Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500320190027001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Lesvia Rodríguez Méndez: Electricaribe S.A. E.S.P. (En Liquidación) y Otro: 70001310500320190027001 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 013 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LESVIA RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA, identificado bajo el Rad.

No. 2019-00270-01. I.

ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación plena convencional, por el cumplimiento de los requisitos del denominado Plan 1 70 previsto en el artículo 12 de la CCT suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, con retroactividad a partir del 12 de octubre de 2001, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios.

Que, se disponga el pago del retroactivo de mesadas insolutas, con intereses moratorios e indexación. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, prestó sus servicios como Cajera 1 para la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, ELECTROCOSTA y finalmente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (HOY EN LIQUIDACIÓN) a través de diversos periodos desde el 25 de noviembre de 1982 hasta el 5 de octubre de 2001, bajo un contrato a término indefinido que terminó de forma unilateral y sin justa causa.

Que, durante su vinculación fue beneficiaria de la sustitución patronal operada entre las citadas entidades y estuvo afiliada al sindicato SINTRAELECOL, razón por la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, específicamente de la cláusula 12 de la CCT (19831985) que establece la Pensión Plena de Jubilación Convencional (Plan 70).

Que, el 24 de noviembre de 1999 firmó con la accionada un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo donde se pretendió dar por terminada la relación laboral; sin embargo, dicho acuerdo no incluyó pacto alguno sobre la pensión convencional ni operó la cosa juzgada sobre este derecho adquirido, sumado a que la empresa incurrió en error al no contabilizar el tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 1999 y el 5 de octubre de 2001, periodo plenamente certificado.

Que, pese a que ya cuenta con el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones (tras un proceso judicial ordinario que culminó en 2018), la empresa demandada negó la pensión convencional solicitada mediante derecho de petición el 13 de octubre de 2018, desconociendo el tiempo total de servicios y los requisitos convencionales cumplidos. 2 Que, ante la omisión de la demandada, se reclama el reconocimiento de dicha prestación económica debiendo incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo (octubre de 2001), tales como sueldo, horas extras, primas legales y extralegales, y demás beneficios derivados de la convención colectiva vigente.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (hoy en Liq.) dio contestación a la misma1, oponiéndose al total de las pretensiones incoadas por la demandante, por considerar que esta no satisface los presupuestos convencionales para acceder a la pensión de jubilación peticionada, pues alcanzó un total de tiempo de servicios de 17 de años (es decir, menos de 20 años), ya que su salida de la empresa se produjo el 24 de noviembre de 1999, conforme consta en acta de conciliación aportada al expediente.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y 2) prescripción general de la acción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte ELECTRIFICADORA DEL CARIBE procesalmente el PATRIMONIO por S.A., demandada E.S.P, sucedida AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, de las pretensiones incoadas por la señora LESVIA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ello atendiendo las motivaciones citadas en precedencia. 1 Ver “26ContestacionDemanda” 3 SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no resulta dable acceder a la solicitud de reconocimiento pensional pretendida por el accionante, pues con base en el acta de conciliación celebrada en el año 1999 y la historia laboral emitida por COLPENSIONES, se tiene conocimiento que la actora laboró en dos (2) periodos (1982-1999 y un mes en 2001) para un total de 16 años, 3 meses y 3 días de servicio; lo cual se contrapone a la información consignada en la certificación laboral aportada con el libelo en el que aparece un tiempo mayor; documento que cuenta no solo con discrepancias con los aportes a seguridad social donde la actora figuraba como independiente, sino también adolece de un error en el apellido de la demandante que le resta validez.

Así las cosas, al analizar la norma convencional aplicable (artículo 18 de la CCT 1988-1989), la juzgadora estableció que para acceder a la pensión se requería un tiempo mínimo de 20 años de servicio y que la sumatoria de la edad y el tiempo de servicios alcanzara los 73 años; requisitos que en todo caso deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010 por virtud del límite temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden y, comoquiera que a dicha calenda límite la demandante contaba con 51 años y 16 años de servicio, sumando por ende un total de 68 años y 22 días, esa cifra es insuficiente para cumplir el requisito de 73. Finalmente, la juez adujo que, incluso en el escenario hipotético de aceptar el tiempo de servicios pretendido por la actora (18 años y 10 meses), la suma total (70 años) seguiría siendo inferior a la exigida.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 4 En vista de que la parte vencida –demandante- no recurrió la decisión de primer nivel, se remitió el expediente a este Tribunal a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 25 de abril de 2023 admitió el reseñado grado jurisdiccional y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, dentro de la oportunidad otorgada no se recibió alegación alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico En virtud del grado jurisdiccional de consulta activado en favor de la parte demandante, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico si: • ¿La demandante es acreedora de la pensión de jubilación de carácter extralegal cuya titularidad reclama? Pues bien, para disipar dicho interrogante deberá esta colegiatura establecer si la promotora del litigio reúne los presupuestos de causación establecidos en el artículo 12 de la CCT 1983-19852 o en cualquier otro 2 Invocado en el hecho 7° del libelo -pág. 01Demanda”- 5 instrumento convencional que hubiere regulado las relaciones laborales al interior de la entidad demandada durante el tiempo que prestó sus servicios.

Sobre el particular, desde ya es dable indicar por este colectivo judicial que las pretensiones de la gestora de la Lid están llamadas al fracaso, dado los siguientes motivos: La accionante fundamentó su aspiración pensional en el artículo 12 de la CCT vigente para el bienio 1983-1985. No obstante, al realizar el examen del acervo probatorio, se advierte que dicho cuerpo normativo no fue incorporado al plenario, pues si bien el libelo genitor contiene diversos anexos convencionales, ninguno corresponde a la vigencia específicamente deprecada.

Así, entre las páginas 87 a 94 “01Demanda”, encontramos copia de la CCT vigente entre el 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; instrumento extralegal que si bien en su artículo 18 establece que: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S. A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, continuos o discontinuos, dentro de la Empresa y que sumen junto con su edad natural, setenta (70) años.

Esta pensión será liquidada con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado” 3; lo cierto es que no resulta dable darle validez probatoria a dicho compendio, puesto que con el mismo no fue arrimada la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, requisito de solemnidad ad substantiam actus exigido por el artículo 469 del CST4; ya que si bien, se incorporó una constancia de la División Departamental de dicha cartera gubernamental, la misma 3 Ver pág. 91 “01Demanda” Sobre el particular la CSJ SC Laboral tiene decantado que la Convención Colectiva de Trabajo, aportada como un elemento de prueba en el proceso laboral, debe ser allegada con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ya que este último presupuesto corresponde a una solemnidad de «indispensable cumplimiento».

Así se consagró, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 15 julio de 2008, Rad. No. 31074, la cual ha sido reiterada entre otras, en las decisiones SL5025-2019 y SL551-2020. 4 6 corresponde a la CCT con vigencia desde el 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 19875, es decir, una distinta a la arriba mencionada. Ahora, si esta Sala, en un ejercicio de flexibilización probatoria, aceptara la existencia del precepto convencional con base en la admisión que de este hizo la demandada en su contestación en la que adujo que: “… según lo establecido en el ARTICULO DECIMO OCTAVO de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y SINTRAENERGIA, se pactó lo siguiente: " la empresa reconocerá y pagará el derecho a disfrutar la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, continuos o discontinuos, dentro de la empresa, y que sumen junto con su edad natural setenta (70) años”6, lo cierto es que, la gestora del pleito tampoco cumpliría los presupuestos extralegales en mención, puesto que conforme quedó probado en el expediente, su tiempo de servicios al interior de la empresa se llevó a cabo durante los periodos comprendidos del 25 de noviembre de 1982 hasta el 24 de noviembre de 19997, es decir, por espacio de 17 años y, del 1° de septiembre de 2001 al 5 de octubre de 20018, esto es, por 1 mes y 4 días más; lo cual sumados entre sí arroja un total de servicios de 17 años, 1 mes y 4 días; cantidad lejana a las 2 décadas de servicios que exige como mínimo la norma convencional en ciernes.

Cabe señalar que si bien la accionante en su escrito genitor9 alegó que su estancia laboral en la compañía demandada se prolongó ininterrumpidamente desde el 25 de noviembre de 1982 hasta el 5 de octubre de 2001, y como soporte de ello adosó una certificación emitida por el área de Recursos Humanos de la empresa demandada en la que aparece plasmado que laboró durante el periodo por ella invocado 10; la Sala le resta valor frente al acta de conciliación y la historia laboral atrás mencionadas, pues no existe otra probanza que respalde lo allí consignado (por ejemplo, testimonial, documental -liquidación del contrato-, etc.), siendo que si bien, por regla general el juez laboral debe 5 Ver págs. 95 y 96 “01Demanda” Ver pág. 2 y 3 “26Contestacion…” 7 Según aparece plasmado en el Acta de Conciliación No. 45 del 24 de noviembre de 1999 -págs. 24 a 26 “01Demanda” 8 Tal como se extrae de la historia laboral emitida por COLPENSIONES -págs. 19 y 21 “01Demanda” 9 Ver hecho 2° -pág. 1 “01Demanda”10 Ver pág. 36 “01Demanda” 6 7 dar credibilidad a los datos plasmados en las certificaciones emanadas del empleador, ello no constituye una camisa de fuerza inquebrantable, pues con venero en la libertad de valoración probatoria con que está dotado (artículo 61 CPTSS), puede apartarse de esos datos y, tener en cuenta aquellos que encuentren real soporte en el expediente, como en este caso ocurre.

Por lo que, se colige que dicha certificación padece de un error de redacción al omitir la solución de continuidad entre ambos periodos contractuales. De otro lado, pese a que figura entre las páginas 55 a 64 “01Demanda” copia de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE SUCRE, S.A E.S.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA SUCRE" PARA LA VIGENCIA DE LOS AÑOS 1998 Y 1999, con su respectiva constancia de depósito ministerial11, y cuyo campo de aplicación se extiende “… en forma integral a los trabajadores oficiales de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, S.A. E.S.P., en la forma como lo determina la ley, es decir, que se hallen vinculados a la Empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido”12, no puede perderse de vista que, en su cuerpo no se contempla cláusula alguna que regule la pensión de jubilación en los términos pretendidos por la actora.

Asimismo, el ejemplar de CCT año 1988-1989 allegado entre las páginas 66 a 78 “01Demanda”, junto con su respectiva constancia de depósito administrativa13, se encuentra incompleta pues nótese que su primer folio corresponde al “ARTÍCULO CUARTO”14, desconociéndose su campo de aplicación pues en las demás cláusulas nada se dice sobre el particular.

De suerte que, se desconoce si el mentado dossier extralegal deviene aplicable o no a la accionante. 11 Ver pág. 65 “01Demanda” Ver pág. 56 “01Demanda” 13 Ver pág. 79 “01Demanda” 14 Ver pág. 66 “01Demanda” 12 8 Ahora, si se obviara lo anterior y, se atendiera el contenido de la cláusula 18 de dicha CCT (1988-1989)15, que según se lee, derogó el artículo 18 de la CCT 198416, se tiene que, en todo caso como aconteció con antelación, la accionante tampoco colmaría los presupuestos de causación de la pensión de jubilación regulada en dicho precepto, pues en todas y cada una de las hipótesis previstas en la misma se exige un tiempo de servicios equivalente a 20 años.

Veamos: 15 16 Ver pág. 72 y 73 “01Demanda” Ver pág. 73 “01Dmanda” 9 Siendo ello así, emerge diáfano que por ninguna vía la accionante estructuraría el derecho pensional de estirpe convencional incoado. Con arreglo a lo brevemente reflexionado, lo que se impone es CONFIRMAR el fallo absolutorio de primer nivel. Sin costas en este grado jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LESVIA RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA. 10 SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77cd69c2a2c65386d6868beef3b23bbe3ee1ff39cfde9852dc0b050064162c20 Documento generado en 05/05/2026 02:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica