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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: IV 13001310500720170034201 DHEIRY vs COOMEVA (RECHAZA TERMINACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720170034201 DHEIRY DEL CARMEN SOLANO HERAZO COOMEVA EPS HOY LIQUIDADA Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de terminación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de terminación del proceso incoado por la demandada COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN La sociedad Racil Asesorías S.A.S., actuando en calidad de mandataria con representación de COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, presentó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia. Indican que, conforme a la Resolución L-002 de 2024, se declaró la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. en liquidación, por lo cual la entidad demandada desapareció jurídicamente y perdió la capacidad para ser parte en procesos judiciales.

Asimismo, exponen que el contrato de mandato LIQ00324, suscrito para la gestión posterior al cierre de la liquidación, tiene vigencia únicamente hasta el 26 de enero de 2026, fecha en la cual cesa toda representación judicial y se extinguen los efectos residuales del proceso liquidatorio. Alegan que el proceso no fue presentado al trámite concursal, por lo que no fue reconocido como acreencia en el auto de graduación y calificación de acreencias, quedando excluido del inventario de obligaciones y sin vocación de pago.

Adicionalmente, explican que el proceso liquidatorio de COOMEVA EPS generó un desequilibrio financiero, lo que hizo imposible constituir reservas para atender contingencias litigiosas; por ello, cualquier eventual sentencia sería de imposible ejecución. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170034201 Con fundamento en lo anterior, solicitan que, de acuerdo con los artículos 90 y 306 del CGP, se decrete la terminación del proceso por imposibilidad jurídica sobrevenida, dada la inexistencia del demandado.

Subsidiariamente, piden que se profiera fallo inhibitorio por ausencia de presupuesto procesal esencial y por la imposibilidad material de ejecutar un fallo contra una entidad extinguida.

CONSIDERANDO: Pretende el memorialista que se decrete la terminación del presente proceso, en virtud de la resolución L-002 de 2024 mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la EPS demandada. Pues bien, encuentra la Sala que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.

Del C.G.P., la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.

De cara a la petición incoada, se memora que el articulo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del articulo 145 del CPTSS establece que en caso de la extinción o fusión de una persona jurídica que funja como parte dentro de un proceso, les corresponde a los sucesores procesal comparecer al trámite judicial con el fin de ser reconocidos como tal.

Por tanto, la extinción sobreviniente de una de las partes no conlleva a la terminación del proceso, sino que el proceso continuará con los sucesores en el derecho debatido que comparezcan. A su turno, el artículo 222 del Código de Comercio, aplicable en situaciones de liquidación voluntaria, dispone que, aunque la sociedad se disuelve al entrar en ese estado, conserva una capacidad jurídica restringida a la realización de actos encaminados exclusivamente a su liquidación inmediata.

En ese contexto, la representación legal recae en quienes actúan como liquidadores, esto es, los socios mientras se designan uno formalmente, o el liquidador nombrado conforme a lo previsto en el artículo 227 del mismo estatuto. De igual manera, el numeral 2 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prevén efectos equivalentes para los procesos de liquidación judicial.

En concordancia, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas en liquidación deben ser representadas por su liquidador. Que una vez finalizado el trámite liquidatorio, la personalidad jurídica de la sociedad se extingue con la inscripción en el registro correspondiente del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado; solo a partir de ese momento, la sociedad deja de existir como sujeto de derechos y obligaciones y pierde, en consecuencia, la capacidad para ser parte en procesos judiciales.

Debe distinguirse dos escenarios en cuanto a la extinción de una de las personas jurídicas respecto a un proceso judicial: A. Cuando sucede antes de la presentación de la demanda: Si la sociedad se extingue con anterioridad a la demanda, procede rechazarla por falta de capacidad para ser parte o, en su defecto, se configura la excepción previa RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170034201 de inexistencia del demandado, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP.

B. Durante el desarrollo del proceso: En cambio, si la extinción ocurre luego de haberse integrado la relación jurídica procesal, ello no da lugar a la terminación del proceso, pues tal efecto no está contemplado en la normativa procesal. En este evento, el trámite puede continuar frente al sucesor procesal, si este comparece. De conformidad con las precisiones hechas, se tiene que en el sub examine que la relación procesal data del 31 de enero de 2018 (F. 115- 01. radicado 342-2017 parte 1.pdf del cuaderno inicial) mientras que la liquidación de la demandada Coomeva tuvo lugar el 29 de enero de 2024, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado (F. 7006SolicituddeTerminaciondeProceso.pdf), luego entonces, no existe impedimento para continuar con el curso normal del proceso.

Esta postura también ha sido adoptada por la Sala de decisión No. 1 de este Tribunal en procesos 130013105009202300142 02 y 13001310500420220016401, al igual que la H. Corte Suprema de Justicia en los autos AL1569 de 2022 y AL5786 de 2025. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN incoada por la demandada COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720170034201 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a643491aad29626d4e4ae4b30cd25da0aaf275c541e4c65c207114bb33c20ff2 Documento generado en 01/06/2026 11:52:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica