Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021- 00051- 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16728 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Incidentante Radicado Instancia Asunto Divisorio Rosalba Trujillo de Guzmán Jairo Guzmán Miranda María Omir Elejalde Troyano 110013103010202100051 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por María Omir Elejalde Troyano contra el auto de 18 de octubre de 20241 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado denegó la solicitud de levantamiento de cautelas sobre el bien objeto de división formulada por María Omir Elejalde Troyano3. A tal efecto, constató que el demandado le cedió voluntariamente la posesión debido al matrimonio que contrajeron; por lo tanto, la sentencia del proceso extenderá sus efectos a la opositora por su vínculo con la parte en cuestión. 2.- Contra esta determinación, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En esencia, argumentó que el vínculo matrimonial que tuvo con Jairo Guzmán Miranda no afecta su posesión, ya que las pruebas acreditan que desde 2005 él abandonó el inmueble, y desde entonces ella asumió a nombre propio todos los requerimientos relacionados con este.

Además, destacó haber realizado actos de dueña, Repartido a este despacho según acta de 31 de enero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 59AutoResuelveIncidente de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 32AlleganSolicitudLevantamientoEmbargo de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103010202100051 01 como oponerse al secuestro, cancelar cuotas de administración, realizar reparaciones, ser reconocida como tal frente a terceros y asistir a las asambleas de copropiedad. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Aunque las medidas cautelares son instrumentos procesales concebidos para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, es crucial reconocer que no tienen carácter absoluto ni se prolongan indefinidamente.

En este sentido, el numeral 8° del canon 597 ídem estipula que el “tercero poseedor” puede solicitar el levantamiento de estos mecanismos si demuestra los actos posesorios. Para la lectura de dicho precepto normativo, debe hacerse remisión al artículo 309 del mismo compendio normativo, cuyo numeral 2° establece que podrá oponerse a la diligencia de entrega aquella persona “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Al respecto, memórese que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; de lo que surge la concurrencia de dos elementos: i) el animus, que se refiere a la intención o voluntad de tener la cosa para sí; y ii) el corpus, que abarca los hechos positivos realizados sobre el bien.

Por lo tanto, quién propugne la condición de poseedor, asume la carga de adosar las pruebas idóneas que evidencien la ejecución de los actos con el ánimo de ser dueño. Rad. 110013103010202100051 01 4.- En este caso, revisado el material probatorio obrante, se advierte que la opositora reside en el inmueble en virtud del matrimonio que contrajo con el demandado, lo que impide concluir de forma efectiva e inequívoca su calidad de poseedora.

En este contexto, nótese que, aunque los testimonios y documentos coinciden en que la incidentante habita en el apartamento, participa en las asambleas y paga servicios y/o cuotas de administración; estos elementos no desvirtúan que tales acciones son el resultado de la autorización otorgada por el comunero Jairo Guzmán Miranda para ocupar la unidad.

Esta situación, ha sido reconocida desde escrito inicial, en el cual la apoderada recurrente relató que “el señor Guzmán Miranda, dejó en el bien inmueble previamente mencionado a mi mandante junto a sus tres hijos”4. Asimismo, en el interrogatorio de María Omir Elejalde Troyano, el funcionario de primer grado le preguntó si el accionado le había entregado el apartamento, a lo que ella contestó: “sí, su señoría, correcto ( ) por mis hijos porque ya en el año 2005 estábamos casados y nosotros tenemos 3 hijos”5.

Dicha afirmación se corroboró cuando se le interrogó sobre si el bien le fue dado como parte de la sociedad conyugal y manifestó: “en ese momento sí, pero luego pues yo ya estoy como dueña y señora”6. En esta misma línea, se tiene que los testigos confirmaron que el demandado autorizó a la opositora para que se hiciera cargo del bien. Al respecto, Omar David Cáceres Guate reconoció que “ella entró a ese inmueble porque el esposo le dejó ese apartamento”7, mientras que Zenaida Flores Gutiérrez indicó que “ella era la esposa de Jairo ( ) siempre me ha manifestado que su esposo le dejó el apartamento para que viviera y él se fue”8.

Las anteriores afirmaciones bastan para evidenciar que los derechos ejercidos por la apelante sobre el inmueble surgen de la propiedad del extremo pasivo. Es decir, todos los actos se fundamentan en el acuerdo 4 Página 2 del archivo 32AlleganSolicitudLevantamientoEmbargo de la misma ubicación. 5 Min. 1:13:31 de la audiencia 11001310301020210005100_R110013103010CSJVirtual_01_20240716_164500_V 07_17_2024 12_09 AM UT de la carpeta 52Aud.Incid.LevantamientoSecuest-16Julio2024 de la misma ubicación. 6 Min: 1:14:08 ibídem. 7 Min. 44:25 ibídem. 8 Min. 1:39:00 ibídem.

Rad. 110013103010202100051 01 tácito alcanzado con Jairo Guzmán Miranda, quien, a pesar de ser el dueño permitió que su excónyuge habitara el apartamento. 4.1.- Dadas estas condiciones, es pertinente señalar que el numeral 8° del canon 597 de la norma procesal consagra que el levantamiento de cautelas debe ser propuesto por un “tercero poseedor”, ello es, una persona totalmente ajena a las partes que integran la relación jurídico sustancial; por lo que se excluyen de dicha calidad a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se le considera parte para la cosa juzgada y demás efectos”9.

En consecuencia, se infiere que sólo podrá esgrimir las facultades dispuestas en los artículos 309 y 597 ejusdem, aquel poseedor que no tenga vinculo ni haya obtenido su derecho de los extremos procesales. Este criterio fue considerado razonable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sede de tutela, oportunidad en la que resaltó lo siguiente de la decisión analizada: “La viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige en quien la propone una especial condición, el tercero sólo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían” (se subraya)10.

Entonces, ya que se requiere que el incidentante u opositor sea un tercero, se concluye que, en este asunto, María Omir Elejalde Troyano no satisface las exigencias necesarias para que se acceda a su solicitud. Esto debido a que se encuentra probada su “causahabiencia” respecto al demandado, pues se reitera que obtuvo la tenencia y demás facultades sobre el inmueble por autorización de Jairo Guzmán Miranda, en un pacto mutuo después de finalizar la relación marital.

Luego, no se puede ignorar que los efectos de la sentencia dictada le son extensibles a la impugnante por dicha circunstancia. 9 Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Página 238. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de abril de 2021). Sentencia STC3944-2021. [M.P. Luis Alonso Rico Puerta].

Rad. 110013103010202100051 01 Ahora bien, la apelante sostuvo que el vínculo matrimonial no afecta la presunta posesión que ella ejerce. Empero, dicho argumento omite que, tras demostrarse el origen de la tenencia de la cosa, los actos alegados (como asistir a las asambleas de copropietarios, realizar reparaciones, y pagar servicios y/o administración) resultan ambiguos, puesto que no es posible determinar con claridad si estos se llevaron a cabo con ánimo de señorío o como mera tenedora11.

A ello se adiciona que, algunas declaraciones incrementan esta incertidumbre. En este contexto, se observa que, en el interrogatorio de la recurrente, esta relató que en 2010 el Conjunto Residencial inició un proceso ejecutivo debido a la mora en el pago de las cuotas de administración, y que, al enterarse de esta situación, se dirigió a Jairo Guzmán Miranda para preguntarle si iba realizar el pago, a lo que él le respondió que era ella quien debía efectuarlo12.

Esto implica que: i) aun cuando el accionado le cedió la unidad, la incidentante reconocía su dominio; y ii) si la señora María Elejalde sufragó dichos valores, fue por orden o permiso del extremo pasivo. De la misma manera, Oscar David Cáceres Guate, quien para 2010 era apoderado de María Omir Elejalde Troyano, sobre el pago de esos dineros, comentó que “esos dineros pues los hijos trabajan, los hijos ya son profesionales y el esposo les colaboró para pagar esa plata”13, lo que en parte desvirtúa el abandono del apartamento que se predica en la solicitud.

Así las cosas, no se desconoce que las documentales allegadas por la incidentante evidencian el pago de servicios, la asistencia a asambleas de la copropiedad y el pago de algunas cuotas de la administración. Sin embargo, estas no logran desvirtuar su carácter de causahabiente frente a las probanzas que constatan que ella habitó el bien por autorización del 11 Al respecto, recuérdese que “La aportación de aquellos documentos que dan cuenta del pago, entre otros, de servicios públicos, expensas de administración ( ) no resulta ser prueba suficiente para acreditar actos de posesión (…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de abril de 2014) Sentencia SC-171412014]. 12 “yo le dije que si él iba a pagar y él me dijo, usted es la que vive ahí, pague.

Entonces yo pagué” (Min. 1:30:22 de la audiencia 11001310301020210005100_R110013103010CSJVirtual_01_20240716_164500_V 07_17_2024 12_09 AM UT) 13 Min. 53:50 ibídem. Rad. 110013103010202100051 01 demandado. En consecuencia, se impone confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 177e449f28c3f5634c1786074cba5dadcec1c716ded23044e14be476d0707a05 Documento generado en 17/02/2025 12:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica