Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Raúl Alberto Builes Benjumea y otros Demandadas Providencia Tema Pablo Bustamante Builes y otros Sentencia Nro. 042 La probabilidad prevalente como el estándar de prueba aplicable en materia civil y su especial utilidad en juicios de simulación. La reunión de más y mejores indicios del engaño, en términos de unidad y coherencia, como la herramienta idónea para conceder la pretensión simulatoria.
Decisión Ponente Confirma y modifica Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en el entonces proceso ordinario de mayor cuantía – simulación, promovido por Raúl Alberto y Jhon de Jesús Builes Benjumea, Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez, quienes actúan como herederos de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Cardona, en contra de Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea, Sandra Ennis Caldera, Banco Davivienda S.A., Sociedad Bosques de la Cascada Ltda., Autolarte S.A., Inversiones Ganadera Isaye S.A.S. como propietario del establecimiento de comercio Subasta Santa Clara, Yokomotor S.A. y Juan Carlos Ríos Londoño. Proceso Radicado I. Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. De la unión matrimonial entre Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Cardona de Builes -ambos fallecidos-, nacieron Jhon de Jesús, Raúl Alberto, Luz Piedad y Omar Builes Benjumea. Este último, también finado, contrajo matrimonio con Luz María Sánchez Montoya, y juntos procrearon a Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez. 1.2.
El 30 de noviembre de 2006 se celebró contrato de promesa de compraventa entre Miguel Ángel y su nieto (Pablo Bustamante Builes), en calidad de promitentes compradores, y entre Sandra Ennis como promitente vendedora. El objeto del contrato futuro era la venta de 3 lotes de terreno ubicados en el corregimiento La Coroza del municipio de Pueblo Nuevo, en el departamento de Córdoba, e identificados con las matrículas inmobiliarias número 148-0022443, 148-0033265 y 148-0034562, todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. En la cláusula segunda de aquel convenio se explicó que el verdadero precio de la futura venta sería de $838.350.000, pero que en la escritura pública de compraventa se haría figurar el valor catastral de los inmuebles, equivalente a $296.000.000.
También, que el pago sería distribuido en 8 cuotas, así: 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf/ Páginas 120 a 150. Y la subsanación correspondiente de páginas 152 a 155. 1 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 - $250.000.000 para el 4 de diciembre de 2006. - $200.000.000 para el 15 de enero de 2007. - $64.275.000 para el 15 de febrero de 2007. - $64.275.000 para el 15 de marzo de 2007. - $64.275.000 para el 15 de abril de 2007. - $64.275.000 para el 15 de mayo de 2007. - $64.275.000 para el 15 de junio de 2007. - $64.275.000 para el 15 de julio de 2007.
La señora Nohelia Hernández Gaviria actuó como comisionista, en procura de la consumación efectiva de todo el negocio. 1.3. El 11 de diciembre siguiente se otorgó la escritura pública número 1048 de la notaría única de Pueblo Nuevo, por medio de la cual Sandra Ennis transfirió su derecho real de dominio sobre los inmuebles ya descritos -exclusivamente- a Pablo Bustamante.
No obstante, él no canceló ninguna parte del valor comercial determinado en la promesa, sino que lo hizo su abuelo, el señor Miguel Ángel, quien tenía gran capacidad económica para cancelar dicho predio y no su nieto. Pablo fue un convidado de piedra, pues no participó activamente en la negociación, actuó simple y llanamente como un testaferro. 1.4.
Miguel Ángel asumió el pago de $476.350.000 directamente con su dinero. Ahora, si bien la promesa de compraventa fue suscrita por la señora Sandra Ennis, el verdadero dueño del predio y con quien se realizó la negociación como vendedor fue con el médico Dámaso Ennis, quien es el padre de la promitente vendedora. Debido a ello, y por instrucción expresa del médico Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Dámaso Ennis, el pago de los $476.350.000 se hizo en favor de Fernando García Builes.
Los restantes $362.000.000 se cancelaron con un crédito otorgado por el Banco de Bogotá de la línea Finagro, constituyéndose garantía real de hipoteca sobre un predio ubicado en el municipio de San Pedro de los Milagros, el cual figura a nombre de Pablo Bustamante; crédito que canceló Miguel Ángel hasta el momento de su muerte. 1.5. Una vez tuvo el uso y goce de los tres inmuebles que adquirió, Miguel Ángel surtió completamente dicha hacienda de ganado de levante o engorde (más de 200 terneros, adquiridos en la subasta Santa Clara), cancelando de su propio peculio mediante cheque- el valor total de los mismos. 1.6.
En los últimos años de su vida, Miguel Ángel se dedicó a comprar apartamentos sobre planos en el barrio el Poblado; concretamente en el Proyecto Miró Apartamentos, ubicado en la calle 4 #28-61, donde adquirió el apartamento 501 y los parqueaderos sencillos con cuartos útiles números 49 y 50; identificados con las matrículas inmobiliarias número 001951961, 001-952049 y 001-952050, respectivamente, todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
El proyecto de ventas fue dirigido por Bienes y Bienes S.A., mientras que el manejo de los recursos económicos estaba a cargo de Alianza Fiduciaria S.A. a través del Fideicomiso ADM Miró, del cual era su vocera y administradora. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 De conformidad con sus obligaciones como inversionista del citado proyecto, desembolsó los dineros que se discriminan a continuación en el fondo número 100410243132: Fecha abono Suma depositada 28/10/2005 $1.000.000 07/12/2005 $7.460.000 17/01/2006 $6.460.000 01/02/2006 $7.460.000 09/03/2006 $7.460.000 30/03/2006 $7.460.000 05/05/2006 $7.460.000 02/06/2006 $7.460.000 17/07/2006 $7.460.000 24/08/2006 $7.460.000 08/09/2006 $7.460.000 19/10/2006 $7.460.000 16/11/2006 $7.460.000 18/12/2006 $9.960.000 03/01/2007 $9.960.000 30/01/2007 $9.960.000 05/03/2007 $10.960.000 04/04/2007 $10.960.000 30/04/2007 $10.960.000 07/06/2007 $10.960.000 06/07/2007 $10.960.000 10/08/2007 $10.960.000 Total $185.160.000 1.7.
El 28 de septiembre de 2007 se otorgó la escritura pública número 3342 en la notaría 11 de Medellín, por medio de la cual Miguel Ángel le cedió a Pablo los derechos que tenía en la fiducia Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 comercial, y este a su vez celebró con el Banco Davivienda S.A. un contrato bajo la modalidad de leasing habitacional número 06003036001472669 en el cual se consignaron las condiciones para que el Banco adquiriera los citados bienes inmuebles (Apto 501 y parqueaderos 49 y 50).
A pesar de que Miguel Ángel pagó $185.160.000 en favor del Fideicomiso ADM Miró, en la cláusula octava de la citada escritura pública se manifestó que los aportes que el beneficiario de área (Pablo Bustamante Builes), se obligó a entregar a Alianza Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso ADM Miró, en virtud del encargo fiduciario es la suma de $255.000.000, cantidad que el Fideicomiso recibe así: a). la suma de $80.000.000, que entregó a Alianza Fiduciaria S.A. y ésta declara tener recibidos a entera satisfacción. - b) El saldo, es decir la suma de $175.000.000, que serán cancelados por parte del Banco Davivienda S.A. como financiación del leasing, directamente a Alianza Fiduciaria S.A. Es decir, aunque el patrimonio autónomo contaba con mayores recursos, Pablo sólo entregó $80.000.000 a Alianza Fiduciaria al momento de suscribir la citada escritura de transferencia de dominio.
En consecuencia, al demandado beneficiario de área se le restituyó la suma $105.160.000. 1.8. Miguel Ángel, además, negoció con la sociedad Bienes y Bienes S.A. la adquisición de tres inmuebles al interior de la urbanización Bosques de la Cascada, situada en la carrera 32 #6 sur – 45. Los inmuebles fueron: el apartamento 508 con M.I. #001-872256, el parqueadero privado sencillo con útil número 184 con M.I. #001-872354, y el parqueadero privado sencillo con Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 útil número 236 con M.I. #001-923940.
El precio total de la transacción ascendió a $220.824.747, que fueron cancelados por Miguel Ángel del siguiente modo: - El día 30 de julio de 2005 la sociedad Bienes y Bienes S.A. recibió en parte de pago un apartamento ubicado en la urbanización Aguas Claras, por valor total de $108.000.000. - Y los restantes $112.824.747 se pagaron por instalamentos, así: Sin embargo, el 15 de septiembre de 2006 se otorgó la escritura pública número 2992 en la Notaría 11 de Medellín, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa, y en su cláusula Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 quinta se registró como precio para la adquisición de los inmuebles la suma de $185.000.000.
Todo ello, para la reducción de los efectos fiscales. 1.9. También adquirió múltiples vehículos automotores, cuyo precio era cancelado de su propio peculio; no obstante, inscribió los rodantes en la Oficina de Tránsito a nombre de su nieto Pablo Bustamante. Los 4 vehículos de los que era propietario al tiempo de su muerte fueron comprados y pagados de acuerdo con las siguientes particularidades: - Toyota Prado, campero, color verde arrecife, de placas LAT 892, modelo 2005: adquirido por medio de la factura No. 1101386 de 2004, por valor de $63.458.370.
Para cancelar el anterior precio, la comercializadora Yokomotor le retomó al fallecido Builes Zapata un vehículo marca Chevrolet Corsa por valor total de $27.458.370; también canceló la suma de $16.000.000 representados en el cheque No. 4659209; y el saldo insoluto, es decir, la suma de $20.000.000, los financió. - Camioneta marca Chevrolet Dimax, modelo 2006, Diesel, azul oscura, de placas FBY 277, adquirida mediante factura No. FVS 3934 de 2006 y que tuvo un valor total de $70.635.246.
Para cancelar dicho precio, la comercializadora ATOLARTE le recibió al fallecido Builes Zapata los siguientes cheques posfechados donde poseía sus cuentas corrientes: la suma de $20.000.000 representados en el cheque No. 5346965 del Banco de Bogotá; la suma de $25.635.246 representados en el cheque No. 100596 del Banco Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Tequendama, y los $25.000.000 restantes representados en el cheque No. 100597 del mismo banco. - Camioneta marca Chevrolet Dimax, modelo 2.007 Diesel, color gris plata, de placas FCU 433, adquirida mediante factura No. FVS 5129 de 2.006 y que tuvo un valor total de $77.586.096.
Para cancelar dicho precio, la comercializadora AUTOLARTE le recibió o retomó al fallecido Miguel Ángel la camioneta DIMAX de placas FBY 277 por valor total de $64.304.000; y canceló el resto del precio insoluto con el cheque No. 8181312 del Banco de Bogotá. - Camioneta marca Grand Vitara, modelo 2.007, de placas FCR 458, adquirida mediante factura No. FVS 4770 de 2.006 y que tuvo un valor total de $51.470.000,00.
Para cancelar dicho precio, se realizó una operación idéntica a la anterior pues la comercializadora AUTOLARTE le recibió o retomó la camioneta VITARA de placas FCQ 598, modelo 2.007, gris plata; y el resto del precio insoluto, es decir, la suma de $20.000.000, lo pagó con el cheque del BANCO DE BOGOTA, para ser consignado el día 23 de septiembre de 2.006. 1.10.
Con ocasión al cáncer de próstata que padecía, Miguel Ángel empezó a presentar desequilibrios mentales, pues la sangre ya no le fluía hacia el cerebro y como producto de esto último ya no razonaba ni pensaba correctamente. Al paciente se le había prescrito psiquiátricamente con el medicamento Haloperidol, en dosis de dos gotas diarias, lo que lo llevaba a no comprender el estado de las cosas y contradecirse en sus actos.
Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 1.11. Pablo Bustamante es una persona de escasos 24 años -al tiempo de presentarse la demanda- quien apenas se graduó como abogado de la Universidad de Medellín, quien vivió al lado de su abuelo para beneficiarse económicamente, pero que ni él ni su familia (padre y madre) nunca han tenido la liquidez y solvencia económica par poder adquirir los bienes que hoy ostentan.
Es que los negocios jurídicos mediante los cuales él y su madre (Luz Piedad Builes Benjumea) edificaron su patrimonio fueron simulados en cuanto al comprador, ya que fueron compradores aparentes, y el difunto Miguel Ángel era el comprador real, oculto o disimulado y quien realmente canceló el precio de las citadas compraventas. 2. Síntesis de las pretensiones.
Se acumularon -exactamente- 50 pedimentos diversos, entre declarativos, consecuenciales y de condena, y entre principales y subsidiarios. Todo lo cual admite el siguiente compendio: 2.1. Sobre la escritura pública #1048 del 11 de diciembre de 2006. De manera principal, que se declarara simulada en cuanto al comprador, ineficaz e inoponible a los demandantes, compraventa pública o aparente de los inmuebles con matrículas inmobiliarias #148-0022443, 148-0033265 y 148-0034562, contenida en la escritura pública #1048 del 11 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Única de Pueblo Nuevo y, en consecuencia, que se ordenara cancelar el nombre de Pablo Bustamante como comprador del citado negocio jurídico, y en su lugar tener como único y real comprador al finado Miguel Ángel.
A su vez, condenar a Pablo a restituir los prenombrados 3 inmuebles Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 a la masa de gananciales y de la sucesión ilíquida de Miguel Ángel Builes y Alicia Benjumea, así como los intereses legales y los frutos naturales y civiles que hubiesen producido los bienes referidos. Subsidiariamente, que se declarara que Pablo suscribió la escritura pública de compraventa como mandatario oculto o sin representación del causante Miguel Ángel, esto es, a nombre propio pero por cuenta y riesgo ajeno. Si aquella tampoco salía avante, solicitó que se declarara la nulidad del contrato de donación que el causante hiciera a Pablo, puesto que fue él quien canceló los $838.350.000 correspondientes al precio de la compraventa, y nunca hubo insinuación judicial.
En consecuencia, que se condenara al codemandado a restituir a la masa indivisa de gananciales y la sucesión ilíquida de sus abuelos la suma donada debidamente indexada, y los intereses moratorios mensuales (liquidados desde la fecha en que se verificó la entrega real y disfrute del referido dinero y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación). 2.2.
Sobre la escritura pública #3342 del 28 de septiembre de 2007. La acumulación de las pretensiones fue idéntica a la del acápite anterior, solo que ahora se dirigieron hacia a la compraventa pública o aparente celebrada sobre los inmuebles con M.I #001-951961, 001-952049 y 001-952050 contenida en la escritura pública #3342 del 28 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría 11 de Medellín. Esto es, que el negocio se declarara simulado en cuanto al comprador, o, subsidiariamente, que el Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 comprador actuó como mandatario oculto del causante; o, en últimas, que se declarara nula la donación de los dineros necesarios para la compra, por haber carecido de insinuación judicial.
Aunada cada una a las consecuenciales de restitución, también explicadas en las líneas precedentes. 2.3. Sobre la escritura pública #2992 del 15 de septiembre de 2006. En iguales condiciones embistió la compraventa pública o aparente sobre los inmuebles con M.I. #001-872256, 001872354 y 001-923940 contenida en la escritura pública #2992 del 15 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 11 de Medellín, en la que figuró como compradora (aparente) Luz Piedad Builes Benjumea. 2.4.
Sobre la compraventa de los 3 vehículos automotores. Un tanto más de lo mismo pretendió respecto de la compraventa sobre los rodantes Toyota Prado de placas LAT-892, Chevrolet Dimax rotulado con FCU-433 y la camioneta Grand Vitara de placas FCR-458. Con la única diferencia de que no solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ausencia de insinuación judicial en la donación, esto es, no hubo segunda pretensión subsidiaria. 2.5.
Sobre la compraventa del ganado de levante o engorde. Presentó el mismo andamiaje petitorio -a estas alturas bien conocido- para atacar la compraventa pública o aparente sobre los más de 200 terneros adquiridos en la subasta Santa Clara, con los cuales se surtió el predio rural ubicado en el municipio de Pueblo Nuevo. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 3.
Contestaciones de la demanda. 3.1. Pablo Bustamante y Luz Piedad Builes2. Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 35 componentes fácticos de la demanda, y su argumento axial se subsume en que todo lo que se efectuó fueron negociaciones legítimas sin ninguna malicia, sin ningún artilugio y sin ninguna actitud simulatoria. Reconoció que Miguel Ángel sí intervino en los negocios de sus poderdantes, pero con la finalidad exclusiva de servir de garante del cumplimiento de las obligaciones del contrato, y nunca actuó como parte contratante, pues quien intervino en el negocio apalabrándolo y consintiéndolo fue Pablo.
En lo tocante con la compra de los más de 200 semovientes, indicó que ello ocurrió inmediatamente después de que Pablo comprase los inmuebles, y el pago fue realizado con dineros que le pertenecían a él. Sobre lo demás, dijo no constarle o que no era cierto, sin mayores explicaciones. Tampoco formuló excepciones de mérito. Punto aparte es que, una vez agotadas todas las etapas del litigio, esta Corporación (en Sala Civil Unitaria) declaró la nulidad de la sentencia3 -y de todo lo actuado con posterioridad a ella- por no haberse integrado el contradictorio con todos los litisconsortes necesarios por pasiva; en consecuencia, se los notificó adecuadamente y ejercieron su defensa de la manera que a continuación se expone. 2 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf 3 01ExpedienteEscaneado.pdf / Páginas 232 a 240 / Páginas 7 a 23 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 3.2.
Banco Davivienda S.A.4 Lo que arguyó fue que no le constaban los fundamentos fácticos de la pretensión, salvo -por supuesto- los relativos al negocio jurídico en el que participó, sobre el cual afirmó que nunca intervino Miguel Ángel Builes, y que, por el contrario, las negociaciones que se hicieron respecto de los inmuebles que aquí se mencionan tuvieron directa relación entre el banco y Pablo Bustamante, en cumplimiento de un contrato de leasing habitacional según el cual el citado banco se obligó a comprar los inmuebles para financiarlos a favor del señor Bustamante Builes, crédito que finalmente dicho señor le canceló al banco.
Además, clarificó que por las razones jurídicas que se tiene en esta clase de contratos, es absolutamente imposible que la entidad bancaria que represento hubiera concertado un acuerdo simulatorio en la adquisición de los bienes que aquí se mencionan. Con base en los nuevos hechos que narró, formuló las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia de actos simulatorios contenidos en la escritura pública número 3342 de septiembre 28 de 2007, otorgada en la Notaría 11 de Medellín. - Buena fe en el Banco Davivienda S.A. - Ausencia de causa simulandi. - Carencia de prueba de actos simulatorios. 4 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf / Páginas 771 a 780 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 - Inaplicación del principio de la relatividad de los actos jurídicos en - la escritura pública número 3342 de septiembre 28 de 2007, otorgada en la notaría 11 de Medellín. 3.3.
Autolarte S.A.5 Su tesis fue, primordialmente, y de un modo similar a la entidad bancaria, que no le constaban la mayor parte de los hechos. Sobre los negocios jurídicos de los vehículos automotores, sostuvo: - Que no tuvo participación alguna en el negocio descrito de la Toyota Prado. - Que el vehículo de placas FBY-277 sí fue vendido por Autolarte, y el cual fue matriculado a nombre del señor Pablo Bustamante, quien fue la persona que lo compró y a quien le fue facturado.
Dijo no constarle lo referente a los cheques enunciados como medio de pago del vehículo. - También indicó que el vehículo de placas FCU-433 le fue vendido directamente a Pablo, y que en parte de pago se le retomó el vehículo rotulado FBY-277, del cual también era propietario. - Respecto de aquel seriado con la placa FCR-458, reconoció que fue vendido a Luz Piedad Builes.
Además, clarificó que ella pagó parte del precio con el vehículo FCQ-598, que había adquirido con anterioridad. 5 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf / Páginas 818 a 821 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 No formuló medio defensivo alguno con la finalidad de derruir la pretensión. 3.4. Inversiones Ganadera Isaye S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio Subasta Santa Clara, y Sandra Isabel Ennis6.
Fueron representadas por la misma curadora ad litem, y eso explica que la defensa haya sido uniforme. La única diferencia entre uno y otro escrito radicó en que formuló la excepción de prescripción como curadora de Sandra Ennis, mientras que no presentó medio exceptivo alguno cuando contestó la demanda en representación de Inversiones Ganadera Isaye.
Punto aparte es que, a pesar de haber sido debidamente notificada, Bosques de la Cascada Ltda7 no contestó la demanda; así como tampoco lo hizo Juan Carlos Ríos Londoño8, quien únicamente formuló excepciones previas. Si bien Yokomotor S.A. contestó la demanda, al final hubo desistimiento de la pretensión formulada en su contra, específicamente, excluir de la pretensión cuarta principal lo relacionado con el vehículo Toyota Prado de placas LAT-892 y en lo que se relacione en las pretensiones consecuenciales, al igual que se excluye lo solicitado con relación a dicho vehículo en la pretensión primera subsidiaria de la cuarta principal 9.
Pedimentos 6 02ExpedienteEscaneadoParte2.pdf / Páginas 12 a 16 y páginas 104 y 105. De cuyos extractos se observa la identidad entre uno y otro escrito. 7 Ibidem / Páginas 107 y 634, las cuales reflejan que no hubo excepciones de mérito sobre las cuales correr traslado, y que no hubo solicitud probatoria alguna. Es que no hay registro de haberse presentado escrito de contestación. 8 Ibidem / Páginas 567 y 568. 9 Ibidem / Páginas 631 a 633.
Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 que hacían referencia al único negocio jurídico en el que la demandada participó y que, a la vez, era el justificante de su necesaria intervención. 4. Sentencia de primera instancia10. Rehecha como se dejó vito la actuación, la señora juez de primer grado concedió parcialmente las pretensiones, toda vez que halló acreditada la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública #1048 del 11 de diciembre de 2006, específicamente en cuanto al verdadero comprador de los inmuebles.
Además concluyó que los efectos de aquel contrato debían permanecer incólumes, pero que los derechos de dominio quedarían en cabeza de Miguel Ángel Builes. En consecuencia, ordenó a Pablo Bustamante restituir los bienes con M.I. #1480022443, #148-0033265 y #148-0034562 a la masa herencial de su difunto abuelo; y ordenó oficiar a la Notaría Única de Pueblo Nuevo y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sahagún, para que hicieran las cancelaciones y modificaciones pertinentes en cuanto al comprador-propietario.
A su vez, declaró absolutamente nula la donación de los $105.000.000 que realizó Miguel Ángel a su nieto, mediante la cesión gratuita en el encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Miró, ello por ausencia de insinuación notarial. Ergo, ordenó a Pablo pagar tal suma -indexada- a favor de la masa sucesoral de Miguel Ángel. Los demás pedimentos, en cambio, fueron negados. 10 44SentenciaPrimeraInstanciaConcedeApelación.mp4 / La evaluación del caso concreto empieza a partir del minuto en el 45:51 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Basó el decisum, fundamentalmente, en que existen algunos hechos indicadores como el parentesco entre el fallecido Miguel Ángel y los demandados, por ser su nieto y su hija, además la absoluta confianza que el mencionado tenía en ellos en virtud de ese parentesco, confianza de la que dieron cuenta algunos testigos, también la capacidad económica del señor Miguel Ángel pues a la actuación fueron aportados varios extractos de sus cuentas bancarias (…) y se ve que tiene un saldo que puede perfectamente hacer los negocios enjuiciados, también las condiciones de los negocios, también la administración de los bienes de Miguel por parte de su nieto Pablo, de lo cual también lo indicaron los testigos, la falta de medios económicos del adquirente, el no acreditarse expresamente el pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios del adquirente, el pago de dinero efectivo, entre otros aspectos.
En efecto, es que no es usual bajo las reglas de la experiencia, que cuando de una compraventa de un inmueble se trata -y más el relativo a los tres lotes de Pueblo Nuevo, que fue por la suma de $838.350.000- ( ) no se guarden los soportes de pago del precio. (…) Y lo pactado en la cláusula cuarta, esto es, que la escritura se hiciera a nombre del señor Pablo, no indica que lo adquirió solito, porque si el señor Pablo hubiese adquirido solito el inmueble -sin ayuda de su abuelo- no tendría por qué pactar eso, hubiera firmado el contrato de promesa de compraventa solo, y la escritura solo.
(…) Esa misma cláusula es la que exterioriza y acredita un acuerdo simulatorio (…) en relación con la adquisición de ese bien (…) dirigido a producir un engaño a terceros, en este caso sus descendientes porque para esa fecha (…) el señor Miguel Ángel Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 padecía un cáncer de próstata, de manera que ya sabía que a lo mejor la duración de su vida no iba a ser por tiempos mayores.
(…) Entonces la labor de Pablo no fue la de negociar y pagar sino la de asesorar a su abuelo en esa compra y acompañarla, pues como dijeron algunos testigos y los demandantes, este asesoraba en los documentos a su abuelo porque era estudiante de derecho. Y si bien el señor Pablo discute que el pago de ese saldo se hizo con el crédito Finagro (…) por valor de $362.000.000 que le hicieron a su favor, lo cierto es que no se acreditó fechas de desembolso del mismo para tener como pago de los predios citados; por el contrario, en certificación obrante dice que el mismo se otorgó para la cancelación de dos créditos que tenía Pablo (…) En relación con el presunto pago a cargo del demandado se recepcionó la declaración de Luis Fernando García, quien indicó que conoció al señor Pablo el día que le dieron el dinero en el establecimiento Juan Valdez del centro comercial Oviedo, y dijo de manera contundente que Pablo estaba con un señor que presentó como su abuelo, y aduce que le dieron una parte en efectivo y otra en cheque.
(…) Entonces esa versión es indicativa de que al momento de ese pago estuvo presente Miguel Ángel, y no para acompañar a su nieto sino para tener certeza de que se pagara el precio pues en realidad él fue el verdadero negociante y en realidad él fue el que canceló el dinero (…) (…) De lo citado se infiere entonces que el verdadero comprador de los tres lotes de Pueblo Nuevo fue el señor Miguel Ángel Builes (…) Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 (…) Ahora bien, en lo tocante con el negocio contenido en la escritura pública número 3342 del 28 de septiembre de 2007 (…) se acreditó en un principio que el encargo fiduciario estaba a nombre de Miguel Ángel (…) y también que operó una cesión que hizo a su nieto (…) también que Pablo reclamó la devolución de un dinero de mayor valor (…) sin embargo, no se demostró que Pablo haya devuelto a Miguel Ángel ninguna suma de dinero de las que él canceló cuando el encargo fiduciario estaba a su nombre (…) entonces ese dinero se donó a su nieto (…) En consecuencia (…) no hay simulación, no hay tampoco mandato oculto sin representación, pero sí hay donación sobre ese valor de los $105.000.000.
(…) entonces tiene vocación de prosperidad esta segunda súplica subsidiaria, pues para el año 2007 los 50 SMMLV eran inferiores a esa suma, de tal forma que requería insinuación notarial, por lo cual se dispondrá la nulidad absoluta de esa donación y se ordenará su devolución de manera indexada. 5. Impugnación. 5.1. Pablo Bustamante Builes.
Sustentó el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estrados del fallo 11, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad. Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias12 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación 11 47Memorial20211103.pdf 12 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 16 de septiembre de 2022 (cuando se admitió el recurso), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, tan solo se corrió el término para que los recurrentes ampliaran la sustentación de la alzada.
El escrito de sustentación admite el siguiente compendio. Destacó la ausencia de valoración conjunta del material probatorio, como quiera que no se tuvo en cuenta que se probó de forma fehaciente que los demandados para la fecha de realización de los actos tildados de simulados sí tenían poder adquisitivo, pues no se hizo un adecuado análisis de la versión rendida en juicio por el testigo Luis Fernando García Correa, quien fue testigo directo e indicó que conocía a Pablo Bustamante porque él le había pagado una plata que creía que eran como 250 millones y que le había sido mandada por Dámaso Ennis (…), es decir, parte de la plata que Pablo le debía entregar a Dámaso Ennis realmente fue la entregada a Luis Fernando García por autorización expresa de Dámaso Ennis.
Aunado a lo anterior, ese testimonio debió ser analizado en conjunto con las pruebas documentales, principalmente con la que se logró demostrar un préstamo concedido por el Banco de Bogotá en favor de Pablo por 362 millones, las constancias de pago a Fernando García, las letras de cambio (…) con las que se pagó parte del valor de los bienes legalmente adquiridos.
Reprochó que al declarar la jueza la nulidad de una donación de 105 millones, lo hizo sin prueba alguna de la supuesta donación, Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 ya que lo que se probó fue que dicha suma de dinero correspondía a una liquidación de excedente en los aportes de una fiducia mercantil entre Alianza fiduciaria y el demandado, en donde ni siquiera aparecía el señor Builes Zapata, pero más grave aún, dicha nulidad nunca fue pretendida en la demanda por lo que se torna en una decisión extra petita.
En últimas, sostuvo que no puede predicarse la nulidad de la supuesta donación de 105 millones si ni siquiera estaba Miguel Builes participando en dicho contrato de fiducia mercantil; y mucho menos una simulación de sobre la finca La Teja cuando está demostrada que la intención de los contratantes no era otra que vender en favor de Pablo y que su abuelo sirviera como garante de dicho negocio. 5.2.
Raúl Alberto y Jhon de Jesús Builes13. Sustentado en la misma oportunidad que el anterior recurrente (y aprovechada la oportunidad para ampliar los reparos concretos)14, sus motivos de inconformidad versaron, fundamentalmente, sobre dos aspectos: - Lo resuelto en el numeral 5 de la sentencia, en el sentido que debió declararse la nulidad absoluta de la donación y ordenarse la restitución del dinero, pero no por $105.000.000 sino por un valor mayor, equivalente a los $185.160.000 que aportó -exclusivamente- Miguel Ángel al fondo 10041024313-2 Fideicomiso ADM Miró. En concreto, 13 46Memorial20211029.pdf 14 06MemorialSustentacionRecruso.pdf Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 se dolió de que no se tuvo en cuenta la suma de $80.000.000 que el demandado utilizó parcialmente para la adquisición del apartamento 501 y parqueaderos-útiles 49 y 50 de la urbanización Miró, y que fueron tomados de los dineros que su abuelo había depositado en el encargo fiduciario. - Lo resuelto en el numeral 9 del fallo, por medio del cual se los condenó en costas a favor del Banco Davivienda S.A. y Autolarte, toda vez que la parte demandante no fue la parte vencida en este proceso, y por ende no se la podrá condenar en costas y agencias en derecho.
Además, sostuvieron que la integración por pasiva de los litisconsortes necesarios fue ordenada por esta Corporación, de manera que sería injusta la condena a raíz de una decisión que no les perteneció. 6. Pronunciamiento del no recurrente15. El apoderado de Autolarte se opuso a los motivos de inconformidad formulados por los demandantes, y en su lugar comprendió que la condena en costas debe permanecer; primero, dada la falta de impugnación en lo concerniente a la denegatoria de la pretensión enarbolada en su contra; y segundo, porque su vinculación fue necesaria ante la pretensión de simulación frente a unos vehículos vendidos por mi poderdante, (…) siendo ese el motivo de la nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario. 15 08MemorialDecorreTraslado.pdf Proceso Radicado II.
Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si Pablo Bustamante tuvo la capacidad económica para pagar el precio de la compraventa de los inmuebles situados en Pueblo Nuevo (y si efectivamente lo hizo) y, en definitiva, si el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número #1048 del 11 de diciembre de 2006 fue relativamente simulado para ocultar el verdadero comprador.
También habrá que definir si el incremento patrimonial de Pablo -a raíz de la transferencia monetaria de Alianza Fiduciaria- respondió a una donación efectuada por Miguel Ángel; de ser así, clarificar el monto exacto que donó y la aplicabilidad de insinuación notarial para su perfeccionamiento. Por último, se evaluará si fue adecuada la condena en costas a cargo de los demandantes y en favor del Banco Davivienda y Autolarte.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbolaron ambos recurrentes en contra de la sentencia de Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 instancia16; y en ningún caso se extiende lo suficiente como para resolver sin limitaciones17 -a pesar de que demandantes y demandados hayan recurrido verticalmente- pues tal escenario está reservado para cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que no ocurrió en el sub judice.
En ese orden, tampoco habrá pronunciamiento alguno sobre las desenfocadas e inoportunas solicitudes que el demandado recurrente incluyó en su escrito de sustentación; por ejemplo, que la A quo debió haberse declarada impedida al converger en la causal de recusación prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., o que existe una incongruencia entre lo motivado y lo decidido, así como que la nulidad del contrato de donación nunca fue pretendida, por lo que se torna en una decisión extra petita.
Es que no se corresponden con verdaderos motivos de inconformidad en contra del fallo que embistan la valoración probatoria y normativa allí desplegada, sino que, en cambio, tienen por objeto revivir oportunidades ya precluidas. Es decir, a pesar de que conoció desde el 15 de noviembre de 201818 quién era la titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito, apenas incluyó la solicitud al tiempo de presentar los reparos concretos; todo lo cual apunta, a decir verdad, a un acto abiertamente desleal 19.
Ahora, solo para el sosiego del recurrente, impedimento alguno se ha materializado, pues la sentencia 16 Código General del Proceso. Artículo 328. 17 Ibidem 18 02ExpedienteEscaneadoParte2.pdf / Páginas 601 a 604 19 Código General del Proceso. Artículo 142, segundo párrafo: “(…) No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano (…)”.
Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 inicialmente dictada fue declarada nula y se ordenó la devolución del trámite al juzgado cognoscente para que integrase el contradictorio y, en últimas, de nuevo, profiriera el fallo de primera instancia. Como el despacho era regentado por la misma juez, naturalmente definió el asunto teniendo en cuenta los nuevos pronunciamientos de los litisconsortes necesarios.
Lo demás responde, tan solo, a la falta de atención del recurrente al tiempo de motivarse la decisión de primer grado, asunto de su íntima autoresponsabilidad. Basta con auscultar el decisum para conocer que se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, y no del de promesa, tal y como se expuso a lo largo de la ratio decidendi.
También, una lectura de la demanda demuestra que la segunda pretensión subsidiaria de la segunda principal se encaminó a la declaratoria de nulidad de la donación antedicha. Se reitera entonces, la competencia del Tribunal se enmarca, en exclusiva, sobre dos asuntos: bien la resolución de los reparos concretos debidamente sustentados, ora las decisiones que deban ser adoptadas de oficio.
En ningún caso, para desquiciar el principio de preclusividad de los actos procesales, o simplemente para corregir la desatención comprensiva de los impugnantes ante un fallo que -cuando menos- fue transparente, y cuya adecuación normativa y probatoria será el objeto de estudio de las líneas venideras. 3.3. De los reparos relativos a la acreditación de la capacidad económica de Pablo Bustamante para la adquisición de los inmuebles de Pueblo Nuevo.
Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 La esencia del reproche radicó en la deficiente valoración del material probatorio en su conjunto, toda vez que se omitió el alcance del testigo Luis Fernando García Correa, del crédito concedido por el Banco de Bogotá por 362 millones, y de las letras de cambio con las que se pagó parte del valor de los bienes, los cuales, vistos en su unidad, daban fe no solo de la capacidad económica del demandado sino, inclusive, de que efectivamente pagó. La tesis del presente acápite, por el contrario, es que la verdad común que se edifica como la tesis con probabilidad prevalente es la simulación relativa del contrato de compraventa sobre los inmuebles con M.I. #148-0022443, 148-0033265 y 148-0034562, en el sentido de que el verdadero comprador fue Miguel Ángel.
Respecto del hecho simulado, lo que se exige del juzgador es que verifique su ocurrencia, o lo que es igual, que la prueba supere un umbral de convencimiento tal que deba predicarse la efectiva manifestación fenomenológica. De golpe, si existe una pretensión en la que deba recordarse que para decidir en materia civil debe aplicarse el estándar de probabilidad prevalente, esa es la simulación, pues su núcleo esencial parte del reconocimiento de que lo ostensible no es lo real por mucho que así lo parezca, y que la tesis del ocultamiento de los actos es la que ocurrió -en un mayor grado de probabilidad- que aquella declarada fraudulentamente.
Lo natural es la disputa por la prevalencia entre dos tesis contrapuestas: la del acto real y la del acto simulado. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Es decir, se sabe -a priori- que la certeza no será absoluta, máxime cuando el fundamento fáctico parte del ánimo de ocultar la verdad, lo cual, en sana lógica, vuelve un tanto más difícil la recolección probatoria.
Como es apenas obvio, la formación del convencimiento no es asunto de elección arbitraria, sino que la tesis dominante debe estar respaldada en criterios objetivos, que se alcanzan cuando aquella no ha sido refutada en virtud del ejercicio dialéctico, ha sido confirmada por diversos medios probatorios, y son necesarios menos pasos inferenciales para comprenderla en su integridad.
Y solo allí podrá predicarse la suficiente certeza de que el hecho fue simulado. Es que, tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los errores en la valoración de la prueba derivan -entre otros- de haber tenido por cierta una hipótesis que era menos plausible y coherente que otra: “(…) La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad prevalente;20 es decir que frente a la imposibilidad material de deducir certezas -por un lado-, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad -por el otro-, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso (…) (…) Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para 20 Nota al pie propia de la Corte: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.
En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276”. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.
Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación) (…)”21.
No es gratuito, entonces, que la Corte haya descubierto que el medio suasorio de mayor utilidad para la resolución de esta clase de procesos sea la prueba indiciaria, a raíz de la especial necesidad de evaluar la verdad unitaria alcanzada, así como el ánimo defraudatorio de quienes gestaron la farsa. De antaño se ha sostenido que: “(…) En cuanto a los elementos probativos idóneos para establecer la existencia o no de esa ficción, por sabido se tiene que hay libertad probatoria; no existe restricción alguna con miras a la acreditación de tal fingimiento (…) Sin embargo, la naturaleza y particularidades de semejante proceder han encumbrado una de tales pruebas como el mecanismo más apropiado para dichos fines, es decir, el indicio (…) (…) Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias ‘que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos (…)” 22.
El reproche al hecho indicado que dedujo la juez (compraventa relativamente simulada) destacó la declaración de Fernando 21 SC9193 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Páginas 20 y 26. 22 SC11197-2015. M.P. Margarita Cabello Blanco, que cita la CSJ SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 García para favorecer la idea de que Pablo pagó a él -por autorización expresa de Dámaso Ennis- gran parte del precio de los tres inmuebles.
En específico, el testigo dijo: “(…) Conozco al señor Pablo en razón de que el señor Dámaso Ennis me envió un dinero con él de una propiedad que yo le vendí (…) La propiedad que yo le vendí al señor Dámaso, de la cual me envió el dinero fue (…) el número de matrícula #148-0041366 (…) (…) La fecha en que me entregó el dinero no la sé, (…) en el valor del dinero no estoy bien, si fueron entre 250 y 300 millones de pesos (…) Dámaso me llamó, que había realizado un negocio con el señor Pablo Bustamante y que le recibiera ese dinero (…) me lo entregó en Oviedo, en Juan Valdez (…) (…) yo fui solo, el doctor Pablo estaba con otro señor (…) él lo presentó como el abuelo, no recuerdo el nombre (…) Sobre el modo como le pagaron, indicó que (…) había entre dinero y había como cheques, pero no me acuerdo en qué valor los cheques (…)”23.
Es llamativo que no se conozca con precisión la suma de dinero entregada, ni el medio de pago usado, ni la fecha en que ello ocurrió, o que no exista alguna constancia documental de la transacción, etc; en definitiva, ningún dicho concreto más allá de que Pablo, en compañía de su abuelo, le entregaron cierta cantidad de efectivo y algunos cheques en Juan Valdez de Oviedo.
La declaración refleja la existencia de un negocio ajeno al que nos atañe, celebrado entre él y Dámaso Ennis, que nada explica sobre la calidad de comprador de los sujetos intervinientes si no, tan solo, acerca de quiénes entregaron el dinero que le correspondía a raíz del negocio en el que sí participó. Aunado a lo anterior, esto es, que ser quien entrega el dinero no es sinónimo de ser el sujeto 23 Declaraciòn Sr. Fernando GArcìa 012-2009-00140.mp3 / A partir del minuto 3:17 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 con el débito prestacional de pago, se tiene que, a aquella reunión en Juan Valdez de Oviedo asistió y participó también el abuelo de Pablo.
Como se verá, era apenas natural que, aun siendo un negocio del cual Miguel Ángel era la parte, fuera Pablo quien realizara las gestiones y detalles materiales para su consumación, toda vez que era quien continuamente lo asesoraba jurídicamente, lo acompañaba, e incluso administraba su patrimonio en sus últimos años de vida. En suma, la entrega del dinero a Fernando García no fue un acto en solitario de Pablo que demostrase su calidad de comprador.
Por otro lado, se criticó que no se le dio valor a las letras de cambio en poder del demandado, las cuales daban fe del pago. Sin embargo, lo que puede extraerse de su lectura es que fueron dos los sujetos girados, Miguel Ángel y Pablo, quienes solidariamente se obligaron a pagar -en diferentes meses- la suma de $64.725.000 24. Más allá de la orden de pago, no hubo constancia de que tales sumas fueran asumidas por Pablo; sin embargo -y he ahí un indicativo de mayor relevancia-, sí hay prueba de que el pago provino de Miguel Ángel.
Así mismo, Pablo reprochó no haber otorgado ningún poder de convencimiento al crédito bancario otorgado a su favor por el Banco de Bogotá y que ascendió a $362.000.000, el cual daba cuenta de su capacidad financiera al tiempo de la transacción. Mas, auscultada la certificación emitida por el propio banco emisor del crédito, lo que se palpa es que aquel dinero fue usado -casi en su totalidad- para cubrir deudas anteriores del 24 02InterrogatoriosDemandados.pdf / Páginas 4 a 9 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 demandado, y que en verdad dispuso libremente, únicamente, de $31.583.955 que fueron depositados a su cuenta corriente, lo que apunta más bien a una insuficiente capacidad económica para pagar los $838.350.000 pactados como precio de la compraventa.
El Banco de Bogotá concretamente explicó 25: Y con tales argumentos -menguados a raíz de que no reflejan lo que afirmó Pablo, ni acreditan necesariamente su capacidad económica-, se pretendió derruir la certeza que alcanzó la A quo, construida sobre indicios más explicativos, dicientes y abundantes; que además se compaginan con algunas de las sospechas típicas que ha ejemplificado la Corte para comprender que un acto fue simulado: “(…) De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, (…) la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), (…) la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), (…) etc.
(…)”26 25 Ibidem / Página 48 26 SC11197-2015. M.P. Margarita Cabello Blanco, que cita la CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Acerca del parentesco, de la administración de los bienes de Miguel Ángel por parte de Pablo, y en general sobre la íntima confianza y cercanía que se gestó entre ellos dos, se tienen las siguientes declaraciones.
En primer lugar, el interrogatorio de parte que absolvió Luz Piedad Builes, madre del demandado e hija del finado; de suyo, su dicho es especialmente útil respecto de la relación existente entre ellos, puesto que la intimidad de su vínculo y cercanía con su padre en sus últimos años de vida nunca ha sido discutida en el sub judice. Y si bien inicialmente ello haría pensar que tendería a favorecer a su familia, lo cierto es que confesó 27 sobre el cariño y vínculo diferenciado que hubo entre Miguel y Pablo: “(…) ¿quién es la persona de absoluta confianza del Sr. Miguel Ángel Builes en su último año de vida? Respuesta: Pablo y yo.
El oficio o actividad económica que desempeñaba Pablo era abogado, negociante con propiedades, también ganadero y varias, o sea, otras ocupaciones, tenía miniteka (sic), manejaba lo que era la parte de intermediario en negocios, (…) una de las cosas que más hacía era estar con mi papá acompañándolo en sus actividades comerciales donde ellos tenían negocios (…) (…) Desde los 15 años comenzó a tener negocios con mi papá, que los manejaban ellos dos.
(…) Mi papá lo autorizaba para esas negociaciones que él hacía en las entidades bancarias (…) (…) Pablo siempre estuvo al lado de mi papá, él no era compañero de enfermedad, él era su nieto, su compañero de caminata, su amigo, y era la persona que era de confianza y tenía negocios con él (…)”28. (Destacamos) 27 Código General del Proceso.
Artículo 191. 28 05001 31 10 009 2008 00042 00 CDNO 9.pdf / Páginas 515 a 527 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 La declaración de Monseñor Gilberto Melguizo Yepes fue tachada de sospechosa por el apoderado de los demandantes, bajo la tesis de que era ministro de la iglesia católica y por haber recibido prebendas económicas de la familia Bustamante; de inmediato, el apoderado de los demandados descartó que ello redujera la credibilidad del testigo y, en cambio, resaltó su utilidad por la amistad que compartía con la familia desde antaño. Mas, una vez declaró, se advierte que no demostró imparcialidad, fue conteste con lo dicho por Luz Piedad, conservó la razón de su dicho y explicó el afecto que tenía Miguel por su nieto gracias a la amistad que con ellos compartía, y en ningún caso expuso secretos recibidos por medio de la confesión católica.
Tanto, que incluso su testimonio perjudicó los intereses de la parte que presuntamente favorecería: “(…) Miguel Ángel tenía (…) desde que yo lo conocí una gran confianza y esperanza en su nieto Pablo. Él, me consta, depositó en él toda su confianza; Pablo desde muy jovencito empezó a hacer transacciones, cuentas bancarias, negocios con su abuelo, a tal punto que el abuelo lo decía abiertamente: Pablo es el dueño absoluto y administrador total de lo que tengo.
Me lo decía a mí. (…) (…) Ratifico de que don Miguel Ángel había fincado toda su confianza en Pablo y le había entregado todo lo que tenía. No sé de los negocios internos, absolutamente en general, pues yo no hacía más preguntas ni me metía en los intríngulis de la vida de ellos. (…) cada vez que Pablo exponía a su abuelo un negocio, una transacción, decía cuento totalmente con su ayuda abuelo, y lo que Pablo hacía lo ratificaba don Miguel Ángel.
Eso lo sé porque los oía conversar, en mi casa, en la oficina o en la casa de él, o en restaurantes, pues salimos por ahí tres o cuatro veces a comer. (…) tomó bajo su protección total a Pablo, que lo consideraba más que hijo, no tanto nieto. Ellos vivían juntos siempre. (…) (…) ¿quién realizaba las operaciones financieras o bancarias, llámense estas consignaciones, retiros, todo lo que tiene que ver con cuentas bancarias del Sr. Miguel Ángel Builes Zapata? Respuesta: Pablo Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Bustamante, porque lo vi actuando, consignando cheques, mantenía las chequeras.
(…) (…) No sé de quién eran los dineros, pero se entiende que, si Pablo manejaba todo y le rendía cuentas a don Miguel siempre, los dos eran una misma cosa (…)”29. Acerca de la falta de capacidad económica de Pablo, además de lo explicado en las líneas precedentes, se aportaron los extractos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 de su cuenta corriente número 114-03816-9 del Banco de Bogotá30, que no arrojó un resultado suficiente como para respaldar gastos de la envergadura del negocio aquí evaluado; no existen movimientos de cifras semejantes, sino saldos cuyo pico máximo se alcanzó en noviembre de 2006 con $27.775.177, y que muchas veces no alcanzaban la cifra del millón de pesos, inclusive, con distintos meses en los que el balance fue negativo.
Si bien múltiples testigos (Johan Alexander Trujillo, María Victoria Duque, Luz Dary Gómez) indicaron que siempre fue un joven emprendedor y negociante -aun siendo menor de edad- y que tuvo un buen desempeño crediticio, lo que se palpa es que su camino comercial fue guiado paso a paso por su abuelo, hasta un punto tal en el que era difícil trazar la línea divisoria entre los negocios de cada uno, y diferenciar de qué asuntos era titular Pablo, de cuáles Miguel Ángel, qué negocios le administró el primero al segundo, o aquellos en los que participaron conjuntamente.
Nada, pues, más expresivo acerca de la íntima conexión y apoyo. 29 Ibidem / Páginas 654 a 665 30 Ibidem / Páginas 50 a 92 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Aunque, en estricto sentido, Pablo no intervino en una operación simulada anterior, sí fue hallado penalmente responsable del delito de estafa agravada31, toda vez que mediante artificios y engaños indujo en error a sus familiares, los suscriptores de la escritura pública #3079 del 30 de agosto de 2007 y la seriada con el #4263 del 28 de noviembre del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría 17 de Medellín. Las cuales, por ende, fueron canceladas por orden de la autoridad penal.
De lo que habla este antecedente es, a todas luces, del ánimo defraudatorio que habitaba en el demandado para aquel año, y que alimenta la idea del acuerdo malicioso. En sí mismo, no es razón suficiente de la simulación, sin embargo, es uno más de los tantos indicios valorados. La causa de la simulación -como es fácil anticipar- fue favorecerlo respecto de sus legítimos herederos.
Por un lado, debe partirse del conocimiento que el propio Miguel Ángel tenía de su situación de salud, inmerso en un desafortunado cáncer de próstata metastásico que paulatinamente fue acercándolo a la muerte, de modo que era apenas natural para él preguntarse cuál debía ser el destino del patrimonio construido a lo largo de los años; y por el otro, el especial cariño adquirido durante sus últimos años por su nieto, la confianza que depositó en él y que lo elevó sustancialmente dentro de sus afectos.
Al respecto, dijo Monseñor Gilberto Melguizo: “(…) Es bueno anotar que en cierta ocasión le pregunté a don Miguel Ángel que si los otros hijos a quienes yo no conocía estaban tranquilos, y me dijo: yo ya les di una casa que valió más de mil millones. No le 31 28Memorial20210712.pdf Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 pregunté a quién, ni a dónde, pero me dijo que ya había despachado ese encargo con ellos (…)”32.
Añádase a este tópico los extractos bancarios de Miguel Ángel, que dan cuenta de que en los meses de mayo, junio y julio de 2007 usó su cuenta corriente #114005051 para cancelar la suma de $64.725.00033, que se corresponde a la perfección con las cuotas establecidas para la compra de los inmuebles. Es imperioso subrayar la declaración de la agente intermediaria del negocio, Nohelia de Jesús Hernández, quien cumplió con la labor de conocer los intereses de los contratantes y acercarlos para que la compraventa llegase a buen puerto, participó de las negociaciones y estuvo al tanto de la firma del contrato de promesa y del de compraventa, todo lo cual habla de su conocimiento directo de los hechos y de la verdadera intención de los contratantes.
Quien, además, no mostró inclinación alguna para el favorecimiento de los sujetos procesales, no hubo parentesco, dependencia o sentimientos que nublaran su rectitud, sino, tan solo, la narración de los intereses encontrados al interior de una operación comercial. De cierto modo, su dicho subsume el quid de este asunto: “(…) yo conocí tanto al difunto Miguel Ángel que estuve ayudándole a comprar una finca en Pueblo Nuevo (Córdoba) yo era comisionista, esa finca se compró al Dr. Dámaso Denis y la finca era de ese doctor y de su hermana Sandra (…) primeramente anduvimos mucho con Raúl y don Miguel mirando fincas y no se acomodaban con nada, miramos muchas fincas como la de los Aldanas, los Jarabas y luego hicimos otro viaje con Pablo, el nieto, estuvimos en la finca La Teja y finalmente don Miguel se quedó con esa finca, él la compró (…) 32 05001 31 10 009 2008 00042 00 CDNO 9.pdf / Páginas 659 y 660 33 Ibidem / Páginas 165 a 170 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 (…) ¿Sabe Ud. cuál fue el móvil o interés de don Miguel Ángel Builes para la compra de esa finca en Pueblo Nuevo de la cual fue comisionista? Contestó: A él le gustaba comprar cosas y dársela a los hijos para que no le subiera la declaración de renta, entonces se las daba a los hijos para que se la administraran, porque cuando yo estaba andando con don Miguel y Raúl estaba buscando para comprársela a nombre de Raúl, pero a lo último fuimos fue con Pablo y ahí fue cuando compró La Teja (…) (…) ¿Sabe Ud. por qué se mencionó en la promesa de compraventa como promitente comprador al Sr. Pablo Bustamante si el comprador era Miguel Ángel Builes? Contestó: Yo opino que conforme le ponía fincas a nombre de Jhon Jairo y que esa finca se la iba a dar a Raúl, esa finca se la pudo dar a Pablo (…) (…) ¿Sabe Ud. quién negoció el precio de la finca y quién hizo los correspondientes pagos? Contestó: La negoció don Miguel Ángel Builes y en lo que se conversó con el Dr. Dámaso Denis, los pagos los iba a hacer don Miguel girando mensualmente una plata, no me acuerdo el valor.
¿Sabe Ud. a quién se le entregó el dinero acordado en la promesa de compraventa (…)? Contestó: Se le consignaban a otro señor, no al doctor Denis porque él había comprado otra finca y se le consignaba a un señor creo que de apellido Builes, aunque no estoy muy segura, pero la plata que consignaba don Miguel era para pagar la otra finca que había comprado el Dr. Dámaso Denis.
¿Sabe Ud. si el Sr. Pablo Bustamante Builes aportó dinero o bienes para pagar el dinero pactado para el pago del precio de la finca La Teja? Contestó: Que yo sepa no me di cuenta ni sé nada de que haya aportado dinero para pagar el precio de la finca (…) (…) Diga en ese documento de compraventa, ¿quiénes aparecen o quién aparece como promitente comprador? Contestó: Yo sé que todo se lo hicieron a Pablo, la promesa y la escritura también (…) (…) Diga si cuando Ud. contactó a don Miguel Ángel y al Sr. Denis, ¿le tocó presencia la consensualización (sic) del negocio de la venta de la finca La Teja? Contestó: Sí señor, ahí estuve en la negociación, que fue en la casa del Dr. Denis ( ) en esa negociación no estuvo la Dra. Sandra, estuvo solamente el Dr. Denis que era el hermano de Sandra y don Miguel le dijo que iba a comprar esa finca para él porque hace días que vengo buscando una finca para mí, para seguir trabajando, pero lo voy a poner a nombre de este muchacho, y ese era Pablo quien estaba Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 ahí, es que nosotros buscamos mucho una finca porque era para Raúl, la iban a poner a nombre de Raúl (…) (…) Diga si en el contrato de promesa, ¿don Miguel Ángel pactó que la escritura de venta de la finca La Teja se la hicieran exclusivamente a Pablo Bustamante Builes? Contestó: Sí señor, el pactó que le hicieran la escritura únicamente a Pablo Bustamante Builes.
Diga, ¿quién fue la persona que pagó el precio (…) en la parte correspondiente a los instalamentos de $64.000.000 que se representaron en letras de cambio? Contestó: En lo que ellos pactaron, don Miguel Ángel fue el encargado de pagar esas mensualidades, esas letras (…) (…) ¿Cómo supo Ud. que el pagó fue don Miguel y no Pablo? Contestó: Pues porque Pablo era un muchacho estudiante, yo nunca le conocí negocios y en ese entonces era muy joven, tenía unos 22 años y don Miguel incluso le pagaba el estudio, y no era muy solvente para tener más de mil millones de pesos y es que don Miguel delante de mí y de Pablo le dijo al Dr. Denis que no se preocupe Dr. que yo hasta el último peso se lo pago, no porque se haya hecho en letras no le voy a pagar su finca, yo se la pago y de ahí deduzco yo que la pagó don Miguel (…)”34.
Todo lo cual termina consumado en la precaución sospechosa tomada desde que se firmó la promesa de compraventa, al anticipar que quien figuraría como comprador sería -en exclusiva- Pablo, y que en ello consintió Miguel Ángel35. Es que, si en verdad el demandado hubiese sido el comprador y el finado tan solo un garante, era inane la inclusión de aquella cláusula.
Luego, lo que se deduce es que ese acuerdo fue un mecanismo de prevención que torna cristalino el engaño. De esta suerte es como el motivo de inconformidad resulta infructuoso, toda vez que los medios de prueba destacados por el recurrente no desdicen del hecho indicado que dedujo la juez, y, 34 03TestimonioNoheliaHernandez.pdf / Páginas 1 a 5 35 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf / Páginas 18 a 20.
Cláusula tercera. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 en cambio, al profundizar en la valoración probatoria, se hallaron mayores razones para comprender que Miguel Ángel fue el verdadero comprador de los inmuebles con M.I. #148-0022443, 148-0033265 y 148-0034562, ubicados en Pueblo Nuevo. 3.4. De los reparos relativos a la existencia del contrato y a la declaratoria de nulidad absoluta de la donación efectuada por Miguel Ángel a favor de Pablo.
El punto neurálgico del embate que presentó el demandado fue que la A quo declaró la nulidad absoluta de un contrato que ni siquiera existió, toda vez que el incremento patrimonial de Pablo -a raíz de los $105.160.000 que mediante cheque le entregó Alianza Fiduciaria- correspondió a una liquidación de excedentes en los aportes de una fiducia mercantil entre Alianza fiduciaria y él, en donde ni siquiera aparecía el señor Miguel Ángel Builes Zapata.
Mientras que el reproche del demandante radicó en que la suma donada fue mayor, específicamente $185.160.000, y no $105.160.000 Debe partirse de que el encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Miró, tal como lo certificó Alianza Fiduciaria, fue suscrito por Miguel Ángel 36. A su vez, realizó (salvo los $175.000.000 aportados por el Banco Davivienda) las siguientes consignaciones al fondo 10041024313-2: 36 05001 31 10 009 2008 00042 00 CDNO 9.pdf / Páginas 378 y 379 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Sus extractos bancarios reflejan -en el mayor de los casosdesembolsos por idénticos valores y en las fechas indicadas.
Específicamente, el 28 de octubre de 2005 pagó $1.000.00037, el 7 de diciembre $7.460.000 38, el 17 de enero siguiente $6.460.00039, el 9 y 30 de marzo $7.460.0004041, el 5 de mayo $7.460.00042, el 2 de junio también canceló aquel valor43, el 17 de julio un tanto más de lo mismo 44, así como el 24 de agosto 45, 8 de septiembre46, 18 de octubre47 y 16 de noviembre48.
El 3 de 37 Ibidem / Página 129 38 Ibidem / Página 132 39 Ibidem / Página 135 40 Ibidem / Página 137 41 Ibidem / Página 138 42 Ibidem / Página 141 43 Ibidem / Página 143 44 Ibidem / Página 146 45 Ibidem / Página 148 46 Ibidem / Página 149 47 Ibidem / Página 152 48 Ibidem / Página 153 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 enero de 2007 canceló $9.960.00049, así como el 30 del mismo mes50.
El 5 de marzo aportó $10.960.000 51, al igual que el 3 y 30 de abril5253, 5 de julio 54 y 10 de agosto 55. Las restantes, esto es, el 18 de diciembre de 2006 por $9.960.000 y el 6 de junio de 2007 por $10.960.000, la entidad fiduciaria certificó que fueron pagadas en efectivo. Para un aporte total por parte de Miguel Ángel de $185.160.000.
El 10 de enero de 2007 cedió -en su totalidad- sus derechos fiduciarios a Pablo56, quien comenzó a ostentar la titularidad sin haber satisfecho prestación alguna, lo cual hace ostensible la reunión de los elementos esenciales de la donación 57. Es decir, no hubo prueba de contraprestación alguna que justificara la transferencia o que edificara, por esa vía, el carácter conmutativo del acuerdo.
Es cierto que la cláusula quinta de aquel acto, dispuso: las partes manifiestan que el valor por el cual se ha negociado la presente cesión ha sido o será pagado en cheque o mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, por lo que la cesión y la disposición de recursos para remunerarla son una sola transacción. De otra parte, los gastos que se causen con ocasión de la presente cesión serán cancelados por el cedente. 49 Ibidem / Página 157 50 Ibidem / Página 158 51 Ibidem / Página 161 52 Ibidem / Página 163 53 Ibidem / Página 164 54 Ibidem / Página 169 55 Ibidem / Página 171 56 Ibidem / Páginas 397 y 398 57 Código Civil.
Artículo 1443: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta” Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Sin embargo, se concluye que en verdad no refleja la más mínima intención de haberse obligado recíprocamente.
Difícilmente puede pensarse en una cláusula más ambigua y poco diciente. No existe obligación que de ella pueda derivarse, pues es tan sencillo como que ningún valor se plasmó, ni la fecha en que se pagó o se pagaría, ni siquiera si se haría mediante cheque, a una cuenta corriente o a una cuenta de ahorros. Para rematar, la cesión correspondió a un documento preconstituido -un preformato- con espacios para ser rellenados, de ahí que tampoco deba concluirse que su sola existencia -escrita- reflejó la intención de los contratantes de fijar una contraprestación por la cesión. El motivo de inconformidad que presentó el demandado atacó un acto posterior, cual fue la naturaleza del desembolso de $105.160.000 que hizo Alianza Fiduciaria en favor de Pablo el 19 de octubre de 2007 58, y se argumentó que ello correspondió a una liquidación de excedentes, y que no pudo haber donación si ni siquiera hubo participación de Miguel Ángel.
Lo que desvela tal planteamiento es que, en efecto, la donación ya había ocurrido, y que el titular exclusivo de aquellos derechos ya era Pablo. Lo que clarifica el asunto es preguntarse ¿cómo llegó Pablo a hacerse titular de los derechos fiduciarios? Y la prueba es diáfana: a raíz de la donación y consecuente cesión con la que Miguel Ángel lo favoreció. Punto aparte es que, una vez titular, pudo realizar toda la operación comercial acreditada documentalmente, esto es, el contrato de leasing con el Banco 58 05001 31 10 009 2008 00042 00 CDNO 9.pdf / Páginas 401 y 402 Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Davivienda59 y la transferencia de dominio a título de beneficio que realizó Alianza Fiduciaria a favor del banco60, negocios que en nada afectan la donación previa.
Para el año 2007 -e incluso a la fecha- los $185.160.000 donados superan con creces los 50 SMMLV. Ante la ausencia de la solemnidad legal consistente en insinuación notarial 61, fue acertada la sanción al negocio jurídico que impuso la A quo, así como la orden de restitución indexada. En suma, el reproche formulado por Pablo es impróspero puesto que sí hubo donación; y el presentado por los demandantes salió avante toda vez que, en efecto, lo donado ascendió a $185.160.000.
Ahora, solo se declarará la nulidad del negocio tildado de simulado respecto de la suma de $163.475.000, que corresponde al monto que excede la suma equivalente a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue celebrado ($433.700 x 50 = 21.685.000), que no requerían insinuación, al tenor de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, que reformó el precepto 1458 del Estatuto Sustancial Civil.
En consecuencia, se ordenará a Pablo Bustamante Builes restituir a la sucesión de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Cardona, la suma de $163.475.000. 59 01ExpedienteEscaneadoParte1.pdf 60 Ibidem / Páginas 38 a 60 / Páginas 725 a 738 61 Código Civil. Artículo 1458. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Ahora, considerando que para la fecha, el monto antes referenciado ya se ha devaluado, deviene necesaria la corrección monetaria del mismo, pues de ningún otro modo podría garantizarse verdaderamente el equilibrio perdido por la desatención del pago en el tiempo que fue exigible; es que es innegable la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario en las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente devaluación 62, circunstancia corroborada por la Alta Corte, como se expone: “(…) es notoria la reducción del poder adquisitivo del peso colombiano, en tanto la tendencia decreciente de la inflación, que se mantuvo hasta el año 2020, se revirtió para el 2021, pues del 1.61% subió a 5.62%, incrementado al 13.12% para el 2022, 9.28% para el 2023 y 5.2% para el 2024.
Significa que, mientras la inflación acumulada del 2016 a 2020 era del 18.43%, para el interregno 2021 a 2024 subió a 33.22%, lo que conjuntado alcanza un 51.65%. (…) Por sabido se tiene que ´la pérdida del poder adquisitivo propiciada por la inflación (…) erosiona cualquier suma de dinero, independientemente del concepto que la genera´ (…)” Lo que justifica en mayor medida -si antes no lo estaba- que hoy sea imperiosa la protección del principio de equidad mediante la indexación, entendida como una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones.
Y de esa manera evitar, por el reverso, la impartición de una justicia que no se sitúe espacio-temporalmente, anacrónica. No para 62 SC-172 del 10 de julio de 2023. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 extender, sin más, algún derecho; por el contrario, para que aquellos que se han reconocido después del análisis sesudo del material probatorio, impacten a los sujetos destinatarios como si la protección hubiese llegado en el instante mismo de la infracción, o por lo menos, en la misma proporción que se estimó sería reparado al momento de elevarse tal pretensión, summum de la labor judicial.
Para tal efecto, se aplica la siguiente fórmula: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $163.475.000 x 150,99 64,20 VI = $163.475.000 x 2.351869159 VI = $384.471.811 3.5. De los reparos relativos a la condena en costas a cargo de los demandantes y a favor del Banco Davivienda y Autolarte. El reproche se fundó en que la parte demandante no fue la parte vencida en este proceso, y por ende no se la podrá condenar en costas y agencias en derecho.
Además, sostuvieron que la integración por pasiva de los litisconsortes necesarios fue ordenada por esta Corporación, de manera que sería injusta la condena a raíz de una decisión que no les perteneció. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Errado por donde se lo mire, pues basta con conocer que la formulación de las pretensiones es un acto exclusivo de la parte, y por el modo en que se presentaron, era mandatorio la inclusión de todos los sujetos que intervinieron en los actos jurídicos demandados.
El reparo concreto, sencillamente, parte del desconocimiento de la norma adjetiva 63, como quiera que la decisión de esta Corporación no fue arbitraria, sino que respondió a la naturaleza de los actos jurídicos y a los suscriptores de aquellos. La condición de parte nunca es caprichosa, ni cobija a un sujeto más -o a uno menos- de los que deban ostentarla.
Por otro lado, es natural que, al haberse formulado 50 pretensiones respecto de multiformes actos y negocios jurídicos, algunas de ellas salgan avante y otras no. Como en efecto ocurrió, y los demandantes fueron la parte vencida respecto del Banco Davivienda y Autolarte. De suyo, el motivo de inconformidad es infructuoso. 3.6. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia en lo tocante con la simulación relativa del contrato de compraventa y sobre la condena en costas a los demandantes, así como la modificación de aquella en lo relativo a la suma de dinero que Miguel Ángel le donó a Pablo y el monto que éste deberá restituir por requerir insinuación notarial; y según lo dictado por el numeral 1 del 63 Código General del Proceso.
Artículo 61 y 134. Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $5.694.000, dado la activa labor de los apoderados en esta instancia y el tiempo en que debió mantenerse contratada la representación. IV.
DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, relativos a la concesión de la pretensión simulatoria del contrato de compraventa sobre los inmuebles de Pueblo Nuevo.
SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal noveno del fallo indicado, relativo a la condena en costas a cargo de los demandantes y a favor del Banco Davivienda y Autolarte, según lo motivado.
TERCERO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, en el entendido que la suma donada ascendió a $185.160.000, según lo motivado ut supra. En consecuencia, se ordena a Pablo Bustamante Builes restituir a la sucesión de Proceso Radicado Ordinario – Mayor cuantía 05001310301220090014005 Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea Cardona, la suma de $384.471.811 CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, y en favor de los demandantes.
El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $5.694.000, correspondientes a cuatro (4) SMLMV.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd34530c22777df1b5f2e93a9f19a5baf6e5dcbd1d3c66a827ad33c4700a60f3 Documento generado en 15/09/2025 10:13:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica