República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL 200013105 003 2015 00692 02 LUZ MARINA OROZCO GÓMEZ COLPENSIONES APELACIÓN DE AUTO Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 17 de agosto de 2022, a través del cual se libró mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Orozco Gómez, interpuso demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que le fuera reconocida pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, más costas procesales. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó el reconocimiento de la pensión de vejez y condenó en costas a la demandante.
Providencia revocada por este Tribunal en decisión del 7 de diciembre de 2020, en la que ordenó: 1 Aprobado. Acta No. 027-2025 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Segundo: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, la pensión por vejez a partir del 01 de mayo de 2015, en una mesada inicial de $1.302.143, la que se pagara anualmente en 12 mesadas ordinarias y 2 adicionales.
Tercero: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, la suma de $106.431.053, por concepto de mesadas generadas y no pagadas entre el 01 de mayo de 2015 al 20 de junio de 2020, y así mismo deberá pagar las que se sigan generando en lo sucesivo. Parágrafo: Se autoriza a Colpensiones, a descontar a la actora lo correspondiente a cotizaciones en salud, valores que deberá girar a la Empresa Prestadora de Salud a la que se encuentre afiliada Luz Marina Orozco de Gómez.
Cuarto: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que comenzará a pagar a partir del 01 de septiembre del 2015. Quinto: Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción, propuestas por Colpensiones.
Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a Colpensiones en a favor de la demandante, fíjese como agencia en derecho de esta instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, liquídense las costas concentradamente en la primera instancia. II. AUTO APELADO Previa solicitud de la parte actora, el juzgado el 17 de agosto de 20222, libró orden de pago en los siguientes términos: “1.1.
Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOSS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($106.431.053) por concepto de mesadas pensionales generadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2015 al 20 de junio de 2020 y las que se causen con posterioridad, tal como se ordenó en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de diciembre de 2020. 2 02AutoQueLibraMandamientoDePago.pdf 2 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 1.2.
Por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($8.358.699), por concepto de costas procesales aprobadas dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. 1.3. por la suma de dinero que arrojen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de septiembre de 2015, tal como se ordenó en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de diciembre de 2020”.
Para ello, señaló conforme lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CPT y SS, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, la sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo, de ahí que, libró orden de pago por las condenas proferidas en segunda instancia por este Tribunal. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones inconforme con la decisión recurrió en reposición y en subsidio apelación. Alegó, mediante Resolución SUB 157429 del 19 de junio de 2019 la entidad reconoció la pensión de vejez a la demandante, dando cumplimiento a la orden judicial, por tanto, no era procedente librar orden de pago.
Aclaró, no era posible reconocer la prestación desde el 1º de mayo de 2015, por cuanto la última cotización de la actora fue el 30 de junio de 2019. El 11 de septiembre de 20243, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió no reponer el auto recurrido, negó la terminación del proceso y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Adujo, se reúnen los requisitos formales del título, como quiera que el documento contiene una obligación y es auténtico, proviene del deudor o de providencia proferida por un juez y está debidamente ejecutoriada. De otro lado, no accedió a la solicitud de terminación, al no verificar el pago de la obligación desde mayo de 2015. 3 22AutoDecideRecurso.pdf 3 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación, la parte ejecutante informó que mediante Resolución SUB395728 del 14 de noviembre de 2024, Colpensiones dio “cabal” cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, en la cual además le ordenó “requerir [ante el Juzgado] el pago de los títulos judiciales” por valor de $8.358.699 y $172.284.628.
En ese sentido, refirió, el recurso de apelación “carece de objeto” por “hecho modificativo” y “hecho superado” y, por tanto, pidió se resuelva desfavorablemente. En auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió la apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y se corrió traslado para presentar alegatos4. Al alegar de conclusión, Colpensiones reiteró los reparos de la alzada y manifestó cumplió la sentencia base de ejecución mediante la Resolución SUB395728 del 14 de noviembre de 2024.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el auto que decide sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en materia laboral se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal virtud, la Sala asume el estudio de fondo de la alzada, por lo que corresponde determinar, si era procedente librar orden de pago en los términos dispuestos en la providencia del 17 de agosto de 2022. 4 10AdmiteYCorreTrasladoApelación.pdf 4 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 1. Del mandamiento de pago. Con el propósito de resolver la viabilidad de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
En el mismo sentido, el artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. En particular, la doctrina5 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
(i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos. (ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno. 5 Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss. 5 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple.
En ese sentido, debe colegirse que la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título, sino que se extienden también a todo el contenido del título valor.
Cabe resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad que mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427). 2.
Del caso concreto Al descender al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de mandamiento de pago se sustenta en la condena proferida el 7 de diciembre de 2020 por este Tribunal, la cual, una vez examinada conforme fue aportada al plenario, se tiene que esta, se profirió en los siguientes términos: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Segundo: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, la pensión por vejez a partir del 01 de mayo de 2015, en una mesada inicial de $1.302.143, la que se pagara anualmente en 12 mesadas ordinarias y 2 adicionales. Tercero: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, la suma de $106.431.053, por concepto de mesadas generadas y no pagadas entre el 01 de mayo de 2015 al 20 de junio de 2020, y así mismo deberá pagar las que se sigan generando en lo sucesivo.
Parágrafo: Se autoriza a Colpensiones, a descontar a la actora lo correspondiente a cotizaciones en salud, valores que deberá girar a la 6 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 Empresa Prestadora de Salud a la que se encuentre afiliada Luz Marina Orozco de Gómez. Cuarto: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a LUZ MARINA OROZCO DE GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que comenzará a pagar a partir del 01 de septiembre del 2015.
Quinto: Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción, propuestas por Colpensiones. Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a Colpensiones en a favor de la demandante, fíjese como agencia en derecho de esta instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, liquídense las costas concentradamente en la primera instancia. Fue así como con base en el referido título, en el marco del trámite ejecutivo, el juzgado el 17 de agosto de 2022 libra orden de pago: “1.1.
Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOSS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($106.431.053) por concepto de mesadas pensionales generadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2015 al 20 de junio de 2020 y las que se causen con posterioridad, tal como se ordenó en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de diciembre de 2020. 1.2.
Por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($8.358.699), por concepto de costas procesales aprobadas dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. 1.3. por la suma de dinero que arrojen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de septiembre de 2015, tal como se ordenó en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 7 de diciembre de 2020.” Al no estar de acuerdo con el mandamiento, Colpensiones al recurrir la providencia, solicitó su revocatoria y la terminación del proceso dado el cumplimiento de la sentencia a través de la resolución SUB 157429 del 19 de junio de 2019.
Frente al particular, estima la Sala no le asiste razón a la recurrente, por cuanto para el momento en que el juzgado procedió a librar la orden de pago - 17 de agosto de 2022 - lo hizo con base en la providencia base de 7 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 ejecución, la cual según el contenido del auto atacado, corresponde a la sentencia del 7 de diciembre de 2020, momento procesal para el cual, según el expediente digital remitido, se desconocía por el juzgador el Acto Administrativo de reconocimiento puesto de presente con el recurso, SUB 157429 del 19 de junio de 2019.
Ahora, si se pasara por alto dicha circunstancia, debe indicarse que en esta instancia tampoco se derruiría la decisión cuestionada, por cuanto la Resolución SUB 157429 del 19 de junio de 2019, reconoció la pensión de vejez, desde el 1º de julio de 2019 en la suma de $1.699.111, sin disponerse el pago del retroactivo pensional alguno, por tanto, la obligación seguía siendo clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada.
Finalmente, en lo referente al escrito presentado por el ejecutante en esta instancia, con el cual informa que Colpensiones a través de la Resolución SUB395728 del 14 de noviembre de 2024, da “cabal” cumplimiento a la providencia base de ejecución, a través de la cual, le solicitó “requerir el pago de los títulos judiciales [al juzgado] por valor de $8.358.699,oo y $172.284.628”.
Y por ello, pide se resuelva “desfavorablemente” la alzada por “carecer de objeto” y configurarse “un hecho modificativo” que “extingue el argumento de apelación y de tal suerte se configura un hecho superado”. Debe indicarse al peticionario que la competencia de este Tribunal conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 66A del Estatuto procesal laboral, se limita estrictamente a conocer del reparo formulado por Colpensiones al apelar el auto que libra mandamiento de pago, el cual es resuelto precedentemente.
De todas maneras, las partes bien puede solicitar al juzgado de primera instancia, quien exhibe plena competencia para resolver todo lo concerniente a la terminación del proceso ejecutivo por el supuesto pago de la obligación. Decisión que, en contexto con la estructura del proceso laboral, podría ser apelable, lo que conllevaría a la vulneración del debido proceso y doble instancia prevista en el artículo 29 de la Constitución 8 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 Nacional, en caso de ser atendidas las suplicas de las partes en esta instancia. En vista de lo anterior, la Sala confirma el auto recurrido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 17 de agosto de 2022, de conformidad a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 9 Radicación n.° 200013105 003 2015 00692 02 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 10