Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO No. 25843 31 05 001 2019 00042 01 Inadmisible recurso (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00042 01 Claudia Yolanda Fresneda vs. Nidia Stella Alvarado Pinilla Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Auto Encontrándose el presente asunto para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de dejar sin valor y efecto el numeral 4º del proveído de 11 de septiembre de la misma anualidad en el que dispuso: “conforme lo solicitado por la demandante y cumplido el requisito de que trata el Art. 101 del C.P.T., se decreta el embargo y secuestro de los bienes muebles, productos, materia prima, mercancía, equipos y lo que se encuentra dentro del establecimiento de comercio propiedad de la ejecutada…”; ello no es posible, dado que ese proveído no es susceptible de tal recurso, como pasa a verse: El juzgador de primer grado en el auto en mención decidió que el mismo se encuentra ajustado a derecho conforme las directrices del art. 101 del CPT, y debidamente ejecutoriado; por lo tanto, no cabe a duda que el juez a quo no adoptó una decisión de fondo.

El artículo 65 del CPT y SS, consagra los autos que son susceptibles de apelación, señalando en el numeral 7º “El que decida sobre medidas cautelares…;” lo que, como quedó visto, no ocurrió en este caso, dado que el auto que es apelable es el que decide sobre las medidas cautelares, proveído que quedó en firme, en esa medida, por el hecho de realizarse una solicitud para que se deje sin valor ni efecto el numeral relacionado con la medida cautelar, que está en firme, no puede asimilarse a decidirla, simplemente el juez a quo lo que dispuso fue no acceder a ese pedimento ante la ejecutoria del proveido. 1 En el asunto, es claro que la parte ejecutada dejó pasar la oportunidad para recurrir el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar, anhelando ahora ante su omisión revivir términos que se encuentran precluidos, lo que de ninguna manera puede aceptarse por este Tribunal, pues ello implicaría una conculcación al debido proceso, ante una evidente deslealtad procesal.

Dando alcance a lo que antecede, como quiera que el juzgador de instancia, como se indicó, no accedió en auto del 18 de octubre de 2024 a la solicitud de dejar sin valor y efecto el numeral 4° del auto del 11 de septiembre de 2024, se declarará inadmisible el recurso interpuesto, el que fue concedido en primera instancia, toda vez que el mismo no se encuentra enlistado como apelable, en el citado artículo 65 del CPT y de la SS.

Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2024, por el cual no se accedió a la solicitud de dejar sin valor y efecto el numeral 4° del auto del 11 de septiembre de 2024, conforme lo considerado. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 2