REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso FUERO SINDICAL Radicado 13001310500320220008802 Demandante BANCO POPULAR Demandado PAULINO CORTES INDAVUR Magistrado Ponente JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación Auto que documento en espera. no admite incorporación de Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por la sociedad BANCO POPULAR contra PAULINO CORTES INDAVUR con código único de radicación 13001310500320220008802, a través del cual se negó disponer la incorporación de una prueba pedida a COLPENSIONES a través de derecho de petición la cual no había sido allegada al momento de la audiencia. Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDETES PROCESALES 1.1. Providencia recurrida Mediante auto proferido en el desarrollo de la audiencia de calenda 26 de junio de 2024, en la etapa de decreto y práctica de prueba, el A-quo resolvió negar la solicitud del apoderado del demandado en el sentido que se admitiera como prueba y se incorporara la respuesta otorgada por COLPENSIONES del derecho de petición, impetrado ante dicha entidad por el demandado.
Con fundamento de su decisión el A-quo señaló que no es posible la inclusión de una repuesta que no ha sido allegada, siendo posible solo incorporar los documentos allegados lo cual fue realizado. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que solicita se tenga como prueba la Fuero sindical BANCO POPULAR S.A. Vs PAULINO CORTES INDAVUR respuesta que futuramente emita COLPENSIONES frente a la petición realizada el 30 de abril de 2024, con radicado 2024-8402938.
Indicó que el demandado cumplió con la carga de solicitar la prueba a COLPENSIONES, quedando a cargo de la peticionada la responsabilidad de emitir respuesta, de manera que no fue por culpa del accionado que no se ha allegado la respuesta. Finalmente, manifestó que fue pedida en tiempo con la contestación de la demanda, y anunció que la allegaría al proceso cuando COLPENSIONES se pronunciara siendo negligencia de la entidad de pensiones y no del demandado. 1.3.
Auto que niega reposición y concede apelación A través de auto de fecha 27 de junio de 2024, el A-quo resolvió no reponer la decisión, reiterando que no es posible incorporar un documento que no existe, que el apoderado de la parte demandada no ha aportado, resultando imposible tener un documento como prueba con el que no se cuenta, sin tener conocimiento si COLPENSIONES la va a responder o no, concediendo finalmente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la negativa del A-quo en NO disponer la incorporación de una prueba pedida a COLPENSIONES a través de derecho de petición la cual no había sido allegada al momento de la audiencia 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 65 del CPTSS.
Al momento de contestar la demanda y más concretamente al solicitar las pruebas manifestó: “Solicito decretar y practicar el interrogatorio de partes al representante legal del demandante por quien o quien haga. A su vez aportó como medios de prueba documental la solicitud de fecha 30 de abril de 2024, dirigido a donde se solicitó información y entrega de documentos respecto a las comunicaciones que le envió Banco de pensiones al Banco Popular sobre el reconocimiento pensional que le realizó al demandado Paulino Cortés Sindaur, aporto acuse de recibo con radicado 20248402938, que se generó por la presentación de la petición, hoy 30 de abril de 2024, realizada a través de la página web de Colpensiones.
Solicito también que se tenga como prueba la respuesta que se allegará al proceso cuando Colpensiones se pronuncie respecto a la petición que realicé hoy 30 de abril de 2024, con radicados 2024-8402938, la cual algo junto también esta prueba no la no la aportaré a la fecha de hoy por cuanto no he podido obtener la respuesta de col pensiones por razones que se conocen.
Por cuanto de manera inmediata o súbita se programó la audiencia para las 14:00 H de la tarde el mismo día, lo cual hace posible tener la respuesta inmediata. En esos términos dejo presentada la contestación y las excepciones respecto al demandado Paulino Cortés Indaur muchas gracias”. Especial Fuero Sindical BANCO POPULAR Vs PAULINO CORTES INDAVURO En punto a la solicitud de prueba huelga puntualizar que la legislación laboral y por remisión analógica el CGP, en desarrollo al principio del debido proceso, establece de forma precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas, de suerte que sólo dentro de estas es posible hacerlo, de manera que frente a una solicitud o aporte de prueba, puntualmente con la demanda o contestación de esta, el A-quo debe pronunciarse sobre la práctica o admisión de la aportación de la correspondiente prueba, cuando considere que esta es conducente, pertinente y útil.
En el presente asunto, lo que depreca el apoderado demandante es que se tenga como prueba la respuesta que futuramente allegará al proceso frente a la petición que realizó el 30 de abril de 2024, con radicados 2024-8402938, lo cual implica que lo deprecado es que el A-quo acceda una aportación de prueba que se allegará con posterioridad a la etapa de decreto de prueba e incorporación de documentos lo cual a juicio de la Sala resulta improcedente por las siguientes razones.
Resulta importante recordar que la aportación de prueba se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano resultando sólo necesario su inclusión al proceso, al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Pruebas, apuntaló: “Obsérvese que entre práctica de la prueba y aportación de ella la diferencia es ostensible: en la práctica de la prueba ésta no existe, se crea, como cuando se recibe un testimonio o se efectúa la inspección judicial; por el contrario, en la aportación el documento ya existe, sólo que es menester incorporarlo al expediente (…)” En el presente caso, la aportación que se pretende sea admitida, versa sobre unos documentos que aún no han sido allegados al expediente, por cuanto se trata de una posible e incierta respuesta que brinde COLPENSIONES, en punto a la petición o solicitud realizada por el apoderado judicial del trabajador demandado, el 30 de abril de 2024, día en que contestó la demanda, consistente en que la referida entidad informara la fecha en que le fue comunicado al empleador el reconocimiento de la pensión de vejez y se le entregó copia del acto administrativo.
Ahora bien, no soslaya la Sala que en el presente asunto el A-quo declaró la nulidad de la notificación inicial realizada al demandado, señalando que está se entendía realizada por conducta concluyente, otorgándoles al profesional del derecho de la parte demandada unas horas para realizar la contestación; no obstante, lo pertinente era la recurrir dicha decisión, o ante la particular situación solicitar al Juez de Primera instancia, oficiar a COLPENSIONES, a fin de que allegara la información solicitada, lo cual no aconteció. Corolario de lo expuesto, considera la Sala acertada la decisión del A-quo, por cuanto no resulta posible autorizar la inclusión de una documental inexistente de la cual no se tiene certeza sobre sobre su producción, imponiéndose de contera confirmar la decisión de primera instancia. 3.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Especial Fuero Sindical BANCO POPULAR Vs PAULINO CORTES INDAVURO RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por la sociedad BANCO POPULAR contra PAULINO CORTES INDAVUR, a través del cual se negó disponer la incorporación de una prueba pedida a COLPENSIONES a través de derecho de petición la cual no había sido allegada al momento de la audiencia, con fundamento a las consideraciones anteriormente esbozadas SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Ausencia justificada MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Especial Fuero Sindical BANCO POPULAR Vs PAULINO CORTES INDAVURO Código de verificación: a9cdc60af3cdf2da857c7c7aa4b185ba5873ed41f5ab68c089593227f2fe0f13 Documento generado en 18/09/2024 04:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica