Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal 2018-00098-01 (613-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2018-00098-01 (613-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad absoluta con intervención excluyente María Emilia Acosta Coral y otros Luis Carlos Coral Rosero y Otros Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRINCIPAL.- La señora MARÍA EMILIA ACOSTA CORAL, a través de apoderada judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra de los señores LUIS CARLOS CORAL ROSERO y MANUEL ROSERO ARÉVALO, con el fin de que previo el trámite del proceso verbal se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre los demandados respecto de una casa de habitación ubicada en el Barrio El Bosque de esta ciudad, protocolizado mediante Escritura Pública No. 081 de 29 de enero de 2018.

En consecuencia, solicitó que se ordene la cancelación del registro de la escritura pública correspondiente, así como la restitución de bien y el pago de frutos civiles o, en caso de no ser proceder esto último, se disponga la restitución del valor comercial del inmueble. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la demandante es hija de la señora Inés Coral Córdoba, quien falleció el 11 de enero de 2018 en Hollywood, Condado de Broward 33021, Estado de La Florida, Estados Unidos.

(ii) Que la señora Inés Coral Córdoba fue la madre de los señores Juan Carlos Donny, María Emilia y Bonifacio Acosta Coral. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que la señora Inés Coral Córdoba adquirió una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Bosque Calle 40 No. 31-59 de la Urbanización Mijitayo y Calle 4ª No. 31-39, mediante Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580.

(iv) Que los hijos de la señora Inés Coral Córdoba se disponían a adelantar el trámite de sucesión de su ascendiente cuando se percataron que en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580 registraba la Escritura Pública No. 081 de 29 de enero de 2018, por medio de la cual el señor Luis Carlos Coral Rosero enajenó el bien al señor Manuel Rosero Arévalo, utilizando un poder especial otorgado por la propietaria del bien el 29 de junio de 2016.

(v) Que el señor Luis Carlos Coral Rosero es sobrino de la causante y, por tanto, tenía conocimiento de que aquella había fallecido para el momento en que decidió efectuar la venta del inmueble en su nombre, lo que significa que el contrato de mandato había terminado cuando enajenó el bien en favor del señor Manuel Rosero Arévalo. (vi) Que el valor comercial del bien para el 04 de abril de 2018 ascendía a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS; suma que nunca fue entregada a los herederos de la señora Inés Coral Córdoba, causándoles un detrimento patrimonial. 1.1 POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Los señores LUIS CARLOS CORAL ROSERO y MANUEL ROSERO ARÉVALO contestaron la demanda indicando que no es cierto que la señora Inés Coral Córdoba haya adquirido el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580, sino que el verdadero comprador del bien fue el hermano de la precitada causante, es decir, el señor Mariano Eduardo Coral Córdoba, quien para el momento de celebrar la Escritura Pública solicitó a su hermana figurar temporalmente como propietaria del bien para evitar que este ingresara a la sociedad patrimonial que tenía para ese entonces con la señora Gloria Patricia Figueroa.

Sostuvieron que, así entonces, la escritura pública de compraventa suscrita el 29 de junio de 2016 fue simulada relativamente y prueba de ello es que ese mismo día la señora Inés Coral Córdoba firmó un poder amplio y suficiente en favor de Luis Carlos Coral Rosero, hijo de Mariano Eduardo Coral Córdoba, para poder enajenar y disponer del bien en cualquier momento.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Manifestaron que, con anterioridad, los hermanos Coral Córdoba ya habían acudido a la práctica de simulaciones para proteger su patrimonio y que, con ese mismo móvil, después del fallecimiento de la señora Inés y previa autorización del verdadero propietario del bien utilizando el poder firmado por la causante, se procedió a suscribir la Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018, por medio de la cual se transfirió el bien en favor del señor Manuel Rosero Arévalo al ser considerado una persona de absoluta confianza; implicando ello que se acudiera a un acto simulado absolutamente en esta oportunidad, por cuanto no se pagó precio alguno ni se hizo entrega material del bien en tanto este siguió en manos del señor Mariano Eduardo Coral Córdoba.

Anotaron que los herederos de la señora Inés no tienen derecho sobre el bien relacionado en la demanda por cuanto este jamás perteneció a su madre y, en consecuencia, no puede entrar al acervo herencial cuya liquidación se pretende, como tampoco al valor comercial equivalente al mismo, ni a los frutos reclamados. Con fundamento en lo anterior se opusieron a las pretensiones propuestas formulando las excepciones de mérito principales que denominaron como “SIMULACIÓN RELATIVA DEL NEGOCIO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLCIA No. 3513 DE 29 DE JUNIO DE 2016”, “SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL NEGOCIO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 0081 DE 29 DE ENERO DE 2018”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “LA INNOMIDANA”.

Como excepción subsidiaria formularon la que denominaron “MANDATO OCULTO O SIN REPRESENTACIÓN”.

2. LA DEMANDA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. – El señor MARIANO EDUARDO CORAL CÓRDOBA a través de mandatario judicial, bajo la figura de intervención excluyente, formuló demanda en contra de los señores Juan Carlos Donny, María Emilia y Bonifacio Acosta Coral en condición de herederos determinados de la señora Inés Coral Córdoba, así como de sus herederos indeterminados.

De otro lado, la acción se dirigió en contra de los demandados principales, es decir de los señores Luis Carlos Coral Rosero y Manuel Rosero Arévalo y frente a los señores Francisco Adrián Benavides y Mabel Vanegas Rosero, estos últimos en calidad de vendedores del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580, quienes actuaron a su vez como representantes legales de sus hijas menores de edad Sofía y Laura Daniela Benavides Vanegas.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Como pretensión principal se solicitó que se declare: (i) la simulación absoluta de la compraventa realizada mediante Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018, (ii) la simulación relativa del negocio contenido en la Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016 y, (iii) que como consecuencia de lo anterior se disponga que el verdadero y legítimo comprador del bien inmueble objeto de dichos contratos es el señor Mariano Eduardo Coral Córdoba; disponiéndose el correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Como pretensión subsidiaria se solicitó que se declare la existencia de un contrato de mandato oculto o aparente entre la señora Inés Coral Córdoba, quien actuaría como mandataria de su hermano Mariano Eduardo Coral Córdoba para adquirir en su nombre el bien inmueble objeto del presente proceso. Los hechos en los que se fundamenta la intervención excluyente, se redujeron a afirmar: Que el señor Mariano Eduardo Coral Córdoba contrajo matrimonio con la señora Nelly Josefina Rosero el 20 de abril de 1967, procreando a sus hijos Luis Carlos, Mariano y Ernesto Coral Rosero; unión que perduró hasta el 17 de septiembre de 1998 cuando se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio con la consecuente disolución de sociedad conyugal por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.

Que por problemas económicos, el 25 de septiembre de 1998 el demandante decidió efectuar un contrato de compraventa simulado con el señor Marco Tulio Dorado López respecto de un bien ubicado en el barrio Bachué de la ciudad de Pasto, adquirido en vigencia de su sociedad conyugal, transfiriéndole su derecho de dominio el cual consideró recuperar en el año 2000 tras superar su crisis financiera; sin embargo, como para esa época ya había conformado una unión marital de hecho con la señora Gloria Marcela Figueroa, decidió que el bien no se reintegrara a su nombre, sino al de su hermana Alicia Coral de Argoty, para evitar así que ingresara a la nueva sociedad patrimonial conformada con su compañera permanente; sin embargo, más adelante, por tener un grado de mayor confianza con su otra hermana Inés Coral Córdoba, decidió que el bien se transferiría a nombre de esta última, lo cual se protocolizó mediante Escritura Pública No. 2184 de 16 de septiembre de 2005.

Que el bien referido ubicado en el Barrio Bachué finalmente fue enajenado por el señor Mariano en beneficio de su hijo Luis Carlos Coral Rosero mediante Escritura Pública No. 1236 de 10 de junio de 2008, quien le canceló la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000), la cual fue Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto invertida, en gran parte, en captadoras de dinero que operaban para ese momento en la ciudad de Pasto, lo cual le generó grandes utilidades.

Que igualmente, el señor Mariano Coral Córdoba adquirió mediante subsidio en el año 2010 un apartamento ubicado en el Condominio Agualongo II, el cual vendió en favor de su hermana Alicia Magdalena Coral de Argoty en el año 2012, por valor de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($105.000.000). Que la venta de los inmuebles descritos, más las utilidades percibidas por captadoras de dinero, así como las mesadas pensionales recibidas por valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.362.628) y la ayuda económica de sus hijos, le permitieron al señor Mariano Coral Córdoba adquirir en 2015 una casa de habitación ubicada en el barrio El Bosque de esta ciudad, la cual se encontraba en oferta por parte de los señores Francisco Adrián Benavides y Mabel Vanegas Rosero en calidad de padres y representantes legales de sus hijas Sofía y Laura Daniela Benavides Vanegas.

Que el valor de la casa fue de TRECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($390.000.000), de los cuales se cancelaron DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) a la fecha de la promesa de compraventa y los TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($380.000.000) restantes a la firma de la escritura pública correspondiente; acto que no fue suscrito por el señor Mariano Coral Córdoba en tanto para ese momento aun sostenía una unión marital de hecho y, buscando proteger su patrimonio decidió poner el bien a nombre su hermana Inés, con quien sostenía una relación de profunda confianza y con quien previamente ya había efectuado actos de simulación previendo una eventual ruptura de la relación sentimental.

Que si bien la señora Inés Coral Córdoba residía en el exterior, para el momento del otorgamiento de la escritura pública se encontraba de vacaciones en la ciudad de Pasto, por lo cual no tuvo inconveniente en suscribir el contrato para figurar como legal propietaria del bien; actuación que fue consentida por los vendedores correspondientes, aclarando que la precitada señora no aportó suma de dinero alguna ya que no estaba en capacidad económica de hacerlo y, además tenía su domicilio fuera de Colombia.

Que en atención a que el inmueble no era en realidad de propiedad de la señora Inés Coral, sino de su hermano, el mismo día en que se firmó la escritura pública de compraventa de la casa ubicada en el barrio El Bosque, se firmaron varios Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto poderes para poder disponer de la administración y venta del bien en favor del señor Luis Carlos Coral- hijo de Mariano Coral; quedando habilitando este último para ejercer la explotación del bien a través de contratos de arrendamiento con personas que lo reconocían como propietario del inmueble.

Que dado el fallecimiento de la señora Inés y, ante un posible obrar desleal por parte de sus herederos, el señor Mariano Coral le pidió a su hijo que usara el poder de venta otorgado por su hermana para transferir el bien a nombre de otra persona de su entera confianza, mediante contrato de compraventa simulado, eligiendo para dicho propósito a su ex cuñado Manuel Rosero Arévalo, quien estuvo de acuerdo con el negocio y suscribió la Escritura Pública No. 081 de 29 de enero de 2018, sin cancelar valor alguno por el bien en cuestión; esta vez no para evitar que ingresara a una sociedad patrimonial, sino a la sucesión de la causante Inés Coral Córdoba.

2.1. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora María Emilia Acosta Coral, mediante apoderada judicial, indicó que no son ciertos los hechos de la demanda de intervención excluyente, por cuando el bien ubicado en el barrio El Bosque de esta ciudad fue adquirido con dinero de su madre Inés Coral Córdoba, quien contaba con un depósito en el Banco de Colombia para efectuar la compra de dicha vivienda y, aunado a ello, efectuaba constantemente giros desde su residencia en Estados Unidos; cosa distinta es que se haya apoyado en su hermano y sobrino para realizar la compraventa, designándolos a ellos únicamente como administradores, ya que aquellos no contaban con recursos suficientes para efectuar tal adquisición. Con fundamento en lo expuesto formularon las excepciones de mérito que denominaron “CARENCIA DE INTERÉS PARA DEMANDAR”, “MPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN”;

“FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”; “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “ABUSO DEL DERECHO”. Por su parte, los señores Francisco Adrián Benavides y Mabel Vanegas Rosero, actuando en nombre propio y en calidad de representantes legales de sus hijas Sofía y Laura Daniela Benavides Vanegas manifestaron ser ciertos la mayoría de los hechos de la demandada de intervención excluyente, especialmente los relacionados con el negocio jurídico de compraventa del bien inmueble ubicado en el barrio El Bosque de esta ciudad, manifestando atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Los señores Luis Carlos Coral Rosero, Manuel Rosero Arévalo, Juan Carlos Acosta Coral y Donny Acosta Coral si bien fueron notificados personalmente de la demanda no contestaron la misma; mientras que el señor Bonifacio Acosta Coral fue emplazado y representado por curador Ad Litem quien también representó a los herederos indeterminados de la señora Inés Coral Córdoba y dio respuesta al líbelo afirmando no constarle los hechos descritos en la demanda.

No obstante lo anterior, el señor Bonifacio Acosta Coral compareció al trámite durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, asumiendo el proceso en el estado en el que se encontraba, ejerciendo su propia defensa al ostentar la condición de profesional del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia donde resolvió inicialmente las pretensiones propuestas por el señor Mariano Eduardo Coral Córdoba a través de su intervención excluyente por así disponerlo el artículo 63 del C. G. del P., determinando que estas resultabas prósperas al encontrarse acreditados los presupuestos de la simulación alegada, tanto absoluta como relativa.

En ese sentido, dispuso el fallador A quo: (i) DECLARAR la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3513 del 29 de junio de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, registrada en el folio de M.I. No. 240-9580 de la ORIP de Pasto, contrato mediante el cual, las menores SOFÍA y LAURA BENAVIDES VANEGAS representadas legalmente por sus padres, FRANCISCO BENAVIDES y MABEL VANEGAS transfirieron el dominio a la señora INÉS CORAL CÓRDOBA;

(ii) DECLARAR como consecuencia de lo anterior, que el real comprador del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3513 del 29 de junio de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, registrada en el folio de M.I. No. 240-9580 de la ORIP de Pasto es el señor MARIANO EDUARDO CORAL CÓRDOBA identificado con la C.C. No. 5.371.93;

(iii) DECLARAR la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0081 del 29 de enero de 2018 de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, registrada en el folio de M.I. No. 240-9580 de la ORIP de Pasto, mediante la cual, el señor LUIS CARLOS CORAL ROSERO, en virtud del mandato otorgado por la señora INÉS CORAL CÓRDOBA transfirió el derecho de dominio en favor del señor MANUEL ROSERO ARÉVALO;

(iv) DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que el real y actual propietario del bien inmueble objeto de los contratos de compraventa contenidos en las escritas públicas mencionadas en los dos numerales precedentes, es el señor MARIANO EDUARDO Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto CORAL CÓRDOBA; y (iv) ORDENAR la cancelación de las escrituras públicas No. 3513 del 29 de junio de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto y No. 0081 del 29 de enero de 2018 de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, para lo cual se ordena comunicar esta disposición a esas Notarias y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para lo de su competencia, así como la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, los señores María Emilia, Juan Carlos y Bonifacio Acosta Coral apelaron la sentencia de primera instancia, siendo dichos recursos concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. - El apoderado judicial de la señora María Emilia Acosta Coral indicó que existió una mala interpretación probatoria respecto de la declaración de parte del señor Mariano Coral y de los testimonios que fueron sospechosos, incongruentes y parcializados.

Igualmente, sostuvo que existió una omisión en la valoración probatoria de los documentos aportados por el testigo Pablo Calderón tras haberse considerado que no se aportaron dentro del término legal, al igual que respecto de las pruebas decretadas de oficio, dado que frente a ellas no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del Juez de primera instancia. De otro lado, se indicó que no se acreditaron los presupuestos de la simulación relativa alegada, esto es, la capacidad económica del señor Mariano Coral Córdoba y el pago del precio del inmueble; mientras que sí quedó plenamente acreditada la capacidad económica de la señora Inés Coral Córdoba.

Por último, se esgrimió que no era procedente declarar la simulación absoluta en los términos de la demanda de intervención excluyente frente a la compraventa efectuada mediante Escritura Pública No. 081 de 29 de enero 2018, toda vez que se evidencia que el mandato con el que se firmó dicho acto ya no tenía validez al tenor de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil; debiendo declararse en consecuencia su nulidad absoluta.

En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda principal. - Los señores Juan Carlos y Bonifacio Acosta Coral sostuvieron que el Juez de primer grado incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en las pruebas documentales y testimoniales, así como en la valoración de indicios para resolver Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la pretensión de simulación alegada por el demandante con intervención excluyente, dado que los presupuestos para dar lugar a la misma no se encuentran configurados.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y su naturaleza; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante principal como la de intervención excluyente son naturales, mayores de edad, al igual que las personas que integran del extremo convocado de ambas acciones; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia; debiendo destacar en este punto que uno de los demandados actúa en nombre propio al ostentar la condición de abogado y los herederos indeterminados de la señora Inés Coral Córdoba se encuentran debidamente representados por Curador Ad Litem.

Finalmente, se observa que tanto la demanda principal como la de intervención excluyente se allanaron a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La legitimación en la causa de los aquí intervinientes aparece justificada en ser partes las partes contratantes del negocio jurídico cuya nulidad y simulación se pretende, así como los herederos de quien presuntamente adquirió el inmueble objeto del proceso identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580, mediante Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016 y quien se anuncia como real propietario de dicho bien.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver los recursos de alzada, la Sala se ceñirá a los reparos formulados por los apelantes en contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Es importante precisar que, en este asunto, se demandó de manera principal la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 081 de 29 de enero de 2018 y, como acción ad-excludendum se solicitó declarar la simulación absoluta de ese mismo convenio, sumado a la simulación relativa del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016; ambos actos registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

La figura de intervención excluyente se encuentra regulada en el artículo 63 del Código General del Proceso y opera cuando un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de las partes que ya se encuentran en litigio y, para que su pretensión prospere es necesario que la cosa o el derecho controvertido sea el mismo (en todo o en parte), frente a lo cual el tercero afirma tener mejor derecho.

En otras palabras, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «(…) particularmente, por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan. Como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que plantea pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado.

Seguidamente, ha sostenido la Alta Corporación que (…) permitiéndose semejante ingreso procesal, se cumplen dos fines: uno público, dado que se muestra aprecio por el postulado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rinda lo más posible; y uno privado, en cuanto que sin desconocer que el tercero podría perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrearía entre tanto la victoria de alguna de las partes; razón por la cual trae consigo una alteración en la actividad juzgadora del fallador quien ha de guardar un orden lógico, fallando primero lo concerniente al tercero; lo que es decir, de quien a todos retó, porque si el interviniente propone una pretensión que excluye las de los demás, el definir su suerte es prioritario, pues solo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a indagar por la relación material que riñen los Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto iniciadores del pleito.

No es caprichoso ni vano entonces la disposición legal que manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora»1 (Cursiva fuera de texto). De tal manera que, por así disponerlo la norma, corresponde a la Sala definir en primera medida si se encuentra o no demostrada la simulación alegada por el tercero con intervención excluyente, de acuerdo con el material probatorio debidamente incorporado al plenario.

Valga anotar que, de acuerdo con lo decantado por la Jurisprudencia Nacional cuando lo que se disimula refiere a un negocio jurídico, dos eventos pueden dar lugar a su formación: el primero, concierne con la forma plena o total del supuesto acto (absoluta) y, en una segunda hipótesis, la figura proyectada ya no alude a la existencia misma del vínculo sino a su naturaleza jurídica o características e incluso a los sujetos que intervienen, es decir, hay una distorsión relativa.

De todos modos, imperioso es admitir que ese comportamiento aparente tiene un propósito bien definido: traslucir una negociación diversa a la que realmente tuvo lugar2. Para que la pretensión simulatoria prospere resulta necesario que se configuren los siguientes presupuestos: (i) que el acto ha de ser voluntario y querido por los contratantes de manera consciente;

(ii) que exista un elemento volitivo de las partes para realizar el acto simulado y (iii) que haya intención de engañar. Con ese norte, se advierte que si bien el litigio principal como el ad-excludendum versan sobre un mismo bien (casa de habitación ubicada en el Barrio El Bosque de la ciudad de Pasto), el señor Mariano Eduardo Coral Córdoba alegó la simulación de dos actos jurídicos diferentes que involucran dicho inmueble, a saber: - El primero, en relación con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016, suscrito entre la señora Inés Coral Córdoba en calidad de compradora y los señores Francisco Adrián Benavides y Mabel Vanegas Rosero, en calidad de vendedores y representantes legales de sus hijas Sofía y Laura Daniela Benavides, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3466 de 2020, retomando lo dispuesto en Sentencia 086 de 28 de junio de 2000, expediente 5430. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21801 de 2017, reiterando la sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación No. 2009-00260.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto titulares del bien. (simulación relativa por sustitución ficticia del comprador) - Y el segundo, respecto del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018 entre el señor Luis Carlos Coral Rosero en calidad de vendedor, en virtud del mandato conferido por la señora Inés Coral Córdoba y el señor Manuel Rosero Arévalo en calidad de comprador.

(simulación absoluta por tratarse de un acto jurídico inexistente) 1. Respecto del primer evento, es decir, la simulación relativa por razón de los sujetos intervinientes consiste en un acto celebrado por interposición ficticia de una persona para figurar como contratante de un negocio en el que ciertamente no lo es, dando la apariencia de ser la titular del interés a efectos de “ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada”3.

Para el caso, se afirma que la señora Inés Coral Córdoba accedió a suscribir la Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016 en calidad de compradora, ocultando que el bien objeto de dicho convenio fue realmente adquirido en favor de su hermano Mariano Coral Córdoba, empero, no se dispuso de esa manera en el acto escriturario para evitar que el inmueble ingresara a la sociedad patrimonial que para la fecha el demandante conformaba con la señora Gloria Patricia Figueroa, en razón de su unión marital de hecho.

Al expediente se incorporaron diferentes medios de prueba que se pasan a analizar en su totalidad, no sin antes referir que en materia de pretensión simulatoria, las partes pueden acudir a cualquier clase de pruebas, siendo muy relevantes los indicios, debido al sigilo con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado.

En principio, vale la pena referirse al interrogatorio de parte del señor Mariano Coral Córdoba4 quien narró cómo a través de su hijo Luis Carlos Coral se enteró que el señor Francisco Adrián Benavides estaba vendiendo su casa de habitación ubicada en el Barrio El Bosque; situación que llamó su atención dado el interés que le asistía en adquirir un bien raíz a título de inversión. De manera pormenorizada el demandante expuso el desarrollo de la fase precontractual y contractual para la adquisición de dicha vivienda, anotando que 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 30 de julio de 1992, Rad. 2528. 4 Audiencia Inicial Parte I, Récord 01:59:20 – 02:53:00 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto siempre ha guiado sus negocios bajo la asesoría de su citado hijo quien ostenta la calidad de abogado y fue quien le sugirió realizar una compraventa simulada en caso de adquirir el bien a efectos de evitar que su compañera permanente reclamara algún derecho sobre este; particularmente porque iba a ser adquirido con recursos propios obtenidos de ventas de anteriores inmuebles; verbigracia, la cuota parte de una casa de habitación ubicada en el Barrio Bachué enajenada por valor de $120.000.000, un apartamento que adquirió mediante subsidio de vivienda en el Barrio Agualongo y vendió en suma equivalente a $105.000.000, así como las ganancias producidas por la captadora de dinero DRFE, misma que ascendieron a una suma aproximada de $300.000.000 y finalmente, ahorros obtenidos en su condición de pensionado.

Comentó el señor Mariano que sostenía una relación muy cercana con su hermana Inés, rodeada de extrema confianza pese a que el domicilio de esta última se encontraba en Estados Unidos; siendo entonces el vínculo estrecho la razón por la cual le solicitó a su pariente que el bien cuya compra se pretendía registrara a su nombre; petición con la que Inés estuvo completamente de acuerdo e inclusive, accedió a suscribir el mismo día en que se celebró la escritura pública de compraventa, unos poderes en favor de su hijo Luis Carlos Coral Rosero para la administración y posible enajenación del bien; época para la cual la precitada señora se encontraba de vacaciones en Colombia.

Esta actuación, según el demandante no resultaba extraña entre hermanos, dado que años atrás ya habían celebrado un negocio jurídico simulado respecto de la casa de habitación ubicada en el Barrio Bachué, donde la señora Inés accedió a figurar como propietaria del 50% del bien que en realidad pertenecía a su pariente en segundo grado. Debe destacar la Sala que si bien el demandante en intervención excluyente consultó en algunas ocasiones a lo largo del interrogatorio lo que aparentemente era una agenda, lo cierto es que su relato fue claro, congruente y espontáneo, destacando en la misma actuación que, por cuestiones propias de su edad, no recordaba con precisión fechas o valores exactos de dinero y por ello debía consultar el material que tenía a su alcance ya que allí llevaba registro de todas sus actuaciones y movimientos financieros, lo cual resulta comprensible si en cuenta se tiene que el señor Mariano Eduardo afirmó tener 78 años de edad, pero en todo caso narró elocuentemente el devenir de los actos contractuales y precontractuales que dieron origen al otorgamiento de la Escritura Pública No. 3513 de 29 de junio de 2016, que es lo que ahí interesa.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Lo expuesto por el deponente se encuentra soportado con la declaración del señor Luis Carlos Coral Rosero5, quien corroboró lo dicho por su padre y reconoció haberse encargado de redactar documentos para que el negocio se efectuara de esa manera, anotando también que acostumbra aconsejar a su progenitor para que realizara este tipo de actos simulatorios en aras de salvaguardar su patrimonio.

Informó que personalmente le explicó a su tía Inés a quien de cariño le decía “Nenita” sobre la escritura de confianza que se suscribiría y los poderes que debían otorgarse para que el señor Mariano, a través de su conducto, procediera a administrar y disponer de forma libre del inmueble a través de arrendamiento o inclusive de su venta. Lo anterior, precaviendo también que la señora Inés solamente estaría de vacaciones en Colombia por algunos meses y retornaría a su domicilio en Estados Unidos.

Aseveró Luis Carlos que él acompañó personalmente a su padre a entregar el dinero que se pagó por el inmueble, suma que indicó ascendió a la suma de $390.000.000 de los cuales se cancelaron $10.000.000 inicialmente a la celebración del contrato de promesa de compraventa y los $380.000.000 a la firma de la Escritura Pública simulada. De estos hechos, dieron cuenta claramente también los señores Francisco Adrián Benavides6 y Mabel Vanegas Rosero7, quienes al unísono y en condición de vendedores del bien inmueble ubicado en El Barrio El Bosque narraron que los actos precontractuales los desarrollaron con el señor Mariano Coral Córdoba asesorado por su hijo Luis Carlos, quienes mencionaron desde un principio que el contrato de compraventa no sería suscrito por él, sino por un tercero, puntialmente por la señora Inés Coral Córdoba, asegurando que el propósito era evitar que el bien ingresara a una sociedad patrimonial del verdadero propietario; cuestión frente a la cual no tuvieron reparo.

Igualmente, la pareja de esposos comentó que la negociación tardó varios meses por cuanto el bien se encontraba gravado con afectación a vivienda familiar a nombre de sus dos hijas menores de edad: Sofía y Laura Daniela, lo que implicó que solicitar autorización del Juez de Familia para proceder con la venta. Que una vez agotado dicho trámite, se suscribió la escritura pública en la Notaría, única oportunidad en la que conocieron y compartieron con la señora Inés Coral Córdoba, quien les refirió encontrarse haciéndole un favor a su hermano Mariano a quien apreciaba mucho.

Aseguraron los vendedores en su interrogatorio de parte que al salir de la Notaría nunca más volvieron a ver a la señora Inés, quien previamente tampoco conoció 5 Audiencia Inicial, Récord 02:32:39 (Parte II) – 00:38:00 (Parte III) 6 Audiencia Inicial, Récord Parte I 00:41:03 – 01:11:50 7 Audiencia Inicial, Récord Parte I 01:18:00 – 01:54:20 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la casa de habitación ni se ocupó de cancelar suma de dinero alguna, pues esta obligación fue asumida íntegramente por el señor Mariano Coral Córdoba.

Resalta el Tribunal que, de acuerdo con lo expuesto por los citados deponentes, aquellos efectuaron la entrega del bien al señor Mariano a quien reconocieron como dueño, no obstante, en atención a que no les habían entregado una nueva propiedad que adquirieron en familia, le solicitaron al precitado señor que les arrendara el inmueble por algunos meses; solicitud a la cual se accedió sin inconveniente y para lo cual se suscribió un contrato de arrendamiento, pactando un canon mensual de aproximadamente $1.500.000 el cual era cancelado al señor Mariano a través de su hijo Luis Carlos, comoquiera que todas las actuaciones en su mayoría de veces se hacían por intermedio suyo al ser era la persona que asesoraba a su padre en todas las negociaciones.

Cumple indicar que lo dicho por las personas hasta aquí referidas encuentra respaldo en pruebas documentales relacionadas a continuación: - Certificado de tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-207118 correspondiente a una casa de habitación ubicada en el Barrio Bachué, en cuya anotación No. 011 consta la transferencia de dominio en un 50% que se realizó en el año 2005 en favor de la señora Inés Coral Córdoba y la anotación No. 012 donde aquella transfirió nuevamente el bien al señor Luis Carlos, hijo de Mariano Coral en 2008. - Poder otorgado el 05 de febrero de 20089 por parte de la señora Inés Coral Córdoba en favor del señor Mariano Eduardo Coral Córdoba para que adelantara todas las diligencias tendientes a la formalización de un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bachué identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-20711. - Promesa de contrato de compraventa de la casa de habitación ubicada en el Barrio El Bosque de esta ciudad, de fecha 09 de diciembre de 201510, por valor de $390.000.000 y constancia de pago de $10.000.000 de la misma fecha. 8 Folio 79 – PDF 01 – Cuaderno Intervención Excluyente. 9 Folio 269, PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal 10Folio 305, PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Poderes otorgados el 29 de junio de 201611 por parte de la señora Inés Coral Córdoba en favor del señor Luis Carlos Coral Rosero para que adelantara todas las diligencias tendientes a la formalización de un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el Barrio El Bosque identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580 y formalización de contrato de arrendamiento. - Contrato de arrendamiento de la casa de habitación ubicada en el Barrio El Bosque en favor del señor Francisco Adrián Benavides12 de fecha 1° de agosto de 2016, por espacio de seis meses y canon de arrendamiento equivalente a $1.500.000. - Acta de declaración extra proceso de fecha 03 de noviembre de 201713, es decir, previo al fallecimiento de la señora Inés Coral y a la presentación de la demanda, donde indica que, en caso de fallecimiento, solicita que su pensión vitalicia sea asignada en favor de su compañera permanente Gloria Marcela Figueroa con quien tiene una unión marital de hecho desde 16 años atrás. Lo anterior, sumado a las declaraciones de los señores MAURA NANDAR PANTOJA14, GUSTAVO ANDRÉS ROJAS PEREIRA15, JUAN BAUTISTA CORAL16, ALICIA MAGDALENA CORAL DE ARGOTY17, ANDREY FERNANDO TORRES BURBANO18 y MARÍA DEL ROSARIO ARGOTY CORAL19, quienes en su orden narraron no tener conocimiento directo de los términos en que se pactó la celebración del contrato de compraventa de la casa del Barrio El Bosque, pero sí dieron cuenta, de manera conjunta, de que quién adquirió el bien en cuestión realmente fue el señor Mariano Coral Córdoba, apoyado por su hermana Inés, quien aceptó figurar como propietaria del bien simuladamente para proteger el patrimonio del adquirente.

Todas las personas en mención afirmaron que el demandante con intervención excluyente a quien reconocieron como propietario de la casa de habitación del Barrio El Bosque, es una persona que siempre se ha dedicado a negocios de 11 Folio 361 y 363, PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal 12 Folio 365PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal 13 Folio 63 – PDF 01 – Cuaderno Intervención Excluyente. 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte IIi 00:12:00 – 00:57:21 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte III 00:59:00 – 02:20:50 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 02:36:00 (Parte III) – 00:01:30 (Parte IV) 17 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte IV 00:02:20 – 00:28:50 18 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte V 00:41:00 – 01:36:59 19 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte V 01:38:14 – 02:19:04 15 16 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compra y venta, que recibe recursos de su pensión, que percibió ganancias o utilidades de pirámides e inclusive, que recibe apoyo económico y eventual de sus hijos, lo cual deja entrever que no solo existió ánimo del precitado señor para adquirir el bien, sino que los testigos percibían su solvencia económica para poder hacerlo; aunado a que reconocieron los lazos entrañables de confianza y cariño que lo unían a su hermana Inés quien siempre le brindó todo su apoyo y mostró su interés por acompañar a su hermano, incluso en decisiones de efectuar negocios jurídicos de forma simulada.

Concretamente y para no decir que se trata de testigos de oídas, el sacerdote ANDREY FERNANDO TORRES BURBANO bajo juramento señaló que en una reunión familiar donde participó la señora Inés Coral Córdoba, aquella expresó que le colaboraría a su hermano poniendo un bien a su nombre para que él estuviera tranquilo, al igual que MARÍA DEL ROSARIO ARGOTY CORAL quien adujo haber escuchado en reiteradas oportunidades conversaciones entre su madre Alicia Acosta y su tía Inés Acosta acerca del tema, sumado a la precisión que al efecto se hizo al momento de suscribir la escritura pública en presencia de los vendedores.

Por otra parte, coincidieron también los deponentes al afirmar que la señora Inés se caracterizaba por su generosidad y ayuda para con sus familiares, pero que jamás le interesó adquirir un bien en la ciudad de Pasto, en primera medida porque su asiento principal estaba en el extranjero, pero más allá de eso, porque no le agradaba el clima frío y en virtud de ello siempre que visitaba Colombia permanecía en el municipio de Chachagüí, en casa de su hermano Mariano, con quien siempre tuvo un vínculo muy familiar muy cercano. Es de anotar que, aunque se cuestionó la imparcialidad de los testigos a través de las diferentes tachas formuladas en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés frente a alguna de las partes, la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre otros la sentencia SC3535 de 2021, señaló que ello no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.

De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad, ha dicho la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en el conjunto probatorio» (SC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013).

Como se refirió, lo expuesto en los testimonios es un relato coherente no solo sobre el móvil que tuvo la actuación simulada por parte de la señora Inés Coral, sino también respecto del real comprador del bien y su posibilidad económica para adquirirlo, lo cual guarda plena relación con lo esgrimido en los interrogatorios de parte de los vendedores, así como por el señor Mariano Emilio Coral Córdoba y su hijo Luis Carlos Coral Rosero.

Escuchados detalladamente los relatos de los deponentes se advierten los mismos como claros y precisos, sin visos de interés en favorecer a una parte, sino de narrar, en virtud de su cercanía con los hermanos Coral, aspectos que han sido de su conocimiento; debiendo recordarse que los medios de prueba deben analizarse de manera conjunta y no aislada.

Ahora, los lazos o cercanía de los testigos con los hermanos Coral, entratándose de una pretensión simulatoria, justamente resultan relevantes para ayudar a determinar cuál fue el móvil oculto para la celebración del acto aparente. Su conocimiento deviene, por ejemplo, de MAURA NANDAR PANTOJA porque trabajó al servicio de la señora Inés Coral por espacio de aproximadamente 18 años y conocía de su forma de proceder y la confianza que tenía con el señor Mariano, al punto que le encargó en alguna oportunidad la administración de su balneario y luego su venta; época durante la cual también pudo observar la capacidad económica de la que ha gozado el demandante con intervención excluyente.

GUSTAVO ANDRÉS ROJAS PEREIRA por ser un amigo cercano a la familia a quien no solo le comentaron que el señor Mariano había adquirido una casa de habitación en el barrio El Bosque, sino que se la ofrecieron en arrendamiento, pero por cuestiones personales no pudo ocuparla. JUAN BAUTISTA CORAL, ALICIA MAGDALENA CORAL DE ARGOTY y MARÍA DEL ROSARIO ARGOTY CORAL, hermanos y sobrina de Mariano e Inés, manifestaron constarles que la casa de El Bosque siempre fue el primero de ellos y no de la segunda, porque si bien Inés era una persona generosa que ayudaba a sus familiares económicamente, incluido Mariano, no contaba con la totalidad de los recursos para adquirir una casa de habitación en Pasto, máxime cuando era una ciudad en la cual no le gustaba permanecer.

Finalmente, ANDREY FERNANDO TORRES BURBANO en su condición de sacerdote y amigo de Inés, conoció de las intenciones que ella misma expresó para ayudar a su hermano con la exclusión del bien de su sociedad patrimonial, el cual tiempo después le fue arrendado por el señor Mariano Coral a quien indicó cancelarle el canon de arrendamiento a través de su hijo Luis Carlos, hasta la actualidad.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Conocen todos entonces pormenores de la verdadera intención de los hermanos Coral Córdoba que ayudan a demostrar los hechos en los que se basa la simulación relativa alegada en la demanda con intervención excluyente y, al ser concordantes con los demás medios de prueba, se estima que las tachas formuladas no están llamadas a prosperar.

Decantado tales aspectos se encuentra que, en contraposición a todo lo dicho, los herederos de la señora Inés Coral, es decir, sus hijos Juan Carlos, Donny, María Emilia y Bonifacio Acosta no aportaron pruebas suficientes que conlleven a concluir algo distinto a que fue el señor Mariano Coral Córdoba quien verdaderamente adquirió la vivienda ubicada en el Barrio El Bosque de esta ciudad el 29 de junio de 2016 y no su madre Alicia Coral Córdoba quien suscribió la Escritura Pública correspondiente.

Los tres primeros demandados arguyeron en sus interrogatorios de parte que su madre residía junto a ellos en Estados Unidos y viajaba cada año a pasar dos o tres meses de vacaciones en Colombia, especialmente en casa de su hermano Mariano con quien tenía una gran cercanía. Sostuvieron que culminadas las vacaciones de 2016, su madre retornó a su residencia y les contó que había adquirido un bien en la ciudad de Pasto donde pasaría sus últimos días porque ese era su deseo; sin embargo, indicaron los herederos que no se ocuparon de preguntar dónde se ubicaba el bien, cuál había sido su valor o destino; todo ello tras argumentar que su madre siempre fue una persona muy independiente y reservada con sus negocios, razón por la cual ellos no se preocuparon por indagar.

Afirmaron que su madre era una persona solvente en tanto había recibido en 2012 el dinero de la venta de un balneario ubicado en la vereda Pilcuán, cuya suma fue parcialmente consignada en una cuenta de ahorros y otra guardada en una caja fuerte existente en casa de su hermana Alicia. Que así mismo, la señora Inés era beneficiaria de una pensión que recibía en Estados Unidos y la contribución económica que le proporcionaban sus hijos; constituyendo unos ingresos mensuales aproximados de 4.000 USD.

No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala que el único dato que conocen los hermanos Acosta es que su madre presuntamente adquirió un bien en la ciudad de Pasto y que no es posible que haya sido una compra simulada para ocultar como real comprador al señor Mariano Coral Córdoba porque este último sencillamente no tenía recursos económicos que le permitieran adquirir una vivienda y, por el contrario, siempre solicitaba ayuda económica a su hermana.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para soportar su dicho, los demandados citaron como testigo al señor PABLO ARTURO CALDERON CORAL20 quien afirmó ser sobrino de la señora Inés Coral, residente en el ciudad de Bogotá. Narró el deponente que su tía le comentó sobre la adquisición de una casa de habitación que siempre tuvo intención de comprar en la ciudad de Pasto; empero, nuevamente se resalta que dicho testigo no conoce ninguna circunstancia relacionada con la celebración del negocio jurídico en concreto.

De hecho, al igual que sus primos Acosta Coral quienes lo convocaron, el testigo solo se interesó por conocer la casa o ahondar en ella después del fallecimiento de la señora Inés, lo que implica que su relato es insuficiente para derruir los hechos y pruebas en que se fundamenta la pretensión de simulación relativa. Ciertamente este testigo aportó unos documentos que no fueron valorados por el Juez de primera instancia tras considerar que lo que se intentó fue incorporar pruebas al expediente de manera extemporánea, pero aun valorados dichos medios de convicción, se advierte que los mismos corresponden en gran medida a certificaciones de ingresos expedidos por contador público, de fecha 03 de mayo de 2023, donde se hace constar que el señor Mariano Coral Córdoba no declara impuesto sobre la renta y sus consumos con tarjetas de crédito, compras o movimientos bancarios no superan los topes requeridos para cumplir con dicha exigencia tributaria, aunado a la certificación expedida por la DIAN donde se menciona que el precitado señor no se encuentra reportado como contribuyente.

Al respecto es menester indicar que las anteriores circunstancias no desdibujan propiamente la capacidad económica del señor Mariano, porque en contraposición a ellos existen coherentes declaraciones que dan cuenta de las actividades mercantiles a las que se ha dedicado el demandante a lo largo de su vida, permitiéndole generar ingresos y mostrarse ante la sociedad como una persona con cierto grado de comodidades y solvencia económica.

Lo anterior aunado que consta en el expediente que el actor en múltiples ocasiones ha realizado transacciones o actos comerciales con dinero en efectivo, del cual puede no haya registro tributario. Así lo señaló incluso el demandado Juan Carlos Acosta Coral al afirmar que cuando se vendió el balneario de Pilcuán, Mariano les colaboró con el negocio jurídico en virtud de la cual le cancelaron una comisión de aproximadamente 30 o 40 millones de pesos y cuyo precio del bien que en ese entonces ascendió a la suma de $250.000.000 fue cancelado en efectivo y entregado en sacas o costales. 20 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte II 00:47:00 – 02:51:32 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En igual sentido, Luis Carlos Rosero señaló que en su familia acostumbran hacer inversiones de este tipo, puntualizando que él personalmente acompañó a su padre a realizar el pago también en efectivo de la casa de El Bosque, cancelando inicialmente la suma de $10.000.000 y la restante de $380.000.000; recibiendo en esa misma modalidad el pago de los cánones de arrendamiento en favor de su progenitor.

De otro lado, huelga mencionar que para el Tribunal no es que no se encuentre acreditada la solvencia de la que eventualmente gozaba la señora Inés Coral Córdoba para adquirir el inmueble, toda vez que es irrefutable, de acuerdo con la prueba documental, que aquella realizaba giros de manera periódica desde el exterior hacia Colombia y, de hecho, todas los intervinientes en este litigio dan cuenta de tales circunstancias como de las ayudas monetarias que brindada a su familia y personas cercanas, pero más allá de eso, no se avizora prueba de que concretamente para el año 2016 haya reunido una suma igual $390.000.000 que fue el costo real del bien o que, de haberlo hecho, la haya usado o destinado para adquirir un bien inmueble que acrecentara su patrimonio.

Por el contrario, no puede desconocerse que existe prueba testimonial de la señora Alicia Coral de Argoty y María del Rosario Argoty Coral, según la cual, la caja fuerte referida por los herederos Acosta, no se encontraba en uso y ninguna suma de dinero fue guardada allí por la causante. Valga anotar que, eventualmente, es posible que la señora Inés haya contribuido con algún aporte dinerario para que su hermano Mariano adquiriera el bien, pero siempre a sabiendas de que el dominio de este era exclusivamente para su hermano menor; lo cual encuentra asidero en la entrañable relación que como parientes ostentaban los señores Inés y Mariano Coral y de la cual dan cuenta todos los intervinientes en este litigio.

En tal sentido, concluye la Sala que los medios de convicción, en su integralidad, apuntan a colegir la irrealidad parcial de la venta en cuanto al sujeto que intervino como comprador, pues ciertamente el bien no fue adquirido por la señora Inés Coral Córdoba, sino por el señor Mariano Coral Córdoba, con el propósito de que este no ingresada a la sociedad patrimonial que para aquel entonces conformaba con su compañera sentimental; sin que existan medios probatorios suficientes para arribar a una conclusión distinta.

Es más, los testigos dan cuenta del papel protagónico que como “propietario” del bien asumió el señor Mariano después de 2016, disponiendo su explotación a través de diferentes contratos de arrendamiento, pago de impuestos, entre otros. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir, hay insumos para considerar plenamente probados los hechos indicadores tendientes a convencer que el acto escriturario No. 3513 de 29 de junio de 2016 fue simulado relativamente, como lo fueron otros actos en los que intervinieron las mismas partes, especialmente respecto de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bachué, donde se usó la misma modalidad con intervención, entre otros, de la señora Inés Coral Córdoba.

Adicionalmente, ha de indicarse que se encuentra acreditado el parentesco y estrecha relación afectiva entre los negociantes, capacidad económica del verdadero comprador, así como su posesión ejercida una vez celebrado en contrato; siendo estos indicios que corroboran la celebración del acto aparente; significando ello que la decisión de primera instancia de así declararlo, mediante simulación relativa, se estima acertada. 2.

Ahora bien, alegó el libelista que el contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018 y suscrito por el señor Luis Carlos Coral Rosero en calidad de vendedor y apoderado la señora Inés Coral Córdoba, frente al señor Manuel Rosero Arévalo en calidad de comprador, también es un negocio simulado, pero absolutamente, por cuanto nunca existió intención de enajenar dicho inmueble, sino de ponerlo a salvo de la eventual sucesión que podrían liquidar los herederos de la causante Inés Coral ante su fallecimiento.

De acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente se tiene que la señora Inés ciertamente falleció el 11 de enero de 2018 en Hollywood, Condado de Broward, Estados Unidos21. Ante dicho deceso, según narró el señor Luis Carlos Coral Rosero, contactó inmediatamente a su tío Manuel Rosero Arévalo para que le colaborara a su papá, figurando como nuevo propietario del bien ubicado en el barrio El Bosque, dado que para ese entonces su progenitor aun sostenía una unión marital de hecho con la señora Gloria Figueroa y buscaban evitar que el bien ingresara a la sociedad patrimonial con ella conformada, como a la sucesión de su fallecida hermana.

Esta situación fue corroborada por el mismo señor Rosero Arévalo, quien en su interrogatorio de parte22 dio cuenta de los acontecimientos, relatando que fue contactado por sus parientes con quien tiene un alto grado de confianza, 21 22 Folio 365PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord Parte III 00:38:57 – 00:57:15 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto accediendo a lo pedido para ayudarle a Mariano a salvaguardar su patrimonio.

Anotó que no existió la citada compraventa, que no se pagó precio alguno por el bien y que este sigue perteneciendo al señor Mariano Coral Córdoba; razón por la cual el mismo día en que se otorgó el instrumentó firmó unos poderes en favor de Luis Carlos para que pudieran arrendar o vender el bien. Todo lo cual fue corroborado por estos últimos en sus interrogatorios de parte y periféricamente demostrado con el poder que obra en el expediente de fecha 29 de enero de 201823 ante la Notaría Primera de Pasto, otorgado por el señor Rosero Arévalo en idénticos términos al entregado por la señora Inés Coral en el año 2016 en beneficio del hijo de Mariano Coral, para poder disponer de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-9580; lo que sugiere que se utilizó el mismo modus operandi para celebrar un contrato simulado; mismo que en esta última oportunidad simplemente no existió. Este aspecto es de suma importancia para definir las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el fenómeno de la simulación no hace relación a ningún vicio del negocio jurídico sino a una forma de contratación conforme a la cual se predica la inexistencia de una situación jurídica- simulación absoluta, o se oculta otra realmente modificativa de la situación real-simulación relativa, en lo atinente a la naturaleza jurídica del contrato, su contenido, efectos, sujetos o causa.

Bajo ese entendido, contrario a lo que sostienen los apelantes, no habría lugar a analizar si el contrato contenido en la Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018 está o no viciado de nulidad al haberse perfeccionado con un contrato de mandato otorgado por cuya vendedora ya había fallecido, porque ello implicaría partir de la existencia misma de un acto oculto, lo cual justamente no ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que se encuentra demostrado que no existió ánimo de transferir el dominio de la casa ubicada en el Barrio El Bosque, menos hubo pago del precio o entrega del bien al supuesto comprador.

Sencillamente el acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 081 fue absolutamente simulado, es decir, no existió. Siendo ello así, predicando que no existe contrato, ninguna razón de ser tiene estudiar si la escritura se otorgó con el cumplimiento de los requisitos legales para revestir el acto jurídico de validez y eficacia. En gracia de discusión se asumiría que el contrato estaría viciado de nulidad absoluta, por cuanto quien lo suscribió en calidad de vendedor carecía de mandato para efectuarlo ante la 23 Folio 415 PDF 01 - Cuaderno Demanda Principal Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto muerte de su mandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil24; empero, se insiste, innecesario resulta hacer esa evaluación, por cuanto el acto envuelto en la apariencia de la realidad simplemente no existió; no hubo acto de compraventa oculto ya que el inmueble en cuestión nunca salió de la esfera del señor Mariano Coral Córdoba, quien de hecho fue reconocido como arrendador por parte del actual arrendatario del bien.

Ha dicho expresamente la Corte Suprema de Justicia que solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto no es susceptible de invalidez 25, de donde se concluye que acertó el Juez de primera instancia al declarar la simulación absoluta del convenio perfeccionado mediante Escritura Pública No. 0081 de 29 de enero de 2018, por tratar de hacer parecer algo que ninguna realidad tiene.

En consecuencia, de conformidad con todo lo atrás anotado, se estima que el fallo apelado deberá ser confirmado, no sin antes anotar que el Tribunal cumplió con la valoración conjunta y minuciosa de las pruebas arribadas al plenario, así como de los indicios que permiten concluir la prosperidad de la pretensión del tercero con intervención excluyente y dar al traste con los pedimentos de la demanda principal relacionados con la nulidad absoluta del contrato que data a 2018; sin que ello implique avalar de alguna manera por parte de esta Corporación la práctica recurrente del señor Mariano Coral Córdoba para celebrar actos con apariencia diferente a la real, o simplemente inexistentes, pues ello eventualmente puede generar consecuencias de tipo tributario o sanciones por ocultamiento de bienes ante quien ocupó por varios años la posición de compañera permanente.

Ha dicho la Corte que este concierto de voluntades simulatorias no se acompasa con el obrar recto que se predica usualmente de las personas; tratándose de una conducta que es contraria al orden público y que trasluce una forma de beneficio económico para explotar bienes que legalmente serían ajenos26; sin embargo, se estima que este no es el escenario para debatir ese tipo de responsabilidades y por tanto, su desenlace se circunscribirá a su naturaleza eminentemente declarativa respecto de la acción simulatoria demostrada. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14806 de 2017. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC775 de 2021. 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5235 de 2018.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, se indica que dado el resultado de la alzada, corresponde imponer condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 365 del C. G. P. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasarán en suma equivalente a 1 SMLMV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00098-01 (613-23) Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a368910c22f4815aa846c7d783259bd27ce29f6fa583698ef9690eaa18162651 Documento generado en 11/06/2024 03:46:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica