REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación de Auto Rad. 05266-31-05-001-2021-00221-01 La Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE ENVIGADO frente al auto que rechazó el llamamiento de garantía que propuso en el marco del proceso adelantado por RUZ MIRA YEPES ZULUAGA en su contra y de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL” y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES: La promotora promovió este juicio con el objetivo de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la Cooperativa demandada para obtener el pago solidario de las acreencias causadas junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST. El Municipio de Envigado arribó respuesta a la demanda, oportunidad en la que decidió llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo 47), a ARRAYAN SOLUCIONES S.A.S. y a NICOLÁS URIBE GONZÁLEZ (Archivo 48), aduciendo que por razón a la disolución que se decretó sobre la Cooperativa se nombró como liquidador al señor Uribe González, y en la cuenta final de la liquidación se dispuso que el valor pendiente al pago de los empleados sería cubierto por Preambiental Envigado S.A.S., sociedad que surtió un cambio de nombre a Arrayán Soluciones S.A.S. de quien Nicolás Uribe es el representante legal, enfatizando en que el liquidador debe asumir los perjuicios causados al demandante por trasladar negligentemente a un tercero la obligación pese a contar con la disposición de los recursos que para ello se realizó en el acto de liquidación de la Cooperativa.
Radicado 05266-31-05-001-2021-00221-01 En providencia que se emitió por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 16 de abril de 2024, la a quo negó el llamamiento por considerar que las llamadas no poseen una legitimación en la causa por pasiva ni ordinaria ni extraordinaria, siendo totalmente ajenas al reclamo judicial, ni encontró sustentada la vinculación como llamadas en garantía en un acuerdo contractual con la entidad territorial demandada, estando ante una situación del campo comercial o civil que es ajena a lo pretendido (Archivo 51).
El municipio convocado, aspira a que se revoque tal determinación porque a su juicio se está desconociendo lo plasmado en las respectivas actas de disolución y liquidación de la Cooperativa que es demandada donde se dejó a cargo de la sociedad que se llama, cuyo representante legal es el mismo liquidador el cubrimiento de los pendientes laborales, sosteniendo la legitimación que existe para proceder con el llamado, cuestionando que sea el municipio quien asuma rubros laborales cuando hay claramente un tercero que debe entrar a cubrirlas (Archivo 53).
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: En voces del numeral 2º del artículo 65 del CPT y de la SS, el auto que negó el llamamiento en garantía es susceptible de conocerse a través del recurso vertical, dado que rechazó la intervención de un tercero. Por consiguiente, corresponde a la Corporación determinar si el Municipio de Envigado podía o no llamar en garantía a ARRAYAN SOLUCIONES S.A.S. y a NICOLÁS URIBE GONZÁLEZ con análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales para admitir o no dicha vinculación. Para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, se acude al contenido del artículo 64 del CGP, disposición que faculta a quien afirme tener un derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir por virtud de la sentencia, vinculándolo para que en el mismo proceso se resuelva tal relación. De dicha regulación se desprende que para la procedencia del llamamiento en garantía se requiere que el llamante afirme la existencia de una relación jurídica por la cual, al llamado pueda exigírsele el cumplimiento o cobertura eventual de la 2 Radicado 05266-31-05-001-2021-00221-01 indemnización del perjuicio que llegare a sufrir1.
La posibilidad de llamar en garantía se concreta con la presentación de una demanda que debe cumplir con los requisitos exigidos para la inicial según el artículo 65 del CGP, pues de no ser así, se debe devolver la misma en los términos de los artículos 25 a 28 del CPT y la SS, para que se subsanen sus defectos y si ello no ocurre, rechazarla.
Bajo los parámetros reseñados, se encuentra que la demanda presentada por el Municipio de Envigado se acompasa con lo determinado en el artículo 64 del CGP, pues cumple con los requisitos formales de los artículos 25 a 28 del CPTSS, bastando para esta Sala de Decisión en virtud a la redacción e intelección de la nueva norma procesal reguladora, la afirmación de su parte de la existencia de la relación jurídica para que se proceda con la admisión del llamamiento, ya que es en el momento de proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es bajo el amparo de la realidad la persona llamada a responder, por lo que no es viable que la Juez en este punto se adelante en la resolución sobre la existencia de ese vínculo y la responsabilidad que recae o no en las llamadas, además que de las disposiciones que regulan la figura no se exige que para su petición se allegue la norma que genera la relación legal de afianzamiento o la acreditación del convenio o contrato que lo justifica, lo que releva al municipio de probar el derecho desde el momento de la presentación del escrito de llamamiento, para que el mismo sea aprobado por el funcionario judicial, al margen de la prosperidad o no de la delegación de responsabilidad que se busca.
Así pues, en contraste de lo que exigía el artículo 57 del CPC, de cara al nuevo precepto, se vislumbra una modificación que interfiere necesariamente en este tipo de decisiones, pues el legislador pasó de estipular “quien tenga derecho legal o contractual” a “quien afirme tener derecho legal o contractual”, de lo que se extrae que bajo la reciente normativa, es suficiente la manifestación afirmativa que hace el llamante, promoviendo que en un solo trámite se procure la decisión de diversos conflictos materializando los principios de celeridad y economía procesal, para que la cuestionada figura procesal sea aprobada por el director del proceso. 1 Al respecto, el reputado tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, pagina 376, señaló que de la redacción de la norma se desprende que no es necesario acompañar con la demanda de llamamiento prueba de la relación jurídica, pues basta su afirmación, así: “…para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art 64 tan solo exige que en la demanda se afirme tener derecho legal o contractual ”. 3 Radicado 05266-31-05-001-2021-00221-01 Así las cosas, en vista que en el asunto la demanda de llamamiento en garantía cumple los requisitos normativos enlistados en los artículos 64 y siguientes del CGP, deberá revocarse la providencia que la consideró improcedente para en su lugar admitirla, ordenando la respectiva notificación a Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el segundo inciso del numeral tercero del auto del 16 de abril de 2024 (Archivo 51), a través del cual se negó por improcedente el llamado en garantía que hizo el MUNICIPIO DE ENVIGADO a ARRAYAN SOLUCIONES S.A.S y a NICOLÁS URIBE GONZÁLEZ.
En su lugar, se ADMITE el llamamiento en garantía propuesto disponiéndose su notificación. Sin costas en esta instancia. La presente providencia queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO SALVA VOTO MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Certifico: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 163 fijados el 12 de septiembre de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario. 4 1 SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN N° 05266-31-05-001-2021-00221-01 DEMANDANTE: RUZ MIRA YEPES ZULUAGA DEMANDADA: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAS “PREAMBIENTAL” y OTROS De la manera más respetuosa con las demás integrantes de la Sala, manifiesto que salvo voto frente a la ponencia aprobada por mayoría, a efectos de resolver el recurso de alzada contra el proveído del 16 de abril del 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, con la cual se revoca la decisión del a quo denegatoria del llamamiento en garantía que formulara el Municipio de Envigado respecto de Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, probatorio y procesal, que enseguida se exponen: 1.
La demanda se enfila principalmente contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios para el Desarrollo Ambiental, Social y Cultural “PREAMBIENTAL”, a fin de que una vez se declare la relación de trabajo sea condena al pago de acreencias laborales. 2. El Municipio de Envigado, que fue demandado como responsable solidario, recuestó el llamamiento en garantía frente a Seguros del Estado S.A., Arrayan Soluciones S.A.S. y a Nicolás Uribe González, con sustento en que, de condenarse solidariamente al Municipio de Envigado, salgan a responder por los conceptos perseguidos las llamadas en garantía, por ser las garantes de las acreencias insolutas por parte de la Cooperativa Multiactiva de Servicios PREAMBIENTAL. 3.
Mediante proveído del 16 de abril de 2024, el a quo negó el llamamiento en garantía tras considerar que no se aprecia la existencia de una obligación de origen legal o contractual entre la demandada Municipio de Envigado y las llamadas en garantía, además de que no posee legitimación en la causa para solicitar el llamado en garantía. 4. El extremo pasivo de la relación procesal, Municipio de Envigado, al sustentar la alzada, simplemente asienta que de conformidad con el artículo 64 del CGP, es procedente el llamado en garantía, además de asentar que sí tiene legitimación para tal petición. 5.
Como se puede ver, la única premisa normativa sobre la cual busca estribo el llamamiento en garantía es el artículo 64 del CGP, sin especificar ni siquiera de manera sumaria la fuente legal o contractual para exigir la comparecencia de 2 Seguros del Estado S.A., Arrayan Soluciones S.A.S. y a Nicolás Uribe González como llamadas en garantía, pues solo adujo que aquellas eran las que deben responder por las acreencias insolutas de la Cooperativa Multiactiva de Servicios PREAMBIENTAL.
Allende, nótese que el Municipio de Envigado fue vinculado como solidariamente responsable de las pretensiones, es decir, se esgrime como fundamento del llamamiento en garantía la relación jurídica entre las codemandadas, pero no la relación legal o contractual entre el Municipio de Envigado y las llamadas en garantía. 6. Habida cuenta que el procedimiento laboral no regula la figura del llamamiento en garantía, debe acudirse por remisión analógica bajo el auspicio del artículo 145 del estatuto instrumental laboral a las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, vale decir, en el Código General del Proceso.
Así pues, el artículo 64 del CGP debe entenderse de manera sistemática con los artículos 65 y 66 del mismo compendio normativo, que además son posteriores, y siendo ello así, no es dable entender que el único requisito para hallar procedente la demanda de llamamiento en garantía sea sólo afirmar tener una relación legal o contractual, en el entendido de que es sólo un requisito para pedir el llamamiento y NO para la calificación preliminar del juzgador de su procedencia. Es menester entonces entender que, la definición legal de dicha figura jurídica en el artículo 64 del CGP es solamente el punto de partida “… quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 8.
Sobre el particular, el renombrado tratadista Hernando Devis Echandía en uno de sus textos de doctrina puntualiza que: “… con alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar como resultado, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona”. 9.
En consonancia con esta posición doctrinal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proclamó que “El llamamiento en garantía es uno de los 3 casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento” (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976 – subraya de la Sala), y en refrendación de esa posición, en fecha más reciente puntualizó que “… Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018) -subrayas de la Sala10.
La tesis antes descrita ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que refiriéndose al tema manifestó “… la homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que tal mecanismo es ‘…una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.
Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.
Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es lo esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante” (CSJ SL5031-2019 – subrayas de la Sala). 11.
Al margen de lo dicho, importa resaltar que el artículo 65 del CGP sobre los requisitos del llamamiento prevé: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables”. Y el ARTÍCULO 66 ídem, sobre el trámite, expresamente señala que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Por consiguiente, con la nueva regulación de la figura, la solicitud debe hacerse por medio de demanda con la totalidad de los requisitos exigidos para su presentación y no mediante cualquier escrito, como lo 4 preceptúan los artículos 65 y 82 del C.G.P. -Negrilla y subrayas de la Sala de Decisión-. 12. Como corolario de lo anterior, la petición o demanda del llamamiento en garantía, que un sujeto procesal puede plantear en su calidad de demandante (principal o en reconvención), son totalmente diferentes a las solicitudes o consecuencias del llamamiento en garantía realizado por un sujeto procesal en su calidad de demandado (directo o en reconvención).
Por ello, quien realiza el llamamiento en garantía -demandante o demandado- y quien analiza la figura -el juez de conocimiento-, para hallarla procedente debe entender las diferencias de las relaciones jurídicas, su origen y efectos frente a una y otra, con el fin de evitar un fallo contrario al principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGP y una eventual nulidad o transgresión a los derechos de las partes, lo cual no se garantizaría de declararse procedente la demanda o reconvención o contrademanda en llamamiento en garantía con sólo afirmarse tener derecho legal o contractual para exigir de otro la restitución de unas sumas dinerarias, como ocurre en el sub lite, en razón a que se requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado tenga un deber o relación de garantía, por la que deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de lo cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago. 13.
En suma, a mi modesto criterio, NO encuentro reunidos en la demanda de llamamiento en garantía formulada formulada por el Municipio de Envigado, de que da cuenta las presentes diligencias, todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar procedente el adelantamiento del trámite especial de llamamiento en garantía, y en esa medida, no existiría otro camino diferente que la confirmación del proveído confutado.
Con mi acostumbrada consideración y respeto, Cordialmente, MAGISTRADO