Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00029

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Julián Muñoz Marín DEMANDADO(S): Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, Nayib Bayter Lissa, Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia No. RADICACION: 73283311200120220002902 FECHA DECISION: Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver los recursos de apelación interpuestos por José Julián Muñoz Marín y Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, Nayib Bayter Lissa, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, que declaròla existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, accediendo a las pretensiones de condena, declarando solidariamente responsable a D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, Nayib Bayter Lissa, y absolvió a Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia.

Los recursos se fundamentan en los siguientes motivos: José Julián Muñoz Marín  Se opone a la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, debido a que en la literalidad de la póliza se identifica como asegurado el Municipio de Fresno, por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato con el cubrimiento de los riesgos amparados de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, dentro de los conceptos descritos en la póliza, tenemos que uno de ellos es el beneficiario, y como tal se debe entender la entidad estatal contratante que ha sufrido un perjuicio amparado como los salarios del trabajador vinculado por el contratista mediante contrato de trabajo, entonces, hay unos presupuestos; el primero, tiene que ver con el cubrimiento en materia salarial y prestacional por la póliza; el segundo, se declaró un incumplimiento del contrato por parte del contratista; y tercero, la póliza estaba Página 1 atada a la suerte que tuviera el contrato de obra, y al declararse la existencia del contrato de trabajo con un reconocimiento de prestaciones y salarios, conlleva que el demandante quien es la parte más afectada no recibió los salarios que le correspondían.  No está de acuerdo con la imposición de costas al demandante, toda vez que pretendido tiene sustento ajustado a una realidad de dependencia y desfavorabilidad a la que fue sometido por parte de un empleador, y era un derecho natural ejercer la acción frente a los posibles vinculados con relación al contrato de trabajo, por lo tanto, su petición de demanda no es caprichosa y lo hizo en uso de la facultad legal que le otorga la Ley.

Las Demandadas  Interpone recurso de apelación respecto del vínculo laboral que se declaró entre el demandante y esa demandada, toda vez que quien daba las òrdenes era el contratista y que efectivamente los ingenieros D & G y Unión Temporal asumieron la responsabilidad de la seguridad social del demandante, pero con ello no se establece un vínculo laboral en el que esté presente la subordinación, por esa razón considera que no deben prosperar esa pretensión, debido a que se tiene como único responsable a la Unión Temporal y a D&G en esa obligación contractual, por lo que considera que la responsabilidad debe recaer sobre el contratista quien era el que daba las ordenes, y es el que subordina al demandante.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  En cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia frente al pago de las acreencias laborales, bien sea por solidaridad o por tratarse de un riesgo asegurado; en primer lugar, por solidaridad la Aseguradora no tiene es tipo de responsabilidad debido a que en derecho laboral la solidaridad està establecida de forma taxativa según los artículos 34 a 36 del CSTSS, y en el asunto no se configura la solidaridad.

Ahora, si se trata de un riesgo asegurado, tenemos que la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 620-47-994000035912, tiene 3 amparos, el cumplimiento del contrato, la estabilidad y calidad de la obra, estos dos amparos nada tienen que ver con los trabajadores pues tienen que ver la ejecución del contrato frente al municipio de Fresno, y el tercer amparo se refiere al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que es el que nos atañe en este momento.  Al revisar la póliza se observa que el asegurado y beneficiario es el municipio de Fresno y no el demandante, y el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la definición de ese amparo según el clausulado general de la póliza, se tiene que, “el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, cubrirá a la entidad estatal contratante, de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales a que este obligado el contratista garantizado, Página 2 derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional”.  De acuerdo a lo anterior, se concluye que el riesgo asegurado se refiere a los perjuicios que se le ocasionen al municipio de Fresno por parte de la Unión Temporal, y en el caso de estudio no existe ningún perjuicio ocasionado al ente territorial, porque no es demandado, no existe condena en su contra, por lo tanto, la Aseguradora Solidaria no tiene ningún tipo de responsabilidad en este proceso, por lo que se declarará probada la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por esta aseguradora.  En cuanto a la existencia del contrato de trabajo. la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 contratò al demandante teniendo en cuenta que en el interrogatorio del representante legal de las demandadas manifestó que realizaron la obra y contrataron el personal por intermedio de la sociedad, aceptando que la Unión Temporal es la empleadora, que también indicó que el maestro de la obra era Javier Romero quien fue el que contratò y llevó al demandante desde Villavicencio, y que este actuaba en representación de la Unión Temporal; que de las documentales se encuentran las planillas de pago de la seguridad social donde la Sociedad D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, realizaba los pagos, situación que también fue aceptada por el representante legal en el interrogatorio al indicar que a los trabajadores los afiliaban como empleados de la sociedad D&G pero que eran empleados de la Unión Temporal, también acepta que el demandante prestó los servicios en la escuela la Aguadita la que es mencionada en el contrato de obra 218 de 2018 y para eso fue constituida la Unión Temporal, de esa manera no hay duda de la existencia del contrato de trabajo entra la Unión Temporal como empleadora y José Julián Muñoz Marín como trabajador.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa tiene alguna responsabilidad con fundamento en la póliza de cumplimiento No. 620-47994000035912 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 y como asegurado o beneficiario el Municipio de Fresno, con base en los riesgos amparados.

Igualmente, si el demandante no debe ser condenado en costas, por la absolución de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Tambièn se debe establecer si el contrato de trabajo se presentó con la demandada Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, o se dio con el contratista, para lo cual se deben analizar los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del CST.

Dentro del término concedido para alegar, las demandadas Unión Temporal Infraestructura Fresno Tolima 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA, Nayib Bayter Lissa, presentaron alegaciones que contienen planteamientos de materias o temas que no fueron objeto de impugnación; refieren que el juez de primera instancia no decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos de la demanda; también hacen mención a la condena de la Página 3 sanción moratoria indicando que el juez no tuvo en cuentas las contingencias de la suspensión de la obra.

(archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). El demandante ratificó los argumentos y solicitudes hechas al momento de interponer el recurso; sin embargo, también contiene planteamientos de materias o temas que no fueron objeto de impugnación, debido a que en los alegatos hace referencia a la solidaridad del artículo 34 del CSTSS y cuando sustento el recurso lo hizo con base en la póliza de cumplimiento.

Las demás partes guardaron silencio. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). La demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa no lo hizo en término. (archivo 07 y 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida teniendo en cuenta que no hay lugar a proferir condena contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa quien expidió la póliza de cumplimiento No. 620-47-994000035912 debido a que los riesgos amparados se hacen efectivos por las posibles condenas en las que pudiera salir afectado con una condena el Municipio de Fresno en su calidad de asegurado o beneficiario por el incumplimiento del contratista Unión, en consecuencia ante la absolución de èste de cualquier condena resulta procedente la condena en costas al demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

Así mismo, con las pruebas decretadas y practicadas quedodemostrada la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, y en virtud de la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, toda vez que la misma no fue desvirtuada, resultó acertada declarar la existencia del contrato de trabajo, con esa demandada y no como lo solicitaron las demandadas, que debía declararse la existencia del vínculo laboral con el contratista.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial Página 4 protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 1637 del Código de Comercio, artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 365 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Página 5 Copia de las planillas recaudo integrado de seguridad social y parafiscales en las que aparece la demandada D&G Ingenieros realizando los aportes del demandante. (Folio 109 a 114 del archivo 01 del expediente de primera instancia).

Póliza de seguro de cumplimiento expedida por Asegurador Solidaria de Colombia No. 620-47-994000035912 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 y como beneficiario el Municipio de Fresno Tolima (Folios 40 a 56 archivo 18 del expediente de primera instancia). Contrato de obra No. 218 de fecha 24 de octubre de 2018 celebrado entre la Alcaldía d Fresno Tolima y la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 con el objeto de mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa urbana y rural del municipio de Freno (Folios 6 a 108 archivo 18 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESION: Para lograrla fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 y de D&G Ingenieros y Arquitectos LTDA. La Sala abordarà el estudio de la apelación interpuesta por las demandadas teniendo en cuenta que ataca la existencia del contrato de trabajo que declaró el juez de primera instancia, en el entendido que alega que el contrato de trabajo se dio con un tercero quien dice ser fue el contratista de la obra.

Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de recurso, debido a que José Julián Muñoz Marín logrò acreditar la prestación personal del servicio a favor de la unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, lo que dio lugar a aplicar la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, y por su parte, la demandada no logrò desvirtuar dicha presunción. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Las demandadas argumentan que el contrato de trabajo no se dio con la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, sino con el contratista de la obra, lo que requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 ibidem, la demostración de los elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. El artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación se Página 6 presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Para el efecto, se escuchó en interrogatorio al Representante Legal de la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018 y de D&G Ingenieros y Arquitectos Duván Giovanni Díaz Vargas, quien manifestó: Que entre las dos demandadas formaron la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, con el fin de licitar para la construcción y reparación de una escuelas en Fresno, las Escuelas eran la Aguadita, Niña María, en total eran 7 instituciones educativas; que no conoce al demandante solo hasta la presentación de la demanda lo conoció;

Javier Romero le informó que había llevado a un amigo a trabajar a Fresno; que el ingeniero Héctor Fabian Justinico quien era el director de la obra, también tuvo contacto con el demandante; que dentro del contrato que tenía el maestro Javier con Infraestructura Fresno 2018, le pagaba $50.000 diarios, le pagaba la alimentación y el hospedaje en las Instituciones porque se tenían que quedar; que el maestro Javier siempre ha sido de su confianza y le enviaba un listado de las personas que tenía en cada Institución; que el demandante estuvo trabajando en la Escuela la Aguadita; que Javier era el que manejaba todo el personal se le enviaba el dinero para que les pagara cada 8 o 15 días, que Javier le enviaba las copias de la cedulas de las personas que iban a empezar a trabajar; que las afiliaciones de los trabajadores se hacían en las oficinas de D& G Ingenieros en Villavicencio porque tenía el 98 % de participación, entonces se les pagaba toda la seguridad social y no se les descontaba nada, que el personal que tuvo el maestro Javier fue vinculado de manera verbal y era para mejoramiento y ampliación de la infraestructura de las instituciones educativas rurales y urbanas de Fresno; que el demandante trabajo con la Unión Temporal hasta que la Alcaldía suspendió el contrato como en mayo o junio ya llevaban un 70% de la obra y lo suspendieron Del interrogatorio se pueden extraer varias confesiones, como que el demandante estuvo trabajando en la Escuela la Aguadita, que Javier era el que manejaba el personal vinculado a la obra y la demandada enviaba el dinero a Javier Romero para que les pagara a los trabajadores cada 8 o 15 días, que las afiliaciones de los trabajadores a la seguridad social las realizaba la demandada D&G Ingenieros en Villavicencio, que el demandante trabajò para la Unión Temporal hasta que la Alcaldía suspendió el contrato.

De acuerdo a esa manifestaciones y analizadas con los demás medios de prueba, como es el contrato de obra suscrito entre la Alcaldía de Fresno y la Unión Temporal Infraestructura 2018, en este aparece que una de las instituciones a las que se le iba a realizar una intervención es la Escuela la Aguadita, y junto con las planillas de pago de la seguridad social, concuerda con la confesión del representante legal de las demandadas, que a los trabajadores de la Unión Temporal la seguridad social era pagada a través de la demandada D&G Ingenieros y Arquitectos, así las cosas, José Julián Muñoz Marín Página 7 cumplió con la carga de la prueba y demostró que prestó el servicio a favor de la demandada Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, lo que da lugar a la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, trasladándose la carga de la prueba a las demandadas y logren desvirtuarla.

Las demandadas Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda y Nayib Bayter Lissa, no contestaron la demanda y no aportaron ninguna prueba que logre desvirtuar la presunción legal aludida, y alegan que el contrato de trabajo se dio con el contratista Javier Romero, pero del material probatorio no existe ningún elemento de juicio con el que se pueda extraer que el contratista en mención actuaba de manera autónoma e independiente en las obras de mejoramiento de las instituciones educativas en las que intervino la Unión Temporal demandada; cosa distinta fue la que quedò demostrada con la confesión del representante legal de las demandadas al indicar que el maestro Javier Romero era el encargado de vincular el personal de trabajo y que la demandada le enviaba el dinero para que procediera a realizar los pagos a los trabajadores, quedando en evidencia que Javier Romero actuaba en nombre del la Unión Temporal, por lo anterior, se debe conformar la decisión de la existencia del contrato de trabajo.

De la Condena en Costas. Sobre la condena impuesta por costas en primera instancia al demandante y a favor de la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia no le asiste razón al demandante en sostener que no se debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, de manera objetiva se dan los requisitos enunciados en la norma para que el accionante sea condenado en costas procesales, pues salió vencido respecto de las pretensiones que reclamaba de la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia, de acuerdo a su resultado, sin que se pueda liberar de esta condena, si bien el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales, pero el juez de primera instancia determinó que esa demandada no tenía ninguna responsabilidad frente a lo que se reclama, por tanto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, se cumple con el requisito del artículo 365 del Código General del Proceso, para que la condena impuesta por costas procesales resulte procedente, en consecuencia, también se confirmara esta decisión. En cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia Previamente a abordar el estudio del reparo del demandante relacionado con la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, se debe precisar que la sustentación Página 8 de la alzada está dirigida a la responsabilidad derivada del cubrimiento de los riesgos amparados en la póliza expedida por la Aseguradora; y no como lo pretende el demandante en los alegatos de conclusión, al hacer referencia a planteamientos de temas que no fueron objeto de impugnación, teniendo en cuenta que en los alegatos hace referencia a la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CSTSS, por tanto, la competencia en segunda instancia radica exclusivamente en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual, no se analizara la solidaridad mencionada en la norma sustantiva.

En el asunto de estudio fue aportada la póliza de seguro de cumplimiento No. 62047-994000035912 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, y como beneficiario de la póliza el municipio de Fresno, también está descrito objeto del seguro en el que se indica “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA NO 218 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, RELACIONADO CON MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA”, determinando como riesgos amparados el pago de salarios y prestaciones sociales en la suma de $77.846.520.

Advirtiéndose, además, que dentro de las “Condiciones Generales” de la póliza hace referencia a que cubrirá a la entidad estatal de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales que este obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado.

(Folios 40, 52 y 53 archivo 18 del expediente de primera instancia). De acuerdo a lo anterior, se advierte que la póliza ampara los riesgos en caso de incumplimiento por parte del contratista Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, frente a las obligaciones laborales derivadas de la contratación del personal utilizado en la ejecución de la obra, y la misma puede ser afectada siempre y cuando el municipio de Fresno resulte condenado al pago de salarios y prestaciones sociales, y en el caso de marras, la entidad territorial no fue demandada y no se solicitó ninguna pretensión en su contra.

Todo lo antes argumentado conlleva a confirmación la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por el demandante y las demandadas, habrá de condenarse en costas en esta instancia. Por el recurso interpuesto por el demandante estarán a su cargo y a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) a cargo del demandante. Página 9 Ante la no prosperidad del recurso por parte de las demandadas, se condena a cada una de ellas Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda y Nayib Bayter Lissa, y a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de cada una de las demandadas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en el proceso ordinario laboral promovido José Julián Muñoz Marín contra Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda y Nayib Bayter Lissa, y la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia; fijando como agencias $1.300.000. Así mismo, se condena en costas en esta instancia a las demandadas Unión Temporal Infraestructura Fresno 2018, D&G Ingenieros y Arquitectos Ltda y Nayib Bayter Lissa, y a favor del demandante, a razón de $1.300.000 a cargo de cada una de ellas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Página 10 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2475ba1016e4cb591291d74238ee31cb9f7a4bd56f77b047e213ea24b17a28 Documento generado en 16/05/2024 03:01:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica