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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00110 - SENTENCIA PRIMERA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado 037 Acción de Tutela LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, Cesar.

Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar. Derecho fundamental a la petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-04-003-2025-00110-00 2025-00035 DECLARA IMPROCEDENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 118 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES, en contra de la Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, Cesar, en donde se vinculó1 a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS El señor accionante relata que, el día diez (10) de febrero de la presente anualidad mediante correo electrónico2, presentó solicitud de información3 ante la Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, Cesar, de la noticia criminal 201786001088202100069. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada para que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 01 de abril de 2025, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular oficiosamente a la Dirección Seccional de 1 Exp. Digital (03Autoimprime.pdf – Folio 01) Correo electrónico Yesith.pallares@fiscalia.gov.co 3 En calidad de Representante de Victimas, actuando en favor de la señora María Angela Rodríguez Araujo. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalías del Departamento del Cesar.

Asimismo, se ofició a la accionada y vinculada para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO - La Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, Cesar. El 07 de abril del hogaño, la accionada allegó escrito de contestación, manifestando que ya se le ha dado respuesta al actor, siendo remitida desde el correo electrónico institucional, hacia los e-mails “lmqp2016@gmail.come” y “luiquintero@defensoria.edu.co” el mismo día. Asimismo, fueron anexados el expediente digital del proceso 20-178-60-01088-2021000694, y la trazabilidad5 correspondiente a la respuesta enviada vía correo electrónico al señor Luis Medardo Quintero Piñerez. -Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar.

Informó que, de acuerdo a la documentación allegada por el extremo activo, evidencian que la referida petición no ingresó a la Oficina de P.Q.R.S6 de la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, toda vez que fue remitida por el accionante al correo electrónico “yesith.pallares@fiscalia.gov.co”. Del mismo modo, advirtió que al consultar el Sistema de Información – SPOA, evidenció que la noticia criminal No. 20-178-60-01088-2021-00069, se encontraba en la Fiscalía 22 Seccional de la Jagua de Ibirico, Cesar.

Por lo cual, fue trasladada la acción constitucional y su respetiva documentación a la Fiscalía competente, con el objetivo de que se pronunciaran al respecto, debido a que lo solicitado por la parte accionante no corresponde al ámbito de competencia de la vinculada, sino a los fiscales encargados de la noticia criminal, quienes, en ejercicio de su autonomía, dirigen las diligencias y llevan el control jurídico de las mismas.

En razón de lo anterior solicitan que se deniegue las pretensiones solicitadas por el actor de la presente acción de tutela y de lugar a la desvinculación del trámite, ya que consideran que, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados en este 4 Expediente digital – (09Anexo1.pdf) Expediente digital – (10Anexo2.png) 6 (Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias) 5 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES.

ACCIONADO: FISCALÍA 22 SECCIONAL CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00110-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo constitucional, en razón de que las solicitudes presentadas resultaban ajenas a sus funciones. Ahora bien, siendo agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la tutela instaurada por LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES en contra de la Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN De cara al escrito tutelar y los informes rendidos por la autoridad accionada y la autoridad vinculada, le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Luis Medardo Quintero Piñeres al no resolver oportunamente su solicitud de petición;

O si, por el contrario, no se configura vulneración alguna, dado que dicha entidad, resolvió la solicitud del actor, tal como lo asevera. A fin de resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte en lo que concierne a La carencia actual del objeto por hecho superado. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela. De tal manera, que cualquier pronunciamiento 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES.

ACCIONADO: FISCALÍA 22 SECCIONAL CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00110-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del juez constitucional frente a ella sea inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.

Lo anterior sin desconocer que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”7.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión”8. Bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 9. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”10.

DECISIÓN Con sujeción a la situación fáctica esbozada en la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad del señor QUINTERO PIÑERES radica en la presunta omisión de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar, al no resolver de fondo la petición realizada el día 10 7 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 8 C.C. ST - 396 de 2023.

C.C. ST – 200 de 2022. 10 C.C. ST – 054 de 2020. 9 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES. ACCIONADO: FISCALÍA 22 SECCIONAL CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00110-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de febrero de la presente anualidad, en la cual solicita información del proceso radicado bajo numero de noticia criminal 20-178-60-01088-2021-00069.

Al respecto, la accionada allegó el día 07 de abril de 2025 oficio informando que había contestado la petición interpuesta por el actor, quien fue notificado vía correo electrónico el mismo día, a las 12:07 pm, tal como se avizora en la trazabilidad anexada por la entidad accionada11. Por lo que se entiende que la respuesta la petición fue realizada voluntariamente por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar, y no se evidencia que haya sido por cumplimiento de una orden judicial.

Bajo este marco contextual, la Sala arriba que, no es factible atribuir la ocurrencia de vulneración alguna a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar, toda vez que dicha entidad remitió al correo electrónico del accionante la documentación correspondiente a la solicitud que fue elevada por el mismo, sobre el proceso encontrado bajo número de noticia criminal 20-178-60-01088-2021-00069.

Circunstancia que fue debidamente probada en el trámite de la presente acción constitucional. En los términos precedentes, la Sala no avizora conducta alguna por parte de la autoridad accionada y de la vinculada, sobre la cual sea posible imputar una presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. Por tanto, se impone declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 11 Expediente digital – (10Anexo2.png) 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES.

ACCIONADO: FISCALÍA 22 SECCIONAL CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00110-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MEDARDO QUINTERO PIÑERES. ACCIONADO: FISCALÍA 22 SECCIONAL CHIRIGUANÁ - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00110-00