Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21454 NoReponeAutoQueConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: ORDINARIO LABORAL 54001-31-05-003-2021-00184-01 21.454 DEMANDADO: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. JESÚS YESIB PÉREZ MONSALVE MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por JESÚS YESIB PÉREZ MONSALVE contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se le concedió el recurso extraordinario de casación al demandante, interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia, por lo que se procederá a resolver, y en consecuencia se dicta el siguiente, AUTO ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandada solicita se reponga el auto recurrido, con el que persigue se revise la liquidación que determinó el justiprecio porque considera que dentro de las pretensiones denegadas fueron incluidos valores que el demandante ya recibió como lo son salarios del 4 de septiembre al 15 de noviembre de 2020, prima de servicios y carestía por el periodo 4 de septiembre al 15 de noviembre de 2020, vacaciones y prima de vacaciones por el periodo comprendido del 4 de septiembre al 15 de noviembre de 2020, incluso recibiendo valores superiores; cesantías por el periodo 4 de septiembre al 15 de noviembre de 2020, y que habiéndose depositado al momento del retiro el valor correspondiente a las cesantías causadas, esta se encuentra amparada en razón a que el demandante se encuentra reintegrado por orden de tutela y aún hoy se mantiene a la espera de las resultas del proceso.

Que en lo relacionado como los perjuicios morales señalados no existe evidencia ni prueba alguna en el proceso que lleve a determinar la existencia del mismo, ni de dicha cuantía y en consecuencia esta debe ser determinada a través de un perito que permita verificar de las probanzas que obren en el proceso la existencia o no del mismo y la cuantía a ser determinada, pues de la sola mención, de un valor millonario como se hace, no comporta como cuantía para establecer el interés jurídico para ir en casación, toda vez que cualquiera podría señalar perjuicios por valores superiores a los ciento veinte salarios mínimos para obtener de entrada dicha condición superando los topes establecido para acudir a esa superioridad y de paso continuar obteniendo beneficios personales al mantenerse percibiendo salarios y Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2021-00184-01 P.T. 21.454 prestaciones sociales, seguridad Social y demás aun conociendo la decisión de los dos instancias.

Del recurso se dio traslado mediante fijación en lista el 20 de agosto de 2025, término dentro del cual, el apoderado del demandante, se pronunció expresando que de conformidad con el certificado laboral y el oficio n.° 9584, emanados de la entidad demandada, que anexo, la terminación del contrato laboral del señor Pérez, ocurrió el día 03 de septiembre de 2.020; ahora bien, los depósitos ocurridos a partir del 4 de septiembre, y hasta el 15 de noviembre del 2.020, incluidos prima de servicios, vacaciones y cesantías por el mismo periodo, deben ser contemplados en las (operaciones aritméticas), para decidir sobre la cuantía, que es requisito, para conceder el recurso de casación, así como lo realizó, adecuadamente la Magistrada sustanciadora del presente asunto, por cuanto obedecen al orden propio del derecho laboral; y a su vez, son emanados, por su empleador, razón meramente lógica, para avalar la liquidación de los valores, presentados en el auto que concedió el mencionado recurso, y que interrumpir, el acceso a este recurso concedido, estaría violentando, el acceso a la administración de la justicia de mi prohijado, Incorporado al núcleo básico del debido proceso.

CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas; por lo que conforme a lo dictando en la providencia objeto de impugnación, se tiene que si supera el justiprecio para la concesión del mismo, debiendo mantenerse el auto objeto de estudio.

La inconformidad del recurrente radica en que el actor incluyó en sus pretensiones algunos derechos que le fueron satisfechos en sentir de aquel, así como expresa su inconformidad por los valores pretendidos como perjuicios morales; para lo cual se ha de precisar, frente al primer reparo, que la ley no distingue en si fueron o no pagados, la norma lo que establece es la procedencia de la alzada si se supera la cuantía exigida frente a las pretensiones reclamadas y que le fueron denegadas.

Ahora bien, con relación a los perjuicios morales, el impugnante manifiesta que no existe evidencia, ni prueba alguna en el proceso que lleve a determinar la existencia de los mismos, lo cual no es susceptible de debate en este estado procesal, por cuanto la Sala solo debe verificar si repone o no, de acuerdo a la liquidación que arrojó el justiprecio, y como también expresa su inconformidad respecto de la cuantía de los perjuicios, señalando que debe ser determinada a través de un perito, se le recuerda que dicha discusión es propia de la decisión de fondo, y además que al revisar el escrito de contestación de la demanda, si bien, el abogado recurrente se opuso de 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2021-00184-01 P.T. 21.454 forma genérica a dicha pretensión, en su momento no hizo cuestionamiento de la cuantía de los mismos, por lo que ahora no es la oportunidad para ello, además que como el lo afirma, es una discusión que tiene que ver con las probanzas que obren al proceso y que serán objeto de la decisión de fondo, motivo por el cual se ha de mantener el auto recurrido, y así se dirá en la parte resolutiva.

Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, estarse a lo resuelto en el auto recurrido; se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STERR MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO N.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025 ____________________________________ Secretario 3