CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Dos (2) del año dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 45.501 (08-001-31-53-012-2024-00123-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la sociedad AIRE S.A.S. E.S.P. II.
ANTECEDENTES. – Correspondió al conocimiento del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la demanda ejecutiva singular instaurada por la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios INTERASEO S.A.S. E.S.P., contra la sociedad AIRE S.A.S. E.S.P., anexándose como título base de la ejecución, el contrato de transacción suscrito entre las compañías aquí litigantes, manifestando la demandante que con ocasión de tal contrato, la demandada le adeuda la suma de CUARENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($40.333.923.172) m/cte., por concepto de capital, más la suma de CUATRO MIL DIECISEIS MLLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIENTE PESOS ($4.016.921.997,24) m/cte., por concepto de intereses moratorios, por las cuales solicita se libre mandamiento de pago, incluyéndose además la condena en costas procesales.
Como sustento fáctico expuso la accionante que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 7º del art. 146 de la Ley 142 de 1994, el 31 de mayo de 2021 se suscribió entre las partes un convenio de facturación y recaudo conjunto respecto de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo, visto a folios 26 al Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 42 de los anexos de la demanda, conforme al cual AIRE S.A.S. E.S.P. debía facturar y recaudar de sus usuarios, además de la energía, el servicio de aseo prestado por INTERASEO S.A.S. E.S.P., para después trasladar los dineros así obtenidos por concepto del servicio de aseo a ésta última, y, que como quiera que los traslados de dinero pactados venían presentando demoras, las partes suscribieron un contrato de transacción el 7 de septiembre de 2023 donde establecieron el monto de los valores que AIRE S.A., ESP tenía pendiente de transferir a INTERASEO S.A.,ESP., como también la forma de pago de los mismos, convenio que la sociedad demandada no ha honrado, por lo que, tomando como soporte ejecutivo tal contrato, se demanda el recaudo forzado de la deuda.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Respecto de tal pretensión, el juzgado del conocimiento emitió auto fechado 10 de mayo del hogaño, mediante el cual negó el mandamiento de pago peticionado, por considerar que el contrato que sirve de base a la ejecución no contiene una obligación clara, en los términos exigidos por el art. 422 del C.G.P., puesto que, aunque se indican sumas específicas de dinero que deben ser pagadas en fechas determinadas, igualmente se dice en el contrato, que éstas “…en todo caso continúan siendo objeto de revisión por parte de AIR-E”, lo que a juicio de la primera instancia no permite tener por colmado el requisito de claridad de la obligación. IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. El auto del 10 de mayo de 2024 fue recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte actora, argumentando que no se vislumbra la falta de claridad del título ejecutivo a que alude la señora jueza de primer grado, puesto que, de una parte, el contrato base del cobro coactivo cumple los requisitos previstos en el art. 422 del C.G.P., para ser considerado título ejecutivo, como quiera que se encuentran debidamente identificadas las partes acreedora y deudora, la obligación se encuentra debidamente determinada en su monto, forma y fecha de pago, y contiene expresado con claridad la manifestación Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez inequívoca de la empresa demandada declarándose deudora de la demandante; y, que la juzgadora de primer grado desestimó el análisis de todo el clausulado contractual, limitándose al análisis de una pequeña parte del convenio, que no examinó de manera sistemática, lo cual la hizo incurrir en error de apreciación, de encontrarse pendientes de liquidar obligaciones a cargo de la demandante, cuando por el contrario, si se analiza el contrato en todo su contexto, puede observarse que las partes liquidaron puntualmente la obligación a cargo de la demandada, estableciendo en la clausula observada por la juzgadora, que en caso de quedar saldos a favor de AIRE S.A.S.,E.S.P., los mismos serían descontados de facturaciones futuras; de manera que estima que no adolece el contrato base del recaudo ejecutivo de falta de claridad alguna, por lo que solicita que se revoque la providencia opugnada, y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.
El recurso de alzada, correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes.-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero indicar, que el auto apelado es susceptible de ser recurrido en apelación, por expreso mandato del numeral 4, del artículo 321 del libro de los ritos civiles; y, que esta Sala es competente para desatar la alzada, por fungir en calidad de Superior Jerárquico de la juzgadora de primer grado. 2.
Precisado lo anterior, menester es indicar que el art. 422 del C.G.P. define el título ejecutivo como aquel documento que proviene del deudor o de su causante, y refleja de su contenido una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de éste y a favor del acreedor que lo presenta al cobro judicial; circunstancias que permiten al juez en un primer momento, dada la certeza que de tales requisitos debe emanar, librar la orden de pago que sea solicitada por el tenedor legítimo del instrumento de cobro; requisitos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en los siguientes términos1: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC720-2021 de febrero 4 de 2021. Exp. Rad. T 1100102030002021-00042-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” «Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.
La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.
Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.
Y en la misma sentencia, con relación a los requisitos de claridad y expresividad continuó razonando lo siguiente: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3. Ahora bien, como quiera que el título ejecutivo en este asunto es uno de naturaleza contractual, ha de señalarse que cualquier convenio de esta índole puede constituir título ejecutivo, si contiene las condiciones de revelar una obligación a cargo de un deudor, a favor de un acreedor y que ésta sea clara, expresa y exigible, según las exigencias del art. 422 del C.G.P.; documento que puede ser simple si sus atributos constan en un solo documento, o complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación se obtiene al valorar varios documentos que conforman una unidad jurídica.
En este orden de ideas, las prestaciones que hayan pactado los contratantes los obligan, en la medida que conforme a lo previsto en el art.1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, “…obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…” (art.1603 Civil); y para descubrir la intención de los contratantes, sus cláusulas “…se interpretarán unas por otras, dándoseles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad…”, o por las de otro contrato que las mismas partes hayan celebrado con anterioridad sobre la misma materia, o “…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte…”, como dispone el art. 1622 del Código Civil.
Y, tomando en consideración que el contrato que soporta la pretensión ejecutiva es uno de transacción, se impone mencionar que tal tipo de convenio, de acuerdo con lo previsto en el art. 2469 del Código Civil, es aquel “…en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”; precepto del que emerge que el propósito de este tipo contractual es que un proceso judicial habido entre las partes termine por acuerdo entre éstas luego de que cada una de ellas efectuando concesiones recíprocas, convienen en ponerle fin; o así mismo sin que aun se halla trabado el litigio entre ellas, arriban a un acuerdo de prestaciones con la finalidad de evitarlo.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Cabe señalar que, en este tipo de contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo pactado, toda vez que en caso de ser incumplido se abre paso la exigencia de lo convenido, aun ante la jurisdicción. 4.
Aplicando lo anterior al presente caso, encontramos que obra a folios 21 a 25 del ítem “01Demanda.pdf” del cuaderno principal de primera instancia, el contrato de transacción suscrito entre demandante y demandada el día 7 de septiembre de 2023, que se acompaña como título base del recaudo coactivo, el cual contiene los requisitos necesarios para otorgarle validez ejecutiva, puesto que tal como obra en la cláusula primera, el objeto del mismo fue el de “…dar por terminada cualquier controversia pasada,, presente o futura, derivada de los recursos pendientes por trasladar por parte de AIR-E en desarrollo de los convenios mencionados en las consideraciones del presente contrato, así como también precaver y terminar cualquier diferencia, reclamación o litigio por los hechos aquí descritos…”, refiriéndose a las obligaciones de traslado de dineros que AIRE S.A.S.,E.S.P., debía efectuar mensualmente a la cuenta bancaria de la ejecutante, en desarrollo del convenio de “Facturación de recaudo de servicio de aseo”, que suscribió la acreedora inicialmente con ELECTRICARIBE S.A.,E.S.P., en diciembre 28 de 2015, cedido por esta última a la empresa AIR-E S.A., E.S.P., que ha venido siendo objeto de varios otrosíes, donde se pactó que ELECTRICARIBE y después AIR-E recaudaría en una sola factura a sus usuarios los servicios públicos de energía y aseo, obligándose a trasladar a las cuentas bancarias de INTERASEO mensualmente lo correspondiente al recaudo por concepto del servicio público de aseo prestado a dichos usuarios.
Dicho contrato contiene los requisitos previstos en el art. 422 del C.G.P., por cuanto se encuentran debidamente identificadas las partes acreedora INTERASEO S.A.S. E.S.P., y deudora AIR-E S.A.S.,E.S.P.; como también que ésta última declara deber a la primera la suma de $83.544.149.521, por concepto de los dineros que ha recaudado que por la prestación de los servicios de aseo en los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena suministrados por la ahora demandante, en desarrollo del mencionado convenio de “Facturación de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez recaudo de servicio de aseo”, que se comprometió a pagar en la forma convenida en la cláusula primera así: 1. Una cuota por valor de COP$35.000.000.000 entre los días 7 y 13 de septiembre de 2023; 2. El saldo pendiente de pago y traslado, que corresponde a la suma de COP$48.544.149.121 será cancelado en 8 cuotas mensuales de igual valor de COP$6.068.017.690, entre los días 22 y 26 de cada mes iniciando en el mes de octubre de 2023…” Así mismo, en la cláusula tercera acordaron los contratantes que AIR-E debería acreditar los pagos mensuales, mediante el envío de la transferencia a INTERASEO en la cuenta bancaria dispuesta para tal finalidad, comprometiéndose la acreedora en la clausula quinta a expedir los paz y salvos correspondientes por cada pago; cláusulas que interpretadas en su conjunto, permiten ver acreditados los requisitos dispuestos en el art. 422 del C.G.P., para otorgarle la calidad de título ejecutivo, pues del clausulado surge evidente la identificación plena de acreedor y deudor, como también que el contrato fue suscrito por los ahora demandante y demandado de manera voluntaria para precaver un litigio, con efectos de cosa juzgada material como lo declararon en las clausulas quinta y sexta, la causa de la obligación quedó especificada, como también expresado con total claridad el monto de la deuda, que está debidamente determinado, como también pactada la forma y plazo para los pagos de las cuotas periódicas convenidas para saldar la obligación, encontrándose entónces colmados los requisitos de claridad y expresividad de la obligación, como también el de exigibilidad de la misma a la fecha de presentación de la demanda en mayo 2 del hogaño, hasta la cuota sexta cuyo plazo para el pago venció en marzo 26 de 2024; todo lo cual queda además corroborado con la aplicación práctica que del convenio han hecho la parte deudora con la aprobación de la acreedora, al efectuar abonos a la primera cuota, de manera tal que de un total de la obligación transada, en cuantía de $83.544.149.521, la demandada ha efectuado abonos a la deuda, como afirma la parte ejecutante en su demanda, quedando un saldo insoluto de $44.350.845.169 por concepto de capital, que es la suma por la que se pretende que se libre el mandamiento de pago.
Ahora bien, la señora jueza de primer grado negó el mandamiento de pago pedido por el extremo demandante, bajo la consideración de carecer el título Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez aportado de la claridad necesaria, como quiera que en la cláusula segunda las partes pactaron que “…INTERASEO acepta y reconoce de manera expresa que en caso de existir saldos a favor de AIR-E por la liquidación de los valores recaudados por ingresos corrientes de los meses entre diciembre de 2022 a julio de 2023, los mismos serán descontados de forma automática del recaudo corriente de los meses de agosto de 2023 y siguientes, el título corresponderá a las actas de liquidación que remita AIR-E”, refiriéndose al título que permitiría los descuentos por saldos a favor de AIR-E de las facturaciones que se causaren a partir de agosto de 2023.
Analizado entónces el contrato en todo su clausulado y contexto, como debe ser, vemos que el pago de los montos de dinero en que se determinó el valor total de la obligación, cuya cancelación fue distribuida en cuotas periódicas, no fue condicionado al establecimiento de saldos a favor de AIR-E, como tampoco a la expedición de actas o documentos de liquidación; sino que por el contrario, el valor total de la deuda, del monto de los pagos periódicos y de las fechas en que debían honrarse los mismos fue expresa y claramente determinado y aceptado por ambos contratantes, y el pago de la deuda no fue objeto de condición alguna, menos aun sujeto a la cláusula citada en el párrafo anterior; pues en ella lo que convinieron fue que si materializadas con posterioridad a la suscripción del contrato y/o estando éste en ejecución, las liquidaciones de traslado de dineros periódicas, quedare en evidencia que el monto de la deuda convenida fuere menor, la acreedora autorizó para que de los pagos por traslados futuros causados a partir de agosto de 2023, se efectuaran las compensaciones correspondientes; es decir, ni siquiera pactaron que se efectuara la devolución de saldos, sino la compensación, precisamente para viabilizar la ejecución del convenio; razones por las que al prestar el contrato de marras mérito ejecutivo, se impone revocar la providencia impugnada, y en su lugar librar el auto de pago solicitado; por lo cual esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto fechado 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.501 (08001315301220240012301) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez adelantado por la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. contra la sociedad AIRE S.A.S. E.S.P., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- En consecuencia, librar mandamiento de pago a favor de INTERASEO S.A.S., E.S.P., y en contra de AIR-E S.A.S., E.S.P., por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($44.350.845.169) M.L., por concepto de capital, más los intereses moratorios liquidados desde que cada una de las cuotas periódicas se hicieron exigibles, hasta que se verifique el pago total de éstas, a la tasa certificada para cada uno de los períodos por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso. 3º.- Ordenar a la empresa ejecutada que pague a la sociedad acreedora el importe de la obligación con los intereses exigibles, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga de este auto. 4º.- Por el juzgado de primera instancia, notifíquese este auto a la parte demandada, en la forma indicada en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 o los arts. 291 a 293 del C.G.P., haciéndole saber que dispone de un término de diez (10) días de traslado para contestar la demanda y oponerse a la ejecución. 5º.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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