Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00166-02 -DR-FERREIRA SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de RICARDO ALEJANDRO SANABRIA CRUZ Y OTROS contra DANIEL TÉLLEZ RODRÍGUEZ y otro Exp. 010-2019-00166-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 3, 10 de julio y 9 de diciembre de 2024.

En consideración a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural- en el fallo de tutela adiado 28 de noviembre del año en curso dentro del radicado No. 11001-02-03-000-202404199-00, en el que, entre otras, dispuso: “ORDENAR al referido Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión y a que reciba el expediente respectivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia”, desciende la Sala a obedecer y cumplir lo prevenido por dicha corporación, por lo que procederá la reproducción de la sentencia, mas se complementará en lo que toca a la “queja sobre la caducidad”.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes Olga Lucia Forero Pérez, José Ricardo Ruiz Cabrera, Yael Sabrina Diaz Vargas, Yenny Patricia González Arboleda, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Joanna Cajamarca Rueda, José Felipe Delgado Bernal, Sandra Milena Beltrán Duran, Paola Andrea Álvarez Escobar y Jhon Alexander Alarcón Mejía, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron demanda verbal en contra de Daniel Téllez Rodríguez, pretendiendo que1: “… pretensiones declarativas. 1 Cuaderno principal Pdf001“PrincipalDesdeFolio1al501” demanda principal ver páginas 351 a 380 y reforma en páginas 399 a 446 Exp. 010-2019-00166-02 2 a. Que se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en la cesión de acciones realizadas por Daniel Téllez entre el 12 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2018, en el caso de mis representados, por no haber realizado dicha cesión de acciones con sujeción al derecho de preferencia, ni haber cumplido con las disposiciones estatutarias para negociación de las acciones en mención. b. Que se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes de la asamblea general de accionistas, por no cumplir con los requisitos de convocatoria en debida forma, ni verificación de quórum de liberatorio ni decisorio, para la toma de decisiones. c. Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren incumplidos los contratos de cesión de acciones que firmara el demandado con mis representados desde las siguientes fechas en las que debía cumplirse y por los siguientes conceptos: d. Que se declare que los incumplimientos contractuales ya señalados implican resolución de los contratos en mención, y una vez declarado lo anterior, se ordenen las siguientes condenas…”. 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan: 2.1.- Mediante documento adiado 7 de septiembre de 2017, se constituyó la sociedad Radiante, cuya composición accionaria recaía en los socios fundadores de la siguiente manera: Accionista Adriana Téllez Daniel Téllez Rodríguez Nicolas Téllez Rodríguez Andrés González Total: Capital suscrito No. de acciones 2.535 8.853 403 1.209 13.000 valor $253.500.000 $885.300.000 $40.300.000 $120.900.000 $1.300.000.000 % 19,5% 68,1% 3,1% 9,3% 100% 2.2.- Según el libro de accionistas, los socios fundadores tenían acciones con títulos expedidos a su nombre desde la mencionada fecha.

Exp. 010-2019-00166-02 3 2.3.- El 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo una asamblea general de accionistas registrada con el consecutivo No. 1, la cual fue debidamente inscrita en el libro respectivo; empero, en esta se echa de menos si fue de carácter ordinario o extraordinario, su convocatoria, el registro quorum de liberatorio y decisorio, y quien fungió como presidente o secretario.

En esta reunión, se definió que la compra y proyección de rentabilidad de la inversión estaría en un valor de un 1% dependiendo del momento de aporte de capital de cada inversionista, en lugar de haberse establecido el valor nominal por acción, además de realizarse el nombramiento de los integrantes de la junta directiva principales y suplentes, así como del representante legal. 2.4.- La sociedad quedó inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá como de acciones simplificada el 10 de octubre de 2017, correspondiéndole el número de matrícula mercantil No.02879233, ostentando la condición de representante legal Daniel Téllez Rodríguez. 2.5.- El 17 de octubre, 21 de noviembre de 2017 y el 26 de marzo de 2018, se realizaron nuevas asambleas siendo consignadas en las actas Nos. 2,3 y 4 respectivamente, las cuales igualmente tienen las falencias citadas en el numeral 2.3. 2.6.- Que, entre el 12 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018, el señor Daniel Téllez Rodríguez, en su condición de representante legal y socio, celebró contratos de cesión de acciones, con el objeto de ceder a los compradores una participación accionaria, que corresponde al 14.5% a favor de los aquí demandantes, de la siguiente manera: Exp. 010-2019-00166-02 4 En los referidos contratos, no se realizó una cesión de acciones sobre el valor nominal que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación legal de sociedad, sino por una cuantía comercial diferente, monto que fue cobrado a cada accionista como se divisa en la imagen anterior.

Además, de la inspección a los libros contables, no se encuentra el mecanismo contable utilizado para asignar el valor diferencial recogido, ni autorización alguna para realizar tal transacción. 2.7.- Relataron, que Daniel Téllez como vendedor en los contratos de cesión suscritos con Joanna Cajamarca, Felipe Delgado, Ricardo Sanabria, Marilyn Sanabria, Sabrina Díaz, Sandra Beltrán, Paola Andrea Álvarez, Jhin Alarcón y José Ricardo Ruiz, acordaron el levantamiento del derecho de preferencia con estos, pero, no fue acreditado el levantamiento de ello frente a los demás socios. 2.8.- En los soportes documentales de la sociedad y en los libros de accionistas no se encuentran las cartas de traspaso realizadas por Daniel Téllez, ni el endoso de los títulos, ni los títulos a él cancelados, hallando en su lugar nuevos títulos originales a favor de los nuevos suscriptores.

Añadieron, que no se individualizó al propietario de las nuevas acciones, pues no se encuentran sus datos de identificación completos, ni hay como verificar cual fue el título cancelado y el cedido. 2.9.- Que, con las mentadas ventas se cedió un 61,58%, lo cual corresponde al porcentaje que tenía el cesionario al constituir la sociedad, sin embargo, a octubre de 2018, Daniel Téllez aún conservaba un 14,18% de las acciones suscritas en la compañía, sin que, hubiese registro alguno de como adquirió esta cantidad. 2.9.1.- El 16 de mayo y 15 de agosto de 2018, se efectuaron reuniones de junta directiva en las cuales Daniel Téllez en su condición de gerente, manifestó la necesidad de capitalizar la sociedad, ya que, los dineros que inicialmente habían ingresado fueron utilizados en su totalidad, proponiendo así la emisión de 1.300 nuevas acciones.

En razón a ello, algunos de los socios que efectuaron los contratos cesión solicitaron cuentas de gastos respectivas, al ser visible los desórdenes administrativos en el pago de los médicos, la demandante Olga Forero, quien fungía como directora médica, puso en conocimiento la necesidad de designar a alguien en dicho cargo, en tanto no le era posible asumir sus labores como galeno, además, de las tareas de dirección científica, presentando en consecuencia su renuncia, la cual fue aceptada el 30 de agosto de 2018. 2.9.2.- Por las solicitudes presentadas, el 8 de octubre de 2018, se permitió la revisión de los libros de la sociedad, oportunidad en la cual encontraron, en sus palabras: “…las ineficacias en la celebración de los contratos de cesión de acciones suscritos por Daniel Téllez, las ineficacias en la celebración de asambleas generales de accionistas por falta de evidencia de convocatoria, quorum, y la falta de registro en debida forma de las cesiones en comento, en libro de registro de accionistas…”.

Exp. 010-2019-00166-02 5 2.9.3.- En vista de ello, se ejecutó una auditoria contable por parte de la señora Gloria Patricia Rojas Sativa, quien encontró los siguientes hallazgos: 2.9.4- Por intermedio de los apoderados judiciales, buscaron poner en conocimiento las resultas de la auditoria ante la junta directiva el 9,10 y 19 de octubre de 2018, lo cual no fue permitido por dicho órgano bajo el argumento que los apoderados no estaban autorizados para participar en dichas convocatorias.

Circunstancia por la cual, los convocantes decidieron no seguir participando en las nuevas reuniones, por considerar que en las mismas no podían verificarse la toma de decisiones respectivas, por las ineficacias que precedían. 2.9.5.- Que, el demandado en procura de subsanar tales inconvenientes convocó a una nueva reunión para el 24 de octubre de 2018, con la asistencia de los apoderados judiciales para la revisión de los libros y proponer soluciones a la coyuntura suscitada.

A pesar de ello, llegada la fecha y hora, las sugerencias fueron continuar con la capitalización de la sociedad, sin que, se consiguiera llegar algún acuerdo, debido a que, los demandantes reclamaban la devolución de sus aportes junto con la respectiva indemnización de perjuicios. 2.9.6.- El 25 de octubre de 2018, Daniel Téllez remitió un correo a todos los socios, en el cual proponía que, “…la familia Téllez cedería la administración de la empresa, relevar al gerente general y comercial…”, procediendo así, a enmendar las decisiones tomadas en las reuniones previas, e insistiendo en la monetización de la sociedad.

El 1º de noviembre de 2018 se expidió un nuevo comunicado, informando las resultas de la reunión del 29 de octubre de la misma calenda, en la cual se expusieron varias soluciones a las falencias presentadas en la sociedad, entre estas que, el señor Daniel Téllez cambiaria la garantía real hipotecaria que existía sobre un bien de su propiedad antes del 30 de marzo de 2019, en razón a los préstamos realizados por la sociedad a éste.

Posteriormente, se envió nuevo email, en el cual se instó a resolver el contrato de cesión de acciones junto con la devolución de los dineros aportados, remitiendo para ello una minuta de transacción, en la cual, si bien se incluía el respectivo reintegro monetario, junto con un interés anual, no estaba plasmado el reconocimiento de los costos de abogados y contadores asumidos, además, de pactar que se renunciaba a cualquier tipo de indemnización. Exp. 010-2019-00166-02 6 Frente a tal propuesta algunos de los demandantes, iniciaron el requerimiento formal para la devolución de sus aportes, mientras otros procuraron conciliar, recibiendo en su lugar ofertas de otros socios para la compra de sus acciones. 2.9.7.

Que, pese al no haberse decidido ninguna de las controversias existentes se citó para la asamblea general de accionistas para el día 14 de marzo de 2019, en la cual se indicó que los socios accionistas podrían ejercer su derecho de inspección dentro de los cinco días anteriores a la reunión. Revisión, en la cual se encontraron varias fallas de las cuales no es posible aportar prueba fotográfica o fílmica, dada la prohibición expresa de extraer tales soportes; reiterando así, la ineficacia de los contratos de cesión como de las reuniones efectuadas. 3.- La demanda y su reforma fueron admitidas el 19 de marzo 2019, y el 30 de abril de 20193. 2 4.- El citado Daniel Téllez Rodríguez se notificó bajo los postulados 291 y 292 del Código General del Proceso, dentro de la oportunidad respectiva se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso los medios exceptivos que denominó: i) caducidad de la acción frente a las actas de asamblea de accionistas; ii) ausencia de interés jurídico y de postulación de los accionistas demandantes frente al derecho de preferencia; iii) configuración del principio general del derecho, “nadie puede alegar su propia culpa … al renunciar al derecho de preferencia; iv) eficacia y existencia de los contratos de cesión de acciones; v) actos positivos de los accionistas demandantes-ratificación del negocio jurídico celebrado-; vi) falta de claridad y contradicción entre las pretensiones de ineficacia e incumplimiento del contrato de cesión de acciones; vii) carencia de demostración del daño y nexo de causalidad; viii) cumplimiento del artículo 399 del Código de Comercio4. 4.1.- Con ocasión de la prosperidad de la excepción previa5 enlistada en el numeral 9º del canon 100 de la ley 1564 de 2012, se dispuso la vinculación de la sociedad Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., quien enterada del asunto ejerció su derecho de defensa planteando como medios de defensa las excepciones enunciadas en los numerales i) a vii), del anterior numeral6. 5.- Surtido el trámite legal, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda7, determinación que no compartió la parte actora por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza. 2 Cuaderno principal, Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf, página 383. 3 Cuaderno principal, Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf, página 470 4 Cuaderno principal, Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf, página 472 a 512 y 518 a 524 5 Cuaderno No. 3 Excepciones previas ver páginas 15 a 18. 6 Cuaderno principal “Pdf00201PrincipalDesdeFolio502 en adelante.pdf” ver páginas 58 a 92 7 Cuaderno principal, Pdf 35SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

Exp. 010-2019-00166-02 7 II. EL FALLO DEL A-QUO 6.- El Juez a-quo, después de memorar los antecedentes del caso, encontró reunidos los presupuestos procesales, y luego de la exposición del marco normativo aplicable concluyó que: 6.1.- Respecto a la ineficacia de la cesión de acciones, preciso que, mediante documento constitutivo del 7 septiembre de 2017, inscrito ante la Cámara de Comercio el 10 de octubre de la mismo año, en el artículo 8º se estableció que las acciones serán libremente negociables, bastando solo el acuerdo de los contratantes con sujeción al derecho de preferencia, el cual produciría efectos luego de la respectiva inscripción en el libro de registro de accionistas, previa orden escrita del enajenante.

Así, halló que los contratos suscritos por los demandantes y Daniel Téllez Rodríguez, cumplían con los requisitos de validez previstos en el canon 1502 del Código Civil. Se concluyó que los suscriptores eran legalmente capaces, y que de manera libre y espontánea consintieron el negoció jurídico, el cual es lícito ya que el vendedor era el titular de acciones.

Si bien, el extremo demandante denunció que el acto tuvo ciertos vicios en el consentimiento de los compradores, el Despacho encontró que no hubo inducción en algún tipo de error o dolo. El objeto contractual consistía en una transacción comercial, en la que el señor Téllez Rodríguez cedía una participación accionaria de la sociedad Radiante a cambio de un aporte económico con el consecuente derecho a utilidades y/o pérdidas obtenidas por la ejecución del proyecto acorde a su porcentaje accionario.

Lo cual se corroboró en los interrogatorios y testimonios que fueron recaudados, sin que exista prueba alguna de promeses de utilidades diferentes a las pactadas en el contrato. 6.2.- En lo referente a la capitalización, el a quo señaló que este aspecto se dio con posterioridad a la celebración y perfeccionamiento de los contratos de cesión, cuyo proyecto sería presentado a la asamblea de accionistas para su votación, según reunión el 16 de mayo de 2018, en la cual participó la demandante Olga Forero Pérez.

Aunque la propuesta fue puesta en conocimiento en las asambleas extraordinarias del 14 de junio y 28 de agosto de 2018, no fue acogida por los accionistas; ocasión en la cual los aquí convocantes tuvieron la oportunidad de votar y como resultado de ello, la propuesta no se aprobó. El a quo refirió, que la capitalización se propuso por las pérdidas acumuladas de la sociedad, como un mecanismo para mitigar este aspecto.

La propuesta tuvo origen en la junta directiva de la sociedad y no en un acto unilateral del demandado, y contó con la anuencia de alguno de los demandantes. El juez concluyó que no era posible que el señor Téllez predijera o asegurara que el proyecto de inversión no tendría pérdidas, reiterando que no hubo una artimaña dolosa que permitiera concluir que se pretendió inducir a error a los demandantes, conllevando a la eficacia plena de los negocios contractuales cuestionados, aún más cuando estos han ejercido plenamente sus derechos como accionistas.

Exp. 010-2019-00166-02 8 6.3.- Frente al cuestionamiento sobre la ineficacia de los contratos por no ceñirse a las disposiciones estatutarias ni al derecho de preferencia, el Juez expuso que esta postura no era válida ya que: Primero, conforme al artículo 8 de los estatutos y los contratos examinados, se establecía cuantas acciones se transferían, el porcentaje de participación, el precio a pagar por ellas; que se expidieron y entregaron los respectivos títulos que dan cuenta de la compra realizada y se registró en el libro de accionistas, como consta en la documental obrante en folios 625 al 668 del archivo “01C01PrincipalDesdeFolio1AlFolio501.pdf”.

Esto fue corroborado por la contadora que rindió testimonio, indicando que la sociedad efectuó la cancelación respectiva de los títulos del titular inicial, cumpliendo con los requisitos establecidos. Segundo, en lo que respecta al derecho de preferencia, no existe prueba alguna que dé cuenta que las acciones no hubiesen sido ofertadas a los demás accionistas.

Los accionistas acordaron levantar el derecho de preferencia, como se evidenció en el acta de reunión del 28 de septiembre de 2017 registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El Juez concluyó que, de acuerdo con el artículo 1618 del Código Civil, en la interpretación de los contratos prevalece la voluntad interna frente a la declarada, y que la intención de los accionistas fue levantar el derecho de preferencia para hacer más expedita la cesión de acciones a nuevos inversionistas. 6.4.- En lo que atañe al pedimento de la declaración del incumplimiento contractual, el Juez razonó que, de acuerdo con la pretensión principal de la demanda, se infería que estos contratos no nacieron a la vida jurídica, y tal pedimento conlleva a determinar que los contratos existieron y fueron válidos y surtieron los efectos legales correspondientes, lo que encuadra tales pretensiones en ser excluyentes entre sí. Por lo que, al haber sido indebidamente acumuladas, el fallador se inhibió de pronunciarse sobre estas, ya que tal pretensión no se interpuso de manera subsidiaria. 6.5.- Finalmente, en lo relativo a la petición de declarar la ineficacia de las actas 1 a 4 de la asamblea general de accionistas, el juez, de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, indicó que la vía procesal reglada para debatir estos aspectos es la impugnación de actas, y atendiendo a las fechas de las mismas y de presentación de la demanda, encontró que operó el fenómeno de la caducidad.

Denegando así las pretensiones de la acción, con la consecuente condena en costas al extremo demandante. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación8, argumentando en síntesis que la sentencia era incongruente porque: 8 Cuaderno principal, Pdf 37RecursoApelacion.pdf.

Exp. 010-2019-00166-02 9 Primero en ninguna parte de la demanda ni en la fijación del litigio, se pidió la ineficacia en la cesión de acciones y/o el incumplimiento del contrato de cesión de acciones como consecuencia de alguna conducta dolosa por parte del demandado. Lo pretendido era probar que se dio la apariencia de una correcta cesión de acciones que no se realizó, aduciendo así un incumplimiento contractual.

Instó que correspondía al juez verificar directamente las pretensiones como fueron planteadas sin asumir una conducta “ultra petita”, por lo que debía estudiarse si la venta cuestionada se hizo con sujeción o no al derecho de preferencia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1258 de 2008, y si las acciones se encontraban en cabeza del vendedor.

Segundo, respecto a la pretensión “b”, esto es, la declaración de ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes, precisó que la conclusión del Juez en punto a que los negocios contractuales eran eficaces porque los demandantes habían podido ejercer sus derechos como accionistas, resulta desacertada, ya que debió haberse analizado si estás cumplían con las previsiones del artículo 186 del Código de Comercio, esto es, corroborar si hubo convocatoria y quórum.

Tercero, señaló que, estudiados los aspectos referidos, consecuentemente debió haberse estudiado el incumplimiento de los contratos cuestionados, discrepando de los considerandos dados por el funcionario de instancia, ya que estimó que, es posible estudiar la ineficacia e incumplimiento de manera concomitante, insistiendo en que no se cumplió el objeto del negoció jurídico. 8.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocante - sustentó en debida forma sus reparos9.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 9 Cuaderno Tribunal Pdf008Sustentación Exp. 010-2019-00166-02 10 3.- Desde esta perspectiva, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con los postulados del canon 281 del Código General del Proceso, resulta congruente con las pretensiones de la demanda. 3.1.- Para dirimir lo antes postulado, es necesario recordar que el artículo 281 establece que: “…Artículo 281: la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”. 3.2.- Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…” 4.- Así las cosas, a efectos de establecer si hubo o no congruencia en la decisión aquí vilipendiada, debe tenerse en cuenta que, el extremo activo elevó pretensiones de carácter declarativo enfiladas a que: “… a) se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en la cesión de acciones realizadas por Daniel Téllez entre el 12 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2018 en el caso de mis representados, por no haber realizado dicha cesión de acciones con sujeción al derecho de preferencia, ni haber cumplido con las disposiciones estatutarias para negociación de las acciones en mención. Exp. 010-2019-00166-02 11 b) Que se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las actas 1 a 4 y subsiguientes de la asamblea general de accionistas, por no cumplir con los requisitos de convocatoria en debida forma, ni verificación de quórum de liberatorio ni decisorio, para la toma de decisiones.

Y, una consecuencial de la primigenia, enfilada a que “… se declare incumplidos los contratos de cesión de acciones que firmara el demandado con mis representados…”. Con todo lo anterior, es evidente que, en el petitum de la demanda, existen unos pedimentos principales, los cuales corresponden a unas pretensiones meramente declarativas, las que tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica y, otra, que reviste la condición de ser una pretensión accesoria, en virtud a que pende de la declaratoria de la primigenia. 4.1.- En la misma línea, conviene indicar que en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 202210, se fijó el litigió de la siguiente manera: “…examinar, si existen los presupuestos jurídicos de la ineficacia de la omisión de cesión que realizó el señor Daniel Téllez, en las fechas señaladas en la demanda, por cuanto esta cesión, se señala en la demanda no se realizó con sujeción al derecho de preferencia, ni se cumplieron con las disposiciones estatutarias para esa negociación de las acciones.

Se examinará si están reunidos los efectos de ineficacia de las actas a que se refiere la demanda, por no cumplir con los requisitos de convocatoria, quórum y otros a los que alude la demanda; en ese sentido, coherente con ello si la hipótesis es la de acceder a las pretensiones de la demanda, se declarará o no el incumplimiento de estos contratos y si prospera la petición el juzgado dirá a cuánto asciende la indemnización que se le debe pagar a los señores demandados, según lo que se pidió en la demanda.

Lo mismo que se mirará, si las pretensiones consecuenciales, como de intereses moratorios, costos de cobranza y otros, también se abren paso, y en la hipótesis que esto se afirmativo, se dirá a cuánto ascienden estos valores. Por la parte demandada se mirará si se abre paso a algunas de las excepciones que se promovieron en su momento o alguna otra que el juzgado encuentre debidamente probada y que sea susceptible de esa declaración judicial así se hará, y en esa hipótesis se negarán las pretensiones de la demanda y se dictara una sentencia consecuente con ello…” 5.- Descendiendo al caso en estudio, si bien el recurrente afirmó que el juez a quo no analizó si las ventas realizadas se efectuaron con sujeción al derecho de preferencia y de acuerdo a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, tal apreciación no consulta la realidad como pasa a exponerse: - Luego del escrutinio realizado a la sentencia proferida por el a quo, resulta evidente que éste, después de plasmar la normatividad aplicable 10 Cuaderno principal, carpeta digital 16 “Aud-25DeNoviembreDe2022” audio récord 2:02 a 2:04 Exp. 010-2019-00166-02 12 al caso, así como las pruebas recaudadas al interior del plenario, encontró que los accionistas de manera unánime acordaron que se levantaría del derecho de preferencia, afirmación que fue corroborada en esta instancia. En efecto se tiene que los miembros fundadores llegaron a tal consenso de la siguiente manera: Decisiones que corresponden a las tomadas en la reunión realizada por los socios primigenios el 28 de septiembre de 2017 y están consignadas en el acta No. 1.

Ahora, si bien el quejoso aludió que dichas decisiones no son vinculantes al haberse tomado con antelación al registro de la constitución sociedad, lo cual tuvo lugar el 10 de octubre del mismo año, tal apreciación no se comparte, por las siguientes razones. Primero, memórese que de acuerdo a las previsiones del artículo 112 del Código de Comercio, el cual establece los efectos del no registro de una sociedad así: “…Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios…” (se resalta) Frente a la importancia de tal aspecto, memora la Sala que, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- en pronunciamiento SC456 de 2023, del 15 de febrero de 2024, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, esbozó que: “… 4.2.2.

La relevancia del registro mercantil, para la puesta en funcionamiento de la sucursal y para acreditar su representación, obedece a la finalidad de aquél, como instrumento para la organización de los comerciantes, establecimientos de comercio y sociedades, por medio de su matrícula, así como de la inscripción de todos los actos, libros y documentos señalados en la ley y por las autoridades competentes (artículo 26).

En ese contexto, si bien es cierto que en el caso examinado ciertos actos precedieron a la constitución de la persona jurídica, y no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que tal pacto hace parte de los documentos acompañados para la inscripción Exp. 010-2019-00166-02 13 de ésta, legajos que fueron depositados ante la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo este aspecto un querer unánime de los socios.

Adicionalmente, con ese registro lo que se busca es facilitar el conocimiento de la información que allí reposa, permitiendo que pueda ser consultada públicamente e incluso reproducida, al punto que «los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción» (numeral 4° del artículo 29).(resalta del texto original) Significa que la inscripción es requisito de oponibilidad, de suerte que los actos no producirán efectos frente a terceros hasta tanto se haga la anotación. Bien señala el artículo 901 del Código de Comercio que «[s]erá inoponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija».

La Corte tiene doctrinado: [E]l registro [mercantil] ni le quita ni le pone validez al acto, porque sólo juega para saber cuál es el radio de acción de sus efectos, si más acá o más allá. Evidentemente, sin registro, sus efectos son de corto espectro, pues sólo alcanza a las partes que en él consintieron; en cambio, efectuada la inscripción adquiere efectos erga omnes, incluidos los terceros que no participaron en su creación. (Se resalta).

Cuando tal sucede, entonces, no se está en el campo de la nulidad o ineficacia sino en el de la inoponibilidad. Vale decir, según que los actos, hechos, documentos o circunstancias hayan sido dados a conocer públicamente, o no, asimismo serán oponibles o inoponibles a los terceros (SC, 1° feb. 2006, rad. n.° 1997-0183- 01)…”. De lo antes discurrido, es claro que los convenios consolidados por los socios fundadores obedecieron a actos previos de constitución de la sociedad pretendida, y si bien, no fueron adoptados de manera subsiguiente a la creación y registro de la sociedad, es claro que, los mismos fueron debidamente depositados para la inscripción de ésta ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora, si en gracia de discusión los mismos no hubiesen sido acompañados al momento de la matrícula, es claro que tal acuerdo recogido en el acta #1 surtió los efectos respectivos entre los socios, ya que, obedeció a una decisión uniforme de todos ellos.

Segundo, súmese a lo expuesto que, pese a que él recurrente insiste en que hubo una contravención a lo establecido en el postulado 15 de la Ley 1258 de 2008, la cual dispone que: “ Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho…”. Y, que, en los estatutos de la sociedad11, el artículo 8º consagra lo relativo al tipo de acciones, los títulos, el derecho de preferencia, su enajenación entre otros, bajo la siguiente literalidad: 11 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 59-68 Exp. 010-2019-00166-02 14 Concluye, la sala luego de la revisión de tales parámetros, que los acuerdos realizados por los socios el 28 de septiembre de 2017 consignadas en el acta No. 1, no trastocan la mentada disposición -artículo 15 Ley 1258 de 2008-, ni los estatutos de la persona jurídica, pues se itera, que en éstos en lo que concierne específicamente al derecho de preferencia, convinieron que: “… las acciones de la compañía serán libremente negociables, bastando para ello el simple acuerdo de los contratantes, con sujeción al derecho de preferencia, con todo no producirá efectos respecto de la sociedad y terceros, sino luego de su inscripción en el libro de accionistas…” Actos, que se cumplieron, pues es evidente que los negocios jurídicos que son cuestionados se efectuaron entre el 12 de octubre de 2017 al 12 de febrero 2018, esto es luego de la inscripción de la sociedad, y de acuerdo con las probanzas arrimadas fueron debidamente anotados en el libro de accionistas, junto con la respectiva expedición de títulos.

Entendiéndose así, que, los demandantes al haber ingresado a la sociedad después del acuerdo suscrito por los socios fundadores, tales convenios, igualmente surten efectos frente a estos, para ello, téngase en cuenta que la Corte Suprema de justicia en la sentencia ya mencionada12 anotó que: “ Entendiéndose por tercero todo aquel que no ha participado en el acto o declaración de voluntad, esto es, quien es extraño al proceso de confección, materialización o exteriorización. Bien ha dicho la Sala, en palabras aplicables mutatis mutandis, que «tercero es todo aquel que no es parte contratante.

Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato» (SC4528, 23 nov. 2020, rad. n.° 2006-00322-01; reitera SC, 31 ag. 2012, rad. n.° 2006-0040301)…”. 12 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- en pronunciamiento SC456 de 2023, del 15 de febrero de 2024, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Exp. 010-2019-00166-02 15 Tercero, finalmente frente a la réplica que se hizo en torno a la presunta transgresión de los artículos 399 y 500 del Código de Comercio, los cuales en su tenor literal indican que: “Artículo 399: A todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podrá expedir títulos ni certificados de acciones.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato.

Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes…” “Artículo 500: las sociedades comerciales constituidas por escritura pública, y que requiriendo permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho.

La superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición del interesado, la disolución y liquidación de estas sociedades. La falencia denunciada, no se configuró, púes recuérdese que el objeto social de la sociedad es el siguiente: Y es por su objeto social, que no requería del permiso para su funcionamiento, ni para la consecuente expedición de títulos, como lo afirmó el recurrente, ya que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.5 numeral 1º del Decreto 1074 de 2015 y en el artículo 7º numeral 7º del Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021, las sociedades constituidas como Administradoras de planes de Autofinanciamiento Comercial – SAPAC- son las que requieren tal autorización, circunstancia, por la cual, se tiene que la demandada no necesitaba de tal beneplácito para su funcionamiento ni generación de títulos.

Exp. 010-2019-00166-02 16 5.1.- Seguidamente viene al caso destacar que pese a que el recurrente fundó sus reparos en otras normativas aplicables a otras sociedades distintas a la aquí convocada, esto es, una por acciones simplificada, resulta pertinente resaltar que el propósito de la Ley 1258 de 2008, no fue otro que flexibilizar los requisitos de estas y dar facilidad para la iniciación de una empresa, a efectos de dinamizar la economía del país, aspecto este que también fue objeto de pronunciamiento en la pluricitada13 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que: “…1.4.

La Ley 1258 de 2008, dentro de las múltiples novedades que introdujo para diferenciar las sociedades por acciones simplificadas de las demás, flexibilizó la organización societaria, expresada en la supresión de algunos estamentos y en la eliminación de ciertos requisitos para el funcionamiento de otros. Efectivamente, el numeral 7° del artículo 5° de la ley consagró que, en el acto de constitución, debe expresarse «[l]a forma de administración y… facultades de sus administradores», y en el artículo 17 ibidem dispuso que «[e]n los estatutos… se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento» (negrilla fuera de texto).

En desarrollo, se suprimió la obligatoriedad de la junta directiva, se eliminó la asamblea de socios cuando haya accionista único, se permitió que la asamblea se reúna fuera de la sede social, se redujo el término de anticipación de la convocatoria a asamblea, se viabilizó que los socios renuncien a la convocatoria, se posibilitó el fraccionamiento del voto, entre otras disposiciones.

Elasticidad que se convirtió en un rasgo connatural de las sociedades simplificadas, como fue reconocido por la Organización de Estados Americanos, refiriéndose a la ley modelo sobre la materia: «La Ley Modelo SAS también ofrece flexibilidad a la estructura orgánica y libertad para estructurar el marco interno y las operaciones. Esto refleja un enfoque basado en la libertad de contrato como un principio rector» (negrilla y subrayado fuera de texto)14. 5.2.- Con todo, se concluye que no se estructuraron los vicios que aludió el extremo activo, pues, incluso estima la Sala que el funcionario de conocimiento de manera juiciosa abordó los aspectos relativos a la configuración de la ineficacia en los contratos y luego del estudio de la validez de ellos conforme al postulado 150215 del Código Civil y al encontrar reunidos los mismos, paso al análisis tanto de los estatutos, como de los actos preparatorios del contrato social, concluyendo así, que la voluntad de los socios fue: “…que se levantara el derecho de preferencia para la compra de acciones dentro de la sociedad, hasta el momento en que Daniel Téllez 13 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- en pronunciamiento SC456 de 2023, del 15 de febrero de 2024, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 14 Organización de Estados Americanos, Comité Jurídico Interamericano, La Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada: La situación de las reformas en la región, Washington, 2021, disponible en www.oas.org. 15 ARTÍCULO 1502 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.) que sea legalmente capaz; 2.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4.) que tenga una causa lícita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Exp. 010-2019-00166-02 17 R. haya celebrado contratos de cesión de hasta el 49% del total de las $13.000 acciones emitidas …”. Igualmente, debe precisarse que frente al reparo que se realizó, consistente en si las acciones que fueron objeto de venta estaban en cabeza del demandado Daniel Téllez, baste con mencionar que del mentado convenio se desprende que de las 8.853 acciones, de las cuales corresponden al 68%, se autorizó poner en venta hasta 6.370 equivalentes a un 49%, y con base a ello, se encuentra luego del cotejo realizado a los contratos suscritos con los aquí demandantes16, que el demandado cedió el equivalente a 1885 acciones correspondiente a un 14.5% de las autorizadas, además de hallarse los respectivos títulos que dan cuenta de las acciones que fueron adquiridas, adicionalmente se evidencia el respectivo traspaso de la titularidad, en los libros de la sociedad.

Luego de todo lo anterior, es claro que la decisión no se tornó incongruente frente a lo solicitado en la demanda, en tanto el juez de conocimiento realizó un estudio detallado, conforme a la normativa aplicable, así como los documentos allegados, los cuales dieron cuenta de la licitud de los contratos de venta de acciones cuestionados. Se reitera, que, si bien el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá contener un análisis de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que, al realizar un examen del fallo proferido por el a quo, se evidencia que este abordó todos los aspectos relativos a la litis, como fueron los contratos de cesión de acciones celebrados con los demandantes, así como la supuesta infracción al derecho de preferencia alegado por el extremo activo.

Así las cosas, conviene recordar que el derecho de preferencia es una figura jurídica mediante la cual se busca proteger a los socios de una sociedad, otorgándoles la posibilidad de adquirir las acciones de los demás socios antes de que éstas sean ofrecidas a terceros. De lo anterior, se concluye que, aunque el derecho de preferencia busca garantizar la estabilidad y continuidad de la sociedad, en el caso bajo estudio, se evidenció que los asociados de común acuerdo y de manera unánime acordaron levantar dicho derecho, lo cual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, resulta válido y vinculante.

En ese sentido, el juez de conocimiento luego del estudio de los documentos allegados y de las pruebas recaudadas, concluyó que no se configuró la vulneración al derecho de preferencia alegado por el extremo activo, por lo que la sentencia se encuentra debidamente sustentada. Por lo que, el reparo formulado no cuenta con el vigor jurídico para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia aquí recurrida. 5.3.- Ahora bien, de conformidad con las directrices establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, se itera, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2024-04199-00 desciende la Sala al análisis del fenómeno extintivo que encontró configurado el juez de primer grado de cara a la solicitud de ineficacia de varias de las actas de asamblea general de 16 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 84 a 215 Exp. 010-2019-00166-02 18 accionistas de la sociedad Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., esto, como quiera que la parte actora estima que no honran los parámetros legales concernientes a las convocatorias ni a los quórums deliberatorio y decisorio.

En síntesis, la réplica en esta instancia se ciñe a señalar que para resolver ese ítem no debió aplicarse el término de caducidad previsto en el canon 382 del Código General del Proceso, pues a juicio de los censores, la norma adecuada resulta ser el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que habla de “prescripción” de las acciones penales, civiles y administrativas “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio (…)”.

Pues bien, para resolver memórase que frente a la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas 1 a 4, que corresponden a las reuniones adiadas el 28 de septiembre de 201617- acta No.1-; 17 de octubre de 201718 – acta No. 2- y 21 de noviembre de 201719- acta No. 4-; el juez a quo concluyó que presentada la demanda el 7 de marzo de 201920, habían transcurrido los dos (2) meses que señala el citado precepto 382, lo que suponía la estructuración de la caducidad de la acción. Determinación que comparte esta Sala de Decisión, según pasa a exponerse: Como se anotó, los demandantes fincaron la ineficacia de las decisiones allí contenidas -actas- al estimar que no cumplen con los requisitos legales relativos a la convocatoria y quorum, todo dentro del contexto del artículo 190 del Código de Comercio, pues así lo refleja tanto el petitum, como la causa petendi, como los fundamentos de derecho relacionados en el escrito introductorio de la acción y, en ese camino, se endilga error a esta Colegiatura al señalar en el fallo que se declaró sin valor ni efecto que el fenómeno que se estudió fue el de la “nulidad” pese a que la pretensión enarbolada era la de “ineficacia”.

Por tanto, en aras de remediar dicha situación, es preciso señalar que el Código de Comercio prevé que para que la asamblea de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio.

Recuérdese que al decir de VIVANTE “La asamblea es el órgano supremo de la voluntad social”21 y si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero, la ineficacia, cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento -falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no 17 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 69-72 18 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 78 a 83 19 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 217 a 231 20 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 381 21 Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial reus S.A., 1932, Vol. 2, pág. 232 Exp. 010-2019-00166-02 19 puede generar ningún efecto.

Otra situación que produce este mismo efecto jurídico es cuando se dispone el aumento de capital con reavalúo de activos. En general, son ineficaces las decisiones de los asambleistas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum, entre otras. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto.

En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija. Por su parte, la inexistencia de la decisión tiene origen cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos.

En todo caso, ha de traerse a colación el artículo 191 del Código de Comercio que literaliza: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (Se resalta).

Adicionalmente, el artículo 433 del Estatuto Mercantil dispone que “[s]erán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea”, en el evento en que se vulneren las disposiciones contenidas en la sección I, del título VI del cuerpo normativo inicialmente citado, es decir, cuando se contraria lo relativo a: La convocatoria, lugar y fecha de la reunión y el quórum deliberatorio, que resultan concordantes con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio.

En esa línea, considera el Tratadista JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY en su publicación Impugnación de decisiones societarias, Primera Edición 2010, Legis, frente a las disposiciones antes descritas que: La convocatoria: Entendida como la citación que se realiza a todos los accionistas, en la forma prevista en los estatutos societarios o en la ley, este requisito, implica “no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término mínimo necesario para la debida convocatoria”.

En cuanto a su forma, en principio, debe atenderse a lo estipulado en los estatutos sociales y “a falta de estipulación” el legislador, previo que se debía hacer Exp. 010-2019-00166-02 20 “mediante aviso que se publicará en un diario en el domicilio de principal de la sociedad”, así mismo, debe tenerse en cuenta, la clase de asamblea a realizar, esto es, si tiene el carácter de ordinaria o extraordinaria, pues, para la segunda, el inciso final del artículo 424 y el artículo 425 del código de Comercio exigen que la convocatoria contenga el orden del día, no ocurre así con el llamado a la asamblea ordinaria.

(Págs. 176 y 177 ejúsdem) Frente al lugar y la fecha de la reunión, según lo normado en el artículo 426 del Código de Comercio, se hará en el “domicilio principal de la sociedad”, sin que nada obste, para que se pueda reunir válidamente en “cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas”. Finalmente, respecto al quórum, ha de diferenciarse entre el deliberatorio y el decisorio, para indicar que, el primero, está conformado por “el número plural de socios que representa por lo menos la mayoría absoluta del capital social”, constituyendo éste, “el mínimo necesario para que la junta o asamblea pueda sesionar y deliberar”, es decir, que deben estar presentes en la asamblea por “lo menos la mitad más una de las acciones suscritas”, es decir, para que pueda hablarse de quórum deliberativo, debe haber pluralidad de socios y la mayoría absoluta del capital social.

(Págs. 51 y 52 ejúsdem) En lo que respecta, al acta que surge de la asamblea, debe mencionarse en primer lugar que “no corresponde a una formalidad adsustancian actus y sirve simplemente, como uno de aquellos documentos probatorios que se utilizan para acreditar las decisiones tomadas en la respectiva reunión”, generándose entonces, “independencia entre acta y decisión social, de tal suerte que cuando se impugna la decisión, el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que diga el acta”.

(Págs. 11 y 12 ejúsdem). Ahora bien, nótese que el artículo 382 señalado, prevé que la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes al respectivo acto. En este contexto, se tiene que si la última reunión data del 21 de noviembre de 201722, incluso, teniendo en cuenta el acta de 26 de marzo de 201823, en tanto que, la demandada se presentó el 7 de marzo de 2019, el ejercicio de la misma no fue dentro de la oportunidad señalada por el legislador para atacar ese tipo de decisiones “( ) cuando no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos”.

Esto es, para haber discutido la ineficacia de las decisiones allí adoptadas. En esa línea, no resulta aplicable el canon 235 de la Ley 222 de 1995 que prevé: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en 22 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 217 a 231 23 Cuaderno principal Pdf 01C01PrincipalDesdeFolio1Al501.pdf ver páginas 233 a 243 Exp. 010-2019-00166-02 21 el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

En efecto, que se trata de una disposición de contenido general, mas el canon 382 del Código General del Proceso resulta ser especial, pues determina que la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas debe proponerse dentro de los 2 meses del respectivo acto, “(s)i se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”, so pena de configurarse la caducidad de la acción, como en efecto aquí ocurrió. Es recordar que en ese sentido el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.

Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (La negrilla no pertenece al texto original”, Al respecto, la H. Corte Constitucional ha puntualizado: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”24.

Conforme con lo expuesto, como se mencionó, al existir una norma especial no es posible en el caso sub examine dar alcance al canon 235 de la Ley 222 de 1995 que contempla una prescripción general de “acciones penales, civiles y administrativas” derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

En otras palabras, ese reparo no tiene vocación de prosperar en esta instancia. Nótese que al primar ese criterio de especialidad en el que va ínsito el concepto de caducidad, releva de examinar la precitada normativa 235 concebida 24 Cfr. Sentencia C 005 de 1996. Exp. 010-2019-00166-02 22 al amparo de la figura de la prescripción de la acción, esto, aun cuando trate de la institución de la “ineficacia”; tampoco el abordarla de manera oficiosa por razón de lo que viene de señalarse.

Finalmente, con lo discurrido en precedencia se da cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el referido fallo de tutela. 5.4.- El tercer reparo efectuado por el recurrente, consistente en que debió haberse analizado de manera consecuencial el incumplimiento de los contratos de cesión, insistiendo en que, por esta vía procesal, es posible estudiar de manera conjunta la ineficacia e incumplimiento de los ya mencionados negocios jurídicos.

Frente a dicho reparo, téngase en cuenta que, en primera instancia el Juez se inhibió de estudiar tal pedimento, luego de considerar que hubo una indebida acumulación de pretensiones, precisando que: “…en virtud del principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, salvo que se acumulen como subsidiarias, en el entendido que negada la primera se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás, no obstante, se itera las mismas no fueron propuestas como subsidiarias…”.

Esta postura se comparte por la Sala, pues, luego del cotejo efectuado al plenario y las resultas del proceso, es claro que, de hecho, en el petitum hubo una indebida acumulación de pretensiones. Situación que, si bien no fue advertida al momento de la calificación de la demanda, no puede pasarse por alto, pues en efecto, no resulta procedente estudiar tal pedimento como lo reclama la parte quejosa.

Y ello es así, en tanto es claro que la demanda debe cumplir con las exigencias formales de los artículos 82 a 89 del Código General del Proceso para que el proceso tenga un desarrollo adecuado y el juez pueda proferir una sentencia de fondo. Con todo, para que puedan acumularse las pretensiones, de acuerdo al artículo 88 de la ley 1564 de 2012, el cual dispone que: “ El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento…” (Se resalta). En ese contexto, si bien es claro que el juez cognoscente ostentaba la competencia para conocer de las pretensiones enlistadas como a y b, a efectos de conocer las ineficacias imploradas sobre los contratos y actas de junta y Exp. 010-2019-00166-02 23 asamblea efectuados con los demandados, es palmario que frente a la pretensión de “incumplimiento contractual” la misma es excluyente frente a las iniciales, además que fue implorada de manera consecuencial de las primigenias y, por lo expuesto con anterioridad, es claro que las mismas fueron despachadas desfavorablemente, y por ello no hay lugar al estudio de fondo de esta, siendo evidente que el extremo convocante desatendió la previsión contenida en el numeral 2.º del artículo 88 de nuestro estatuto procesal.

Y ello es así, si se tiene en cuenta que la ineficacia rogada implica que el contrato es inválido desde su origen o que carece de efectos jurídicos debido a defectos en su formación, como la falta de capacidad, vicios del consentimiento, o violación de normas imperativas. Ahora, en caso de salir avante tal pedimento, es claro que se considera como si nunca hubiera existido desde el punto de vista legal y, por lo tanto, no podrán generarse obligaciones exigibles.

Mientras que, para implorar el incumplimiento, es claro que se parte de la premisa que el contrato debe ser válido y vigente, es decir, debe ser reconocido como un acuerdo legalmente vinculante entre las partes. Escenarios desde donde se divisa con claridad la respectiva exclusión, pues es irrebatible la contradicción inherente frente a las mismas.

Siendo claro que únicamente se abriría paso este si se hubiese implorado de manera subsidiaria, lo cual no se planteó. 6.- En este contexto, es claro para la Sala que, la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a la verdad que aflora de contrastar la prueba puesta en el informativo y por supuesto de la previsión legal que regenta la problemática jurídica examinada en este caso, consecuente con ello y con estribo en lo antes discurrido, se confirmará lo decidido en esta, con la correspondiente condena en costas en esta instancia para el extremo apelante ante la improsperidad del recurso (num. 3, art. 365 del C.G.P).

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de censura dictada el 26 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho a cargo del extremo procesal recurrente la suma de $2.500.000.oo atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp. 010-2019-00166-02 24 RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3fc87499f93cb2bdbbd624578be610ca99622309fba19571d934825c953989 Documento generado en 09/12/2024 11:16:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica