es viable que la aseguradora individualice los riesgos que asume, así como las exclusiones de los mismos. En ese orden, es claro que a efectos de identificar el alcance de la protección otorgada por la compañía de 13 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de abril de 2005, rad. 0037, reiterada en la SC11204-2015.

Esto es, la vida del asegurado 003 2024 03106 01 seguros, al juez le corresponde acudir al clausulado y sus anexos, sin que le esté permitido “interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…”15.

En complemento, en materia contractual, según el artículo 1603 del Código Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”. En el campo asegurador, el postulado obliga “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (regla 871 C. Co). 3.

Conforme a lo expuesto ab initio, en el caso presente no está en discusión la existencia de la póliza Vida Grupo Familiar Número 2103412001216 otorgada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuyo tomador y asegurado fue el señor Efrain Casas Casas (q.e.p.d.), como tampoco que los beneficiarios son los aquí demandantes. El punto nodal de la desavenencia de la convocada con el fallo de primer grado gira en torno a la deducción del valor cancelado por el amparo de enfermedades graves del pago que debe hacerse por el fallecimiento del asegurado, pues, según pregona, la cláusula contractual que la consagra no admite ambigüedad respecto a los amparos sobre los cuales debe aplicarse el descuento cuando se ha pagado una indemnización por enfermedades graves.

Bajo ese horizonte, le corresponde a la Sala auscultar si le asiste razón a la apelante o si, por el contrario, se deberá refrendar el veredicto en el que la iudex no accedió a la comentada deducción con sustento en una interpretación favorable a los intereses del consumidor, conforme con la 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de mayo de 1988, reiterada en la SC8435-2014. 003 2024 03106 01 cual, según lo establecido en el convenio, el valor pagado por el amparo de enfermedades graves únicamente se deduce del amparo de incapacidad total y permanente. 4.

De los elementos de juicio que integran el plenario y con relevancia para la decisión que se está adoptando, se constata que se allegó copia de la referida póliza16, titulada “Vida Grupo Familiar”, siendo los amparos cubiertos “fallecimiento por cualquier causa”; “inhabilitación total y permanente por accidente”; “fallecimiento accidental o desmembración”;

“incapacidad total y permanente”; “enfermedades graves”; “exequias”, “indemnización por fallecimiento en accidente de tránsito” e “indemnización inhabilidad accidente de tránsito”. Dentro de las condiciones generales de la póliza, en su parte inicial se lee; “Con sujeción a las condiciones de esta póliza, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se obliga a indemnizar la suma asegurada en cada una de las siguientes coberturas, cuando se produzca cualquiera de los eventos amparados: A. AMPARO DE VIDA.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. pagará el valor asegurado al fallecimiento del asegurado ocurrido durante la vigencia de esta póliza.” Por su parte, en el acápite de “deducciones” de las aludidas condiciones se consagra; “1. La indemnización por el Amparo de Incapacidad Total y permanente por Enfermedad o Accidente no es acumulable al Seguro de Vida y, por lo tanto, una vez pagada la indemnización por dicha incapacidad, la Compañía quedará libre de toda responsabilidad que se refiere al seguro de vida del asegurado incapacitado, cuando el pago efectuado por tal concepto coincida con el valor asegurado bajo el amparo básico de vida. 2.

Cuando la Compañía haya realizado un pago bajo el amparo de enfermedades graves, este será deducido del amparo de Incapacidad Total y Permanente del amparo básico de vida.” -negrilla fuera de texto- 16 Folio 7 a 10, 30 a 39 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 003 2024 03106 01 Pues bien, analizadas tales cláusulas en su conjunto, permiten inferir que en efecto, le asiste razón a la aseguradora demandada en el sentido que, los amparos de incapacidad total y permanente y el amparo básico de vida son diferentes, pues de esta forma figuran en la póliza dentro de las coberturas contratadas, correspondiendo este último al riesgo de muerte del asegurado, esto es, su fallecimiento por cualquier causa, y conforme al numeral 2 del acápite de “deducciones” anteriormente transcrito, al haberse sufragado la suma de $137.849.190 el 30 de abril de 2020 por la enfermedad grave padecida por el señor Efrain Casas Casas (q.e.p.d.), cobertura igualmente prevista en la póliza, estaba habilitada para descontar dicho rubro tanto del riesgo de incapacidad total y permanente como del amparo básico de vida, constituyendo dicho pago efectuado una especie de anticipo que al haber afectado este amparo reduce su valor, por lo que es el saldo restante el que inexorablemente debe cubrir la compañía, partiendo de la base de que, de acuerdo a lo pactado, no pueden acumularse.

Esta Corporación no comparte la interpretación efectuada por la Delegatura, pues, aunque la redacción de la cláusula no fue afortunada en cuanto a que, sin duda, hubiese sido más clara si entre los dos eventos pasibles de deducción se hubiera insertado la letra “y”, en manera alguna podía predicarse que el valor pagado por el amparo de enfermedades graves únicamente se deducía del amparo de incapacidad total y permanente, sin que pudiera afectar el amparo básico de vida, por el hecho de no figurar en la carátula de la póliza un amparo denominado “incapacidad total y permanente del amparo básico de vida” -lectura que optó por darle la funcionaria a la deducción-, toda vez que, no debe perderse de vista que este último se erige en la cobertura fundamental, y, por contera, en la obligación principal de la aseguradora en las pólizas de seguro de vida de grupo.

En tal virtud, como quiera que, generalmente, no puede indemnizarse el valor total dos veces, en el presente caso luego de efectuar el análisis conjunto de las condiciones del contrato de seguro de que aquí se trata, en aras de precisar su verdadero alcance, no era factible acudir a la 003 2024 03106 01 interpretación pro consumatore, la cual se encuentra prevista para eventos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, debiendo estas entenderse a favor del usuario en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil, no siendo ello lo que aquí no acontece, si en mente se tiene que deducciones como las que aquí se trata son procedentes si están pactadas en las condiciones generales y particulares de la póliza, por lo que se revocará el fallo de primer grado para modificar las condenas impartidas a la compañía aseguradora en favor de los beneficiarios, deduciendo de ellas el valor pagado por concepto de enfermedades graves, esto es la suma de $137.849.190.

Lo anterior, por cuanto debe remorarse que, en esta clase de negocios “predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación…”17.. 5.

De otra parte, en lo que concierne al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la indemnización por el amparo de muerte por cualquier causa que fue negado por el a quo, bajo el argumento de que el fallo favorable a los demandantes en cuanto a ese rubro obedece a una interpretación pro consumatore, el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, consagra que el asegurador debe pagar el siniestro “dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho”.

Vencido este plazo, la norma imperativamente ordena el reconocimiento de un interés moratorio equivalente a una y media veces el rédito bancario corriente. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 041-200101023-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 17 003 2024 03106 01 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que dicha mora se interrumpe si la aseguradora formula y logra probar en el proceso una objeción “seria y fundada”, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio; «El mandato contenido en el artículo 1080 establece un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a otros deudores, lo cual se explica por razones históricas que el legislador tuvo en consideración para garantizar el pronto cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.

(…) La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.

El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó: “Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestación prometida.

Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de la prestación asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual.” (Exp. 9730).

De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños…” (Exp. 037) [Subrayas por fuera del texto] Los precedentes que se acaban de reseñar dejan en evidencia que la aseguradora incurre en mora cuando injustificadamente no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño; por cuya razón está obligada a solventar la sanción tantas veces mencionada.

(…) Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el 003 2024 03106 01 juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. Si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.

Exp. 1997-14171-01) Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077».18 6.

Bajo esa perspectiva, estima este Tribunal que comoquiera que en el presente caso existió controversia entre las partes en cuanto a la cuantía del valor que debía pagarse por el fallecimiento del asegurado -aunque no una objeción propiamente dicha-, sin que los actores hubieren estado dispuestos a recibir la suma ofrecida por la aseguradora a la cual le había deducido el pago efectuado por el amparo de enfermedades graves, porque para ellos no existía causa válida para realizar esa reducción, zanjándose dicha diferencia solo con este pronunciamiento en el que se dilucida cuál es el monto a pagar luego de analizar en conjunto las condiciones del contrato, a la luz del precedente citado no habría lugar a imponer tal sanción a la demandada sobre la indemnización por el amparo de muerte por cualquier causa como tampoco sobre la cobertura de exequias, respecto de la cual, pese a no existir reparo alguno en efectuar su pago por parte de aquélla, su monto no fue recibido por los demandantes hasta tanto no se pagara en su totalidad el valor cobertura por fallecimiento, por lo que no podría predicarse un incumplimiento de la demandada, necesario para activar la exigibilidad de los intereses moratorios consagrados en el artículo 1080 del Código de Comercio, los cuales solo pueden liquidarse a partir de la ejecutoria de este fallo, y así se reconocerán, lo cual se traduce en la revocatoria de la condena al pago 18 Corte Suprema de Justicia, SC del 5 de noviembre de 2013.

M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Rad.: 11001-31- 03-022-1998-15344-01. 003 2024 03106 01 de intereses de mora impartida por la Delegatura en cuanto al valor del amparo de Exequias de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216. 7. Por último, en lo que hace relación al embate de los demandantes en cuanto a que debía condenarse en costas a la parte demandada, baste con rememorar que conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…). Por las razones expresadas en precedencia, se acogerá la prosperidad del recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada, no así el formulado por la parte actora, y en consecuencia, se modificará el numeral tercero de la providencia censurada en el sentido de reducir las condenas impartidas en favor de los demandantes, teniendo en cuenta la deducción del valor pagado por el amparo de enfermedades graves de $137.849.190, de cara a los porcentajes correspondientes asignados a cada uno de ellos como beneficiarios, excluyendo el reconocimiento de intereses de mora respecto del monto de la cobertura de exequias reconocida en favor de Margarita María Casas Rodríguez.

Asimismo, se revocará el numeral quinto del fallo confutado, para en su lugar, condenar al extremo pasivo al pago del 80% de las costas causadas en primera instancia, debiendo el Funcionario señalar las respectivas agencias en derecho. Finalmente, debido al resultado adverso del remedio de alzada formulado por el extremo activo, se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia (num. 1º, art. 365 ejúsdem). 003 2024 03106 01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual quedará así: “CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión los siguientes rubros: A. A favor MARGARITA MARIA CASAS RODRIGUEZ, $77´895.820,oo, con cargo al Amparo de Vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216.

B. A favor ANGELA CRISTINA CASAS RODRIGUEZ, $75´604.766.49 con cargo al Amparo de Vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216. C. A favor MARIO ALEJANDRO CASAS RODRIGUEZ, $75´604.766.49, con cargo al Amparo de Vida de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216., y D. A favor MARGARITA MARIA CASAS RODRIGUEZ, $20.699.999, con cargo al Amparo de Exequias de la Póliza Vida Grupo Familiar No. 2103412001216.

Más los intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de este fallo.” 003 2024 03106 01 SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto del fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar al extremo pasivo al pago del 80% de las costas causadas en primera instancia en favor de la parte actora, debiendo el juzgado de primera instancia señalar las respectivas agencias en derecho.

TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia (num. 1º, art. 365 ejúsdem). Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimos legales mensuales vigentes (1 s.m.l.m.v.). Tásense oportunamente.

CUARTO: En lo demás se mantiene incólume el fallo protestado.

QUINTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: 003 2024 03106 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 663a1a9be0702aa37f95bad9d1d340faad1df7f583860c96dc0e7951a6ef3840 Documento generado en 20/04/2026 11:56:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2024 03106 01