Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220210025601_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual María Yolanda Herrera Aguirre, Maber Mireya Zambrano Herrera, Nubia Nelsy Zambrano Herrera, Esperanza Marlen Zambrano Herrera, Libia Ayde Zambrano Herrera, Edgar Ariel Zambrano Herrera, Andrea Johanna Guio Zambrano, Geraldyne Patricia Zambrano Orozco, Edgar Ariel Zambrano Orozco y Mabel Alejandra Montaño Zambrano Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra, Transportes Panamericanos S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 110013103 022 2021 00256 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 11, 18 y 26 de marzo de 2026.

Se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y los codemandados Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 y auto que no accedió al pedido de aclaración del 5 de diciembre de 2024 dictados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de marzo de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) que los demandados son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito acaecido el 3 de mayo de 2016 que produjo el fallecimiento de Pablo Emilio Zambrano Acosta el 4 de mayo siguiente, por lo que deben de asumir los daños y perjuicios causados a los demandantes, ii) se condene al extremo demandado a pagar: a) para María Yolanda Herrera Aguirre como compañera permanente del fallecido: (1) $54.600.422 por lucro cesante pasado o consolidado, (2) $47.698.826 por lucro cesante futuro, (3) 100 smlmv por daño a la vida de relación, (4) 100 smlmv por daño moral, b) para Maber Mireya, Nubia Nelsy, Esperanza Marlen, Libia Ayde y Edgar Ariel Zambrano Herrera como hijos del fallecido, 100 smlmv por daño moral para cada uno y c) para Andrea Johanna Guio Zambrano, Geraldyne Patricia Zambrano Orozco, Edgar Ariel Zambrano Orozco y Mabel Alejandra Montaño Zambrano como nietos del fallecido, 50 smlmv por daño moral para cada uno y iii) se condenen en costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Aproximadamente a las 7:30 horas del 3 de mayo de 2016 Pablo Emilio Zambrano Acosta se desplazaba como peatón por la calle 40 Sur con avenida Primera de Mayo, para cruzar la vía que se compone de dos calzadas. En esa acción cruzó tres carriles, pero al llegar al cuarto carril fue embestido por el microbús de placas VDF 326, conducido por Juan Camilo Baquero Parra, lo que le produjo un fuerte impacto que le causó politraumatismo, trauma craneoencefálico y laceraciones en miembros inferiores, por lo que fue trasladado en ambulancia a la Clínica Medical.

A las 4:30 horas del 4 de mayo de 2016 falleció. 2.2. Ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se inició la investigación por el homicidio culposo del señor Zambrano Acosta, con CIU 110016000019201602969. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 2.3.

El vehículo involucrado era de propiedad de María Teresa Calderón Parra y se hallaba afiliado a la empresa Transportes Panamericanos S.A., amparado por la póliza nro. AA055664 de responsabilidad civil contractual y extracontractual de La Equidad Seguros con vigencia del 24 de julio de 2015 al 24 de julio de 2016. 2.4. Para el momento de los hechos el fallecido tenía 79 años. 2.5.

En respuesta extendida el 21 de mayo de 2021 por la aseguradora a la reclamación, se indicó que no era posible “endilgar responsabilidad al asegurado” sin evidenciar la “realización del hecho dañoso” reclamado “por medio del cual se demuestra el hecho generador, nexo causal y daño”. 3. Posición de la parte demandada 3.1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo acercó escrito de contestación a la demanda3, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio, iv) formuló como excepciones de mérito: a)excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso, b) inexistencia de relación de causalidad, c) culpa exclusiva de la víctima, d) concurrencia de culpas (subsidiaria), e) inexistencia de culpa, f) gastos a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, g) inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro, h) exceso de pretensiones, i) inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios, j) diligencia y cuidado, k) prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas, l) inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas, m) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, n) límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro, o) reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, p) prescripción extintiva y nulidad relativa, q) buena fe y r) compensación. 3.2.

María Teresa Calderón y Transportes Panamericanos S.A. acercaron escritos de: 3 Anterior, archivo 43. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 3.2.1. Contestación a la demanda4, para lo cual: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones y iii) formularon como excepciones de mérito: a) culpa exclusiva de la víctima, b) inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de los poderdantes, c) cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios, d) inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro y e) la genérica. 3.2.2.

Llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en virtud de la póliza colectiva de responsabilidad civil extracontractual (R.C.E.) básica No. AA055662, que incluye la responsabilidad civil extracontractual en exceso con vigencia del 24 de julio de 2015 al 24 de julio de 2016 que amparaba el vehículo involucrado5. 3.3.

Juan Camilo Baquero Parra: 3.3.1. Fue emplazado y notificado por medio de curador ad-litem, quien acercó escrito de contestación a la demanda6, para lo cual: i) no se opuso a las pretensiones, ii) señaló no constarle lo relatado y iii) no propuso excepciones al desconocer los hechos. 3.3.2. Concurrió de forma directa a la audiencia inicial del 1º de marzo de 2024, sesión en la que se relevó al auxiliar de la justicia ante la manifestación del codemandado de no estar interesado en continuar con el profesional del derecho7.

Posteriormente, extendió poder para su representación en el trámite y allegó memorial de contestación a la demanda, el que se tuvo como extemporáneo8. 4. Trámite del llamamiento en garantía 4.1. En decisión del 14 de julio de 2022 fue admitido el llamamiento en garantía9. 4 Anterior, archivo 52. 5 Anterior, cuaderno 02 – llamamiento en garantía, archivo 001. 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 84. 7 Anterior, grabación 122, minutos 17:50 a 20:05. 8 Anterior, archivos 136 y 150 a 153 y grabación 160, minutos 9:30 a 17:50. 9.

Cuaderno principal, cuaderno 02 – llamamiento en garantía, archivo 003. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 4.2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo como cuestiones adicionales a las planteadas en el escrito de contestación a la demanda principal y en lo referente al llamamiento en garantía procedió a10: i) dar respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso como excepciones de fondo: a) oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso, b) inexistencia de relación de causalidad, c) culpa exclusiva de la víctima, d) gastos a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, e) prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas, f) inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas, g) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, h) límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro, i) reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, j) prescripción extintiva y nulidad relativa, k) deducible, l) buena fe y m) compensación. 5.

Sentencia de primera instancia11 5.1. En decisión del 3 de octubre de 2024 la funcionaria de primer grado resolvió: “[Primero. Declarar Probadas] las excepciones de mérito denominadas “concurrencia de culpas”, y de “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”. [Segundo. Declarar No Probadas] las excepciones de mérito de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de mis poderdantes”, “cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios” formuladas por María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. [Tercero. Negar] las pretensiones de la acción en lo que respecta a Equidad Seguros OC S.A. [Cuarto. Acceder parcialmente a las pretensiones declarativas, y, por ende, declarar] que Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños ocasionados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 03 de mayo de 2016, en un 50% habiendo participado la víctima directa, señor Pablo Emilio Zambrano Acosta en el otro 50%. [Quinto. Condenar] a los citados demandados a pagar a los demandantes el 50% las siguientes sumas: Beneficiario María Yolanda Herrera Aguirre (Compañera permanente) Naturaleza de la indemnización Detrimento moral Cuantía 25 SMLMV que equivalen a la suma de $ 32.500.000 50% equivale a $16.250.000 10 Anterior, archivo 008. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 197. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Maber Mireya Zambrano Herrera, Nubia Nelsy Zambrano Herrera, Esperanza Marlen Zambrano Herrera, Libia Ayde Zambrano Herrara y Edgar Ariel Zambrano Herrera (hijos) Detrimento moral 20 SMLMV que equivalen a la suma de $26.000.000 para cada uno. Andrea Johanna Guio Zambrano y Mabel Alejandra Montaño Zambrano (nietas) Detrimento moral 50% equivale a $13.000.000 12 SMLMV que equivalen a la suma de $15.600.000 para cada una.

Geraldyne Patricia Zambrano Orozco y Edgar Ariel Zambrano Orozco (nietos) Detrimento moral 50% equivale a $7.800.000 10 SMLMV que equivale a la suma de $13.000.000 para cada uno. 50% equivale a $6.500.000 Parágrafo. Se concederá el término de 15 días para el pago de las condenas aquí impuestas, so pena de la causación de un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual junto con la respectiva corrección monetaria, hasta cuando se verifique el pago total (art. 1617 C.C.).

En lo demás, se deniegan las pretensiones de condena elevadas. [Sexto. Condenar en costas] a los demandados Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. en favor de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $52.000.000. [Séptimo. Sin condena en costas] a los demandantes por haberse concedido a su favor amparo de pobreza, según numeral quinto del auto admisorio de la demanda, de fecha agosto 11 de 2021 (pdf.005).” Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: Pablo Emilio Zambrano Acosta, adulto mayor, para el momento del accidente se desplazaba como peatón y sin acompañante por una calle que pretendió cruzar por zona distinta a la esquina, misma que contaba con un semáforo peatonal que habilita el paso sin poner en riesgo la vida (artículo 57 del Código Nacional de Tránsito e incisos 1 y 5, del artículo 58).

Lo que llevó a que fuera consignada como hipótesis en el informe rendido por la autoridad policial “peatón especial, no utiliza a los pasos seguidos existe semáforo peatonal”. Sin embargo, tal acontecer no se erige como culpa exclusiva de la víctima porque, de conformidad con la prueba pericial, el conductor estuvo en posibilidad de evitar el accidente, sin haber desplegado con la suficiente prudencia el ejercicio de la actividad peligrosa, puesto que, no estuvo atento en todo momento a la vía, al ejecutar otras labores como el cobro de pasajes, que le entorpecieron la prevención. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Del informe pericial acogió el hecho de que el microbús impactó la corporalidad del peatón y que el conductor estuvo en condiciones de advertir la presencia de la víctima y evitar el siniestro, pese a ello, el impacto se dio, al requerirse de una fuerza infringida por el automotor para causar los daños corporales que produjeron la muerte del peatón. Los que no derivan de un vehículo inactivo, sino en movimiento.

Lesiones que no pudieron ser infligidas por un microbús inactivo, sin que velocidades inferiores a 30 km/h generen lesiones importantes. De ahí que, la culpa compartida entre el conductor y el peatón lleve a una reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, la que se determinó en un 50%. Declaró el fracaso de las excepciones formuladas por la codemandada María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. y algunas de la compañía de seguro y, próspera únicamente, la de concurrencia de culpas.

Sobre los perjuicios: Frente al lucro cesante consolidado y futuro. No accedió a este pedido al detectar que la víctima para el momento de los hechos (2016) contaba con 79 años, por lo que había superado la expectativa de vida de los hombres en Colombia. Lo que imposibilitó el examen de esa condena. Frente al daño moral: Accedió parcialmente a lo solicitado al estar probada la relación del difunto para con la compañera permanente y de parentesco con los hijos y nietos, en ese orden, procedió a tasar los perjuicios causados y a tener presente la reducción anticipada.

Seguido, fijó la indemnización en valores inferiores a los increpados en la demanda. Frente el daño a la vida de relación: no accedió a este por falta de acreditación. En lo correspondiente a la compañía de seguros, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción al encontrar que previamente a la notificación de la demanda no alcanzó a consumarse el término extintivo.

No obstante, halló configurada la exclusión contenida en la póliza atinente a que, esta no amparaba el lucro cesante ni los perjuicios morales. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 5.2. En auto del 5 de diciembre de 2024 se dispuso no acceder a la solicitud de aclaración promovida por Transportes Panamericanos S.A. y María Teresa Calderón Parra, en la que se procuró la “corrección” del porcentaje por el que fueron condenados en costas12. 6.

Recursos de apelación: 6.1. De los demandantes13 Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen: i) desconocimiento de la ley y la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación del lucro cesante, pues la víctima si tenía una expectativa de vida real, a pesar de que en el fallo se sugiere de manera indebida que los mayores de 78 años no la tienen, ii) desconocimiento de los parámetros legales establecidos para la tasación del daño emergente real causado a los demandantes, iii) desconocimiento de la ley y la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad del asegurador, por cuanto, contrario a lo dicho en la sentencia, la póliza contratada si genera en el asegurador la obligación de responder por todo tipo de daño, incluso el moral, y esto no es oponible a los terceros y víctimas demandantes, por lo tanto, es solidariamente responsable y debió ser condenado a pagar la indemnización correspondiente, iv) no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales para la tasación del daño moral, como quiera que, los montos implementados son inferiores a las que en asuntos similares ha reconocido la jurisprudencia. No hay una motivación detallada y real que justifique el uso de estos parámetros y, por lo tanto, los valores de indemnización deben ser aumentados, v) desconocimiento del material probatorio y aplicación indebida de la figura de la concurrencia de culpas, pues contrario a lo dicho en el fallo, se acreditó que la responsabilidad del accidente fue en un 100% del conductor del vehículo que tenía el deber de respetar la vida y ser garante por ejercer una actividad de carácter peligroso, vi) indebida aplicación de la ley y la jurisprudencia por cuanto los demandados no demostraron la causal de eximente de responsabilidad y no derrumbaron la presunción de culpa y responsabilidad que les asistía por ejercer una actividad de carácter peligroso, vii) se desconoció la normatividad vigente, la jurisprudencia, y las pruebas allegadas, que dan cuenta de que la edad de la víctima directa lo hacían merecedor de una 12 Anterior, archivos 198 y 208. 13 Anterior, archivos 200 y 201.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 protección constitucional por todos los actores viales, quienes estaban obligados a respetar su vida, y no, contrario a lo que sugiere el fallo, matarlo como lo hizo el conductor, viii) se desconoce que el acompañamiento indicado en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no implica una restricción a la libertad de locomoción de los adultos mayores, sino una protección que emana de la familia, la sociedad y el Estado, en donde, por supuesto, se encuentran todos los actores viales y, por ello, no puede ser este un argumento para declarar la concurrencia de culpas, ix) desconocimiento de todo el material probatorio que acredita la ocurrencia del hecho y la responsabilidad en cabeza de todos los demandados y x) la indemnización decretada debió ser mayor y ajustada a la realidad económica de la víctima y los demandantes que así lo acreditaron en el curso del proceso. 6.2.

De Transportes Panamericanos S.A. y María Teresa Calderón Parra14 Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen: i) solicitud de reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima, ii) desacuerdo en la tasación y condena en perjuicios morales a favor de los nietos del fallecido y iii) desacuerdo en la exclusión de responsabilidad por parte de la compañía aseguradora en la póliza de responsabilidad civil básica y la póliza RCE en exceso. 6.3.

De Juan Camilo Baquero Parra15 Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen: i) se declare probada la pretensión “hecho de la víctima”, ii) inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido, iii) oposición a la declaración como probada de la pretensión “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro” y iv) desproporción en la tasación de la condena en costa. 7.

Pronunciamiento de los no recurrentes 7.1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo16 acercó escrito tendiente a la confirmación de la sentencia y subsidiariamente, para que fuera revocada y declarada la culpa exclusiva de la víctima. Seguido, amplió las siguientes 14 Anterior, archivos 202 a 204. Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 15 Anterior, archivos 205 y 206.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 008. 16 Cuaderno de segunda instancia, archivo 009. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 cuestiones: i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito y por qué la Equidad Seguros Generales O.C., no le es atribuible el pago de perjuicios morales, ii) límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro (subsidiario), iii) la culpa exclusiva de la víctima- dentro del proceso se demostró la operancia de una causa extraña, iv) exceso de condena – no se acreditaron los perjuicios pretendidos y v) prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas. 7.2.

Los demandantes se inclinaron por la permanencia de las órdenes que les benefician y por una resolución negativa para lo planteado por los codemandados recurrentes17. 7.3. Juan Camilo Baquero Parra iteró la negativa que debe darse para la totalidad de pretensiones dada la culpa exclusiva de la víctima o, en caso contrario, para que continúe vigente la declaratoria de la excepción de concurrencia de culpas, caso en el cual, debe de ordenarse el pago con cargo a la aseguradora18.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se modificará la decisión al resultar prósperos algunos de los argumentos traídos como alzada por los extremos. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito acaecido el 3 de mayo de 2016 a las 7:30 horas en el que fue atropellado Pablo Emilio Zambrano Acosta cuando cruzaba como peatón la calzada de la calle 40 Sur con avenida Primero de Mayo.

Evento producido por el microbús de placas VDF 326 conducido por Juan Camilo Baquero Parra de propiedad de María Teresa Calderón Parra, adscrito a la empresa Transportes Panamericanos S.A. 17 Anterior, archivos 010 y 011. 18 Anterior, archivo 012. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Consecuencia de estos hechos, el señor Zambrano Acosta falleció el 4 de mayo de 2016 a las 4:30 a.m. en Medical Pro&nfo I.P.S. 4.

En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil19. 5. En lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Pablo Emilio Zambrano Acosta como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de compañera permanente, hijos y nietos de los demandantes respecto de la persona fallecida y c) la legitimación en la causa por pasiva. 6.

En el contorno anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual, se abordarán los derroteros propuestos de forma agrupada, en atención a la temática que encierran. Para lo que se precisa: i) la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de causas, ii) lo concedido como perjuicios morales, iii) la negativa en la concesión del lucro cesante pasado y futuro, iv) la exclusión de la aseguradora y v) la condena en costas.

Resolución de los puntos de apelación 7. La culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de causas puntos de apelación de los demandantes v a ix, de la empresa de transporte y de la propietaria del vehículo i y del conductor i. 7.1. Se refirió por los extremos dos posturas contrapuestas: i) por la propietaria del vehículo, la empresa de transportes y el conductor que el accidente fue producto de la culpa exclusiva de la víctima y ii) los demandantes han insistido en que el hecho no se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, ni hubo 19 Código Civil.

Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 concurrencia de causas, sino que lo acaecido fue consecuencia determinante de quien conducía el vehículo. 7.2. En la sentencia se indicó que el fallecido Pablo Emilio Zambrano Acosta era un peatón especial, por lo que debió estar acompañado de una persona mayor de 16 años, empero, mientras se desplazaba solo, intentó cruzar la calle por un paso distinto al peatonal y antes de culminar el trayecto fue atropellado por un microbús. Como normas trasgredidas se indicaron el artículo 5720 y los incisos primero y cinco y el inciso segundo del parágrafo del artículo 5821 del Código Nacional de Tránsito.

Lo que halló concordante con la hipótesis 411 registrada para el accidente de tránsito como “otras” “peatón especial, no utiliza los pasos seguidos existente semáforo peatonal”. Sin embargo, la prueba mostró que el conductor estuvo en posibilidad de evitar el accidente, pese a ello, no actuó con la suficiente prudencia en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Como indicó el conductor en el interrogatorio ante la Fiscalía General de la Nación y ante la judicatura, puesto que, al momento de percatarse de los hechos estaba “cobrando el pasaje” y “mirando que los pasajeros” ya se hubieran bajado cuando una señora de un vehículo particular le advirtió que una persona se encontraba en el piso, de ahí que, ejecutó otras labores que entorpecieron su actividad preventiva.

Y, acogió de forma parcial las conclusiones a las que llegó el perito en el “reporte de reconstrucción de accidente de tránsito dentro de la investigación del siniestro” como 20 Código Nacional de Tránsito: Artículo 57: Circulación Peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. 21 Texto original de la Ley 769 de 2002. Artículo 58. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.

Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Parágrafo 1o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. Parágrafo 2o.

Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

(Subraya fuera del texto). 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 lo son: i) la correlatividad de la proyección de impacto de los cuerpos, lo que es indicativo que el “lado izquierdo del microbús impactó la corporalidad del señor Zambrano Acosta en su lado derecho”, ii) el campo visual del conductor le permitía advertir la presencia de la víctima y iii) se requería de la fuerza infringida por el automotor para causar los daños corporales, sobre esto, las bajas velocidades no transfieren energía para que se generaran las lesiones y “por simple lógica” un vehículo inactivo no es capaz de generar lesiones.

Corolario, determinó la funcionaria de primera instancia la necesidad de una reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima como concausa, en un 50%. 7.3. Para esta Colegiatura se tienen como cuestiones de influencia: 7.3.1. Se destacan dos nociones de interés, en aras de determinar si la situación fáctica se adecúa a alguno de estos, bien sea, como culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de causas22: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 7.3.2.

Al revisar lo expuesto por los apelantes y las pruebas practicadas se llega a la determinación que el hecho lesivo se produjo como consecuencia del actuar del conductor del vehículo en ejercicio de la actividad peligrosa, sin 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 incidencia determinante en lo desplegado por el peatón. En este orden la Sala de Decisión valora: 7.3.2.1.

No se aprecia la connotación dada por el estrado de origen al hecho que el peatón de 78 años se desplazara solo por una vía urbana, más cuando ello no se hiló a incidencia alguna en sus capacidades locomotoras o al nivel de reacción para sortear algún imprevisto en la calzada. Itérese que, el conductor del vehículo refirió que solo se dio cuenta de lo sucedido cuando una tercera persona lo previno de la presencia del transeúnte (quien resultó lesionado y al día siguiente falleció), mas no de actuar alguno en el que la edad pueda tenerse como decisiva.

Si bien, el acompañamiento pudo dotar el cruce de la calle de una mayor prudencia, esa situación por sí sola es insuficiente para mermar la responsabilidad que se discute, más cuando la ubicación de la víctima resulta probada sobre el área autorizada para el paso. 7.3.2.2 No se cuenta con un testigo de los hechos que permita recrear lo sucedido desde lo presenciado, de ahí que, quien pudo disipar aspectos cruciales fue el conductor, pero este no visibilizó al señor Zambrano Acosta previamente al atropello. 7.3.2.3.

Las lesiones23 de importancia padecidas por el peatón asoman sin disenso en cuanto a que, no pudieron ser ocasionadas por un vehículo quieto, sino en movimiento. Sin poder atribuirse al conductor un exceso de velocidad, al no tratarse de un punto del que se hubiera ocupado la instancia. 7.3.2.4. En el Croquis (Bosquejo Topográfico) - Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 0399358 se identifica que el microbús que ocasionó el accidente quedó en una ubicación final sobre la calle 40 sur, posterior al giro efectuado del trayecto del que venía sobre la avenida Primero de Mayo o carrera 73D de Bogotá, D.C., y como lindero referente “carrera 73D # 40 06 sur” como se ilustró: 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 184, páginas 89 a 94.

Informe pericial de necropsia nro. 2016010111001001562. “Descripción de lesiones traumáticas: Descripción de las lesiones por objeto contundente / Descripción lesiones Se describen hematoma de 6 x5 cm en región escapular izquierda, hematoma en región de escapula derecha de 5 x 4 cm. Se evidencia hematoma y abracion (sic) en región occipital con trazo de fractura, y hematoma subdural generalizado, así como hemorragia subaracnoidea.

Se evidencia hemotórax residual por fractura de arco costal el cual causa herida en lóbulo pulmonar inferior izquierdo” 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 a) En el informe del accidente de tránsito24: (Según el diagrama la calle 40 sur se visualiza de forma horizontal – los registros del expediente ofrecen poca nitidez para esta imagen).

Imagen de mayor nitidez inserta en el dictamen pericial25. b) En la representación del croquis en el dictamen pericial (ilustración 11)26. 24 Ver: Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, página 135 y archivo 184, página 56. 25 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 045, página 27. 26 Anterior, archivo 045, página 20. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 (Según el diagrama la calle 40 sur se visualiza de forma vertical). c) Y en la imagen inserta en la prueba pericial - extractada de mapas.bogota.gov.co (ilustración 1)27. 7.3.2.5.

Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito las particularidades del lugar y de la vía consistían en28: i) área: urbana, ii) sector: comercial, iii) diseño: tramo de vía, iv) condición climática: normal, v) geométrico: recta, plano y con andén, vi) utilización: doble sentido, calzadas: uno, vii) carriles: tres o más, viii) superficie de rodadura: asfalto, ix) estado: bueno, x) condiciones: seca, xi) iluminación: día, xii) semáforo: operando, xiii) señales verticales: otra SR28, xiv) línea central amarilla: continua, xv) delineado de piso: bordillos y xvi) visibilidad: normal.

Como lugar del impacto para el vehículo se consignó el frontal y como hipótesis del accidente la 411 para el peatón, sin señalarse alguna para el conductor. La 411 se especificó como “otra”: “art. 59 CNT peatón especial, no utilizar los pasos seguros existentes semáforo peatonal”. 7.3.2.6. En el Informe Pericial nro. DRB-LFIF-0000060-2019 realizado el 5 de abril de 2019 por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente al vehículo VDF-326, que se trajo como uno de los sustentos del dictamen pericial practicado a cargo de los demandantes, se hizo alusión a que en “experticia técnica practicada al microbús” se dijo: “realizada la 27 Anterior, página 9. 28 Anterior, archivo 002, páginas 133 a 135. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 inspección al rodante no se observa signos de violencia mecánica o similitudes de accidente de tránsito como roces, hundimientos, tatuajes, abollados, etc…”29 Sobre el área de impacto “[en] el croquis no se registraron evidencias que permitan ubicar el área donde pudo ocurrir el contacto entre el peatón y el microbús. Si hubo un contacto entre el peatón y el microbús, debió ocurrir atrás del sitio donde quedó la parte anterior de este vehículo, es decir cerca de la esquina nor-oriental de la intersección de la avenida Primero de Mayo con la calle 40 sur.”30 (subrayado fuera del texto).

Y, sobre la evitabilidad del accidente que, no era posible saber la ruta del peatón y que tampoco se podía “establecer en qué momento el conductor del automóvil lo pudo percibir ni con cuanta distancia contaba para detener el vehículo. Por esta razón no es posible hacer un análisis de evitabilidad espacial o temporal del accidente.” 31 7.3.2.7.

El proceso penal con NUNC 110016000019201602969 promovido por el homicidio culposo de señor Pablo Emilio Zambrano Acosta fue archivado por atipicidad de la conducta, como se dio cuenta en la audiencia de entrega definitiva de vehículo obrante en el expediente32. Sin que sobre ello se hubiera mostrado variación alguna, como el desarchivo y continuación de la investigación. 7.3.2.8.

La parte demandante acercó dictamen pericial de “reconstrucción de accidente de tránsito dentro de la investigación del siniestro” con fecha de reporte julio de 202133, en el desarrollo de este se aclaró que la evidencia física no fue fijada de forma completa al momento del accidente34, ni “fue fijado planimétricamente” ni “existe registro fotográfico de la ubicación del cuerpo de la víctima hoy occiso o indicio de su posición tras el impacto”35 Sobre la ocupación espacial se apuntó que “se pudo determinar que la luz verde peatonal “ruta de occiso” y la luz verde vehicular “ruta rodante implicado” inician en verde al mismo tiempo, lo que hace que vehículos invadan la prelación de los peatones, siendo un riesgo 29 Anterior, archivo 184, páginas 65 a 69, ver principalmente la página 67.

En este se indicó como motivo de la peritación: “( ) se le realice al caso referenciado, estudio de reconstrucción analítica, de los hechos, con el fin de establecer, velocidad del vehículo involucrado, lugar de impacto, trayectoria de los vehículos involucrados, entre otros que se puedan establecer ( )” 30 Anterior, archivo 184, páginas 65 a 69, ver principalmente la página 67. 31 Anterior, archivo 184, páginas 65 a 69, ver principalmente la página 68. 32 Anterior, grabaciones 169 y 170, minutos 56:00 y ss (el orden de estas audiencias corresponde a la grabación 170 y luego la 169). 33 Anterior, archivo 045, páginas 4 a 57. 34 Anterior, página 27, apreciación 9.4.1. – 9 del perito. 35 Anterior, página 36, punto 10.13. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 extremo para todos los usuarios viales”36.

Lo que se acompasa con lo manifestado en la audiencia en la que se sustentó el dictamen37. Sobre la posible ubicación de la víctima se efectuó como esquema38: De lo expuesto por el perito en audiencia se destacan las siguientes menciones39: - El accidente ocurrió cerca de las 7:30 de la mañana, mientras que el agente de tránsito llegó como a las 9, por lo que su hipótesis se trata de una suposición40. - Se desconoce la posición en la que quedó el cuerpo luego del accidente y la velocidad de impacto, pero las lesiones fueron importantes, por lo que debió descargarse energía a una velocidad alta para generarlas en tórax y cráneo y según los estudios, esta debió ser de más de 30 km/h41. - No se sabe a qué distancia quedó el cuerpo del vehículo “variable que no se puede recuperar” al no haber sido fijado, pero el microbús quedó “tal vez a menos de 5 metros del radio de giro de la esquina” “sobre la zona de paso peatonal” “tocando la zona de paso peatonal” “lo que infiere” que el accidente “ocurre en la zona peatonal, por donde pasan los peatones” lo que dio lugar a la descarga de energía, el vehículo continuó la marcha hasta detenerse “unos 3 o 4 metros” hasta alcanzar la posición del croquis, sin saber 36 Anterior, página 48, punto 12.9. 37 Anterior, grabación 174, minutos 24:35 a 29:00. 38 Anterior, archivo 045, página 48. 39 Anterior, grabación 174, minutos 00 a 2:18:00. 40 Anterior, minutos 5:50 a 7:15. 41 Anterior, minutos 7:30 a 9:30 y 1:25:05 a 1:28:30. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 si “lo expulsó o lo llevó de frente” y por eso en las gráficas de la pericia se “diagrama al peatón pasando por la zona peatonal”42. - Al visitar el lugar la “cebra no es visible” está muy desgastada, pero está el “espacio destinado sobre la malla vial para que los peatones pasen de forma segura de un costado a otro”43. - En la intersección hay semáforo peatonal y vehicular, pero mientras el semáforo está en verde para los vehículos y hacer el giro (hacia la calle 40 sur) o seguir derecho (por la transversal 73D), también está en verde para los peatones que pasan la vía, por lo que es correcto afirmar que tanto el vehículo como el peatón estaban habilitados para pasar44, con prelación para el peatón45. - La teoría que más se ajusta al hecho de que el “vehículo no tiene daños”, es que el peatón venía del oriente al occidente, lo que coincide con las lesiones y los factores de transferencia en la dinámica del atropello46. - No había limitaciones en el campo visual del conductor y eran perceptibles los demás actores viales47. - Sobre la placa de la casa usada como punto de referencia indicó que se tomó el “vértice sur – oriental” por lo que la ubicación del vehículo sobre el frente de la casa se da con el punto señalado en el croquis 0,0, por lo que no se trata de “otro vértice, ni el lindero, ni el más adelante, ese es el lugar, no es otro”48. - El informe pericial ofrece certeza en cuanto a la ubicación espacial del vehículo, la geometría de la vía, de la posición final del vehículo, de las condiciones de seguridad vial, de los campos de giro y de tratarse de una zona para el paso de peatones.

Y de probabilidad sobre una alta velocidad del vehículo49. 7.3.2.9. En el interrogatorio de parte Juan Camilo Baquero Parra, conductor del microbús, refirió50: 42 Anterior, minutos 18:35 a 22:35 y 23:12 a 24:40 y 40:50 a 43:55. Sobre las medidas del croquis: 30:55 a 34:30. 43 Anterior, minutos 22:38 a 23:05. 44 Anterior, minutos 24:44 a 27:05. 45 Anterior, minutos 1:31:30 a 1:32:00. 46 Anterior, minutos 4 7:40 a 50:10. 47 Anterior, minutos 55:33 a 1:01:10. 48 Anterior, minutos 1:57:37 a 1:59:35. 49 Anterior, minutos 2:08:05 y 2:09:05. 50 Anterior, grabación 160, minutos 1:15:45 a 2:40:00. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 - Iba por la “Primero de Mayo” y giré a mano derecha, “me encontraba casi 20 metros adelante del paso peatonal.

Estaba descargando los pasajeros”. En el momento en que iba a arrancar, porque ya había terminado de descargar los pasajeros, “una señora que está enfrente, en un carro que viene en sentido contrario, me toca el pito y me dice que no arranque. Ella se baja y en esos momentos es cuando vemos al señor Pablo Emilio ahí en el piso”. Le “brindamos ahí los primeros auxilios”, “se llevó hasta el hospital” y al día siguiente en que fui a preguntar me entero de que a “él le había dado un ataque a su corazón y había fallecido”51.

El señor iba solo52 y siempre estuvo consciente, dijo que había ido a reclamar unos medicamentos53. - Al bajar el señor estaba consciente e hizo una indicación para marcarle a uno de sus hijos que tenía en el celular. Una pasajera enfermera le empezó a hacer preguntas, él no manifestó por qué estaba en el suelo y la señora que le hizo señas tampoco refirió algo sobre ello54. - El vehículo estaba detenido, se dio cuenta del “señor Pablo cuando la señora me hace señas, nos bajamos y lo miramos ahí en el piso” y cuando llegaron los agentes de tránsito el vehículo estaba orillado55.

En ningún momento lo movió56. Cuando bajó el señor estaba tendido en el piso, no estaba por debajo, sino tendido frente al vehículo57, entre el centro más pegado a la izquierda58. No sintió ningún golpe o impacto que advirtiera sobre el accidente59. Y no vio que se hubiera dado un choque entre otros actores viales60. - Su hipótesis es que el señor pudo tropezar con el vehículo, porque no tenía ninguna lesión, le dijeron que había sufrido un problema cardiaco61. - Al ser confrontado con lo indicado en el croquis sobre la distancia de la que quedó el microbús de la esquina, señaló que, pudo ser una “equivocación mía”, 51 Anterior, minutos 1:16:20 a 1:17:10 y 1:18:00 a 1:19:37. 52 Anterior, minutos 1:28:10 a 1:28:40. 53 Anterior, minutos 1:37:53 a 1:38:30. 54 Anterior, minutos 1:22:27 a 1:23:50. 55 Anterior, minutos 1:20:34 a 1:22:26. 56 Anterior, minutos 1:32:18 a 1:33:50. 57 Anterior, minutos 1:49:50 a 1:50:15. 58 Anterior, minutos 2:03:40 a 2:04:30. 59 Anterior, minutos 1:31:54 a 1:32:05. 60 Anterior, minutos 1:50:16 a 1:51:20. 61 Anterior, minutos 1:41:30 a 1:42:16. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 no tratarse de 20 o 30 metros, sino de los 5 que se indican, porque no midió, en ese momento la prioridad era el señor62. - Había semáforos para los vehículos y “casi todos tienen el semáforo peatonal también”63.

El paso peatonal contaba con una cebra en mal estado, que casi no se veía, no estaba bien marcada64. En la zona hay muchos transeúntes porque queda cerca al Hospital de Kennedy y es muy comercial65. - En el lugar se encontraban dos policías de vigilancia y ellos llamaron a los de tránsito que llegaron 20 o 25 minutos después66. - Para la fecha del accidente llevaba unos 5 o 6 años en la empresa de Transportes Panamericanos67. - Tenía plena visibilidad, el vidrio panorámico es amplio, de aproximadamente 2 por 3 metros, pero el señor estaba a menos de un metro del microbús “no tenía esa visibilidad”68. - Lo que supo del trámite penal fue que se archivó por la información policial que había dado el croquis69 7.3.2.10.

De los medios suasorios asoma que la trayectoria del transeúnte no logra recrearse a satisfacción desde un punto incuestionable, sin embargo, la única prueba que refiere por el cruce no permitido del peatón es el Informe del Accidente de Tránsito, en la hipótesis allí inserta, sin que esta luzca fundada sobre otro medio de conocimiento que refuerce el indebido actuar del señor Zambrano Acosta.

Ausencia que hace eco al buscar armonizar el material ofrecido para la solidez de la posible causa del accidente frente a aquello que la desestima. Así, de un análisis conjunto de las pruebas se llega a que, la hipótesis 411 de “art. 59 CNT peatón especial, no utilizar los pasos seguros existentes semáforo peatonal” 62 Anterior, minuto 1:56:38. 63 Anterior, minutos 1:20:05 a 1:20:30. 64 Anterior, minutos 1:26:37 a 1:27:15. 65 Anterior, minutos 1:34:45 a 1:35:20. 66 Anterior, minutos 1:38:48 a 1:39:04. 67 Anterior, minutos 1:25:30 a 1:26:05. 68 Anterior, minutos 1:40:47 a 1:40:47 y 2:00:55 a 2:01:03. 69 Anterior, minutos 1:24:33 a 1:25:15. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 decae, porque, los hechos se produjeron cerca a la intersección vial, a unos pocos metros de la esquina70 (y no a unos 20 o 30 metros de esta).

Asimismo, la muerte se produjo por los traumas en cráneo y tórax (no por una afección cardiaca) y bajo la analítica de reconstrucción, la parte posterior del vehículo alcanzó a quedar sobre el paso peatonal desgastado, de ahí que, al requerir movimiento para infligir las lesiones fatales y bajo un razonamiento lógico, propio de la sana crítica, el atropello debió ocurrir dentro del espacio destinado al paso de los actores viales que van a pie, lo que explica lo contiguo de la posición registrada para el microbús con la zona de paso seguro.

Sobre ello: - Al peatón solo le faltó un carril para cruzar el pleno de la calle. - El cruce de la calle 40 sur contaba con semáforos vehiculares, para lo de interés se toman los siguientes: 1) sobre la trasversal 73 D (avenida Primero de Mayo) para quienes pretendían realizar el giro hacia la calle 40 sur en sentido sur norte y 2) sobre la calle 40 sur para quienes pretendían pasar la transversal 73D en sentido norte - sur.

(Debe tenerse en cuenta que, el recuadro amarillo es un diagrama “general de la zona” para “ubicarse netamente”71 y no corresponde a la posición inicial o final del vehículo). Se toma como referente para la ubicación de los semáforos vehiculares de interés (resaltado en rojo de la Sala sobre la ilustración 1 del dictamen pericial). 70 Ver nuevamente sobre las medidas del croquis: 30:55 a 34:30. 71 Anterior, grabación 174, minutos 2:13:45 a 2:14:50. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 1.

Imagen que se indica extractada de Google Maps - archivo para el 2013. Semáforo vehicular de la transversal 73D (resaltado en óvalo de esta Sala)72. 2. Imagen que se indica extractada de Google Maps - archivo para el 2014. Semáforo vehicular de la calle 40 sur (resaltado en óvalo de esta Sala)73. Y semáforos peatonales para el cruce de la calle74.

Ubicación de los semáforos peatonales de interés (resaltado en rojo de la Sala sobre la ilustración 1 del dictamen pericial). 3. Semáforo peatonal de la calle 40 sur visible para quienes cruzan de occidente a oriente75. (resaltado en óvalo de esta Sala). 72 Anterior, archivo 045, página 52 (ilustración 44). 73 Anterior, archivo 045, página 23 (ilustración 13). 74 Anterior, archivo 184, páginas 65 a 69, ver principalmente la página 67 y 68.

Informe Pericial nro. DRB-LFIF-0000060-2019 realizado el 5 de abril de 2019 por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Trayectorias: (…) “También está presentada la posible trayectoria del peatón, cruzando la calle 40 sur de occidente a oriente. pero pasando delante de la parte frontal del microbús. Si el peatón cruzaba la calle 40 sur, lo hizo cerca del costado norte de la intersección de la avenida Primero de Mayo con la calle 40 sur, En esta pare de la intercesión hay semáforo.” (subraya fuera del texto). 75 Anterior, archivo 045, página 17 (ilustraciones 8 – 9). 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Imagen que se indica extractada de Google Imagen sin fecha.

Maps - archivo para el 2013. 4. Semáforo peatonal de la calle 40 sur visible para quienes cruzan de oriente a occidente 76. (resaltado en óvalo de esta Sala). - Aunque para la fecha de los hechos no es diferenciable señal alguna sobre el asfalto, la presencia de los dispositivos luminosos para peatones es indicativa de la habilitación. Sin haberse controvertido la data de instalación de los semáforos. - El microbús venía de realizar el giro de la transversal 73D a la calle 40 sur, sin alcanzar a adentrarse en demasía, puesto que, se situó pocos metros después de la finalización de la zona peatonal desgastada, tal como lo ubicó el informe practicado por iniciativa de los demandantes con sustento en el bosquejo topográfico y en el de física forense.

Ahora, como referente para la determinación de la ubicación final del rodante se tomó el inmueble esquinero del costado perteneciente a la cuadra en la que este quedó y como punto de intersección el sur – occidental proyectado al sardinel (coordenada 0,0), de ahí que, al no tratarse del lindero norte (sino el situado sobre la transversal 73D) no ofrezca duda el parámetro base del estudio incorporado. - Por contera, si la posición final del vehículo se situó, una parte sobre el espacio peatonal y otra, sobrepasado este, si se requirió de una transferencia de energía para provocar las lesiones mortales y el señor Zambrano Acosta fue detectado contiguo al microbús y, si se requirió de un espacio (desconocido) para el frenado, se obtiene una confluencia en que el fallecido, al ser atropellado, se hallaba sobre el espacio destinado y permitido para el cruce peatonal. 76 Anterior, archivo 045, página 52 (ilustraciones 44 y 45). 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Lo que no alcanza a desvirtuarse con el material suasorio al que pidió volverse en virtud de las apelaciones, al extraerse una atribución suasoria que favorece a los demandantes a partir de las pruebas por expertos77 que se han visto (la del perito traído por los demandantes y la de física forense que le sirvió de sostén).

Máxime cuando este juicio puede separarse de la investigación que se adelantó por la Fiscalía General de la Nación como órgano de persecución penal78 y cuando, lo allí decidido no se fundó en tratarse el actor del daño de persona distinta, sino en la insuficiencia probatoria para determinar la conducta culpable. En conclusión, les correspondía a los demandados probar la causa extraña con suficiencia, porque la diligencia y cuidado no son exonerativas79.

Lo que no se logra en el concreto. En este sentir, también se desdibuja la concurrencia de culpas al no extractarse un actuar decisivo en el fallecido para su propio infortunio. Lo que se pasará a reflejar en la prosperidad de lo inquirido por los demandantes para este ítem y en la revocatoria de la excepción de fondo de “concurrencia de culpas”. 8.

Sobre lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales - puntos de apelación de los demandantes iv y x, de la empresa de transporte y de la propietaria del vehículo ii y del conductor ii. 8.1. Refirieron los recurrentes: 8.1.1. Los demandantes: Solicitaron el aumento de los perjuicios morales. Para el efecto manifestaron que lo concedido no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que permitían tasar el perjuicio moral para la cónyuge y los hijos en un tope de 100 smlmv y para los nietos de 70 smlmv.

Lo que respaldó en la 77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1586-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.” 78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC13925-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta.” 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3862-2018. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.” Ver también las sentencias SC2111-2021 y SC3280-2024. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 sentencia SC072-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicional, no se ofreció una motivación detallada y real que justificara lo reconocido. 8.1.2.

Transportes Panamericanos S.A. y María Teresa Calderón Parra: Indicaron estar en desacuerdo con el reconocimiento efectuado a favor de los nietos de la víctima, quienes no tenían una convivencia con esta, encontrarse algunos incluso fuera de la ciudad, tener una vida autónoma e independiente, sin probarse la cercanía que se pretendió hacer ver. 8.1.3.

Juan Camilo Baquero Parra: Reprochó, sin mayor énfasis, no haberse probado el daño moral sufrido por los nietos del señor Zambrano Acosta. 8.2. La funcionaria de primer grado indicó en la parte resolutiva de la decisión el reconocimiento de los perjuicios morales de la siguiente forma: i) 25 smlmv para la compañera permanente, con una reducción del 50%, para un total a liquidar de 12.5 smlmv, ii) 20 smlmv para cada uno de los cinco hijos, con una reducción del 50%, para un total a liquidar de 10 smlmv, iii) 12 smlmv para cada una de las dos nietas con mayor cercanía, con una reducción del 50%, para un total a liquidar de 6 smlmv y iv) 10 smlmv para cada uno de los dos nietos faltantes, con una reducción del 50%, para un total a liquidar de 5 smlmv.

A este se aplicó la presunción de causación ante la cercanía de los vínculos con el fallecido y la congoja mostrada al escucharlos en los interrogatorios de parte. 8.3. Sobre esta temática considera la Sala de Decisión: 8.3.1. Para los perjuicios morales opera la presunción de causación para lo que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia80: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada, ha precisado81: “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.

Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” Debe tenerse que, de forma reciente y como adujeron los demandantes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202582 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-3103-004-2013-00141-01) suscrita por el total de magistrados que integran tal sala especializada, emitió pronunciamiento con cambios trascendentales en materia de responsabilidad y en lo de interés, sobre la cuantificación de los perjuicios morales.

Dictado que cuenta con una aclaración de voto por temática distinta a la que se aborda. Lo categórico del antedicho proveído sobre el límite de los perjuicios extrapatrimoniales de la índole auscultada recae en el paso a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la expresión cuantitativa a guiar la tasación. De la que se extracta: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” (Subraya fuera del texto).

Para este cambio asoma relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406-1683, sobre la vinculación del precedente y el principio de “aplicación general e inmediata del cambio de jurisprudencia” fijado por un Órgano de Cierre. 8.3.2. Para esta Colegiatura debe seguirse el cambio jurisprudencial en la forma dispuesta, sin que se avizore razón de peso alguna para inaplicar la unificación direccionada, ante el amplio contenido de justicia que se persigue con tal actualización y la patente pérdida del poder adquisitivo de la moneda en cada actualidad.

Debe verse que, a hoy, el mandato vigente propende por un reconocimiento mayor al realizado en anualidades anteriores, con origen directo en la Máxima Autoridad de esta Jurisdicción. 8.3.3. En el evento de atención se analiza que lo reconocido a los nietos fue lo único controvertido por los codemandados recurrentes, quienes mostraron inconformidad y señalaron la inexistencia de cercanía para con el fallecido.

Mientras que el alegato de los codemandantes se perfiló por el aumento de las sumas. Para ello, la Sala de Decisión se detiene en que: - Lo brevemente sustentado por los codemandados no alcanza mérito para tener por desprovistos de pena y aflicción a los nietos como parientes en segundo grado de consanguinidad, más cuando todos ellos refirieron congoja y desolación ante la partida repentina de una de las figuras pilares de su vida y referente familiar desde la infancia84.

En ese orden, no está llamado a desconocerse el sentimiento de tristeza que han experimentado y, por consiguiente, no hay peso para soslayar su papel como peticionarios del perjuicio. 83 Corte Constitucional. Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.

A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” (…) “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (Subrayas fuera del texto). 84 Ver de los interrogatorios de parte de los nietos principalmente en la grabación 161 los minutos: i) para Edgar Ariel Zambrano Herrera 5:00 a 19:00, ii) para Andrea Johanna Guio Zambrano 40:00 a 52:00, iii) para Geraldyne Patricia Zambrano Orozco 20:00 a 38:00 y iv) para Mabel Alejandra Montaño Zambrano 1:26:00 a 1:48:00. 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 - De otro lado, al examinar las razones extendidas por la judicatura de primer grado para la determinación del quantum por este extrapatrimonial se tiene que, aunado al descuento por la concurrencia de culpas se indicó que, el “acongojo” para cada uno de los demandantes fue distinto, como se reflejó en los interrogatorios de parte y, aunque la compañera permanente no pudo ser escuchada por su estado de salud, resultó pasible la convivencia con el fallecido por más de 60 años, para lo que procedió a señalar como reconocimientos dos valores divergentes: - En la parte motiva de la decisión, numerales 6.2.

(daño moral) y en el 12 (total) se expuso que la compañera permanente recibiría 16 smlmv, cada uno de los hijos 11 smlmv, dos de sus nietas 7 smlmv y sus otros dos nietos 4 smlmv. Los cuales deberían pagar solidariamente los demandados en un 50%, dada la concurrencia de culpas. - En la parte resolutiva, ordinal quinto se indicó que por detrimento moral correspondían a la compañera permanente 25 smlmv, a cada uno de los hijos 20 smlmv, a dos de sus nietas 12 smlmv y a sus otros dos nietos 10 smlmv.

Los cuales deberían pagar solidariamente los demandados en un 50%. Lo anterior, no fue objeto de aclaración o corrección con posterioridad a la sentencia. Sin que se halle una correlación entre uno y otro dictado. Ahora, al tomar como referencia las cifras más beneficiosas para los demandantes (las de la parte resolutiva) se tiene que el arbitrio judicial ponderado del que se valió la judicatura, no se acompasa a plenitud con el dolor reflejado en lo detallado por el núcleo familiar de la víctima y la presunción de causación, que refuerza un merecimiento económico superior, pero sin alcanzar los máximos jurisprudenciales mencionados.

Para ello, se trae en consideración la unión y amor que los interrogados mostraron para con el señor Zambrano Acosta y cómo, años después de su muerte, esta siguió causándoles congoja y desconsuelo. Empero, el fallecido alcanzó a departir y a ofrecer a su compañera, hijos y nietos el apoyo emocional y afectivo en lo que estuvo a su alcance durante su existencia y pese a las circunstancias que le llevaron a un infortunio accidental, este no asoma extremo o 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 de crueldad infligida que maximice el menoscabo inherente a la inesperada pérdida.

Se precisa que, la posición de los nietos se tiene en igualdad, puesto que, el vivir en un lugar distinto al que residía el fallecido y darse solo su contacto telefónico es poco para mermar la pesadumbre sobre lazos forjados en la infancia de todos ellos. El distanciamiento físico de las familias no siempre obedece a cuestiones de malestar o desunión, sino que, por múltiples factores socioeconómicos, los hogares deben tomar rumbos separados sin que la lejanía rompa la presunción de amor, respeto y cariño que se encuentra inmanente entre los familiares más cercanos. En ese orden, se tiene como razonable el incremento de lo otorgado para el daño moral, sin aplicar reducción alguna por la concurrencia de culpas (al revocarse esta), el que se fija en: i) 60 smlmv para la compañera permanente, ii) 60 smlmv para cada uno de los hijos y iii) 42 smlmv para cada uno de los nietos.

En proporción a lo sentado por el precedente en mención para la esposa e hijos y de estos para con los nietos85, sin que ello sobrepase lo pedido en la demanda. De esta forma prospera parcialmente lo señalado en este subpunto como apelación de los demandantes. 9. Sobre el lucro cesante - puntos de apelación de los demandantes i y ii. 9.1.

En el escrito de demanda fueron solicitados a favor de María Yolanda Herrera Aguirre, compañera permanente de Pablo Emilio Zambrano Acosta, a título de lucro cesante pasado o consolidado $54.600.422 y por lucro cesante futuro $47.698.826, causados desde la data de fallecimiento de la víctima directa86. 9.2. En el juramento estimatorio se indicó como parámetro para los perjuicios materiales el ingreso de pensión que percibía el señor Zambrano Acosta.

INGRESO VÍCTIMA INGRESO PENSIÓN TOTAL, INGRESOS MENSUALES $1.227.769 $1.227.769 85 Ver nuevamente: Sentencia SC072-2025 el literal f, subpunto II, del punto 3.2.3.2.1. 86 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, página 7, pretensiones segunda y tercera. 30 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 PERJUICIO MENSUAL CAUSADO A LOS RECLAMANTES TOTAL, INGRESOS MENSUALES $1.227.769 GASTOS PERSONALES DIFUNTO $306.942 PERJUICIO MENSUAL CAUSADO A LOS $920.827 RECLAMANTES Y, también se señaló que el fallecido para la época de los hechos contaba con 78 años, 6 meses y 4 días de vida, de ahí que su expectativa fuera de 9,4 años equivalentes a 112,8 meses o 3384 días (según la Resolución 110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia).

Para la señora María Yolanda Herrera Aguirre se dijo contar con 79 años, 3 meses y 14 días de vida, con una expectativa de 11,1 años equivalentes a 133,2 meses o 3996 días. Posteriormente se mostró como cálculo: PERJUICIO MENSUAL CAUSADO A LOS RECLAMANTES - LUCRO CESANTE mayo 2016 PERJUICIO CAUSADO A LOS RECLAMANTES - LUCRO CESANTE DESDE mayo 2016 a abril de 2021 INTERÉS LEGAL LUCRO CESANTE DESDE mayo 2016 a abril de 2021 TOTAL, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO AL 30 DE ABRIL DE 2021 PERJUICIO MENSUAL CAUSADO A LOS RECLAMANTES - LUCRO CESANTE febrero 2021 LUCRO CESANTE - FUTURO, desde 30 de abril 2021 hasta expectativa de vida víctima según Superfinanciera (920.827 * 51,8 meses). $920.827 $54.328.778 $271.644 $54.600.422 $920.827 $47.698.826 9.3.

En la sentencia de primera instancia se indicó que para la fecha del adverso Pablo Emilio Zambrano Acosta contaba con 79 años y se dio por superado con amplitud la expectativa de vida de los hombres en Colombia para el 2016, facticidad que eliminó la posibilidad de acceder a lo pedido al partir el perjuicio de la “base de una presunción de existencia posterior” y fija como límite para la “tasación la expectativa de vida del fallecido”.

Seguido, incorporó una imagen del indicador de mortalidad 1985 – 2015 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE87. 87 Anterior, archivo 197 – sentencia, ver principalmente la página 34. 31 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 9.4. Los demandantes enfatizaron en el recurso que ante la muerte ocurrida se afectaron en su totalidad los ingresos con que era apoyada económicamente la familia, lo que debe de llevar al resarcimiento.

Disintió que el fundamento de la sentencia fue la edad “muy superior” de la víctima respecto a su expectativa de vida, pero se pasó por alto la Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la cual, se adoptaron las “Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”, según esta, le quedaban 9.4 años, inclusive, con una probabilidad de supervivencia superior al 50%. 9.5.

Para este perjuicio material resulta de valía lo preceptuado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil88, así como lo sentado por el Órgano de Cierre de esta especialidad89: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”. 9.6.

En el particular se detectan tres cuestiones de rigor: - La primera atañe a que, Pablo Emilio Zambrano Acosta nació el 31 de octubre de 193790 y falleció el 4 de mayo de 201691, por lo que, para el momento de su muerte contaba con 78 años. - La segunda, que, en efecto, la edad de la víctima fatal (78 años) no había desbordado las proyecciones estadísticas sobre la expectativa de vida, de ahí que, al haberse dado su deceso antes de haber sobrepasado el cálculo acogido según la 88 Código Civil.

Artículo 1613. Indemnización De Perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Artículo 1614.

Daño Emergente Y Lucro Cesante. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11575-2015. MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Ver referencia a la sentencia CSJ SC de 28 de agost. De 2013, Rad. 1994-26630-01. 90 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 187, página 3 – partida de bautismo. 91 Anterior, archivo 002, página 116. 32 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 tabla de mortalidad vigente, debió de darse paso a un estudio de fondo de la indemnización. Sobre esto, le asiste razón al apelante en cuanto a la pauta aplicable, en tanto, lo correcto consistía en que la sentenciadora de primer grado se valiera de la Resolución 0110 de 201492, sin que asome ninguna variación normativa que direccione a otros instrumentos o situación particular para hacerla inaplicable.

En ese orden se verifica que, ante los 78 años del señor Zambrano Acosta, lo propio era considerar que el tiempo esperado de vida correspondía a 9.4 años adicionales. A lo que también se suma de rigor, evaluar la expectativa de vida de la compañera permanente, como peticionaria del perjuicio, quien le sobrevivió. Ejercicio que se obvia en esta sede, por lo que se pasa a indicar. - La tercera, recae en lo pedido.

Para esto es clave lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia93: “Los postulados anteriores se han replicado en tiempos más próximos por esta Sala, abriéndose paso el criterio de que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose «que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».

SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las sentencias SC17494-2014, SC295-2021). Como se ve, no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama.” En este tópico, debe de evaluarse que, en el caso concreto, no está probada la ocurrencia del perjuicio, puesto que, el lucro cesante se tasó de forma exclusiva sobre lo dejado de percibir por la compañera permanente del fallecido Zambrano 92 Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC506-2022. MP. Dra. Hilda González Neira. 33 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Acosta a partir de lo que este proporcionaba al hogar con la pensión de vejez.

Sin que para la solicitud se hubiera aducido otro ingreso generador o concurrente para el agravio o desmejora. Ahora bien, la única peticionaria del perjuicio fue la compañera permanente del pensionado, con fundamento en la prestación económica procedente del Sistema General de Seguridad Social. Ahora, en el expediente está acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución GNR 235000 del 10 de agosto de 2016 reconoció la sustitución pensional a María Yolanda Herrera Aguirre en un porcentaje de “100.00 %” y de “carácter vitalicio” por $1.227.769 a partir del 4 de mayo de 2016 a aplicar con retroactivo94.

Estas singularidades llevan a analizar que el detrimento derivado de la carencia de los ingresos que el fallecido proporcionaba puntualmente a quien pide el perjuicio no logra consolidarse en un agravio cierto, porque, aunque la sustitución pensional no constituye una indemnización, en este, el menoscabo recayó en la pensión, la que pasó por completo a la codemandante Herrera Aguirre, desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, de ahí que, no se evidencie una alteración en la renta que deba ser reconocida, dada la confluencia con una prestación que no cesó, ni se interrumpió, lo que deja sin fundamento la perturbación, mas no, porque se trate de cuestiones excluyentes.

Para lo que debe destacarse que los perjuicios no son una fuente de enriquecimiento95, de ahí que sea imperioso el examen de cada situación en particular. Bajo estas premisas, decaen los puntos de apelación abordados. 10. Sobre la prosperidad de la excepción de fondo de sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro - punto de apelación de los demandantes iii, de la empresa de transporte y de la propietaria del vehículo iii y del conductor iii. 94 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, páginas 139 a 145. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9193-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.

De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento.” 34 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 10.1. Los recurrentes confluyeron en que, no debió darse la desvinculación de la aseguradora en la sentencia, ante la excepción de fondo declarada en su favor, en tanto, los daños morales son patrimoniales para el asegurado, al acarrear un detrimento económico en su contra.

Lectura ofrecida por el artículo 1127 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC17390-2017, SC20950-2017 y SC2107-2018 y la sentencia SC665-2019 sobre el lucro cesante). 10.2. En la sentencia se indicó que, los daños morales concedidos a los demandantes fueron excluidos de cobertura al perfeccionarse el seguro de responsabilidad civil extracontractual, de ahí la avenencia con la excepción alegada. 10.3.

Para esta Sala de Decisión lo alegado por los recurrentes debe prosperar. Ello, porque la exclusión del daño extrapatrimonial ofrece otra lectura cuando se está ante el asegurado, para lo cual se desagrega: 10.3.1. El contrato de seguro que llama la atención, se trata de la póliza de responsabilidad civil extracontractual – RCE Servicio Publ –AA055662 expedida el 28 de julio de 2015 por La Equidad Seguros O.C. con vigencia del 24 de julio de 2015 a las 24:00 hasta el 24 de julio de 2016 a las 24:00.

Como datos generales se visualizan96: DATOS GENERALES TOMADOR TRANSPORTES PANAMERICANOS DIRECCIÓN TV 23 N. 38 B 60 SUR ASEGURADO TRANSPORTES PANAMERICANOS DIRECCIÓN TV 23 N. 38 B 60 SUR BENEFICIARIO TRANSPORTES PANAMERICANOS DIRECCIÓN Con cobertura frente a lesiones o muerte de una persona de “smmlv 74.00” sin deducible: 96 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 40. 35 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Para esta se señaló que regían las condiciones generales contenidas en la forma 01062010-1501-P-03-0000000000000103 (póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual), cartilla en la que se refiere como exclusión a destacar97: “[2.

Exclusiones La Equidad quedará exonerada de toda responsabilidad bajo el presente amparo cuando se presente una o varias de las siguientes causales: (…) 2.21. El seguro otorgado en la presente póliza únicamente cubre riesgos expresamente señalados en el numeral 1.1. No se ampara el lucro cesante ni los perjuicios morales.]” Y, en el numeral 1.1 se enuncian como amparos: “[1.1.

Riesgos Amparados 1.1.1. Daños físicos causados a bienes de terceros. 1.1.2. Daños corporales causados a las personas. 1.1.3. Costas del proceso civil que la víctima o sus causahabientes promuevan contra el asegurado, siempre que sean liquidados y decretados a cargos del asegurado por el juez dentro del respectivo proceso. 1.1.4. Gastos de asistencia jurídica al asegurado para su defensa ante la jurisdicción penal, civil o incidente de reparación integral, que se inicie como consecuencia directa y exclusiva de lesiones culposas, homicidio culposo y daños en accidente de tránsito, causado por el asegurado con el vehículo descrito en la carátula de la póliza, incluyendo gestiones tendientes a la devolución del vehículo, hasta por el monto establecido en el numeral 4.” 10.3.2.

Como razones para modificar la decisión se tiene que el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, aplicable al seguro de responsabilidad civil expone: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” (Negrilla fuera del texto). A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la modificación introducida por el canon que subrogó la disposición en comento y que varió la palabra “sufra” por “cause”, explicó que los daños irradiados por el asegurado se entienden en su detrimento, lo que se busca evitar y proteger, sin importar si son patrimoniales o extrapatrimoniales98.

Y, al referirse a los 97 Anterior, página 2. 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales 36 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 “artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990” condensó99: “Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.” En ese panorama, no puede hacerse una interpretación restrictiva que tenga por excluidos los perjuicios morales del pacto aseguraticio, puesto que, sería oponerse a la naturaleza propia del seguro de daños celebrado y al impacto patrimonial que también se ha buscado resguardar en el asegurado.

Motivo por el cual, prosperará parcialmente lo aducido, pero con respeto por los límites asegurados. 10.4. Al abrirse paso la modificación enunciada, se pasa a examinar si en el particular hay lugar a resolver excepción alguna pendiente, de aquellas que fueron impetradas por la compañía de seguros, bien fuera como demandada principal o como llamada en garantía, con fundamento en la última parte del inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso que refiere que: “[sí] el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” (subraya fuera del texto). daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».

Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil. «La responsabilidad -explica De Cupis- constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable.

El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo».98 El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».98” (Subrayas fuera del texto). 99 Aparte de la sentencia anterior – SC20950-2017. 37 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 En el particular se tiene que en la sentencia se indicaron dirimidos en su mayoría los medios perentorios que atacaban la pretensión100, apreciación de la que solo quedó pendiente la correspondiente al “deducible”, introducida por la entidad al pronunciarse frente al llamamiento en garantía101.

Para esta debe de auscultarse: 10.4.1. Tanto en la demanda, como en la contestación de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y en la prueba de exhibición de documentos102 las partes se refirieron a la póliza AA055662 RCE Servicio Publ, expedida el 28-07-2015 con vigencia del 24-07-2015 24:00 al 24-07-2016 24:00 en la que se indica como “coberturas y valor asegurado” por “lesión o muerte de una persona” 74 smlmv, sin deducible (.00%).

Descuento que solo se pactó para “daños a bienes de terceros” en 15.00 smlmv. 10.4.2. En el llamamiento en garantía realizado por Transportes Panamericanos S.A. y la propietaria del vehículo a la aseguradora, en los hechos segundo y cuarto, se hizo alusión a la “póliza colectiva de Responsabilidad Civil Extracontractual (R.C.E.) básica No. AA055662 incluida la Responsabilidad Civil Extracontractual en Exceso”, vigentes para los periodos antedichos.

El amparo en exceso se indicó operar en $80.000.000 con un deducible del 20%, excluir daños a bienes de terceros y se adjuntó copia del documento con fecha de expedición 24-08-2015103. 10.4.3. La aseguradora en la contestación del llamamiento en garantía dijo no ser cierto el hecho segundo, en pauta a aclarar que cualquier afectación debía 100 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 197, páginas 33 y 39 a 41. 101 Cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 008, página 27. 102 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 040 y 097. 103 Anterior, cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 001, páginas 1 (hechos) y 5 (póliza en exceso). 38 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 seguir los lineamientos, limitaciones, exclusiones, coberturas y deducibles pactados, pero no refutó la vigencia del seguro básico, ni del exceso.

El hecho cuarto lo refirió como cierto e iteró la cobertura, la exclusión y el deducible operante para el exceso. 10.4.4. En la excepción de “deducible”104 se volvió sobre el tope y porcentaje a cargo del asegurado en que se estableció la cobertura en exceso, sin adicionarse cuestiones disímiles a las observables en ese folio. 10.4.5. En este sentido, deberán entrar las pólizas señaladas, de amparos básicos y la de exceso, a responder por las condenas impuestas.

La primera, en aplicación del total de la cobertura y la segunda, con descuento del porcentaje pactado por deducible. En este ámbito, se declarará próspera la excepción de deducible como modulante del pago, mas no como exonerativa de las obligaciones a cargo de la persona jurídica y, profesional en seguros, involucrada. Para los valores que sean de su cobertura se le concederá el término de 15 días para el pago, en consonancia con lo señalado para los demás codemandados en el fallo de primera instancia, posterior a lo cual, generará el interés legal del 6% anual de que trata el artículo 1617 del Código Civil. 10.4.6.

Por último, lo indicado por la aseguradora al descorrer el traslado de la apelación no puede apreciarse más allá de lo que sirve para contradecir lo censurado por los recurrentes, sin poder tomarse como una impugnación adicional, ni una oportunidad para introducir puntos nuevos no alegados en el estadio procesal respectivo, principalmente en la contestación de la demanda, al llamamiento en garantía y en las excepciones de fondo allí nominadas.

Sin que de ello emerjan cuestiones de rigor distintas a las ya contempladas, por lo que se seguirá con lo de competencia de esta sede. 11. Sobre la condena en costas - punto de apelación del conductor del vehículo iv. 104 Ver nuevamente: cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 008, página 27. 39 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 11.1.

Expuso el codemandado Juan Camilo Baquero Parra, conductor del vehículo comprometido que, de no desvirtuarse la responsabilidad de los convocados en esta instancia, sea tasada nuevamente la “liquidación de condena en costas” del numeral sexto de la sentencia al ser desproporcional en relación con el valor de la condena, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 11.2.

En el ordinal sexto del fallo de primera instancia se dispuso: “[condenar en costas] a los demandados Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. en favor de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $52.000.000.” 11.3. Al respecto emerge que por esta senda solo es discutible la condena impuesta, mas no sus montos, en tanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

Por consiguiente, al caer la censura en el monto y no en su procedencia, debe verse que, no le es permitido al tribunal el ejercicio de examen alguno hasta tanto no se debate en la sede de origen la tasación de las agencias en derecho, como componente de las costas, en la oportunidad habilitada por el legislador, que no es otra que la señalada en la norma antedicha.

Lo brevemente argüido es suficiente para zanjar el punto en impugnación. 12. Como un punto inescindible a la modificación de la sentencia, con sustento en el inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso, se pasará a incluir en la condena en costas por la primera instancia a la aseguradora dada la inserción de órdenes a su cargo. 13.

Sin condena en costas por esta sede, al haber prosperado parcialmente la impugnación de cada uno de los recurrentes. III. DECISIÓN 40 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los ordinales primero a sexto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.

En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión quedará así. Primero. Declarar probada la excepción de mérito denominada “deducible”. Segundo. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. y por la demandada y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Tercero. Declarar contractualmente responsable a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo por las sumas procedentes de la responsabilidad del asegurado, a reconocer a los demandantes a continuación, con cargo a las pólizas mencionadas (básica y en exceso), hasta la concurrencia de la cobertura y con apego a lo motivado frente al deducible.

Sumas que deberán ser canceladas dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, posterior a lo cual, causarán intereses legales del seis por ciento (6%) anual del artículo 1617 del Código Civil. Cuarto. Acceder parcialmente a las pretensiones y, por ende, declarar que Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra y Transportes Panamericanos S.A. son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 3 de mayo de 2016.

Quinto. Condenar a María Teresa Calderón Parra y a Transportes Panamericanos S.A. a pagar a los demandantes por daño moral los siguientes valores: Beneficiarios Cuantía María Yolanda Herrera Aguirre (Compañera permanente) 60 smlmv Maber Mireya Zambrano Herrera, Nubia Nelsy Zambrano Herrera, Esperanza Marlen Zambrano Herrera, Libia Ayde Zambrano Herrara y Edgar Ariel Zambrano Herrera (hijos) Andrea Johanna Guio Zambrano, Mabel Alejandra Montaño Zambrano, Geraldyne Patricia Zambrano Orozco y Edgar Ariel Zambrano Orozco (nietos) 60 smlmv a cada uno 42 smlmv a cada uno Parágrafo.

Se concederá el término de 15 días para el pago de las condenas aquí impuestas, so pena de la causación de un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual hasta cuando se verifique el pago total (art. 1617 C.C.). 41 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 En lo demás, se deniegan las pretensiones de condena elevadas.

Sexto. Condenar en costas por la primera instancia a los demandados Juan Camilo Baquero Parra, María Teresa Calderón Parra, Transportes Panamericanos S.A. y a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en favor de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $52.000.000. Séptimo. Sin condena en costas a los demandantes por haberse concedido a su favor amparo de pobreza, según numeral quinto del auto admisorio de la demanda, de fecha agosto 11 de 2021 (pdf.005).

Segundo. Confirmar en lo no modificado la decisión. Tercero. No condenar en costas por esta instancia a las partes, de conformidad con lo indicado en anterior. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,105 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 105 Documento con firma electrónica colegiada. 42 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 022 2021 00256 01 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 588cb85a1fe6c2be092dc80b9b508e21ae3dff22c572e43b3401da6fb8fae77b Documento generado en 27/03/2026 05:05:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43