Radicado: 73001-31-05-004-2022-00204-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia COMFENALCO TOLIMA S.A. Nueva EPS S.A. 73001-31-05-004-2022-00204-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Prueba de oficio en segunda instancia Decreta prueba Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver de fondo el asunto de marras, sin embargo, revisado el plenario esta juzgadora considera que, a fin de determinar la verdad real sobre la procesal, debe decretarse prueba de oficio en el sub examine.
Para sustentar lo anterior, se tiene que el artículo 54 del CPT y de la SS establece que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A su vez, el inciso segundo del artículo 83 ibidem, dispone que en segunda instancia pueden practicarse las demás pruebas que se consideren necesarias para resolver un recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta; norma que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1270 del 20 de noviembre del 2000, en donde consideró que: “(…) En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de Radicado: 73001-31-05-004-2022-00204-01 oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.
Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada. Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.
Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad. (…) (negrillas fuera nuestras). Así las cosas, como la parte actora pretende que se condene a la pasiva al pago de las sumas de dinero que ha pagado al trabajador CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN con ocasión de las incapacidades que se le han otorgado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, resulta indispensable requerir al Banco Caja Social, para que, en un término no mayor de 3 días contados desde el recibido de la correspondiente comunicación, certifique de manera concreta, exacta y precisa, las transferencias por nómina que haya realizado COMFENALCO TOLIMA S.A. al señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.297.517, durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2020 y el 24 de julio de 2021, detallando el concepto de cada uno de dichos pagos.
Igualmente, se insta a la parte demandante para que, en caso de tener la información y documentación referida, la aporte al plenario. Por secretaría y por el medio más expedito, líbrense las comunicaciones correspondientes. Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR PRUEBA DE OFICIO en el presente asunto, requiriendo al Banco Caja Social, para que, en un término no mayor de 3 días contados desde el recibido de la correspondiente comunicación, certifique de manera concreta, exacta y precisa, las transferencias por nómina que haya realizado COMFENALCO TOLIMA S.A. al señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.297.517, durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2020 y el 24 de julio de 2021, detallando el concepto de cada uno de dichos pagos.
Radicado: 73001-31-05-004-2022-00204-01 Así mismo, se insta a la parte activa que, en caso de contar con la información y documentación referida, la aporte al plenario para los fines pertinentes. El incumplimiento a la orden impartida dará lugar a la aplicación de las consecuencias sancionatorias correspondientes.
SEGUNDO: Por secretaría líbrense correspondientes y por el medio más expedito. las comunicaciones Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5735b0c925d3fa163444016ea9f91d1928acee268ef5c56a95a65b84e553302 Documento generado en 27/08/2024 08:39:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica