Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL - R.C.M 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN DE LA FECHA Santiago de Cali, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica propuesto por MAURICIO LEYVA VÉLEZ y OTROS en contra de la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y OTROS, en la que se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La demanda, pretensiones, respuestas y excepciones admiten el siguiente resumen: 1.1.- Como hechos los demandantes relatan que: el 15 de octubre de 2012, Augusto Romel Leyva Vélez, de 53 años de edad, acudió a la IPS Comfenalco Valle-Universidad Libre de Cali para ser atendido porque tenía dificultades para orinar, lugar donde le resolvieron su situación con una sonda, dicen que en noviembre de ese mismo año, consultó a un urólogo de la misma IPS, quien luego de realizarle algunos exámenes le diagnosticaron: “hiperplasia prostática benigna” (sic) y le prescribieron “tamsulosina + dutasteride” (sic), el 03 de diciembre de 2013, expresan que el paciente fue valorado en la Clínica de Occidente, donde le diagnosticaron “síndrome prostático, próstata grado II adenomatosa” (sic) continuando con el medicamento “tamsulosina”, el 17 de enero de 2015, por continuar con dificultad 1 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras para orinar y tener infección urinaria, nuevamente acudió a la Clínica de Occidente donde le dieron manejo con sonda vesical y le asignaron cita con urología, el 25 de agosto del mismo año, le realizaron biopsia de la próstata y solucionaron la retención de orina con una sonda.
Luego, el 24 de febrero de 2016, Augusto Romel acudió al servicio de urgencias de la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali por hematuria, fiebre y anuria, lugar donde fue tratado con sonda vesical y le prescribieron ciprofloxacina por infección urinaria y dieron orden de urocultivo, dándole cita de control en 10 días, el 28 de febrero de 2016, por su deterioro de salud, regresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe, donde registraron que tenía orina fétida, leucocitos elevados y uroanálisis sugestivo de infección, le prescribieron antibióticos y orden de valoración por el especialista en urología, el 29 de febrero siguiente, fue valorado por medicina interna donde le suspendieron los antibióticos considerando que se trataba de litiasis renal y le dieron salida porque no tenía signos de infección urinaria; manifiestan que el 03 de marzo de 2016, Augusto Romel fue valorado por medicina interna en la Clínica Rafael Uribe Uribe y trasladado a la unidad de cuidados intensivos por presentar sepsis, el 04 de marzo siguiente, por el mal tratamiento antibiótico y por no haberle realizado la cirugía indicada, Augusto Romel falleció. Manifiestan que el 03 de noviembre de 2020, la Universidad CES de Medellín luego de revisar la historia clínica, “emitió un dictamen pericial” en el que indica que la retención y la infección urinaria hacían necesaria la cirugía de próstata. 1.1.2.- Como pretensiones piden que se declare civil, y solidariamente responsables a la Clínica de Occidente S.A., la Nueva Eps S.A., a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., a la Clínica Desa S.A.S, al Instituto de Diagnóstico Médico – Idime S.A. y a Angiografía de Occidente S.A., por el fallecimiento de Augusto Romel Leyva Vélez por el mal servicio paara atender la salud del paciente, como consecuencia, piden que se los condene al pago de perjuicios morales, así: - A favor de Fanny Vélez de Leyva (madre), 100 SMMLV. - A favor de Mauricio, Beatriz, Olga Carmenza y Daniel Leyva Vélez (Hermanos), 50 SMMLV para cada uno. 2 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras - A favor de Daniel Leyva Castro, Juan Martín Giraldo Leyva, Alejandro Leyva Vanegas y Jorge Andrés Millán Leyva (sobrinos), 35 SMMLV para cada uno. Como pretensión subsidiaria piden se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables por “los perjuicios de diversa índole que están soportando los demandantes, en razón a la pérdida de oportunidad o chance, ausencia de consentimiento informado o cualquier otro daño autónomo que se encuentre acreditado (…)” (sic). 1.2.- Notificadas la Eps, las clínicas demandadas, clínicas llamadas en garantía y las aseguradoras también llamadas en garantía, asumieron las siguientes posiciones: 1.2.1.- La CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (Póliza Nro.721814) y contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA;
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL (…); CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS; CASO FORTUITO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR CAUSA AJENA Y EXTRAÑA; RIESGO INHERENTE INCULPABLE; TASACIÓN EXAGERADA DE PERJUICIOS (…); IMPOSIBLIDAD DE CONDENA EN ULTRA Y EXTRA PETITA; GENÉRICA”. (Pdf.26 C.Ppal). 1.2.2.- La demandada AGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (Póliza Nro.721814), contestó la demanda expresando constarle algunos hechos y negó los que le imputan responsabilidad, se opone a las pretensiones, como excepciones de mérito planteó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA;
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. Y EL PRESUNTO DAÑO CAUSADO; CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MEDIO; CASO FORTUITO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR CAUSA AJENA; RIESGO INHERENTE INCULPABLE; TASACIÓN EXAGERADA DE PERJUICIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN ULTRA Y EXTRA PETITA; INNOMINADA”. (Pdf.28 C.Ppal). 1.2.3.- La NUEVA EPS S.A., llamó en garantía a las IPSs Clínica de Occidente S.A. y Unión Temporal Salud de Occidente, contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS;
INEXISTENCIA DE ERROR MÉDICO; 3 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES (…); INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (…); AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL; CARENCIA ABSOLUTA DE NEXO CAUSAL (…); INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO;
CONDICIONES PROPIAS DE LA PATOLOGÍA DEL PACIENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; GENÉRICA”. (Pdf.30 C.Ppal). 1.2.4.- La CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE S.A.S, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A, contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LOS ELEMENTOS PARA SER CONSTITUYA RESPONSABILIDAD CIVIL;
CORRELATIVIDAD; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DE ATENCIÓN RELACIONADA CON LOS SERVICIOS DE SALUD; FALTA DE CAUSALIDAD; GENÉRICA”. (Pdf.36 C.Ppal). 1.2.5.- La CLÍNICA DESA S.A.S., llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, como excepciones de mérito presentó: “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…);
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD; AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE; AUSENCIA DEL DAÑO; CUMPLIMIENTO DE LA PRAXIS MEDICA; AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDICA; ATENCION ADECUADA Y OPORTUNA CONFORME A LA LEX ARTIX”. (Pdf.37 C. Ppal). 1.2.6.- El INSTITUTO DE DIÁGNOSTICO MÉDICO S.A. – IDIME S.A., llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD;
CAUSA EXTRAÑA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE DAÑO; AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE; GENÉRICA”. (Pdf.68 C.Ppal) 1.2.7.- La llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestó la demanda y los llamamientos en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, como excepciones de mérito presentó: “CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;
AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD; IMPROCEDENCIA DE LA REPARACION DE LOS PERJUICIOS; EXCESIVA SOLICITUD DE DAÑOS INMATERIALES; IMPROCEDENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA”; respecto de 4 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras los llamamientos en garantía: “AUSENCIA DE COBERTURA POR EL ÁMBITO TEMPORAL DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA 12-57219 [Y 12-53689];
EVENTUAL AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA 12-51987; INEXISTENCIA DE SINIESTRO (…) BAJO LA POLIZA 12-51987, [1248615 Y 12-53689] POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE IDIME [Y LA CLÍNICA DESA]; VALORES ASEGURADOS Y DEDUCIBLES APALICABLES; ” (Pdf.76 C.Ppal). 1.2.8.- La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda y los llamamientos oponiéndose a las pretensiones como excepciones de mérito presentó: “AUSENCIA DE DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LAS DEMANDADAS CLINICA DE OCCIDENTE Y ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE;
INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE LAS DEMANDADAS CLINICA DE OCCIDENTE Y ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE; INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIIOS; TASACION EXECIVA DEL DAÑO MORAL; GENERICA”; respecto de los llamamientos en garantía, excepcionó: “CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDAS EN LA POLIZA 721814-2 [Y 721826-0];
DEDUCIBLE PACTADO; EL SUPUESTO DAÑO CAUSADO NO ES IMPUTABLE AL ASEGURADO; PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (Pdf.11 C.03).
2. LA SENTENCIA DEL JUZGADO Tras referirse al trámite surtido, los hechos, pretensiones de la demanda y sus respuestas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales, enfocó el asunto bajo el alero de la responsabilidad civil médica que permite reclamar perjuicios por falla en la prestación del servicio médico al paciente Augusto Romel Leyva Vélez, lo cual concluyó con su fallecimiento; respecto de las demandadas Idime y la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, consideró que carecen de legitimación por pasiva porque únicamente practicaron algunos exámenes diagnósticos; en cuanto a la responsabilidad que le endilgan a la EPS e IPSs demandadas, no encontró acreditada la culpa en los servicios médicos desde su atención inicial en noviembre de 2012, vio que el único perito que compareció a sustentar el concepto fue el urólogo Juan Fernando Tejada Jaramillo, quien declaró que las atenciones médicas proporcionadas al paciente fueron las adecuadas para la patología que presentaba estando indicada la “prostatectomía” (sic), pero dicho procedimiento no es la primera opción, el hecho de que una persona tenga sonda, es un factor de riesgo para infecciones urinarias, que existan bacterias no significa 5 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras que haya infección, el tratamiento de las infecciones urinarias fue el correcto, la parte demandante no acreditó que la cirugía era la exigible para la sintomatología del paciente, tuvo en cuenta que la demandante Beatriz Leyva declaró que después del 25 de agosto del 2015 el paciente no tuvo complicaciones; consideró que la suspensión del antibiótico ordenada por los médicos tratantes se debió a que el uroanálisis no mostró ninguna infección, solamente hasta el 03 de marzo de 2016 se logró evidenciar que Augusto Romel tenía infección; consideró que la parte demandante no se ocupó de probar la responsabilidad médica que demandaron, de esa manera decidió negar las pretensiones.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICAS 3.1.- La parte demandante a través de sus apoderados judiciales presentaron recurso de apelación, en los reparos que los sustentaron conjuntamente, en resumen expresan que el Juez no tuvo en cuenta que con la historia clínica de Augusto Romel Leyva Vélez se prueba la falla en el servicio médico y el nexo de causalidad porque el paciente consultó en reiteradas oportunidades por la infección urinaria, que el antibiótico fue suspendido sin justificación, al proceso se aportó literatura médica que para el caso era necesaria la cirugía de próstata, el juez descartó la sustentación del informe médico aportado por la parte demandante porque el perito no compareció de manera presencial, la sepsis de Augusto Romel para el 03 de marzo de 2016 fue consecuencia de la falta de tratamiento oportuno. 3.2.- La Nueva E.P.S. S.A. replicó la apelación sosteniendo que autorizó todos los servicios que se ordenaron para el paciente, no está probado el hecho generador y nexo causal para que se declare su responsabilidad. 3.3.- La Clínica de Occidente y Angiografía de Occidente S.A., en la réplica de manera común sostienen que la atención médica que dieron al paciente fue prestada conforme a la lex artis, el fallecimiento de Augusto Romel Leyva ocurrió 6 meses después de la última atención en dichas IPSs, no existe relación de causalidad de la atención prestada con los perjuicios que demandan.
Piden confirmar la sentencia. 6 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras 3.4.- La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. al replicar la apelación, en síntesis manifiesta que la parte demandante no demostró la responsabilidad civil médica de las demandadas; las atenciones y tratamientos recibidos por Augusto Romel para su patología fue la adecuada. 3.5.- La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en la réplica sostiene que la parte demandante no probó la culpa en el servicio médico de la Clínica Desa S.A.S. y de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, los tratamientos médicos obedecieron al cuadro clínico que presentaba el paciente, el Instituto de Diagnóstico Médico – Idime S.A. carece de legitimación para ser demandado porque no prestó ningún servicio médico.
Pide confirmar la sentencia. 4. CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se ven presentes; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reproches sobre estos temas. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y la sustentación de los apelantes que enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de segunda instancia (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, la disconformidad de la apelación sostiene que existe prueba para declarar la responsabilidad civil médica reclamada (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 4.3.- La responsabilidad civil es la obligación que se endilga por la conducta activa u omisiva de quien lo ha causado para que se repare el daño a quien lo ha sufrido, los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo causal entre el primero y segundo elemento. 7 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras Existen dos tipos de responsabilidad: la contractual y la extracontractual; en el marco de la responsabilidad civil contractual es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contrato válido, 2) que se presente un daño por la inejecución, ejecución tardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño se produzca por la tardía o defectuosa actuación u omisión de las obligaciones contratadas.
La responsabilidad civil médica atiende la relación jurídica entre demandante (paciente o causahabiente del mismo) con los demandados (médico e instituciones de salud), la cual se mueve en el campo convencional, la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° describe la manera de llegar a prestar un servicio médico: “La relación médica –paciente se cumple en los siguientes casos: 1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes. 2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3.- Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”. 4.3.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista en la prestación del servicio, es decir, que este tipo de responsabilidad tiene naturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado ese trascendental servicio para la vida en comunidad; la atención de la salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado la cual se ha organizado por niveles de atención y de participación de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49 y 50 de la Constitución Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos o indirectos de quienes no tienen que ver con el contrato. 4.3.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criterios de imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general (culpa probada) y otro objetivo que es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del daño exista culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es intención de causar daño, 8 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos o protocolos de cuidado que regulan el servicio (Lex Artis); el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde del análisis comportametal del causante del daño (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por accidentes de trabajo).
En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad, en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor, en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado en la prestación del servicio; sobre este aspecto, en el campo doctrinal se han desarrollado clasificaciones de las obligaciones como la consistente en distinguir las contractuales de medio de las de resultado, esta clasificación ha sido aceptada por la jurisprudencia colombiana; sobre su conceptualización se han edificado muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. t.XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768; sentencia del 13 de septiembre de 2002, exp.
No. 6199; sentencia del 5 de noviembre de 2013, exp. 00025; sentencia del 24 de mayo de 2017, sentencia del 26 de julio de 2019, SC-4786 de 2020, entre varias-). En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a poner en su actuación la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado, por acuerdo, por ley o por la naturaleza misma de la práctica, quien suministra el servicio está obligado a lograr el resultado esperado.
La H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sobre la responsabilidad médica ha orientado que: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.
Y naturalmente se ha entendido que es de medios la obligación del médico porque subyacen infinidad de factores y riesgos, conocidos y desconocidos, que influyen en la obtención del objetivo perseguido, razón esta que ha permitido indicar que, en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se está frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin común deseado (el interés primario que se quiere alcanzar), toda vez que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo mínima.
Cumplirá por tanto el débito a 9 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.
Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art.1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103005-2005-00025-01)”1. 4.3.3.- La obligación del galeno por regla general se la ha tenido como una obligación de medio y no de resultado por la misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso de poner a favor del paciente la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de la mejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien le corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituciones encargadas de prestar el servicio (C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias.); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en los que la obligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza misma del servicio así lo haga entender como ocurre en algunos casos de medicina estética cuando no existe patología y el compromiso es el mejoramiento físico o estético del paciente.
La doctrina y la jurisprudencia más versada del país así lo han decantado: “En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico – ordinario – es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida de una conducta profesional, y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa al control- y manejo- del responsable del débito – salvo pacto en contrario, de suyo válido-, quien desplegará los medios, pero sin poder asegurar un específico logro.
De allí que para algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un típica “obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente al margen de lo que pueda acaecer como respuesta a numerosos e imponderables factores de la actividad médica; con todo, no puede pretextarse cualquier esfuerzo por parte del galeno, puesto que como autorizada doctrina lo dice, se trata de “la ejecución experta de la prestación”, habida cuenta que no se trata simplemente de colocar los medios sino de colocarlos cabalmente, o sea, en función de los dictados de la lex artis, “el acto médico, más allá del resultado obtenido (eventos adversus)”2. 1 CSJ, Cas.
Civil, Sentencia del 26 de julio de 2019, Rad. 76001-31-03-014-2002-00682-01, M.P. Margarita Cabello Blanco JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de 2002, pág, 305, 3062. 2 10 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras La Corte Suprema de Justicia al abordar el tema de la salud ha advertido que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varían en cada caso particular, en materia de responsabilidad médica sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa del médico…”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse porque aun teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue enmarcada dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad porque como bien lo dice la doctrina, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase”; en materia probatoria ha expuesto y considerado que “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto”, porque en determinadas circunstancias, es aplicable la “carga dinámica de la prueba”, en desarrollo de la lealtad y colaboración que se deben las partes, distribuyéndola conforme a disponibilidad real de cada una de ellas.
En esa dirección se ha dicho: “De ahí, entonces, que con independencia del caso concreto, no es dable, ni prudente, sentar precisos criterios de evaluación probatoria, como lo hizo el Tribunal, pues es la relación jurídica particularmente creada, como ya quedó dicho, la que ofrecerá los elementos para identificar cuál fue realmente la prestación prometida, para a partir de ella proceder al análisis del comportamiento del profesional de la medicina y así establecer la relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente, porque definitivamente el médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado.
(…) “En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.
Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix).”3 3 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil.
Sentencia del 30 de enero de 2001, reiterada en sentencia del 19 de diciembre de 2017 M.P Álvaro Fernando García Restrepo 11 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras Sobre la responsabilidad por mala praxis la misma Corporación ha guiado4: “Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues ‘el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”5 4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas y jurisprudenciales que orientan la decisión que se debe tomar frente a la apelación, es preciso revisar que al proceso se trajeron y practicaron las siguientes pruebas que resultan útiles aludir para tomar la decisión que corresponde: 4.4.1.- La parte demandante con la demanda allegó y procuró: 4.4.1.1.- Copia de los Registros civiles de nacimiento de Augusto Romel Leyva Vélez (06 de noviembre de 1958), Daniel (17 de noviembre de 1959), Beatriz (11 de abril de 1962), Mauricio (26 de julio de 1965) y Olga Carmenza Leyva Vélez (07 de abril de 1970), todos los cuales dan cuenta que sus padres son Javier Leyva Cardona y Fanny Vélez Marín y que por tanto son hermanos (Cdno. Ppal.
Pdf.03-3 a 12) 4.4.1.2.- Copia del Registro civil de nacimiento de Daniel Leyva Castro, que da cuenta que nació el 10 de mayo de 2002, que sus padres son Daniel Leyva Vélez y Susana Castro García; Copia del Registro civil de nacimiento de Juan Martín Giraldo Leyva, que da cuenta que nació el 12 de noviembre de 2012, que sus padres son Juan Carlos Giraldo Vidal y Olga Carmenza Leyva Vélez; copia del Registro civil de nacimiento de Alejandro Leyva Vanegas, el cual da cuenta que nació el 21 de septiembre de 1991, que sus padres son Mauricio Leyva Vélez y Maricel Vanegas Falla; copia del Registro civil de nacimiento de Jorge Andrés Millán 4 5 Cas.
Civ., sentencia del 13 de septiembre del 2002 Reiterada en sentencia SC12497 del 15 de septiembre de 2016 M.P Margarita Cabello Blanco 12 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras Leyva, que da cuenta que nació el 08 de enero de 1998, que sus padres son Jorge Alberto Millán y Beatriz Leyva Vélez.
(Cdno. Ppal. Pdf.03-13 a 20) 4.4.1.3.- Copia del Registro civil de defunción Nro.08936300, de Augusto Romel Leyva Vélez que acredita que falleció en Cali el 04 de marzo de 2016. 4.4.1.4.- Copias de las historias clínicas de Augusto Romel Leyva Vélez expedidas por la Nueva E.P.S., la Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre, la Clínica de Occidente S.A. y la Clínica Desa S.A.S., de las que se observa que: el 15 de octubre de 2012, Augusto Romel Leyva Vélez, de 53 años de edad, acudió al servicio de urgencias de la Corporación Comfenalco Valle por retención urinaria, habiendo sido atendido por la médica general Lorena Patricia Ramírez Restrepo, quien le colocó una sonda vesical y ordenó el medicamento “ciprofloxacino” dándole cita de control para el retiro de la sonda, el 18 de octubre de 2012 el paciente acudió a la Nueva E.P.S. (Sede: UT Salud Vásquez Cobo) a cita de control, la médica general Paola Andrea Benítez García, registró: “ PCTE MANIFIESTA HACE 3 DÍAS PRESENTÓ RETENCION URINARIA POR LO CUAL CONSULTÓ POR URGENCIAS, COLOCARON SONDA VESICAL CON LO CUAL EVACUÓ + NIEGA SANGRADOS + LE DAN ALTA CON CIPROFLOXACINA + NAPROXENO + NO FIEBRE + NO DISURIA + COMENTA DISMINUCIÓN CALIBRE CHORRO MICCIONAL + TENESMO + NO GOTEO + NIEGA NICTURIA + NO OTRO SX.” (sic), ordenó los exámenes: uroanálisis, antígeno especifico de próstata, creatinina, hemograma y valoración por urología; con los resultados de los exámenes, el 02 de noviembre siguiente, Augusto Romel fue valorado por el urólogo –Francisco Javier Usubillaga - quien diagnosticó “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” (sic), habiendo decidido iniciar tratamiento con “DUTASTERIDA+TAMSULOSINA (…) CONTROL EN 3 MESES” (sic), el 12 de febrero de 2013, el mismo urólogo en cita de control, registró: “Dx Ppal: HIPERPLASIA DE LA PROSTATA (…) TRAE PSA 2,48 NG RAZON 0.22NG, EN TTO CON MANEJO COMBINADO, NIEGA NOCTURIA, NIEGA POLIURIA.
EXAMEN FISICO: TR PROSTATA DE 40 GRAMOS NORMAL. PACIENTE CON FRANCA MEJORÍA // CONTROL EN 3 MESES. MEDICAMENTOS (…) DUTASTERIDA+TAMSULOSINA POR 3 MESES ” (sic), el 14 de mayo de 2013, Augusto Romel regresó por cita de control con el urólogo Usubillaga, quien registró: “CC CONTROL. TTO CON MANEJO COMBINADO, NIEGA NOCTURIA, NIEGA POLIURIA, NIEGA RETENCION, REFIERE AUMENTO DEL CHORRO MICCIONAL. // CONSIDERO DEBE CONTINUAR CON MANEJO COMBINADO POR 3 MESES Y EN TRES MESES NUEVO TR Y 13 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras UROFLUJOMETRIA PARA DEFINIR EXITO” (sic), el 13 de agosto siguiente, el urólogo determinó continuar con el tratamiento por mejoría del paciente.
El 03 de diciembre de 2013, Augusto Romel acudió por consulta externa a la Clínica de Occidente con el urólogo –Juan Carlos Velasco Roblesquien registró: “PCTE CON S PROSTATICO RETENCION URINARIO TOMÓ DURAT POR CASI 10 MESES HA MEJORADO, SE DECIDE SUSPENDER DUTASTERIDA. PROSTATA ADENOMATOSA SE PIDE A[NTIGENO] P[ROSTATICO] ESPECIFICO Y CITA DE CONTROL 2 MESES” (sic), como diagnóstico registró: “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” (sic), el 04 de marzo de 2014, regresó a la Nueva E.P.S. (Sede: UT Salud Vásquez Cobo) a cita de control con el urólogo –José Larry Franco Hernández- quien registró: “PACIENTE CON RUA HACE UN AÑO ESTUVO CON SONDA POR 2 SEMANAS, INICIÓ DUODART CON MEJORÍA QUE SUSPENDIÓ HACE 3 MESES.
REAPARECE SINTOMAS DE VACIADO QUE AUMENTARON HASTA HACE 4 DIAS CUANDO RUA Y SE LE COLOCÓ SONDA (…) PROSTATA FIBROELASTICA DE 30/40 GR SIN NODULOS (…) TAMSULOSINA CADA DÍA. RETIRO DE SONDA EN 2 SEMANAS. CONTROL DE PSA EN 3 MESES.” (sic), el 08 de mayo de 2014, el paciente fue valorado por el médico general -Sebastián Tabares Barrera- quien registró: “PACIENTE QUIEN PRESENTÓ IVU POR SONDA VESICAL POR RETENSIÓN URINARIA YA TRATADA CON AMICACINA TRAE UROCULTIVO DE ABRIL DE 2014 POST TRATAMIENTO CON E. COLI (…) PACIENTE ASINTOMÁTICO CONSIDERO UNA BACTERIURIA ASINTOMÁTICA POR LO CUAL NO ENVÍO ANTIBIÓTICO.
(…) SOLICITO PSA LIBRE CITA CONTROL CON UROLOGÍA EN AGOSTO DE 2014. Dx HIPERPLASIA DE LA PROSTATA” (sic), el 12 de agosto siguiente, fue valorado en cita de control por el urólogo – José Larry Franco Hernández- (Nueva E.P.S. Sede: UT Salud Vásquez Cobo) quien registró: “PACIENTE CON PROSTATISMO EN TTO TAMSULOSINA. SE RETIRÓ SONDA SIN NUEVOS EPISODIOS DE RUA.
UROCULTIVO ABRIL 23 E COLI RECIBIÓ AMIKACINA. CX BIOPSIA DE PROSTATA (…) UROCULTIVO. TAMSULOSINA CADA DÍA. ” (sic). Las historias clínicas también dan cuenta que el 17 de enero de 2015 el señor Leyva Vélez, acudió al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente por retención urinaria, la médica general que lo atendió fue Lady Diana Castaño Alzatequien anotó: “REFIERE 2 EPISODIOS PREVIOS DE RTU ÚLTIMO 01/03/14 (…) PACIENTE [CON] ANTECEDENTE DE HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNA 15/10/12 ÚLTIMO CONTROL PSA 5/7/14 (…) EN TRATAMIENTO CON TAMSULOSINA (…) REFIERE QUE EL DÍA DE HOY A LAS 3 AM DIFICULTAD URINARIA (…)” (sic); como nota de evolución apuntó: “Dx:1 RETENCIÓN URINARIA
2. HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNA. (…) PACIENTE CON CUADRO DE LARGA DATA DE SINTOMAS DEL TRACTO URINARIO (…), EN SEGUIMIENTO 14 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras AMBULATORIO POR PARTE DE UROLOGÍA POR PATOLOGÍA PROSTÁTICA BENIGNA. HA TENIDO DOS EPISODIOS DE RETENCIÓN (…) EN LOS ÚLTIMOS DOS AÑOS (…) SIN HEMATURIA, SE COLOCÓ SONDA VESICAL QUE DRENÓ DOS LITROS DE ORINA CLARA, SE TOMÓ MUESTRA PARA UROCULTIVO, AHORA SONDA VESICAL PERMEABLE, PACIENTE ASINTOMÁTICO.
SE DECIDE DAR EGRESO CON: (…) RETIRO DE SONDA EN 21 DÍAS. TAMSULOSINA TODOS LOS DÍAS. CONTROL CITA EXTERNA DE UROLOGÍA. ” (sic), el 20 de marzo siguiente, el paciente regresó a la Nueva E.P.S. (Sede: UT Salud Vásquez Cobo) porque tuvo una retención urinaria, el médico general que lo atendió -Mario Alexander Rosas Zambrano, luego de realizar un tacto rectal de la próstata, diagnosticó hiperplasia de la próstata, dijo que el paciente refirió tener goteo después de orinar, ordenó valoración por urología, dio recomendaciones y signos de alarma y prescribió el medicamento “Tamsulosina”.
El 12 de junio de 2015, el señor Leyva Vélez vuelve a la Clínica de Occidente por consulta externa con el urólogo –Andrés Manuel Díaz Hung- quien registró: “PACIENTE REFIERE QUE PRESENTÓ RETENCION URINARIA AGUDA HACE 4 DÍAS, CON SONDA ACTUALMENTE. HA TENIDO RETENCION URINARIA EN OTRAS 3 OPORTUNIDADES, HACE 2 AÑOS Y EN ENERO DE ESTE AÑO. VIENE TOMANDO TAMSULOSINA HACE 2 AÑOS.
PREVIAMENTE CON DUODART POR 6 MESES. (…) 8/6/2015 UROCULTIVO POSITIVO PARA E COLI BLEE (…) PLAN TERAPEUTICO: (…)
1. SE EXPLICA QUE TIENE ALTA PROBABILIDAD DE PRESENTAR RETENCION URINARIA AL RETIRAR LA SONDA ACTUAL Y SI ESTO SUCEDE SE SUGIERE CONTINUAR CON LA SONDA PERMANENTE. 2. SOLICITO UROCULTIVO, CISTOSCOPIA, BIOPSIA TR PROSTATA GUIADA POR ECOGRAFÍA (LA CUAL TIENE INDICADA DESDE OCTUBRE 2014 POR OTRO UROLOGO).
3. SE REFORMULA TAMSULOSINA (…) POR 90 DÍAS.
4. SI PERSISTE CON UROCULTIVO POSITIVO POR GERMEN MULTIRESISTENTE, VALORACION POR INFECTOLOGÍA.” (sic), el 25 de agosto de 2015, el médico radiólogo –Edgar Javier Rosero García- registra que al paciente le realizaron biopsia de la próstata sin ninguna complicación, en esa misma fecha, la médica radióloga –Rosany Lobato Polo- le realizó ultrasonografía de vías urinarias, registrando: “COMENTARIO: LITIASIS RENAL BILATERAL E HIPERPLASIA PROSTATICA A CORRELACIONAR CON NIVELES DE PSA” (sic).
El 18 de febrero de 2016, Augusto Romel regresó a la UT Salud Vásquez Cobo (Nueva E.P.S.), en donde fue valorado por el médico general – Antonio José Losada Iriarte-, quien anotó: “PACIENTE REFIERE QUE VIENE: PARA REFORMULACION DE MEDICAMENTO (…) TAMSULOSINA (…) PARA SOLICITAR ORDEN DE UROCULTIVO PREVIO A CISTOSCOPIA. (…) PARA REVISION DE PSA (…).
REFIERE BIOPSIA DE PROSTATA NEGATIVA. NIEGA CUALQUIER OTRO SINTOMA. (…) EXAMEN FÍSICO 15 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras ESTABLE, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DISTRES RESPIRATORIO. SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL (…) SE REFORMULA MEDICAMENTO (…) SE ORDENA UROCULTIVO (…) RECOMENDACIONES.
PACIENTE ACEPTA ” (sic), el 22 de febrero de 2016, Augusto Romel Leyva Vélez consultó por urgencias de la Clínica Desa S.A.S. por dolor y retención urinaria, la médica general que lo atendió –Ángela María Galvis Piedrahita- registró: “Paciente con antecedente de HPB en manejo farmacológico con Tamsulosina, con biopsia de próstata negativo para malignidad en controles por urología. Último episodio de retención hace 6 meses (…), actualmente con nuevo episodio de retención urinaria.
En consenso con paciente se decide dejar sonda vesical más cystoflo ” (sic), el 24 de febrero de 2016 (12:00 p.m.), Augusto Romel acudió a la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe (Historia clínica registra: Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe sede: Clínica DESA) por urgencias por hematuria, siendo valorado por la médica general – Leydi Alejandra Rosada Sandoval- quien registró: “PACIENTE CON ANT DE HPB INGRESA POR HEMATURIA, OLIGURIA, SE DECIDE INGRESAR PARA TOMA DE PARACLINICOS [HEMOGRAMA IV, CREATININA, NITROGENO UREICO, UROANALISIS] Y CAMBIO DE SONDA” (sic), horas más tarde (04:54 p.m), el paciente es valorado por el médico general –Dairon Emir Palacios Moya- registrando: “REPORTE DE AZOADOS ELEVADOS PRERENAL, HEMOGRAMA NORMAL, UROANALISIS CON HEMATURIA MACROSCOPICA, LEUCOCITURIA (…) SE ORDENA IRRIGACION Y PASO DE LIQUIDOS IV, SEGÚN EVOLUCION SE DEFINIRÁ CONDUCTA” (sic), ese mismo día, es valorado por el médico general –Juan David Valencia Perafan- quien observó estable al paciente, con creatinina en descenso, sonda vesical con orina clara, dio salida y ordenó “CIPROFLOXACINO POR 7 DÍAS, CREATININA, UROCULTIVO EN 10 DÍAS, CONTROL CONSULTA EXTERNA CON UROLOGÍA PRIORITARIA.
DEJAR SONDA VESICAL POR 15 DIAS” (sic). El 28 de febrero de 2016 (08:36 p.m), el paciente vuelve a consultar por urgencias de la Clínica DESA porque tuvo dificultades para levantarse de la cama, la médica general que lo atendió –María Fernanda Ocampo Mora- registró: “PACIENTE CON CUADRO DE RETENCIONES URINARIAS A REPETICION. HOY CON DIFICULTAD PARA LA MARCHA Y REFIERE HEMATURIA SIN EMBARGO SE REVISA SONDA CON ORINA FETIDA COLURICA POR LO CUAL, CONSIDERO CUADRO DE IVU SE DEBE REALIZAR CAMBIO DE SONSA Y TOMA DE UROCULTIVO (…) REVALORAR” (sic), el 29 de febrero siguiente (08:52 a.m), nuevamente es valorado por la médica general Ocampo Mora, quien registró: “Diagnostico INFECCION DE VIAS URINARIAS. // UROANALISIS ROJO TURBIO (…) NITRITOS NEGATIVOS (…) SEDIMENTO CON HEMATIES FRESCOS (…) BACTERIA ESCASA CON CUADRO DE LEUCOSITOSIS MAS NEUTROFILIA.
CONSIDERO PACIENTE CURSANDO CON IVU PARCIALMENTE TRATADA EN MANEJO POR 16 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras CLARITROMICINA POR LO CUAL SE INICIA MANEJO ATB. ADEMAS POR CUADRO LEVE DE ASCENSO DE CREATININA + HEMATIES FRESCOS Y DOLOR LUMBAR INTENSO CONSIDERO DEBE DESCARTARSE CUADRO DE UROLITIASIS. // (…) 8 SS UROTAC. 9.
PENDIENTE UROCULTIVO. 10.SS VAL POR MEDICINA INTERNA (…) ”, a las 11 de la mañana de ese mismo día, es valorado por el internista –Jonathan Martínezregistrando: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HPB EN MANEJO POR UROLOGÍA, RECONSULTANTE INICIALMENTE POR CUADRO DE OBSTRUCCIÓN URINARIA, POSTERIORMENTE POR HEMATURIA FRANCA Y CONSULTA ACTUAL POR PRESENCIA DE DOLOR LUMBAR INCAPACITANTE, AL INGRESO TOMAN PARACLINICOS LOS CUALES REPORTAN LEUCOCITOSIS LEVE, PCR ELEVADA, CREATININA ELEVADA, UROANALISIS ROJO TURBIO, HEMATIES, BACTERIAS ESCASAS, NITRITOS NEGATIVOS, H. FRESCOS.
POR PRESENCIA DE ORINA TURBIA Y REACTANTES DE FASE AGUDA ELEVADOS DAN DIAGNOSTICO DE INFECCION DE VIAS URINARIAS E INICIAN MANEJO ANTIBIOTICO CON CEFAZOLINA Y POR PRESENCIA DE HEMATIES FRESCOS EN UROANALISIS Y NO MEJORIA DEL DOLOR LUMBAR SOLICITAN UROTAC PARA DESCARTAR LITIASIS. // PACIENTE CON CLINICA COMPATIBLE CON UROLITIASIS RENAL, ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, A LA ESPERA DE UROTAC.
SE REINTERROGA PACIENTE QUIEN REFIERE ANTECEDETE DE LITIASIS RENAL. SE SUSPENDE ANTIBIOTICO POR UROANALISIS NO INFECCIOSO. CONTINUAR MANEJO POR UROLOGÍA. ” (sic). El 01 de marzo de 2016, Augusto Romel es valorado por el médico general –Alfredo Israel Medina Varela- quien anotó: “PCTE CON DOLOR LUMBAR. AL INICIO SE SOSPECHÓ DE PATOLOGÍA UROLOGICA TIPO NEFROLITIASIS.
SE DESCARTA POR UROTAC. SE OBSERVA PATOLOGIA DE COLUMNA LUMBAR. VALORADO POR NEUROCIRUGIA QUIEN DEFINE MANEJO MÉDICO. DEJA CON OXICODONA Y TROMBOPROFILAXIS (…)” (sic), el 02 de marzo siguiente, el paciente es valorado por el neurocirujano –José Ferney Navarro Arias-, registrando: “PACIENTE CON INCREMENTO EN MAS DE 2 DE CREATINA. CON FALLA RENAL AGUDA POR LO CUAL SS BUN AUMENTO APORTE LEV (…) SE COMENTA CON UROLOGÍA QUIEN (…) REFIERE NO TENER DILATACION URETRAL.
DEBE SER VALORADO POR MEDICINA INTERNA. ADEMAS PACIENTE QUIEN SE SUSPENDIO MEDICAMENTO DE ANTIBIOTICO POR UROANALISIS NO PATOLOGICO PERO (…) PACIENTE CON CIPROFLOXACINA ORAL POR LO CUAL POSIBLEMENTE REPORTA BACTERIAS ESCASAS (…) SE ESPERA REPORTE DE UROCULTIVO.” (sic), el 03 de marzo siguiente, es valorado por el internista – Jonathan Martínez- registrando: “REVALORO PACIENTE.
RESULTADO DE TAC SIN EVIDENCIA DE DILATACION URETRAL. EN LA VALORACION PREVIA DEL PACIENTE DETERMINO QUE NO TENÍA SIRS6 ACTIVOS, LA FUNCION RENAL TENIA CREATININA EN 1.2 BUN
16. CUADRO HEMATICO SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, RAZON POR LA CUAL SE MANEJÓ CON UROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA. AL EXAMINAR NUEVAMENTE (…) CON 6 Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica. 17 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras SEPSIS SEVERA DE ORIGEN NO FILIADO A DESCARTAR INFECCION URINARIA COMPLICADA.
GLOMERULONEFRITIS AGUDA. ORDENO QUE LABORATORIO INFORME SI LOS ERITROCITOS SON DISMORFICOS (…) CONSIDERO INICIAR CEFEPIME Y VANCOMICINA AJUSTADA FUNCION RENAL. NO DESCARTO ASCESO RENAL PERO LA FUNCION RENAL MUY DETERIORADA AL MOMENTO PARA REALIZAR TAC CONTRASTADO. SOL CONCEPTO DE NEFROLOGIA.” (sic), ese mismo día (06:29 p.m), fue valorado por la nefróloga –Bibiana Marisol Benavides- quien registró: “paciente (…) al parecer consumió fármacos naturales, no tenemos certeza de cuáles.
Ha consultado varias veces, inicialmente por retención urinaria, luego hematuria y sospecha de ivu y ahora por dolor lumbar. (…) se evidencia leucocitosis importante (…) sugiere proceso infeccioso para esto, consideran posible sepsis urinaria inician manejo con vancomicina y cefepime. Presenta deterioro rápido de la función renal, cursando con lesión renal aguda AKIN3.
(…) se puede considerar: 1. Paciente puede estar cursando Nefritis Intersticial aguda, que se manifiesta con dolor lumbar, elevación abrupta de azoados, hematuria y proteiuria --- esto considerando el uso previo de ATB, la toma de medicamentos no conocidos para aliviar sus problemas de HPB. 2. Glomerulonefritis rápidamente progresiva (…) se debe: realizar perfil inmunológico (…) frotis de sangre y es urgente biopsia renal (…)” (sic), luego (06:54 p.m), fue valorado por el médico general –Juan Carlos Páez Vera- quien observó al paciente en malas condiciones, comentó con nefrología ordenando el traslado a la unidad de cuidados intensivos.
Una vez ingresó a la unidad de cuidados intensivos (03 de marzo 10:55 p.m), fue atendido por el médico general –José Walter Zapata Medina- y por el médico internista –Harold Marino Arturo Becerra-, quienes registraron: “PACIENTE QUIEN INGRESA EN CONTEXTO DE HEMATURIA FRANCA, ASOCIADO A DOLOR LUMBAR QUE FUE MANEJADO CON MULTIPLES ANTIBIOTICOS PARA INFECCION URINARIA (…) LUEGO DESARROLLA FALLA VENTILATORIA ´POR LO CUAL REQUIRIO INTUBACION OROTRAQUEAL, QUIEN INGRESA A UCI CON LEUCOCITOSIS SEVERA CON NEUTROFILIA, ASOCIADO A FALLA RENAL AGUDA CON HIPERAZOEMIA, QUIEN FUE VALORADO POR NEFROLOGIA QUIEN CONSIDERÓ CAMBIO DE ANTIBIOTICO Y DIAGNOSTICO DE GLOMERULONEFRITIS DE RAPIDA PROGRESION Y NEFRITIS INTERSTICAL AGUDA.
PACIENTE QUIEN EVOLUCIONA RAPIDAMENTE A BRADICARDIA PRESENCIADA POR MEDICO CON TRAZADO DE BLOQUEO POR LO CUAL SE INDICA COLOCACION DE ATROPINA, COMENTADO CON INTERNISTA DE TURNO DR. BECERRA ORDENA COLOCACION DE MARCAPASOS TRANSCUTANEO (…), POSTERIOR EVOLUCIONA A PARO CARDIORESPIRATORIO POR LO CUAL SE ACTIVA CODIGO AZUL, SE INICIA MANEJO CON COMPRESIONES Y VENTILACION PULMONAR, SE ORDENA COLOCACION DE ADRENALINA.
PACIENTE QUIEN 10 MIN POSTERIOR PRESENTA RETORNO A RITMO DE CIRCULACION ESPONTANEA POR LO CUAL SE ORDENA PASO DE CATETER VENOSOS CENTRAL A CARGO DE INTERNISTA DE TURNO. (…) SE SOLICITA EX DE TORAX, ECOGRAFIA RENAL, VIGILANCIA HEMODINAMICA Y VENTILATORIA, PACIENTE CON PRONOSTICO MUY RESERVADO, ALTO RIESGO DE COMPLICACION Y DE FALLECER (…) ” 18 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras (sic), el 04 de marzo siguiente, el mismo médico general anotó: “PACIENTE QUE INGRESÓ A LAS 10 PM DE AYER EN MALAS CONDICIONES GENERALES EN FALLA VENTILARORIA, SE REALIZÓ INTUBACION (…) MONITORIA AVANZADA, (…) INGRESÓ CON ACIDOSIS SEVERA, TRASTORNO DE OXIGENACION SEVERO, ANTIBIOTICOS DE AMPLIO ESPECTRO POR INTERCONSULTA CON INFECTOLOGIA, DADO EL CONTEXTO ASOCIADO A POSIBLE COMPROMISO POR CONSUMO DE MEDICAMENTOS NATURALES CON PROGRESIVO DETERIORO DE LA FUNCION RENAL, ALTERACION DE LA FUNCION HEPATICA, CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, UROANALISIS CON LEUCOCITURIA Y HEMATURIA FRANCA, UROTAC QUE REPORTA NO PRESENCIA DE CALCULO Y SI DE GRASA HEPATICA, HIPERPLASIA PROSTATICA MANEJADA CON SONDA VESICAL RECIENTE PREVIO DE INGRESO A UCI.
EN HORAS DE LA MADRUGADA DESDE LAS 3AM SHOCK SEPTICO REFRACTARIO CON PROBRE RESPUESTA, SE INSTAURAN MEDIDAS CON VASOACTIVOS Y REANIMACION POR METAS, VENTILACION MECANICA CON PERSISTENCIA DE REFRACTARIEDAD, REALIZA PARO CARDIORESPIRATORIO, MEDIDAS DE REANIMACION SEGÚN PROTOCOLO SE RECUPERA PRESION ARTERIAL Y FRECUENCIA CARDIACA CON PROGRESIVO DETERIORO, CON BLOQUEO AV COMPLETO Y POBRE GASTO CARDIACO, SE IMPLANTÓ MARCAPASO (…), EN LA MAÑANA DE HOY CONTINUA MANEJO INTENSIVO CON SOPORTE VENTILATORIO Y VASO ACTIVO TOPE, MANEJO ANTIBIOTICO DESCRITO CON POBRE RESPUESTA, SE INCREMENTA MEDICACION Y SOPORTES TENDIENTE A MANTENER SIGNOS VITALES SIN LOGRAR RESPUESTA ADECUADA, FINALMENTE EL PACIENTE REALIZA PARO CARDIORESPIRATORIO, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION (…) POR 35 MIN SIN LOGRAR RESPUESTA (…) FINALMENTE FALLECE 9+15AM (…)” (sic – Negrillas de esta providencia). 4.4.1.5.- Dictamen suscrito por el Dr. Jorge Mario Rincón Guzmán, quien dice ser médico especialista en urología de la Universidad CES, respondiendo preguntas de la parte demandante, de sus respuestas expresa, que vista la historia clínica el paciente presentaba retención e infección urinaria recurrente, siendo indicativo la realización de una cirugía de próstata, la cual podía disminuir el riesgo de infección urinaria; dice que el tratamiento antibiótico para la infección urinaria fue el adecuado pero que en la consulta del 29 de febrero de 2016 inexplicablemente lo suspendieron, solamente hasta el 03 de marzo de 2016 evidenciaron que el paciente tenía insuficiencia renal presentando sepsis avanzada y falla multisistémica por la que ocurrió su deceso. 4.4.2.- La demandada Clínica de Occidente S.A. por su parte allegó y procuró: 19 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras 4.4.2.1.- Copia de la historia clínica de Augusto Romel Leyva Vélez, la cual guarda identidad con la historia clínica aportada por la parte demandante, ella da cuenta la atención médica que recibió el paciente desde el 17 de enero de 2015 en dicha institución. (Cdno. Ppal.
Pfd.26-38). 4.4.2.2.- Copia de la póliza de responsabilidad civil de clínicas y hospitales Nro.721814 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. en la que se registra como tomador y asegurado la Clínica de Occidente S.A., vigente desde el 30 de octubre de 2021 al 30 de octubre de 2022 en la modalidad claims made, con fecha de retroactividad desde el 30 de septiembre de 2010.
(Cdno. Ppal. Pdf.26-77) 4.4.2.3.- Prueba pedida y aportada en común por la Clínica de Occidente S.A. y Angiografía de Occidente S.A: Dictamen Pericial rendido por el Dr. Juan Fernando Tejada Jaramillo, Médico especialista en urología de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud - FUCS (2013) y Magister en andrología7 de la Fundación PUIGVERT de Barcelona – España, sobre la atención prestada a quien en vida fue Augusto Romel Leyva Vélez, ante preguntas precisas, en lo fundamental respondió: “-PREGUNTA: Sírvase manifestar si la dificultad para micción con un año de evolución no tratada puede incidir en el pronóstico final? RESPUESTA: (…) cuando el paciente no mejora de los signos y síntomas urinarios con manejo farmacológico, y los síntomas empeoran hasta llegar a la retención urinaria se debe manejar con sonda uretral, (…).
La dificultad miccional no incide en el pronóstico final, pero si está con sonda uretral de manera permanente siempre existirá el riesgo de una infección o sepsis de origen urinario, (…) debe realizar cambio de la misma de manera frecuente cada 15 o 20 días (…). –PREGUNTA: En noviembre de 2012, al paciente se le diagnosticó hiperplasia prostática benigna.
¿Sírvase indicar si los medicamentos pertinentes en el tratamiento se encuentran: Tamsulosina + dutasteride? RESPUESTA: Si. (…) es un medicamento que actúa sobre la próstata y sobre el cuello de la vejiga, relajando y dilatando la vía urinaria permitiendo una mejor micción. Es un medicamento indicado en pacientes con hiperplasia prostática benigna. –PREGUNTA: Para el 3 de diciembre de 2013, es atendido en la Clínica de Occidente y en dicha atención se diagnosticó: PROSTATA GRADO II ADENOMATOSA.
Sírvase manifestar: ¿a) si el diagnóstico fue errado? b) si era necesaria la intervención quirúrgica en ese momento? (…) RESPUESTA.- a) No, el diagnóstico no fue errado. b) (…) la cirugía nunca es un procedimiento de primera opción excepto en algunos casos muy puntuales, (…) se debía intentar primero manejo médico antes de definir un procedimiento quirúrgico, o por lo menos dar manejo mientras se realizan estudios que confirmen que una cirugía podrá resolver los problemas de orina.
Si el paciente responde bien y tolera el manejo médico farmacológico (es decir logra micción luego de retirada la sonda) se le debe continuar el medicamento de manera indefinida (…). 7 Sobre especialidad sobre salud sexual y reproductiva del hombre y prostatitis. 20 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras –PREGUNTA: Para el 17 de enero de 2015, se presenta al servicio de urgencias por retención urinaria e infección urinaria.
¿Sírvase manifestar, si durante esa atención debía hacerse la cirugía para el manejo de la patología del paciente? RESPUESTA: No, no se debió realizar la cirugía en ese momento, una cirugía de próstata nunca (excepto en caso de sangrado masivo y anemizante de origen prostático) se debe realizar como urgencia. (…) Para llevar (…) a cirugía se debe evaluar primero el tamaño de próstata y otros aspectos a definir qué vía quirúrgica es la más adecuada para el paciente (…), de igual manera se debe descartar patología infecciosa previa a una cirugía (…) además se debe descartar patología neoplásica (…).
Generalmente ante una retención urinaria aguda o la manipulación de la vía urinaria como es el caso de un paso de sonda uretral, el PSA [antígeno prostático específico] se eleva, lo cual nos daría un falso positivo en el estudio de cáncer de próstata. Es de suma importancia determinar si existe cáncer de próstata (…) ya que una cirugía de hiperplasia prostática benigna es muy diferente a una prostatectomía por cáncer.
(…) Por todos estos motivos nunca se debe realizar una cirugía de próstata por urgencias (…). –PREGUNTA: Cuando los resultados de la biopsia son negativos (…) ¿cuál es el tratamiento indicado? RESPUESTA: (…) el paso a seguir es la cirugía prostática por hiperplasia prostática benigna (…) –PREGUNTA: ¿Advierte alguna falla en la atención de salud ofrecida por la Clínica de Occidente S.A. (…)? RESPUESTA: No (…)”; como conclusión anotó: “el desenlace del caso no tiene nada de relación o incidencia con las atenciones brindadas en la Clínica de Occidente” (sic – Negrillas de esta providencia).
(Cdno. Ppal. Pfd.42). En la audiencia del 14 de marzo de 2024, el perito sustentó el dictamen en los siguientes términos: el paciente Augusto Romel tenía hiperplasia prostática con manejo médico desde el 2012, la última atención dada en la Clínica de Occidente es de junio de 2015, el paciente ya tenía sonda vesical y el antígeno prostático elevado que obliga a descartar entre otras patologías, un cáncer de próstata, por eso el urólogo le prescribió la biopsia de la próstata que es indispensable tener antes de realizar un procedimiento quirúrgico, expresa que un paciente que tenga sonda tiene más riesgo de adquirir una infección y es un paciente con indicación quirúrgica, las atenciones médicas fueron las correctas porque se debía determinar si la hiperplasia que tenía el paciente era consecuencia de un procedimiento benigno, por un proceso infeccioso o por cáncer de próstata; a la pregunta de por qué si la conducta médica fue la correcta, por qué no se ordenó la cirugía de próstata en la Clínica de Occidente, respondió: “Inicialmente cuando un paciente presenta síntomas urinarios obstructivos por crecimiento prostático, la cirugía nunca es la primera opción (…), en cualquier tratamiento hay líneas de tratamiento y el paciente empezó con manejo médico (…) [tomando medicamentos] desde el 2012, exitoso hasta cierto punto, no puedo decir que tan constante fue el tratamiento porque tuvo dos años de consulta externa a las cuales asistía y se reformulaba el medicamento, está consignado en la historia que mejoraba con los síntomas, yo asumo que si va a consulta a reformular el medicamento es porque está bien, si uno no está bien, no le vuelven a reformular el medicamento (…), la conducta quirúrgica nunca 21 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras es la primera opción, uno siempre busca alternativas, en este caso la primera línea fue el tratamiento farmacológico, cuando falla (…) pasamos a la segunda línea que en este caso es la cirugía (…), [en el caso del paciente] no se podía intervenir hasta obtener el resultado de la biopsia (…)” (sic), sobre la atención médica dada al paciente en el 2016 en la Clínica Desa, declara que el paciente consultó porque presentó una sepsis, que la sonda que tenía aumentó el riesgo de una infección, posiblemente la causa del fallecimiento del paciente se debe a una infección urinaria por la presentación clínica pero que en medicina no hay 100% de certeza, a la pregunta sobre cuál es el error médico que encuentra en las atenciones médicas, respondió: “(…) revisando la historia, fue valorado por las especialidades y se le dio el tratamiento adecuado, no sé si de pronto el enfoque ahí fue pensar que no tenía infección, me queda difícil decir por los pocos argumentos que tengo de la historia, cabe aclarar que hay veces que por más tratamiento que se le dé al paciente hay bacterias que son multiresistentes, cada vez con el abuso de antibióticos (…) las bacterias son más resistentes, por más antibiótico que se les dé, la bacteria sigue su curso, evaluar un error ahí es difícil (…)” (sic), a la pregunta: qué se puede considerar sobre el hecho de que el paciente no regresó a la clínica desde agosto de 2015 hasta febrero de 2016, respondió, es imposible saber cuáles fueron las razones, pero clínicamente se puede asumir que podía orinar o estaba con sonda, que si hubiese tenido problemas para orinar, seguramente consultaba antes.
Declara, que un paciente con retención urinaria asociado a una infección urinaria nunca es candidato a cirugía de urgencia, la cirugía prostática es electiva, es riesgoso llevar a cirugía a un paciente con infección activa porque puede diseminarse por la sangre, no es posible que un paciente que tenga una sonda para orinar no tenga riesgo de infección, la sonda debe cambiarse cada 15 días, agrega que los exámenes clínicos deben relacionarse con el cuadro clínico que presente porque un paciente con sonda, el urocultivo va a mostrar bacterias, pero si no tiene síntomas, no está indicada la medicación de antibióticos, a la pregunta sobre qué se puede concluir si los exámenes clínicos presentan aumento en leucocitos y de pcr, con nitritos, pero no hay litiasis, los cultivos “no muestran nada” (sic) y que no hay síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, respondió: “el examen de orina en un paciente con sonda es muy difícil de interpretar, el hecho de que esté con sonda ya contamina la muestra, que haya nitritos en la muestra es completamente normal, uno lo relaciona con la parte clínica a la hora de examinar a un paciente porque los exámenes pueden estar sesgados, error de laboratorio (…); la fiebre es uno de los síntomas que generalmente se manifiestan ante una respuesta sistémica inflamatoria, malestar general, decaimiento, intolerancia a la vía oral (…) hay infecciones que por cuestiones del paciente se pueden manifestar de otra 22 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras manera, (…)” (sic – Negrillas de esta providencia).
(Audiencia del 14 de marzo de 2024 Nro.2, hora: 01:19:00 a 02:39:00) 4.4.3.- La demandada Clínica DESA S.A.S. por su parte allegó: 4.4.3.1.- Concepto técnico elaborado por el Dr. Luis Alejandro Dallos Osorio, médico especialista en urología de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (Perito), en su concepto realizado con base en la historia clínica, manifiesta que el cateterismo uretral es una medida necesaria en caso de retención urinaria, cuando se realiza por periodos prolongados aumenta el riesgo de infección, “la actividad de los especialistas que lo atendieron por consulta externa, estuvo dirigida a resolver la situación, indicando los estudio necesarios para planear el tratamiento (…), la atención que recibió aparece interrumpida desde 2014, posiblemente no permitió que se llevaran a cabo los tratamientos que requería (…).
Considero que los actos descritos respondieron al estado clínico del paciente y fueron pertinentes en cada momento de su atención (…) ” (sic). (Cdno. Ppal. Pdf.31 y 32) 4.4.4.- La demandada Angiografía de Occidente S.A. por su parte allegó y procuró: 4.4.4.1.- Copia de la historia clínica expedida por la Clínica de Occidente S.A. (Unión Temporal Salud de Occidente), la cual guarda identidad con la aportada por la parte demandante, ella da cuenta de la atención médica que se dio al señor Leyva Vélez en esa Clínica.
(Cdno. Ppal. Pfd.28-39) 4.4.5.- La demandada Nueva E.P.S. S.A. por su parte allegó: 4.4.5.1.- Copia de los contratos de prestación de servicios de salud realizados el 24 de septiembre de 2012 y 26 de marzo de 2014 entre la Nueva E.P.S., la Clínica de Occidente S.A. y la Unión Temporal Salud de Occidente conformada por Angiografía de Occidente y la Clínica de Occidente S.A. (Cdno. Ppal.
Pdf.31 y 32); así mismo las llamadas en garantía trajeron copia de las pólizas por las cuales fueron llamadas. 4.4.6.- En la audiencia de que tratan los Art.372 y 373 del C.G.P, se practicaron las siguientes pruebas: 23 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras 4.4.6.1.- Interrogatorio de parte a la demandante Beatriz Leyva Vélez, en su declaración dijo tener 61 años de edad al momento de declarar, ser administradora de empresas y enfermera, manifestó que su hermano Augusto Romel Leyva Vélez vivía con ella y su mamá, que desde que se enfermó en el 2012, lo acompañó a varias citas médicas y a la práctica de exámenes, que le diagnosticaron hiperplasia prostática, que frecuentemente presentaba infecciones urinarias pero en ningún momento los médicos ordenaron una cirugía de la próstata, que Augusto Romel por periodos se sentía bien pero después tenía episodios de retención urinaria e infección, después de que le hicieron la biopsia de la próstata en agosto del 2015, Augusto Romel siguió el tratamiento médico y se recuperó pero para febrero de 2016 tuvo una retención urinaria importante por lo que regresó a la Clínica; declara que demandaron la responsabilidad médica de las entidades demandadas porque conocieron por la valoración de un perito, que hubo error en la atención médica prestada a Augusto Romel, que él falleció por una sepsis generalizada.
(Audiencia del 14 de marzo de 2024 Nro.2, hora: 02:27 a 37:00) 4.4.6.2.- Interrogatorio de parte al demandante Mauricio Leyva Vélez (Administrador de empresas - 58 años de edad), declara que se enteró de los padecimientos de la próstata de su hermano desde el 2013, que la causa del fallecimiento fue por una infección “que lo atacó masivamente” (sic).
(Audiencia del 14 de marzo de 2024 Nro.2, hora: 37:00 a 39:00) 4.4.6.3.- Interrogatorio de parte de José Fernando Huertas Gamboa (Médico) – Representante legal de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe (2015) y la Clínica Desa (2016), dijo ser especialista en medicina interna, hematología y oncología clínica, que también trabaja como médico en las clínicas que representa; sobre el caso del señor Leyva Vélez, declara que fue un caso complicado porque el paciente al momento que ingresó a la clínica Desa el 28 de febrero de 2016, no presentó síntomas de un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (Sirs), esto es, “frecuencia cardiaca mayor a 100, frecuencia ventilatoria mayor a 22, temperatura mayor a 38.3, leucocitosis, adicionalmente en el uroanalisis no había nitritos que es un sedimento que producen las bacterias, puede ser indicativo de infección urinaria, además que los hallazgos clínicos no corresponden a una infección urinaria porque el dolor era de tipo radicular ” (sic), cuando ingresó el paciente informó que tenía hiperplasia prostática benigna; a la 24 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras pregunta del por qué no se le realizó al paciente una intervención quirúrgica, respondió que “nunca se interviene un paciente en agudo, es decir, (…) el cuadro inicial que está con hematuria, tiene retención [urinaria] y el dolor, los médicos primero tratamos la patología urgente (…) se estabiliza y después se hace el procedimiento quirúrgico, no era el momento para hacer la prostatectomía” (sic), declara que pudo haber fallecido por shock séptico pero no se documentó, a la pregunta sobre si los síntomas que presentaba para el 28 de febrero de 2016, “deterioro del estado general, orina fétida, leucocitos elevados, pcr elevado” (sic), ¿son indicativos de una infección?, respondió: “(…) a veces las sondas son cuerpos extraños y el cuerpo puede producir reacciones inflamatorias, la orina fétida no es un indicativo de infección, el cuadro de infección es un rompecabezas que tiene que articular signos clínicos más exámenes de laboratorio más la observación clínica (…), la sola presencia de bacterias per se no es indicativo de infección (…) todos tenemos bacterias (…), el manejo de una infección es sindromático, no es solamente con un examen, la PCR y los leucocitos se pueden elevar, no necesariamente por infección sino por una inflamación, algún medicamento o algún cuerpo extraño como la sonda (…), sumado a que el uroanalisis decía que no tenía nitritos, no tenía SIRS, (…) el paciente nunca hizo taquicardia, nunca hizo fiebre (…), con base en eso los especialistas que lo están viendo, el internista y el urólogo, sumado a que la presentación clínica es con dolor en la fosa iliaca izquierda (…), en ese orden de ideas, los especialistas consideran que no hay infección y suspenden el antibiótico (…)” (sic), a la pregunta sobre las notas médicas registradas en la historia clínica del paciente para el 03 de febrero de 2016 que hablan de sepsis avanzada y el tiempo en que se puede desarrollar, respondió: “ (…) sepsis severa fue una impresión diagnostica donde se considera que uno de los deterioros clínicos del paciente podría ser un cuadro séptico o infección (…), una cosa es impresión diagnostica y otra cosa es diagnóstico definitivo, (…) si usted lee con cuidado, los médicos utilizamos muchas siglas, idx quiere decir impresión diagnostica, nosotros armamos con base en eso varias impresiones diagnosticas para poder tratar sindromáticamente el paciente hasta que confirmemos o descartemos si realmente tiene lo que estamos pensando (…), no se está asumiendo que el paciente tenga lo que la impresión diagnostica diga (…); hay varios factores [para el estado avanzado de sepsis], el factor virulencia, qué tan agresivo puede ser, el factor huésped, (…) condiciones inherentes al paciente que pueden hacer que un cuadro séptico avance muy rápido, lo deteriore e incluso pueda fallecer, hay patógenos, virus o bacterias que (…) son muy agresivos que pueden matar al paciente (…)” (sic), a la pregunta de que si tuvo incidencia en el deterioro del paciente el hecho del que el 29 de febrero de 2016 los médicos hayan suspendido los antibióticos, respondió: “Hay una duda razonable (…) porque nunca documentamos una bacteria, si usted me dice [el] paciente tiene una bacteria en sangre y alguien le quita los antibióticos le dijera sí, pero nunca se documentó, esa pregunta es humanamente imposible responderla (…)” (sic).
En cuanto a la cirugía prostatectomía en el caso de Augusto Romel Leyva Vélez, manifestó que en el ámbito médico hay dos tipos de cirugías, la 25 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras electiva y la que se realiza de emergencia, la hiperplasia prostática benigna no es una cirugía vital, es electiva porque se “tiene que optimizar el paciente lo mejor posible para llevarlo al quirófano, es decir, tomar tiempos de coagulación, un hemograma, descontaminar el tracto genitourinario precisamente para evitar una sepsis (…), desde el punto de vista médico no era el momento para realizar ninguna cirugía, (…) desconozco que pasó desde el momento de la consulta a la clínica [Desa] hacia atrás” (sic), el sangrado y la hematuria que presentó el paciente en la atención no eran indicativos para realizar una cirugía de urgencia en próstata porque se hace cuando hay un sangrado masivo anemizante “equivalente a un disparo” (sic), al paciente se le hizo una irrigación y mejoró la hematuria; a la pregunta si la hiperplasia prostática, infecciones y retención urinaria, son criterios para ordenar una prostatectomía, respondió que sí, pero que desconoce el tratamiento que recibió el paciente en las demás clínicas donde fue atendido, a la pregunta del por qué dice que en el caso no se documentó una infección, respondió que los exámenes se deben correlacionar con los síntomas clínicos, “ este caso es difícil porque el uroanalisis no mostró nitritos (…) y la presentación clínica no es el cuadro que presenta un paciente con infección urinaria, sumado a que el urotac desvió la atención porque se encontró desplazamiento del cuerpo vertebral y el paciente refería dolor a ese nivel en el riñón, con base en eso, medicina interna considera que no está cursando con una infección urinaria ” (sic), a la pregunta de que si el diagnostico dado por la nefróloga que atendió al paciente sobre una posible nefritis intersticial aguda o glomerunolefritis, puede estar asociado a que el paciente manifestó que utilizó medicamentos naturales para la próstata, respondió: “desde el punto de vista médico tiene varias implicaciones porque nosotros vemos muchos medicamentos que pueden tener potencial hepato tóxicos o nefrotoxicos, he visto fallas renales por té chinos en muchos pacientes, desafortunadamente en la historia [clínica] el uso de estos medicamentos no se aclaró, incluso pueden enmascarar cuadros clínicos como un SIRS, en vista que desconocemos cuales son los medicamentos (…) y las concentraciones (…) no sabemos si eso también pudo haber enmascarado o conducido a una nefrotoxicidad, sí se documenta que los utilizó para la hiperplasia prostática pero desconocemos el origen de los medicamentos y su potencial tóxico (…)” (sic).
(Audiencia del 14 de marzo de 2024 Nro.1, hora: 01:07:00 a 02:07:00) 4.4.6.4.- Testimonio rendido por el Dr. Andrés Manuel Díaz Hung, en su declaración dijo ser médico con especialización en urología (38 años de edad – vinculado con el Hospital Universitario del Valle, Clínica Imbanaco y la Clínica Farallones), sobre la atención médica que le prestó a Augusto Romel Leyva Vélez, declara que en junio de 2015 en su condición de urólogo lo atendió por consulta externa en la Clínica de Occidente, que el paciente consultó por retención urinaria secundaria a un crecimiento prostático, que portaba una sonda vesical, le prescribió 26 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras varios estudios clínicos (biopsia y cistoscopia) para definir el plan de tratamiento quirúrgico, después de esa atención, no tuvo acceso a los resultados clínicos ni volvió a valorar al paciente, en ese momento lo que se indicó fue un tratamiento farmacológico para lograr el retiro de la sonda vesical mientras el paciente completaba los estudios, descartar un cáncer y tener un diagnóstico claro y definir el tipo de procedimiento quirúrgico.
(Audiencia del 14 de marzo de 2024 Nro.1, hora: 02:48:00 a 02:57:00) 4.4.7.- Respecto de las tres pruebas periciales que se allegaron inicialmente al proceso, el juzgado ordenó incorporarlas y citó a los peritos para que asistan personalmente a sustentar sus conceptos, no obstante, las allegadas con la demanda y la de la Clínica DESA aportada en el transcurso del proceso, correspondientes a los conceptos de los urólogos Jorge Mario Rincón Guzmán y Luis Alejandro Dallos Osorio, respectivamente, no acudieron a la audiencia ni excusaron su inasistencia, razón por la cual, el Juez en aplicación del Artículo 228 del C.G.P., ordenó no tenerlas como pruebas, cosa diferente ocurrió con la prueba pericial traída por la Clínica de Occidente en la que conceptuó el Dr. Juan Fernando Tejada Jaramillo, médico cirujano, especialista en urología y magister en andrología, quien asistió a la audiencia respectiva y sustentó su concepto de acuerdo al interrogatorio del juez y de las partes, que en lo pertinente ya se transcribió. 4.5.- La parte demandante imputa responsabilidad a las Clínicas demandadas por la deficiente atención médica que le dieron a Augusto Romel Leyva Vélez por los padecimientos prostáticos y urinarios que lo afectaban; según lo afirmado en la demanda, el fallecimiento de Augusto Romel Leyva Vélez, se dio por no haberle realizado la cirugía prostática que era necesaria y porque el 29 de febrero de 2016 el médico tratante le suspendió el antibiótico que venía tomando, lo cual produjo su fallecimiento. 4.5.1- Pues bien, para decidir la apelación de los demandantes, es preciso apreciar que por la naturaleza del padecimiento del señor Leyva Vélez (Hiperplasia prostática – infección urinaria), que lo llevó a pedir el servicio de las Clínicas demandadas, como premisa fundamental se debe decir que las obligaciones por servicios de salud, por regla general son de medio y no de resultado, quedando la carga de la prueba de la responsabilidad, en cabeza del 27 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras acreedor (paciente y eventualmente familiares); en el caso, la responsabilidad demandada claramente es de medio y no de resultado.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha concebido la responsabilidad civil médica bajo los siguientes términos: “[ ] [L]os especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que pueden tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor de las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente.
“Cierta tolerancia se impone, pues dice Savatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia deba ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”8. La misma Corporación ha refrendado que: “[ ] tratándose de la responsabilidad médica, ya sea la contractual, ora la extracontractual, es regla de principio, que corresponde a quien la reclame comprobar los elementos que la estructuran para obtener el derecho a ser indemnizado, entre ellos, la culpa del accionado y el nexo de causalidad”9.
Sobre el tema, en materia probatoria es necesario traer a colación que la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que en los casos de responsabilidad médica la prueba pericial resulta fundamental para que el Juez pueda fallar temas en los que generalmente sus conocimientos son ajenos a la ciencia médica que los estudia, precisando: “El dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente el medio probatorio que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad de otras.
Acerca de este mayor valor demostrativo de esa prueba ha dicho esta Corporación: es verdad que en muchos casos las causas determinantes de una muerte no caen bajo el dominio de los sentidos de las personas que puedan presentarla y que en otros casos tales causas son ajenas al conocimiento general (…)”10. 4.5.2.- Revisadas las historias clínicas y las pruebas válidamente aportadas, en especial la prueba pericial del urólogo Juan Fernando Tejada Jaramillo, no así los otros conceptos allegados por escrito porque los expertos no acudieron a la audiencia que el juzgado fijó para su controversia, no se ve acreditada la culpa galénica en las atenciones prestadas a Augusto Romel, ciertamente, no resulta certero o altamente probable que el fallecimiento del 8 CSJ, Cas.
Civ., Sentencia del 15 de enero de 2008, exp. 67300-01, citada en JARAMILLO JARAMILLO, Carlos I., La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2015, p. 124. 9 CSJ Cas. Civ., sentencia SC21828 del 19 de diciembre de 2017, rad. 009-2007-00052-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo (A.V. M. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, S.V. M. Margarita Cabello Blanco y Luis Armando Tolosa Villabona). 10 Sentencia del 8 de mayo de 1990, M.P. Eduardo García Sarmiento. 28 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras paciente haya ocurrido por negligencia del personal médico de las clínicas demandadas, lo que si se observa es que el señor Leyva Vélez lamentablemente falleció por falla renal que provocó paro cardiorrespiratorio; por el contrario, las atenciones médicas que recibió Augusto Romel desde el 15 de octubre de 2012, fueron acordes con los padecimientos médicos que mostró el paciente, a fe que tanto la prueba pericial como la declaración del urólogo Andrés Manuel Díaz Hung, y el internista y hemato-oncólogo José Fernando Huertas Gamboa avalan que la atención prestada fue la adecuada, siendo que desde el inicio de las consultas y el tratamiento brindado, unas veces mostraba mejoría y otras se decaía. De la prueba pericial del urólogo con subespecialidad en andrología Juan Fernando Tejada Jaramillo, en su concepto escrito y la sustentación, fue consistente en dar cuenta que el señor Leyva Vélez desde el 15 de octubre de 2012, mostraba retención urinaria por hiperplasia prostática, siendo tratada favorablemente con sonda cuando hubo necesidad de ponerla y con los medicamentos apropiados (Tamsulosina, Duodart, Amikacina), hiperplasia que por ser reiterativa, para el 2015 el paciente tuvo que ser atendido en la Clínica de Occidente, como Augusto Romel tenía sonda vesical y prueba de antígeno prostático con resultados elevados, era necesario descartar cáncer de próstata, que por ese motivo, el urólogo tratante de la Clínica de Occidente, ordenó urocultivo, cistoscopia y biopsia de la próstata para definir el tratamiento que se debía seguir (12 de junio de 2015); respecto de la necesidad de la cirugía prostática, el perito afirma que: “nunca es la primera opción (…), uno siempre busca alternativas, en este caso la primera línea fue el tratamiento farmacológico, cuando falla (…) pasamos a la segunda línea que en este caso es la cirugía (…), sin embargo, no se podía intervenir hasta obtener el resultado de la biopsia” (sic), manifestación que se ve acompasada con lo acontecido y registrado en la historia clínica, es así que el urólogo Andrés Manuel Díaz Hung, al observar que Augusto Romel tenía un urocultivo de fecha anterior positivo para E. Coli Blee, ordenó la biopsia de próstata, otro urocultivo y cita de control con urología, advirtiendo que si el resultado del cultivo es positivo por germen multirresistente, debía ser valorado por infectología, que él cuando lo atendió, prescribió tratamiento farmacológico para lograr primero el retiro de la sonda vesical hasta que se completen los estudios clínicos (biopsia, cistoscopia, urocultivo) para descartar cáncer de próstata; tampoco el proceso muestra que en el interregno de agosto de 2015 a febrero de 2016, el paciente haya regresado por consulta externa o al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente por problemas prostáticos, a fe que 29 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras en el interrogatorio de parte de Beatriz Leyva Vélez, declaró que su hermano Augusto Romel después de que le hicieron la biopsia de próstata en agosto del 2015 que resultó benigna, continuó con el tratamiento médico y se recuperó. La parte demandante critica que en la atención del 29 de febrero de 2016 el médico tratante de la Clínica Desa, le quitó el antibiótico que venía tomando, frente a ello, cabe observar que la razón por cual el médico internista le quitó el antibiótico, fue porque el uroanálisis, no mostró infección, tampoco la historia clínica da cuenta que para esa fecha haya evidencia de signos de infección; en este punto, al ser interrogado el perito Tejada Jaramillo, a la pregunta sobre qué se puede concluir si los exámenes clínicos presentan aumento en leucocitos y de pcr, con nitritos, pero no hay litiasis, ni los cultivos “muestran nada” (sic) y no hay síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, respondió: “el examen de orina en un paciente con sonda es muy difícil de interpretar, el hecho de que esté con sonda ya contamina la muestra, que haya nitritos en la muestra es completamente normal, uno lo relaciona con la parte clínica a la hora de examinar a un paciente (…) hay infecciones que por cuestiones propias del paciente, se pueden manifestar de otra manera, (…) ” (sic), en el caso del señor Leyva, no era evidente una infección. Reiterase que la historia clínica no muestra lo ocurrido en la salud del señor Leyva Vélez entre agosto de 2015 a febrero de 2016, lo que se evidencia es que en febrero el paciente llegó con sonda a la Clínica Desa, que el 03 de marzo de 2016 al ser examinado por la nefróloga Bibiana Marisol Benavides, dejó anotado: “paciente (…) al parecer consumió fármacos naturales, no tenemos certeza de cuáles.
Ha consultado varias veces, inicialmente por retención urinaria, luego hematuria y sospecha de ivu y ahora por dolor lumbar. (…) se evidencia leucocitosis importante (…) sugiere proceso infeccioso (…), consideran posible sepsis urinaria e inician manejo con vancomicina y cefepime. Presenta deterioro rápido de la función renal, cursando con lesión renal aguda AKIN3.
(…) se puede considerar: 1. Paciente puede estar cursando Nefritis Intersticial aguda, que se manifiesta con dolor lumbar, elevación abrupta de azoados, hematuria y proteiuria --- esto considerando el uso previo de ATB, la toma de medicamentos no conocidos para aliviar sus problemas de HPB. 2. Glomerulonefritis rápidamente progresiva (…) se debe: realizar perfil inmunológico (…) frotis de sangre y es urgente biopsia renal (…)” (sic); el mismo día a las 06:54 p.m, fue valorado por el médico general Juan Carlos Páez Vera, quien observó al paciente en malas condiciones, comentó con nefrología ordenando el traslado a la unidad de cuidados intensivos donde fue atendido por el médico general José Walter Zapata Medina y por el internista Harold Marino Arturo Becerra, quienes registraron: “PACIENTE QUIEN INGRESA EN CONTEXTO DE HEMATURIA FRANCA, ASOCIADO A DOLOR LUMBAR 30 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras QUE FUE MANEJADO CON MULTIPLES ANTIBIOTICOS PARA INFECCION URINARIA (…) LUEGO DESARROLLA FALLA VENTILATORIA POR LO CUAL REQUIRIO INTUBACION OROTRAQUEAL, (…)
ORDENA COLOCACION DE MARCAPASOS TRANSCUTANEO (…), POSTERIOR EVOLUCIONA A PARO CARDIORESPIRATORIO POR LO CUAL SE ACTIVA CODIGO AZUL, (…)” (sic), el 04 de marzo siguiente, se anotó: “(…) DADO EL CONTEXTO ASOCIADO A POSIBLE COMPROMISO POR CONSUMO DE MEDICAMENTOS NATURALES CON PROGRESIVO DETERIORO DE LA FUNCION RENAL, ALTERACION DE LA FUNCION HEPATICA, CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, UROANALISIS CON LEUCOCITURIA Y HEMATURIA FRANCA, UROTAC QUE REPORTA NO PRESENCIA DE CALCULOS Y SI DE GRASA HEPATICA, HIPERPLASIA PROSTATICA MANEJADA CON SONDA VESICAL (…), FINALMENTE EL PACIENTE REALIZA PARO CARDIORESPIRATORIO, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION (…) SIN LOGRAR RESPUESTA (…) FALLECE 9+15AM (…) ” (sic).
Agréguese que la prueba pericial válidamente controvertida del urólogo con subespecialidad en andrología Dr. Tejada, realizó algunas precisiones como que previamente a una cirugía se debe descartar una patología infecciosa y neoplásica (cáncer), porque una cirugía por hiperplasia prostática es muy diferente a una prostatectomía por cáncer, que por todos esos motivos es que nunca se debe realizar cirugía prostática por urgencias, tanto que ante la pregunta concreta: “¿advierte usted una falla en la atención de salud ofrecido en la Clínica de Occidente S.A. en calidad de Ips adscrita a la Nueva E.P.S. S.A?”, contestó: “No, no considero ninguna falla en la atención ofrecida por la Clínica de Occidente” (sic), para concluir que “el desenlace del caso no tiene ninguna relación con las atenciones brindadas en la Clínica de Occidente” (sic); de ahí que la demanda dirigida en contra de todas las instituciones que atendieron al señor Augusto Romel desde el 15 de octubre de 2012 hasta el día de su fallecimiento11, incluidas las de imagenología, no precisen la imputación sino la incertidumbre de que pudo haber ocurrido un error en la atención de los más de 25 médicos que aparecen relacionados en la historia clínica, entre los cuales se encuentran médicos generales, urólogos, neurocirujano, internista, radiólogos y nefróloga12, a fe que el 11 Nueva E.P.S., Clínica de Occidente, Angiografía de Occidente, Clínica Desa, Idime y Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. 12 Lorena Patricia Ramírez Restrepo (médica general), Paola Andrea Benítez García (médica general), Francisco Javier Usubillaga (urólogo), Juan Carlos Velasco Robles (urólogo), José Larry Franco Hernández (urólogo), Sebastián Tabares Barrera (médico general), Lady Diana Castaño Alzate (médica general), Mario Alexander Rosas Zambrano (médico general), Andrés Manuel Díaz Hung (urólogo), Edgar Javier Rosero García (radiólogo), Rosany Lobato Polo (radióloga), Alfredo Olivares (médico general), Antonio José Losada Iriarte (médica general), Ángela María Galvis Piedrahita (médica general), Leydi Alejandra Rosada Sandoval (médica general), Dairon Emir Palacios Moya (médico general), Juan David Valencia Perafan (médico general), María Fernanda Ocampo Mora (médica general), Jonathan Martínez (internista), Alfredo Israel Medina Varela (médico general), José Ferney Navarro Arias (neurocirujano), Bibiana Marisol Benavides (nefróloga), Juan Carlos Páez Vera (médico general), José Walter Zapata Medina (médico general), Harold Marino Arturo Becerra (internista). 31 Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-013-2022-00243-01 (3283) Mauricio Leyva Vélez y otros – Contra – Clínica de Occidente y otras paciente antes de fallecer presentaba falla de la función hepática, habiendo quedado pendiente la biopsia renal que se ordenó el día anterior a su fallecimiento.
Bajo las anteriores circunstancias, no es factible apreciar la acreditación de negligencia, impericia, imprudencia o falta de apego a la lex artis por los galenos que atendieron a Augusto Romel Leyva Vélez adscritos a las Clínicas demandadas, de ahí que no esté probado el nexo causal entre las atenciones médicas y el fallecimiento del paciente.
Recuérdese que la medicina no es una ciencia exacta sino que depende de múltiples variables como las condiciones anatómicas y biológicas del paciente por lo imponderable de la salud humana. Como consecuencia de lo anterior, ante la falta de prueba útil que acredite la culpa galénica, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, agréguese que no hay imputación de que la E.P.S. se haya negado a prestar algún servicio.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que aquí se ha tratado. 2.- Condénese en costas a la parte apelante a favor de los demandados.
El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000 - Arts. 365 y 366 del C.G.P). Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 32