Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 7600131100 04 2022 00234 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Bibiana Betancourt Montoya Herederos determinados e indeterminados del señor Ángel Antonio Henao Guerra 760013110004-2022-00234-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Bibiana Betancourt Montoya.

I.

ANTECEDENTES La señora Bibiana Betancur Montoya, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda contra los herederos determinados e indeterminados del señor Ángel Antonio Henao Guerra (Q.E.P.D.), con el fin de que se declare la existencia entre ellos de unión marital de hecho, así como la consecuente sociedad patrimonial. Como fundamento fáctico, sostuvo que ambos iniciaron una relación de pareja el 18 de enero del año 2000 en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), caracterizada por la convivencia permanente, singular y estable, sin impedimento legal alguno. Indicó que durante dicha convivencia fijaron su residencia común, conformaron un núcleo familiar, procrearon una hija en común y mantuvieron un proyecto de vida conjunto por más de veinte años, actuando socialmente como marido y mujer.

La convivencia se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 19 de mayo de 2021, fecha en la cual falleció el señor Henao Guerra. Expuso que durante la vigencia de la relación adquirieron diversos bienes que, a su juicio, integran la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, razón por la cual solicita su declaratoria y posterior liquidación. Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 II.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA  Notificados los demandados1, estos presentaron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, en tanto el causante se encontraba casado con la señora Alba Luz Aristizábal Sánchez, no encontrándose cumplidos los requisitos de la unión marital de hecho solicitados por la demandante. En tal sentido se opone a la concesión de las pretensiones.  La señora Alba Luz Aristizábal Sánchez convocada al proceso, mediante apoderado judicial se pronunció de manera conjunta con los herederos determinados respecto de las pretensiones de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, resolvió: “i) Declarar que entre la señora Viviana Betancourt Montoya, identificada con Cédula de ciudadanía número 22009618, y el señor Ángel Antonio Henao Guerra (Q.E.P.D.), identificado con Cédula 116601587, existió una unión marital de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo lugar del 18 de enero del año 2003 hasta el día 19 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del causante. ii) Negar la solicitud de declaratoria de existencia y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por no reunirse los requisitos legales para su configuración, dado que se encuentra plenamente acreditada la subsistencia del vínculo matrimonial entre el causante y la señora Alba Luz Aristizábal Sánchez, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. iii) Una vez ejecutoriada esta providencia, oficiar para que se inscriba la existencia de la unión marital de hecho aquí declarada en los registros civiles de los compañeros permanentes, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 54 de 1990.

Por Secretaría realícense los oficios correspondientes. iv) Condenar en costas procesales y en partes iguales a todos los demandados, con exclusión de la señorita Laura Teresa Henao Betancourt, por cuanto no se opuso a las pretensiones de la demanda. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de los demandados, con exclusión de Laura Teresa Henao Betancourt. v) Fijar como gastos de Curaduría la suma de $700.000 en favor de la doctora Sandra Lorena Castillo Varona, a cargo de la parte demandante, señora Viviana Betancourt Montoya.” En el fallo de primera instancia, el a quo, tras repasar los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables, dio por acreditada la unión marital de hecho entre Bibiana Betancourt Montoya y el señor Ángel Antonio Henao Guerra (Q.E.P.D.) sin existencia de sociedad patrimonial, dado que el precitado causante había contraído matrimonio desde el 4 de julio de 1985 con la señora Alba Luz Aristizábal Sánchez, sin que el mismo junto con su respectiva sociedad conyugal, fuera disuelto hasta el momento de su muerte.

Para arribar a dichas conclusiones, analizó los testimonios de los señores Juan Carlos Toro Guevara, Juan David Ciro Marín, Esneider Izasa Gómez, así como en los interrogatorios de parte y consideró que salvo el de la demandada Laura Teresa Henao, estos se alinearon con la demanda o su contestación, haciendo énfasis en que la convivencia inició el 18 de enero de 2003 hasta el fallecimiento del compañero.

Por su parte, los demandados insistieron en la interrupción de la convivencia, recalcando que la demandante abandonó el hogar para convivir con el señor Isaza, considerando que la controversia no se basó en la existencia o no de la unión, sino en la interrupción o no de la misma. 1 Folio Digital 56 cuaderno primera instancia Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 Al respecto, refirió que, si bien la demandante intentó negar su convivencia con el señor Isaza, la declaración de este último resulto más convincente y certera.

Al respecto, analizó que el mismo señor Isaza de manera espontánea refirió que la presunta convivencia con la demandante transcurrió entre marzo y abril, “un mes máximo”, declaración que a su criterio goza de toda credibilidad. Pese a lo anterior, consideró que la unión marital no exige la fidelidad como requisito intrínseco, pues lo fundamental es una convivencia que tenga la vocación de conformar una familia, auxilio y socorro mutuo y un proyecto de vida en común. Por lo tanto, la convivencia solo se extingue cuando ambos compañeros o uno de ellos toma la decisión de separación definitiva.

En tal sentido, refiere que, si bien, la infidelidad existió, esta no tuvo la potencialidad de acabar de manera definitiva su vínculo con el señor Henao Guerra tal y como puede extraerse del folio de la historia clínica de Valle del Lili del 23 de marzo de 2021 donde se registra que este acudió a su cita médica acompañado de la demandante, donde se la denomina como esposa de aquel.

En tal sentido, consideró que la interrupción de la convivencia del año 2012, carece de relevancia jurídica suficiente para ser considerada una separación definitiva. En lo relativo a la sociedad patrimonial, manifestó que la misma no se creó dado el vínculo matrimonial previo que el causante tenía con la señora Alba Luz Aristizábal Sánchez el cual perduró hasta la fecha de su fallecimiento, separándose de las tesis de la sentencia SC 4027 de 2021.

IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN  Apelación de la parte demandada: El apoderado de la esta parte cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo, al considerar que, pese a haberse acreditado circunstancias como conductas de infidelidad de la demandante y la existencia de una inhabilidad derivada de una sociedad conyugal anterior no disuelta, se concluyó erradamente en la configuración de la unión marital de hecho.

Resaltó que el a quo erró al considerar que conductas como la infidelidad no tenían la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de la unión marital, pues afecta de manera directa los elementos de singularidad y comunidad de vida. Así mismo, manifestó su conformidad con la negativa de la sociedad patrimonial, pero controvirtió la condena en costas impuesta, al estimarla injustificada, solicitando en consecuencia la revocatoria parcial del fallo en lo atinente al reconocimiento de la unión marital de hecho y a la condena en costas, y la confirmación de lo resuelto frente a la sociedad patrimonial.  Apelación de la parte demandante: solicita la revocatoria parcial del fallo en lo atinente a la negativa de la sociedad patrimonial, al estimar que se acreditó la separación de hecho definitiva del matrimonio anterior, la inexistencia de convivencia simultánea y la conformación de un proyecto de vida en común con adquisición de bienes producto del esfuerzo conjunto con la demandante.

En tal sentido, sostiene que el a quo incurrió en error al aplicar de manera restrictiva la Ley 54 de 1990, desconociendo la interpretación constitucional y jurisprudencial que permite la protección patrimonial de las uniones de hecho, incluso en escenarios de concurrencia con vínculos matrimoniales previos, así como la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce la figura de la sociedad de hecho especial para evitar enriquecimientos sin causa.

En consecuencia, solicita que se declare la existencia de la sociedad patrimonial —o en su defecto la sociedad de hecho especial— y se ordene su liquidación, con condena en costas a la parte demandada. Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 VI. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos de una secuencia lógica en la definición de los reparos planteados por vía de apelación se resolverán los siguientes problemas jurídicos en su respectivo orden: i) Establecer si el a quo de conformidad con el acervo probatorio y en aplicación de la ley sustancial y los precedentes, valoró de manera correcta el acervo probatorio, a efectos de determinar si ante la infidelidad de uno de los compañeros permanentes, existe una afectación de los presupuestos de la singularidad y comunidad de vida propios de esta clase de uniones. ii) Definir si acertó el a quo al inaplicar las tesis contenidas en las sentencias SC 4027 de 2021 y SC1422 de 2025 iii) Resolver si acertó el a quo en condenar en costas a la parte demandada pese a no salir avante el reconocimiento de la sociedad patrimonial a favor de la demandante.

VII. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y las consecuencias patrimoniales que de dicha declaración puedan emerger.

Los demandados, por su parte, se encuentran legitimados por pasiva al ser los herederos determinados e indeterminados del pretenso compañero permanente. 2. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los apelantse, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.

En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, en los términos en los que fue planteado el problema jurídico, cada apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos, porqué los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, o la carencia o deficiencia concreta y precisa en la valoración probatoria o la aplicación de las normas sustancial.

Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de las partes apelantes, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3. Decisión de los reparos planteados en el Recurso de Apelación de la parte demandada La Parte demandada, discrepa respecto de la valoración probatoria realizada por el a quo frente a la afectación de los presupuestos de la singularidad y comunidad de vida, en virtud de la infidelidad cometida por la demandante, la cual a su criterio se tiene por debidamente probada.

Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 En relación con lo medular del reparo, la Corte Suprema de justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que2: "La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, 'atarle con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie', tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que 'las expresiones lingüísticas 'comunidad de vida permanente y singular', empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad' (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física u definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Tratase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, Sc del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01).” (negrillas fuera del texto original).

En el sub lite, se tiene que en en proceso fue decretado el testimonio del señor Esneider Isaza Gómez quien manifestó haber tenido un “corto noviazgo” con la señora Bibiana Betancourt Montoya, iniciando sus amoríos en diciembre de 2011 en la cual refiere que “nos dimos un beso” resalta que ante una discusión de la precitada señora con el señor Ángel Antonio Henao Guerra esta se fue del hogar y convivió con él “un mes máximo” en Cartago- Valle en el año 2012.

Sin embargo, resalta el mismo testigo que transcurrido dicho término ella decide volver a su hogar, terminando en aquel momento toda relación entre estos. Adicional a lo antes referido, se tiene que de conformidad con los interrogatorios de los señores Juan Guillermo Guerra, Alba Luz Aristizábal y el testimonio de Juan Carlos Toro Guevara, la señora Betancourt Montoya convivió con el señor Henao Guerra hasta la fecha de su deceso en el año 2021.

Adicionalmente, se advierte que dentro del texto genitor3, se aporta historia clínica del año 2021 donde se refiere que el señor Henao Guerra “acude con la esposa viviana” Dicho lo anterior, se advierte que, tal como lo sostuvo el apoderado de la parte demandada y lo concluyó el a quo, se encuentra acreditada la infidelidad de la señora Betancourt Montoya, en tanto no solo los interrogatorios y testimonios rendidos dan cuenta de tal circunstancia, sino que, adicionalmente, el mismo señor Esneider Isaza Gómez reconoció haber sostenido un presunto “noviazgo” con aquella.

Empero ese hecho probado, siguiendo el derrotero jurisprudencial y las normas que regulan el finiquito de la vida marital y tal como lo adujo acertadamente el juez de primera instancia, 2 SC 5183-2020 3 Archivo 002 F.d 28 Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 esta no tuvo la entidad suficiente para romper de manera definitiva la unión marital de hecho.

En efecto, de los interrogatorios y de la prueba documental obrante en el expediente se evidencia que la demandante, con posterioridad a los meses de marzo-abril de 2012, reanudó su relación con el señor Henao, la cual se extendió hasta el día de su deceso. Así las cosas, se trata de un lapso reducido de distanciamiento, insuficiente para predicar la existencia de una ruptura definitiva de la convivencia. Adicionalmente, no puede predicarse la vulneración del requisito de singularidad consagrado en la Ley 54 de 1990, como lo pretende el apelante, pues dicho presupuesto no se desvirtúa con la ocurrencia de una o varias infidelidades entre compañeros permanentes, sino ante la configuración de un vínculo de similar naturaleza, esto es, la existencia de una nueva unión, es decir una relación que apareje las características propias de una unión marital paralela a la anterior, lo que no aconteció al punto que lo cierto es que ese distanciamiento fue temporal y no definitivo. 4.

Decisión de los reparos planteados en el Recurso de Apelación de la parte demandante En lo medular, la parte demandante alega que en virtud de las sentencias SC4027 de 2021 y SC1422 de 2025 la Corte Suprema de Justicia protegió los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes, mediante dos figuras jurídicas diametralmente diferentes, siendo la primera la disolución de la sociedad conyugal transcurridos dos años de la separación definitiva y la segunda el eventual surgimiento de la llamada por la Corte en sede de casación “Sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes” ante la existencia de una sociedad conyugal vigente de alguno o ambos de quienes sin disolver su vínculo conyugal o al menos disolver por causa legal su o sus anteriores sociedades conyugales deciden conformar una unión marital. por uno de estos lo cual impida formarse la sociedad patrimonial.

Dicho esto, y ante las marcadas diferencias de las precitadas sentencias, se pasará a exponer la postura de esta Sala frente a las precitadas providencias judiciales, postura que en parte, ya ha sido expuesta en anteriores decisiones, que se citan en seguida. 4.1 Aplicación de la sentencia SC4027 de 2021 y de la Sentencia SC 3085 de 2024 De entrada, la Sala advierte que el reparo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, de manera reiterada e invariable esta Sala Especializada4 ha sostenido que, en casos como el presente, subsiste el impedimento para que se pueda presumir la existencia de la sociedad patrimonial en los términos del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

Frente a la aplicación de la tesis planteada en la sentencia SC4027-2021, según la cual una sociedad conyugal se disuelve por la separación de hecho por más de dos años; esta Sala de Familia ha señalado que no comparte la postura asumida en esa providencia5; fundamentalmente porque el legislador no contempló como causal de disolución de la sociedad conyugal la separación de hecho de los cónyuges, es decir, sin declaratoria judicial, aspecto que fue analizado en profundidad en la sentencia C -193 de 2016. 4 Tribunal Superior de Cali.

Sala de Familia. Sentencia de 29 de octubre de 2024. M.P María Andrea Arango Echeverri. Sentencia de 24 de agosto de 2023. M.P Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos. Sentencia de 7 de junio de 2023. M.P Claudia Consuelo García Reyes. Sentencia de 05 de noviembre. Radicado 11-2022-00274-01. M.P Franklin Torres Cabrera. Sentencia de 07 de octubre de 2025.

Radicado 13-2021-00391-01 5 Sentencia Radicado 76–001–31–10–006–2021–00396–04 M.P FRANKLIN TORRES CABRERA Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 Aunado a lo anterior, se considera que la sentencia SC-4027-2021, en su momento no varió la postura tradicional de la Corte Suprema, pues no alcanzó la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta que se suscribieron un salvamento y tres aclaraciones de voto, en los cuales se señaló, de manera expresa, que no se compartían las consideraciones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal producto de la separación de hecho, siendo evidente que no se alcanzó un consenso mínimo entre los integrantes de la Sala, máxime cuando esas consideraciones eran innecesarias en el asunto analizado la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un juicio de simulación. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Sala de Familia en pleno, se consideró que esa providencia no es un precedente vinculante, al no haber versado sobre la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial, pues en ese caso el litigó versó sobre una simulación y sólo reconoció legitimación en la causa para hacer la reclamación. Un pronunciamiento de esta Sala, en un caso idéntico al aquí ventilado, fue objeto de tutela en el año 2023, resuelta mediante sentencia STC-6692 del 13 de julio de 20236, en la que se negó el amparo de la parte interesada en la declaratoria de sociedad patrimonial, porque, apartarse del criterio sostenido en la sentencia SC4027-2021 no constituye una vía de hecho.

El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, aclaró el voto para adicionar otras consideraciones en el siguiente tenor: “Esa propuesta teórica [de la sentencia SC4027-2021 es inconsistente con la regulación actual, toda vez que, en atención al precepto 1774 del Código Civil, la sociedad conyugal se entiende contraída «por el mero hecho del matrimonio» –a menos que los esposos pacten algo distinto a través de las capitulaciones–;

(…) En ese sentido, el suscrito estima pertinente resaltar que, de las normas reseñadas, tal como se refirió en oportunidad, se colige que el legislador estableció que, si los esposos no pactaban capitulaciones por escrito, conformarían una universalidad patrimonial a la que ingresarían las rentas y los activos previstos en esas pautas, a condición de que se hubieran devengado o adquirido a título oneroso –según el caso– durante el matrimonio, es decir, mientras ese vínculo formal tuviera vigencia. No existe ánimo asociativo allí, ni es la sociedad conyugal una expresión de auxilio o solidaridad entre esposos; es solamente un efecto asignado por la ley al hecho de estar casado sin celebrar capitulaciones.

(…) Con todo, se itera, si la separación de hecho se consagró como un supuesto de divorcio –que no disuelve de facto el vínculo–, tampoco podría predicarse que extinguiera de forma automática la sociedad conyugal que se conformó, como acertadamente infirió el tribunal accionado en este trámite (…)” Continuando con el desarrollo reciente de esta postura, en el año 2024 argumentadamente, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto en la sentencia SC2429 de 8 de octubre de 2024, en la cual se realizó una referencia sobre la sentencia SC4027-2021, señalando que tal enunciación no guardaba ninguna relación con las circunstancias fácticas o de derecho del asunto, de lado a que su citación puede dar lugar a confusiones interpretativas sobre la materia “más aún si se tiene en cuenta que el criterio que se expuso en la providencia traída a colación no constituye doctrina probable de esta Corporación.” 6 En sentencia STC 9264 de 2024, la Corte Suprema de Justicia reiteró que no constituye una vía de hecho apartarse de lo dispuesto en la sentencia SC4024-2021.

Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 A posteriori se profirieron las sentencias SC 3085 de 18 de diciembre de 2024, la cual planteó que la separación de hecho por más de dos años generaba la disolución de la sociedad conyugal y, con una postura abiertamente contradictoria, la sentencia SC1422 de 22 de mayo de 2025, la cual reniega de la posibilidad de considerar disuelta una sociedad conyugal por el mero paso del tiempo y contempla una alternativa diferente, según la cual es posible que coexista con la sociedad conyugal una sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes, sentencia de la cual esta judicatura se pronunciará más adelante.

Como se observa, existen posturas al interior de la Sala de Casación Civil abiertamente contradictorias sobre un mismo punto, lo que impide hablar de un precedente pacífico y de obligatorio cumplimiento, en todo caso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7º del Código General del Proceso, resulta imperioso desarrollar los demás motivos que explican la inaplicación de estos fallos en el caso en concreto.

En tal sentido, esa postura comportaría un trato discriminatorio en relación con quienes, después de la separación de hecho definitiva de los cónyuges deciden no conformar una unión marital de hecho, porque entonces la disolución de la sociedad conyugal no se daría en ese momento sino cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil, ello teniendo en cuenta que esa postura se finca en una “rigurosa justicia” que busca garantizar los derechos patrimoniales de la o el compañero permanente que se une con quien tiene una sociedad conyugal vigente, de suerte que, quien no la conforme, no podría pretender que la disolución de la sociedad conyugal se dé con la separación de hecho definitiva.

Respecto de la sentencia SC 3085 de 2024, conviene memorar lo señalado por esta Sala de Familia en pleno, que por su precisión y pertinencia se transcriben textualmente: “(…) debe decirse que tal vacío normativo que pretende hacer ver es inexistente. El artículo 1820 en su numeral 2º, trae como causal de disolución de la sociedad conyugal: “Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla” y como indica el salvamento, esta “exigencia no es accidental sino que responde a un principio general del derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, principio que cobra especial relevancia tratándose de actos solemnes como el matrimonio”, por lo tanto, al ser taxativas las causales de disolución, se excluye la que ventila la providencia: “taxatividad sugiere que el legislador, al enumerar los supuestos específicos que dan lugar a este efecto jurídico, decidió conscientemente excluir otras posibles causas, entre ellas la separación de hecho…” - También indica el salvamento que esta sentencia “…no establece claramente sus efectos temporales.

Esta indeterminación podría afectar situaciones jurídicas consolidadas bajo el entendimiento anterior de la norma, alterando derechos adquiridos y expectativas legítimas de parejas que se separaron hace años o décadas”. - Igualmente se cuestiona la sentencia al indicarse que se trata de una forma de expresión de la voluntad, la separación de hecho es una aceptación tácita de la disolución, empero, no puede colegirse tal situación cuando el matrimonio busca la estabilidad de las relaciones familiares.

Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 - Igualmente, esta decisión deja inconclusos aspectos procedimentales: ¿entonces cómo opera de hecho, puede demandarse directamente la liquidación? ¿en el proceso liquidatorio se definirá entonces el extremo final de la disolución? ¿En qué proceso entonces se prueba la fecha de extinción? De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala se aparta de la aplicación de la sentencia SC-4027-2021 3.2 Aplicación de la sentencia SC1422 de 2025 Respecto de la sentencia SC 1422 de 2025 en la cual se habla de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, conviene memorar los motivos por los cuales esta Sala de Familia en pleno también se apartó de las subreglas jurisprudenciales creadas en esa providencia7: “Así como se le reprochó a la SC 3085 la imposibilidad de analogía por la ausencia de vacío normativo, con la “creación” de esta sociedad especial de hecho también es asumir una producción legislativa, que no le compete.

Ahora, en esta sentencia se habla de concurrencia de una universalidad patrimonial (la de la sociedad conyugal) con la masa de bienes que conforman el acervo de la sociedad especial. Acá también se hacen extensibles las críticas anteriores sobre la implementación procesal: ¿en qué momento se debaten los aspectos probatorios propios de la determinación del lugar que ocupan los bienes, si son de la comunidad universal o de la especial?, ¿cómo se prueba que el bien es producto del trabajo de los compañeros, si incluso un bien es social y se mejoró con bienes de la unión marital?, ¿qué acontece, con el término de prescripción: es el anual de la sociedad patrimonial, el decenal general o es imprescriptible? - A lo que se suma que, si bien el juez de familia tiene facultades ultra y extrapetita “para brindarle protección adecuada a la pareja”, ante este complejo panorama, ¿a cuál se protege: la matrimonial o la nacida de hecho, cuando haya dificultades probatorias? ¿hay presunciones por aplicar y a favor de quién? - Ahora, lo que en noble sentir se quiere con estos fallos es proteger a las familias y a la pareja que no cuente con la titularidad de los bienes, empero, ese amparo está creado hace tiempo: se llama sociedad civil de hecho.

Lo que acontece es que, al parecer, lo que se quiere es evitar la pluralidad de litigios, pero si las parejas no aceptan acudir a los trámites establecidos por el legislador para definir sus situaciones jurídicas, como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entonces deben acudir a la declaración de la sociedad civil de hecho.

Sumado a lo anterior, esta Sala no comparte la postura según la cual, para efectos del reconocimiento de la sociedad especial de hecho, deban aplicarse las normas propias de la sociedad patrimonial, en particular la exigencia de un término mínimo de dos (2) años para su configuración. Ello, por cuanto si lo que en esencia se persigue es la protección patrimonial del compañero permanente que podría verse afectado ante la existencia de un 7 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali – Sala de Familia Plena Especializada, M.P MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI rad: 76001 31 10 013 2021 00391 01 Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 vínculo matrimonial previo, resultaría más acorde con dicha finalidad que el presupuesto temporal referido no se erija como una exigencia rígida o excluyente, pues ello desnaturalizaría el propósito de amparo que se pretende garantizar, siendo suficiente demostrar la existencia de la mentada unión y de ser el caso bajo la égida de ser “especial” atenuar o aligerar la carga de la prueba que se exige para dar por existente la que se ha denominado “sociedad de hecho entre concubinos” bastando que los bienes se hayan conseguido en vigencia de la unión marital a título oneroso y que esa comunidad de vida haya sido ciertamente demostrada con su características de permanencia, singularidad, ayuda y socorro mutuos, incluyendo el aporte de la labor de “puertas para adentro”, léase las labores del hogar.

Es que para esta Sala no puede exigirse un mínimo de dos años de unión marital para que por vía de analogía se presuma esa sociedad especial de hecho, porque no hay razón para creer que, si hablamos de esta opción, que una pareja, al margen que como opción de familia, sea que tenga o no impedimento para contraer matrimonio o tenga vigente una sociedad conyugal, emprenda un compromiso familiar y en menos de dos años, no logre constituir un patrimonio susceptible de ser determinado y repartido entre los miembros de la pareja, aclarando que, si uno de ellos tiene sociedad conyugal, su mitad hará parte de la sociedad conyugal.

Al fin de cuentas, la libertad para constituir unión marital, no es, per se, justificación para desconocer y no honrar el compromiso personal y patrimonial del lazo matrimonial que consintió previamente. En esa línea, para esta Sala, se encuentra válida la argumentación de la Sala de Casación Civil enfilada con espíritu de justicia material, pero no comparte que se haga una mixtura, involucrando términos mínimos de convivencia propia de la presunción de la sociedad patrimonial, a riesgo que quede flotando la posibilidad de aplicar término prescriptivo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, viabilidad de capitulaciones, entre otras.

En tal sentido, más allá de la estricta valoración de las subreglas fijadas en la precitada providencia8, se impone realizar un análisis integral del panorama jurídico por ella delineado. Desde esta perspectiva, se advierte la existencia de vacíos relevantes —como los ya expuestos— que, de contera, exponen tanto al juez como a las partes a adoptar decisiones sustentadas en criterios disímiles de aplicación de la figura, lo cual comporta un evidente riesgo de afectación patrimonial.

Adicionalmente, se advierte que frente a la referida decisión se presentaron tres salvamentos de voto, lo cual permite concluir que, incluso al interior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no existe uniformidad en torno a su aplicación. Lo anterior, aunado a que los hechos que dieron origen al presente litigio datan del año 2022, tal situación impide que, con ocasión de un posterior cambio jurisprudencial, se sorprenda al litigante, quien inició el trámite bajo unos presupuestos jurídicos sustancialmente distintos.

Respecto de estas nuevas corrientes, esta Sala no desconoce posiciones como la tomada recientemente por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del cinco de noviembre de 20259, en la cual refieren que “una vez producida la separación de hecho de los cónyuges, empieza a perder toda razón de ser la sociedad 8 Sentencia SC1422 de 2025, numeral 6.2.

Subreglas jurisprudenciales. Recurso de Apelación de Sentencia – Unión Marital de Hecho de ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA contra Herederos de CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO Rad. 11001-31-10-019-2017-00327-02. Magistrada Sustanciadora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ 9 Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 conyugal y, cuando uno de ellos o ambos deciden conformar una comunidad de vida con tercera persona sin disolverla, dan lugar a la disolución de aquella, una vez se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como pasa a verse”.

Sin embargo, dicha fórmula a criterio de esta Magistratura, adolece de los mismos yerros descritos en párrafos anteriores al hacer el análisis de la sentencia SC4027 de 2021, pues mediante una providencia judicial se está suplantando las funciones del legislador y adicionando una causal de disolución de la sociedad conyugal la cual no está expresamente consagrada por la ley.

Tampoco se desconoce el contenido de la sentencia SC-056-202610, en dicha providencia se refiere que “está claro que no pueden coexistir comunidades universales de bienes, pero nada obsta para que sí puedan sobrevivir dos sociedades de diferente estirpe: una universal con otra de hecho.” (…) “De suerte que la sociedad conyugal acompaña al matrimonio desde su inicio, pero eso no obsta para que una sociedad de hecho, civil o comercial (es irrelevante), nacida con ocasión de la convivencia estable en pareja, eminentemente de estirpe singular, pueda convivir con otras de naturaleza universal, como la conyugal o patrimonial (CSJ, SC4027-2021).

En particular, la Corte señaló que las de hecho, incluso haciendo referencia a las concubinarias, pueden “coexistir” con la “conyugal” o “patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros” Al respecto, resáltese que en la precitada providencia la Corte alude de manera específica a la figura de la sociedad de hecho mercantil, la cual —según su propio entendimiento— puede configurarse con independencia de la existencia de una sociedad conyugal o patrimonial, en la medida en que, a diferencia de estas, no se integra por una universalidad de bienes, sino que ostenta un carácter singular.

Su reconocimiento, desde luego, se encuentra supeditado al cumplimiento de los presupuestos mínimos establecidos en la ley. Con todo, si bien podría pensarse que tal postura comporta una refrendación de lo sostenido en providencias como la SC1422 de 2025, lo cierto es que la misma Corte introduce una precisión relevante al indicar que: “cuando se presenten situaciones como la que aquí se resuelve, lo ideal es acudir, en término, a la especialidad de familia en busca de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho con sus respectivos efectos patrimoniales —sean los que sean—, de conformidad con los precedentes analizados.

Por tanto, se anticipa que la Sala no tomará ahora partido por ninguna de las soluciones estructuradas en las sentencias CSJ, SC3085-2024 y SC-1422-2025.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, más allá de la aplicación —o no— de las precitadas sentencias SC1422 de 2025 y SC4027 de 2021, se advierte que la recurrente, si así lo estima pertinente, cuenta con la vía de la sociedad de hecho propia del derecho civil, para que, en cumplimiento de los requisitos que le son inherentes, puedan derivarse los efectos patrimoniales correspondientes.

En tal sentido, esta providencia viene a reforzar la tesis acogida por esta Sala, en armonía con los lineamientos expuestos en los salvamentos de voto de la sentencia SC3085-2024, en el entendido de que el ordenamiento jurídico ya prevé, sin necesidad de crear figuras 10 M.P Juan Carlos Sosa Londoño Rad: 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 como la denominada “sociedad especial de hecho”, mecanismos idóneos para la protección de los derechos patrimoniales del compañero permanente que, con ocasión de la vigencia de una sociedad conyugal previa de su pareja, ve impedido el surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial.

En conclusión, y de conformidad con lo ya expuesto, el reparo formulado por la parte demandante está llamado a fracasar, pues, como acertadamente lo expuso el a quo, al no resultar aplicables las tesis invocadas y al encontrarse vigente la sociedad conyugal del señor Ángel Antonio Henao Guerra desde el 4 de julio de 1985 —fecha de celebración de su matrimonio con la señora Alba Luz Aristizábal Sánchez— hasta el día de su fallecimiento, no surgió a la vida jurídica efecto patrimonial alguno derivado de la unión marital de hecho declarada con la aquí demandante.

En tal sentido, el segundo problema jurídico y la apelación interpuesta por la parte demandante, están llamadas a naufragar. Finalmente, procede esta Sala a analizar el reparo relativo a la condena en costas impuesta a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada. Al respecto, el artículo 365 del CGP refiere que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)” en el presente caso, se advierte que fue precisamente la parte demandada quien resultó derrotada dentro del proceso ante la declaración de la unión marital de hecho entre la demandante y quien en vida se identificó como Ángel Antonio Henao Guerra, lo anterior, aún bajo el presupuesto de que el juez concluyera que ante el vínculo marital previo no podía nacer a la vida jurídica la respectiva sociedad patrimonial, pues la misma puede darse o no como consecuencia de la respectiva declaración. Dicho esto, y de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554, en su numeral quinto, se establece que en asunto de esta naturaleza el juez podrá condenar en costas entre 1 y 10 S.M.M.L.V En tal sentido, este reparo está llamado a fracasar.

Por lo expuesto, la Sala considera que los problemas jurídicos planteados se encuentran resueltos y ante la no prosperidad de los reparos formulados, se procederá a confirmar la decisión en segunda instancia. Ahora bien, en tanto ambas partes resultaron vencidas en la presente alzada no se condenará en costas en esta instancia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: Expediente No. 760013110004-2022-00234-01 II.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 218 del 7 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a32c4f889824f80795ceff977060530231e3f3f27c1dbf85a0355ec000d4d5 Documento generado en 08/05/2026 09:40:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica