Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012 2021 00529 Reajuste al 80% Intereses moratorios de retro e indexacion del reajuste Modif Revoca y Confirma (260-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Raúl Enrique Gómez Gómez Colpensiones 05 001 31 05 012 2021 00529 01 Reajuste tasa de reemplazo, intereses e indexación Modifica, revoca y confirma Medellín, 18 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la providencia emitida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y de igual forma, se revisa en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reajustar el monto porcentual reconocido en la Resolución SUB 202962 del 77.83% al 80% conforme lo señala el artículo 34 de la ley 100 de 1993; de igual forma, que se le reconozcan los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021, al igual que los intereses sobre el reajuste pensional de manera retroactiva o en subsidio la indexación; asimismo, se indexe la suma Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 arrojada por intereses moratorios de los reajustes pensionales; y que se condene en costas a la demandada.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que presentó demanda de traslado en contra de Protección SA y Colpensiones, la que fue acogida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; que el 30 de octubre de 2020, presentó cuenta de cobro a Colpensiones y adicionalmente solicitó la pensión de vejez; que el 24 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió que no era procedente dar trámite a la pensión; que el 4 de mayo de 2021 envió nuevamente petición a Colpensiones para que el reconocimiento de la pensión de vejez; que Colpensiones expidió la Resolución SUB 152508 de 2021, en donde argumentó que la solicitud pensional fue elevada el 1 de junio de 2021, lo que no es cierto, y reconoce la prestación sin retroactivo pensional, con un IBL de $4.850.039 y una tasa de reemplazo del 77.83%; que interpuso los recursos de ley el 7 de julio de 2021, en donde solicitó el retroactivo pensional, el reajuste del monto porcentual al 80% e intereses moratorios sobre el retroactivo y sobre el reajuste; que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional, más no reajustó la tasa de reemplazo, por lo que está en mora en el reconocimiento de esta pretensión. Contestación Colpensiones, frente a los hechos, señaló que todos son ciertos, según se acreditó en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de competencia, inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuento del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 Sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dispuso: Primero: DECLARAR que el señor RAÚL ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. 70.093.760, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80%.

Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor RAÚL ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, un retroactivo pensional por concepto de reajuste pensional causado y liquidado desde el 01 de octubre de 2019 al 31 de julio de 2023, por la suma de $5.439.142. Y a partir del mes de agosto de 2023, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $4.635.757, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. Tercero. AUTORIZAR a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Cuarto. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la RAÚL ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado por COLPENSIONES desde el 28 de febrero de 2020, sobre cada una de las mesadas reconocidas como retroactivo pensional en la Resolución SUB 202.962 del 26 de agosto de 2021 los cuales se liquidan sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2019 y hasta el momento en que se incluyó en nómina, es decir, al 30 de septiembre de 2021 por la suma de $20.137.820, suma que deberá ser debidamente indexada a partir del 01 de octubre de 2021 y hasta el momento del pago; así como los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional concepto de reliquidación desde el momento en que se causó el reajuste de cada mesada y hasta el Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 momento en que se realice el pago total de la obligación, en la forma indicada en las consideraciones.

Quinto. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas. Sexto. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Como argumento de su decisión expuso que el artículo 34 de la ley 100 de 1993, no dispone un límite a las semanas cotizadas, pero si consagra que el tope de la tasa de reemplazo es del 80%, situación en la que se encuentra el demandante.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021, indicó que estos corren desde el 28 de febrero de 2020, ya que la solicitud fue elevada el 30 de octubre de 2019, y que sobre el valor arrojado corren la indexación hasta el momento del pago. Igualmente señaló que sobre el valor reconocido por el retroactivo del reajuste pensional también proceden los intereses moratorios, ya que existió un retardo injustificado del pago de la prestación. Y que es procedente la indexación sobre los intereses moratorios reconocidos sobre el retroactivo arrojado en la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021, pues no es una doble sanción, la cual debe ser liquidada desde el 1 de octubre de 2021 hasta el momento del pago efectivo.

Recurso de apelación La apoderada de Colpensiones en su recurso expuso que no está de acuerdo con el numeral cuarto de la parte resolutiva en lo que respecta a la condena por intereses moratorios y la indexación de las condenas, Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 toda vez que si bien es cierto se reconoce un retroactivo de la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2019, la parte actora radicó reclamación administrativa el 30 de octubre de 2020, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que no hay un acuerdo en la fecha en la cual se deben establecer los intereses de mora, ya que estos se causan a partir de los 6 meses, que incluye 4 meses para el estudio de la prestación, más 2 meses adicionales para incluir al pensionado en nómina, así las cosas, los intereses comenzarían a correr el 1 de mayo de 2021; y que no debe proceder la condena por indexación, ya que la mesada pensional del demandante fue reliquidada y estos resultaría en una doble sanción para Colpensiones.

Del mismo modo, la sentencia será revisada en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos en segunda instancia Colpensiones, en sus alegaciones señaló que no son procedentes los intereses moratorios, toda vez que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales, trayendo para el caso jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia; y que en caso de reconocerse, se debe tomar desde la reclamación administrativa efectuada el 30 de octubre de 2020, por lo que la entidad contaba hasta el día 30 de abril de 2021 para estudiar la solicitud presentada y, de ser el caso, pagarla, por tanto, a partir del 1 de mayo de 2021 deberán correr los intereses de mora y no antes; y que no se debe conceder la indexación, ya que las mesadas son actualizadas conforme al IPC, por lo que se estaría generando una doble indexación. CONSIDERACIONES De conformidad con la decisión tomada por la juez y el recurso interpuesto por Colpensiones, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la tasa de reemplazo hasta alcanzar el 80%;

(ii) si procede la condena por los intereses moratorios Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021 y posteriormente la indexación; iii) si es válida la condena por interese moratorios sobre el reajuste ordenado; y (iv) si se debe condenar en costas procesales a Colpensiones.

Antes de examinar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, convine precisar que las siguientes situaciones no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: que el señor Raúl Enrique Gómez, nació el 4 de septiembre de 1957 (folio 10 PDF 03EscritoDemanda,); que a través de la Resolución SUB 152508 del 30 de junio de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con base en la ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $3.774.785 a partir del 1 de julio de 2021, teniendo en cuenta 1906 semanas de cotización y aplicando una tasa de reemplazo de 77.83% sobre IBL obtenido, que fue de $4.850.039 (folio 24 a 30 ibídem); y que por medio de la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021, Colpensiones modificó el acto administrativo 152508 de 2021 y reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2019 en cuantía de $3.578.973 (folio 38 a 51 ibídem). i) Reajuste de la tasa de reemplazo Lo primero que se debe señalar, es que no se discute el Ingreso Base de Liquidación (IBL) arrojado por Colpensiones, el cual estuvo reglado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que el cálculo se realiza teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, escenario que se da en este caso.

Respecto al tema objeto de revisión, se desprende de las resoluciones aportadas que la prestación reconocida fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5 (s). Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 En principio se debe decir que el actor es merecedor a una tasa de reemplazo del 62.84%, que resulta de despejar la formula en cuestión y que para una mayor claridad se pasará a explicar: La palabra “s” en la fórmula es el número de salarios mínimos que caben en el IBL, de esta manera si para el año 2021 el salario era de $908.526 y se obtuvo un IBL de $4.850.039, quiere decir que hay 5.33 salarios mínimos en el IBL.

Ahora, al reemplazar la “s” en la fórmula se obtiene el siguiente resultado: R=65.5 - 0.50 ($4.850.039/$908.526) R= 65.5 - 0.5 (5.33) No se puede pasar por alto que en cualquier ecuación matemática se debe empezar resolviendo los paréntesis, como ya se hizo, posteriormente deben ir la multiplicación del resultado interno de ellos, y luego acabar con las sumas o restas.

De esta manera, la operación matemática continúa de la siguiente manera: R= 65.5 - 0.5 * (5.33) R= 65.5 – 2.66 Y se concluye con la operación final que es la resta, que arroja: R= 62.84% Sin embargo, no se puede olvidar que la norma ya citada en su último inciso dispone que: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» Teniendo en cuenta esto, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%. De suerte que, en el presente caso, para el año 2019, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y el demandante traía cotizadas un total de 1906 semanas, esto es, 606 semanas adicionales; y al dividir las 606 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 12, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 18%.

En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria del 62.84% (resultado que da de la fórmula) + 18% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 80.84%, por lo que conforme a la normatividad se debe aplicar una tasa de reemplazo máximo del 80%. Esta postura de no limitar el incremento del porcentaje hasta su tope máximo guarda conformidad con lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, tiene como tope el 80%, sin indicar rango alguno de oscilación. Además, el aparte de dicha norma, que refiere a: «en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo», alude a que entre mayor sea el IBL, menor será la tasa de reemplazo, pero esto obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja, por lo que pretender que también se Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna.

Es necesario señalar que la reliquidación de la mesada con una tasa máxima no implica repercusiones económicas adversas para Colpensiones, en especial, para la sostenibilidad financiera del sistema, pues no se puede pasar por alto que el afiliado también logró reunir un número de semanas superior a las exigidas, lo que equivale a más cotizaciones para el sistema pensional.

Así pues, pretender restringir la tasa de reemplazo en un máximo de 15% como lo realizó Colpensiones en sus resoluciones, haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma acá debatida, no tenga efecto útil alguno, por lo que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada, y en el mismo sentido, el valor del retroactivo reconocido del 1 de octubre de 2019 al 31 de julio de 2023 por la suma de $5.439.142, por no operar el fenómeno de la prescripción al reclamar la prestación el 30 de noviembre de 2020 y radicar la demanda el 12 de diciembre de 2021, junto con los descuentos en salud ordenados; liquidación que se verifica con la tabla que se anexa a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 3.578.973 $ 3.678.759 $ 99.786 4 $ 2020 2021 2022 2023 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ 3.714.974 $ 3.774.785 $ 3.986.928 $ 4.510.013 $ 3.818.552 $ 3.880.031 $ 4.098.088 $ 4.635.757 $ $ $ $ 103.578 105.245 111.160 125.744 13 13 13 7 $ 1.346.512 $ 1.368.191 $ 1.445.083 $ 880.211 TOTAL $ 5.439.142 399.144 Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 Sin embargo, al ser actualizado este valor al 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $7.430.332, debiendo Colpensiones seguir reconociendo la mesada pensional para el año 2024 por la suma de $5.065.956, junto con los incrementos de ley para cada año, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: REAJUSTE PENSIONAL 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12 2023 9,28% Valor reconocido $ 3.578.973 $ 3.714.974 $ 3.774.785 $ 3.986.928 $ 4.510.013 $ 3.678.759 $ 3.818.552 $ 3.880.031 $ 4.098.088 $ 4.635.757 Diferencia mensual $ 99.786 $ 103.578 $ 105.245 $ 111.160 $ 125.744 2024 $ 4.928.542 $ 5.065.956 $ 137.414 Año IPC Valor real # Total mesadas retroactivo 4 $ 399.144 13 $ 1.346.512 13 $ 1.368.191 13 $ 1.445.083 13 $ 1.634.678 9 $ 1.236.722 TOTAL $ 7.430.332 ii) Intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 202962 del 26 de agosto de 2021 e indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad, cuando no las cancela de manera oportuna.

Ahora, el parágrafo 1.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por el accionante; superado este, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado, tal y como lo ha revalidado la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 del 2003.

Se hace necesario aclarar conforme al recurso de apelación, que la ley 700 de 2001 en su artículo 4 había establecido en un comienzo que los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tendrían un término de 6 Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 meses contados a partir de la solicitud para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, cosa muy distinta a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es posterior y asimismo señala que los 4 meses es para efectuar el estudio correspondiente para responder a la solicitud de pensión de vejez.

Así lo ha ordenado igualmente la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4985-2017 y la SL3130-2020, entre muchas otras, en la que muy brevemente indicó que «esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud».

Se advierte, además, que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL119402017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).

En atención a ese criterio, debe indicarse que en el caso objeto de estudio no se presenta ninguna de las anteriores excepciones, por tal razón, son procedentes los intereses solicitados. Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 Con la prueba documental se comprueba que el pensionado solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones el 30 de octubre de 2020 (PDF 03ExcritoDemanda, folio 11) y no 30 de octubre de 2019 como lo señaló la juez, y como la prestación solo fue reconocida a través de la Resolución SUB 152508 del 30 de junio de 2021 sin el respectivo retroactivo, a todas luces supera el término que tenía la entidad administradora de pensiones para resolver la solicitud elevada, por lo tanto, el termino de 4 meses corre a partir del 1 de marzo de 2021.

En tal virtud, se debe modificar la decisión de primera instancia. Así pues, realizadas las operaciones del caso, teniendo en cuenta que los intereses corren desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en que se pagó el valor del retroactivo pensional, conforme lo señala la Resolución GNR 202962 de 2021, arroja un valor de $12.341.940.

Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta 1-oct-19 31-oct-19 1-nov-19 30-nov-19 1-dic-19 31-dic-19 1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 29-feb-20 1-mar-20 31-mar-20 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 30-sep-20 1-oct-20 31-oct-20 1-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 30-jun-21 Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 243 212 182 151 121 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 Valor pensión $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Intereses 3,578,973 7,157,946 3,578,973 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 3,714,974 7,429,948 3,714,974 3,774,785 3,774,785 3,774,785 3,774,785 3,774,785 3,774,785 $ 548,674 $ 1,097,348 $ 548,674 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 569,524 $ 1,139,048 $ 569,524 $ 578,693 $ 578,693 $ 504,868 $ 433,424 $ 359,599 $ 288,156 $ 85,259,264 $ 12,341,940 Retroactivo Intereses Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Retroactivo columna K Intereses columna L 30-oct-21 202110 17.08% 25.62 23.03% 0.0630884% $85,259,264 $12,341,940 En cuanto a la indexación sobre la suma única de pago por intereses moratorios ($12’341.940), es procedente la misma, ya que no corre simultáneamente en el tiempo estas dos condenas, lo cual si sería incompatible.

Y recordemos que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, comienza a perder poder adquisitivo, fenómeno que genera la indexación o revaluación judicial, como mecanismo apropiado para combatir ese defecto. Conforme a lo expuesto, la indexación sobre la suma única de intereses moratorios obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico (la depreciación constante del dinero), con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo.

Vale aclarar que la indexación no va enfocada al concepto de retroactivo pensional, sino a la actualización de las sumas arrojadas por intereses moratorios causados hasta el 30 de septiembre de 2021; y se debe hacer énfasis que la indexación correré desde el 1 de octubre de 2021 hasta el momento del pago efectivo de los intereses, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto. iii) Intereses moratorios sobre el reajuste ordenado en la sentencia Como ya se dijo, al existir un retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL13388-2014 y reiterada en otras como la SL2941 de 2016, SL3707-2018 o SL4794-2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Resulta que, en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y no tan solo una interpretación hermenéutica, pues recordemos que los fines del recurso de casación son «proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida».

Por tanto, no es justificable en este evento la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, situación que opera en este asunto en el que Colpensiones limitaba administrativamente el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente y teniendo como base lo relacionado «a la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización», escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en la forma vista.

Luego, se revocará la sentencia en este sentido. Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación, la misma será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se calculará desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma conforme a la siguiente fórmula: Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iv) Costas procesales En varias providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, Colpensiones fue el único vencido en primera instancia, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado junto con los intereses de mora e indexación. En esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 202962 de 2021, y en su lugar, se ordena a pagar a Colpensiones, por este concepto la suma de $12.341.940. Segundo: Revocar la sentencia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo del reajuste pensional ordenado, y en su lugar, se absuelve de este concepto, pero se ordena a Colpensiones sobre esta condena.

Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00529 01 260-23 Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el valor actualizado del retroactivo actualizado al 30 de septiembre de 2024, asciende a $7.430.332, debiendo Colpensiones seguir reconociendo la mesada pensional para el año 2024 por la suma de $5.065.956, junto con los incrementos de ley para cada año, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ