Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Medellín, 26 de marzo de 2026 Verbal -Apelación de sentencia05001310301220230045701 Olga Luz del Socorro Sierra Correa y otros Distrisaludable S.A.S. y otra Sentencia Nro. 045 Presupuesto de la acción de cumplimiento contractual relativo a que el demandante sea contratante cumplido.
Revoca Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a decidir sobre la apelación interpuesta por AMBAS partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor una vez subsanado e integrado (carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/Archivos 01EscritoDemanda, 27SubsanacionDemanda y 29DemandaSubsanada) se plantean las siguientes pretensiones: Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 (i) Se DECLARE que la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. incumplió el ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA celebrado con los demandantes, por no cumplir con las obligaciones dispuestas en las cláusulas 1.3, 1.3.2 y 4.
(ii) Se DECLARE que la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO es deudora solidaria de las obligaciones adquiridas por DISTRISALUDABLE S.A.S. en el ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA frente a los demandantes. (iii) Se DECLARE que la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO incumplió las obligaciones adquiridas en el ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA celebrado entre los demandantes y DISTRISALUDABLE S.A.S. por no suscribir el pagaré que se dispone en la cláusula 4 del acuerdo.
(iv) Se CONDENE a DISTRISALUDABLE S.A.S. a cumplir las obligaciones dispuestas en las cláusulas 1.3 literal b) y 1.3.2 del Acuerdo Privado, y en consecuencia pague a la DIAN las obligaciones tributarias consolidadas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. a la fecha de pago, y que a septiembre 1 de 2023 ascendían a $335’385.000. SUBSIDIARIA: Se CONDENE a la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. a cumplir las obligaciones dispuestas en las cláusulas 1.3 literal b) y 1.3.2 del Acuerdo Privado, y en consecuencia pague a la DIAN la suma de $160’000.000 en concepto de Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 abono a las obligaciones tributarias que tenga consolidadas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. a la fecha de pago.
(v) Se CONDENE a la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO a cumplir la obligación dispuesta en el inciso segundo de la cláusula 4 del Acuerdo Privado, y en consecuencia suscriba el pagaré a favor de la demandante OLGA LUZ DEL SOCORRO que respalde la totalidad de las obligaciones que adquirió la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. (vi) Se CONDENE a DISTRISALUDABLE S.A.S. a cumplir la obligación dispuesta en el literal c) de la cláusula 1.3 del Acuerdo Privado y en consecuencia cree una reserva por $60’000.000 para sufragar las acreencias laborales de los trabajadores de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. (vii) Se CONDENE a DISTRISALUDABLE S.A.S. a pagar a favor de los demandantes la suma de $120’000.000 correspondiente a las cuotas no pagadas de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2023 conforme el literal d) cláusula 1.3 del Acuerdo Privado, así como aquellas pendientes de causarse hasta el cumplimiento total del contrato.
(viii) Se CONDENE a la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. a pagar a favor de los demandantes, los intereses moratorios a la máxima tasa legal sobre cada una de las cuotas de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2023 conforme el literal d) cláusula 1.3 del Acuerdo Privado, así como Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 de aquellas que se causen y no se paguen por la sociedad, a partir del día siguiente a la fecha en que debió ser pagada cada cuota.
(ix) Se CONDENE a la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. a pagar a favor de los demandantes la cláusula penal dispuesta en la cláusula 5 del Acuerdo Privado, por la suma de $56’000.000, correspondiente al 10% del valor total del contrato. (x) Se CONDENE a la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. a pagar gastos del proceso y las agencias en derecho. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda, como hechos relevantes, que los señores OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA, JUAN JOSÉ GAVIRIA SIERRA y MATEO GAVIRIA SIERRA fueron propietarios del 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. en porcentajes del 55%, 22.5 % y 22.5% respectivamente.
Se indicó que de manera libre y voluntaria los señores PEDRO ANTONIO VÉLEZ CARDONA y CARLOS ÁLVAREZ como mandatarios de la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S. le propusieron a OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA la compra del 100% de las acciones de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S., reuniéndose en varias ocasiones con el contador de esa sociedad para conocer los estados financieros, notas, aclaraciones y demás con corte a la fecha de la oferta de Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 compra, así como para revisar el estado de gastos, activos y pasivos.
Señaló que el 22 de agosto de 2022, agotada la etapa de negociación, entre los señores OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA, JUAN JOSÉ GAVIRIA SIERRA y MATEO GAVIRIA SIERRA en calidad de vendedores, y la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO representante legal de DISTRISALUDABLES S.A.S. como compradora, se suscribió “ACUERDO PRIVADO PARA LA NEGOCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA” obligándose los vendedores a ceder a título de compraventa las 700.000 acciones suscritas y pagadas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. y la compradora se obligó a pagar la suma de $560’000.000, habiendo cumplido con su obligación los vendedores de entregar jurídicamente las acciones y derechos.
Dicha enajenación fue convalidada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPESNA S.A.S. el 9 de enero de 2023, aprobando además que la misma se hiciera sin sujeción al derecho de preferencia que se consagra en los estatutos sociales como consta en el acta. Y como consecuencia de la enajenación, en reunión extraordinaria del 21 de septiembre de 2022 la Asamblea nombró como representante legal de la sociedad a PEDRO ANTONIO VÉLEZ CARDONA, quien era, a su vez, representante legal suplente de DISTRISALUDABLES S.A.S. entregando a partir de esa fecha el control de la sociedad, y asumiendo la compradora actos inequívocos de propietario.
Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 Se dijo que el pago de los $560’000.000 se realizaría, como se señaló en el numeral 1.3 del Acuerdo Privado, pero solo cumplió con la obligación contenida en el literal a) que corresponde a la obligación de pagar a Bancolombia 15.965 USD, que corresponde a una línea de crédito para importación y pagos en el exterior que respalda transacciones de comercio internacional pagadero en un año, y una vez pagado se puede volver a utilizar hasta por la misma suma para respaldar importaciones, como lo hizo DISTRISALUDABLES S.A.S encontrándose en mora, evidenciando la nociva intención y perjuicios a la demandante; y la cuota del 5 de octubre de 2022 del literal d) que se realizó con un cruce de cuentas que hicieron los demandantes con el pago que hizo un cliente a CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. antes de su entrega material a DISTRISALUDABLE S.A.S con lo que estuvo de acuerdo.
La forma de pago acordada fue la siguiente: Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 Se contó que en el Acuerdo Privado en el numeral 1.3.2 se dispuso que la adquisición de la sociedad se hacía de forma integral, con todos sus pasivos, acordando que no se incluirían deudas bancarias, y que el comprador a partir de la suscripción de dicho documento pagaría las obligaciones con la DIAN.
En el numeral 4, para garantizar las obligaciones adquiridas se acordó la hipoteca en primer grado sin límite de cuantía del inmueble con matrícula inmobiliaria 033-10102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí (Antioquia), propiedad de EVELYN DANIELA LUJAN a favor de OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA, respaldada con un pagaré por el valor total del contrato, pero solo se cumplió con constituir la hipoteca con escritura pública N° 82 del 29 de agosto de 2022 de la Notaría Única del Círculo de Armenia, debidamente registrada en el folio de matrícula, y no suscribió en su propio nombre el pagaré, garantía sin la cual no se hubiera hecho el negocio, pues así se habló en las reuniones previas.
Además, en la cláusula quinta del Acuerdo Privado, las partes tasaron anticipadamente los perjuicios derivados de un eventual incumplimiento, como cláusula penal, que sería el equivalente al 10% del valor total del contrato. La demandada no ha cumplido con las obligaciones consagradas en el literal b) de la cláusula 1.3; en la 1.3.2, adeudando a la DIAN a corte de 1 de septiembre de 2023 $335’385.000 por impuestos y sanciones; en el literal c) de la cláusula 1.3. que corresponde a cargas laborales con los empleados de CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. por $60’000.000; en el literal d) de la cláusula 1.3 por cuanto no ha cancelado las cuotas bimensuales de enero, marzo, mayo, julio, Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 septiembre y noviembre de 2023 a favor de los demandantes para un total de $120’000.000; a la fecha no se ha suscrito el pagaré que respalde las obligaciones como dispone la cláusula 4 del acuerdo.
Entre tanto los demandantes cumplieron con sus obligaciones, cedieron a título de venta sus acciones e hicieron su entrega jurídica, como de los derechos a favor de la compradora.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demanda presentada en los anteriores términos fue admitida (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 30AutoAdmiteDemanda) el 11 de enero de 2024, notificada en debida forma a los demandados, quienes guardaron silencio.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, se decretó pruebas con auto del 12 de abril de 2024, fijando fecha para audiencia el 27 y 28 de marzo de 2025 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 35AutoDecretaPruebas), llegada la fecha programada, se inició el 27 de marzo de 2025 con la etapa conciliatoria, control de legalidad, allí se resuelve solicitud de nulidad, se fijan los hechos, se escucha el interrogatorio de la demandante OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA y de la demandada EVELYN DANIELA LUJAN CANO, se practicó prueba testimonial; diligencia que continuó el 28 de marzo de 2025 con los alegatos finales y el fallo, que fue recurrido por ambas partes (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 45, 46, 47 y 48) Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2025, en ella se declaró que los demandados incumplieron el contrato celebrado con los demandantes; se condenó a DISTRISALUDABLE S.A.S a pagar varias sumas de dinero y la cláusula penal; se desestimaron las demás pretensiones y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el patrimonio de la demandada EVELYN DANIELA LUJAN CANO como persona natural, además, se condenó a los demandados al pago de costas.
Para llegar a dicha decisión, la señora juez, luego de establecer que no hay nulidad que afecte lo tramitado, hace una síntesis de la demanda, y señala el problema jurídico a resolver, empieza a exponer lo relacionado con los presupuestos procesales para proferir fallo, en especial la legitimación de la demandada EVELYN DANIELA; luego alude a la responsabilidad civil contractual y sus presupuestos; al contrato y su definición; al incumplimiento del contrato y la condición resolutoria y, a la legitimación de quien demanda la resolución. Ya en el caso concreto, estableció que existe el vínculo contractual entre las partes, válido, y el incumplimiento se origina en la falta de pago de los demandados de algunas obligaciones acordadas; la demandante cumplió con sus obligaciones, cuya venta fue convalidada por la asamblea en enero de 2023, según acta 21, y se nombró como representante legal de la compradora a PEDRO ANTONIO VÉLEZ CARDONA, ejerciendo la comparadora actos de dueña, dice la juez que no es admisible la manifestación de los demandados, según la cual Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 como el acuerdo se celebró en agosto de 2022 y las actas 19 y 21 se celebraron en septiembre de 2022 y enero de 2023 es claro el incumplimiento de la demandante, pues dichas actas demuestran las actividades desarrolladas por los vendedores para cumplir con sus obligaciones y en la audiencia se probó su cumplimiento con el interrogatorio recibido a la demandada EVELYN, constituyendo confesión, y los testimonios de ALBA SILVA y JULIAN ANDRÉS GALVEZ MIRA exempleados de los demandantes, sin que prosperara la tacha que hiciere los demandados sobre ellos, sumado a ello la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados; no se probó el cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados.
Concluye entonces como acreditado que la demandante fue cumplida y que la parte demandada incumplió sus obligaciones, pasa a pronunciarse sobre la petición de cumplimiento forzoso, haciendo alusión a las cláusulas del acuerdo y al dicho del revisor fiscal, en relación con la cláusula 1.3 a) y d), 1.3.2, luego de su análisis no reconoce la cuarta pretensión consecuencial subsidiaria donde se incluye $160’000.000 como suma determinada que se deberá pagar a la DIAN como abono. Frente al literal c) sobre la reserva para las cargas laborales, dijo la juez que no se probó la existencia de dichas cargas en favor de trabajadores, por tanto, no accede a esta pretensión. En cuanto al literal d) que se relaciona con las cuotas bimensuales, probadas por el silencio de la parte demandada se ordenará ese pago con sus intereses.
Sobre la cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios por incumplimiento, se presumen y se releva de prueba al estar acordados, en el caso corresponden al 10% del valor del contrato y se accede a Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 ella. Finalmente concluye que la demandada EVELYN no puede declarase deudora solidaria sino como garante, por la hipoteca suscrita por ella y por la obligación de suscribir un pagaré, que fue incumplida, pero en el contrato no se estipuló las condiciones del pagaré, solo el monto del valor, pero no los demás requisitos art 709 s.s. del Código de Comercio, no accede a las pretensiones 2 y 5 de la demanda.
(Archivo 48AudienciaFalloVideoCuatro)
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por ambas partes. La parte actora en audiencia formuló los reparos concretos que fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C02ApelaciónSentencia/archivo 07MemorialSustentación). (i) Pide se incluya entre las condenas el valor que se adeude a la DIAN en el estado en que se encuentra (pretensión cuarta principal), atendiendo al parágrafo 1.3.2 segundo párrafo, del acuerdo, siendo una obligación determinable.
Considera que se equivoca la juez en la sentencia al buscar una fecha para determinar la obligación, pues el acuerdo señala que son las que estén consolidadas o por consolidar. Dice el recurrente que las deudas relacionadas con la DIAN se mencionan en el acuerdo en las cláusulas 1.3 literal b, 1.3.1, 1.3.2, 4.2 y 9, de ellas se extrae que la compradora asumiría todos los pasivos de CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. para el momento del contrato y los que se causaran, en especial los tributarios, siendo la fecha de suscripción el 22 de agosto de Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 2022, y asumiría las obligaciones consolidadas del periodo fiscal, o las que se llegaren a consolidar, así como las futuras.
Cita la declaración de la demandante OLGA LUZ SIERRA, de la demandada EVELYN DANIELA, los testimonios de ALBA SILVA ARANGO y JAVIER ALONSO GÓMEZ, la prueba documental, archivos 15, 16 y 17 del expediente, la respuesta de la DIAN a derecho de petición donde da cuenta del estado de la deuda. Por otra parte, dice que la juez no aplicó el artículo 267 C.G.P. ante la renuencia y oposición a la exhibición de documentos decretada como prueba.
(ii) Respecto de la responsabilidad de la demandada EVELYN DANIELA, en la cláusula 4 del acuerdo y cláusula 4 de la escritura de hipoteca se estableció que se haría responsable de todas las obligaciones que surgieran del negocio. Frente a la obligación incumplida de suscribir el pagaré, la juez se abstuvo de condenarla aseverando que no se acreditaron elementos esenciales del título, pero la importancia de ese título y la exigencia de este como garantía personal es porque el bien hipotecado no cubriría la totalidad del pago de $560’000.000, de ahí que EVELYN se obligara en forma personal a tal suscripción para garantizar el cumplimiento con su propio patrimonio.
Desde el momento en que EVELYN manifestó su voluntad de suscribir el pagaré operó la presunción del artículo 825 del Código de Comercio que establece la solidaridad en los negocios de naturaleza mercantil. Asegura el recurrente que la juez confundió la obligación de suscribir el pagaré, con la declaratoria de existencia y validez de Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 este por ausencia de alguno de sus elementos esenciales.
Y además los requisitos también se encuentran cumplidos al comparar los artículos 621 y 709 del Código de Comercio con el acuerdo, cláusula 1.3. Por su parte el extremo pasivo interpuso el recurso en audiencia y por escrito formuló los reparos (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 50ReparosApelaciónSentencia) que fueron sustentados en esta instancia (carpeta C02ApelaciónSentencia/archivo 09MemorialSustentación). 02SegundaInstancia/carpeta Planteó los siguientes reparos, que se sintetizan: (i) La juez se equivoca al manifestar que la asamblea celebrada el 9 de enero de 2023 conforme el acta, es un acto preparatorio del contrato de compraventa de acciones, contrariando la lógica jurídica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues conforme al interrogatorio de parte de la demandante OLGA SIERRA y lo declarado por los testigos, las partes se reunieron varias veces antes de suscribir el contrato, por ello no puede la juez pretender abrir términos poscontractuales, toda vez que obligatoriamente tendrían que haberse surtido con anterioridad.
Entonces el acta de la asamblea y la autorización de vender sin sujeción al derecho de preferencia debió ser previa y no posterior, incluso en el mismo contrato, en el parágrafo segundo del acápite IV se expresa que “…el comprador recibirá las acciones de la empresa en las condiciones que se encuentren (….). La emisión del título correspondiente se hará en el momento de firmar este contrato”, acto que era imposible de cumplir, pues no existía autorización previa de la asamblea, lo Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 que imposibilita la obligación de emitir los títulos accionarios para ser registrados en el libro de accionistas, y consecuentemente la imposibilidad de registrar el cambio de control empresarial ante la DIAN y la Cámara de Comercio, además, en el acta de asamblea del 9 de enero de 2023 no se indicó a quien se venderían las acciones, fue una autorización general, lo que descarta que sea una decisión encaminada a cumplirle a la demandada.
(ii) Considera que hubo violación al debido proceso que generó daños y perjuicios a los demandados, la demandante pretermitió las acciones tendientes a la ejecución de las asambleas generales previas a la autorización de la venta de las acciones, situación que dejó de lado la juez. (iii) La juez desconoció que los demandados se allanaron a cumplir, pues al momento de la firma del contrato, pagaron 15.965 USD, pero los vendedores no entregaron los títulos accionarios que fueran registrables en el libro de accionistas sin ninguna justificación, lo que no podían cumplir porque no tenían la autorización de la Asamblea General.
(iv) De manera errada la juez considera que las actuaciones de los vendedores en fechas posteriores a la firma del Acuerdo Privado son actos propios de perfeccionamiento del negocio, y por tanto son cumplidos con sus obligaciones, lo que no es cierto, pues no entregaron los títulos accionarios a los compradores, sino que cinco meses después los vendedores seguían tomando decisiones como accionistas.
La entrega de las acciones debía hacerse el mismo día en que se firmó el Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 contrato, 22 de agosto de 2022, IV acápite-parágrafo segundo, que se contradice con el numeral 1.4 de la cláusula primera. Asevera que los demandados cumplieron con el pago de 15.965 USD, la suscripción de la “escritura de venta” (sic) del inmueble, y el pago de la primera cuota de $250’000.000.
(v) No es de recibo que la a quo haya dado calidad de confesión a la totalidad de los hechos de la demanda, en aplicación del artículo 97 del C.G.P., sin atender a la verificación real de los hechos narrados y las pruebas que ella misma dice fundamentan los hechos, específicamente el décimo último párrafo, en el cual la demandante miente, porque el acta No 19 de septiembre 21 de 2022 prueba lo acontecido en la reunión de la Asamblea General de Accionistas, y en ninguna parte tiene estipulado, ni expresa ni tácitamente, la aseveración que se menciona en ese hecho, por otra parte PEDRO ANTONIO VÉLEZ no podía tener la facultad legal para elaborar y suscribir en nombre de los vendedores los títulos accionarios, pues no reposa poder o autorización que lo permitiera, y no pude entenderse que la compradora autorizó tal designación como para pretender que DISTRISALUDABLE tomó las directrices de la sociedad, por tanto tal designación no generó cambio de propietarios de las acciones, obsérvese el acta No 21 de enero 9 de 2023 numeral 4 donde reza “AUTORIZACIÓN DE CESIÓN DE ACCIONES SIN SUJECIÓN AL DERECHO DE PREFERENCIA”, para esta fecha PEDRO ANTONIO VÉLEZ era subordinado de los vendedores.
(vi) No comparte la decisión de declarar que los compradores se convirtieron en dueños de la sociedad CEREALES LA MAXI Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 DESPENSA S.A.S., solamente con los presuntos actos que la juez enuncia, y a los cuales les enrostra tal fuerza, pero desconoce la necesidad de elaboración, suscripción, entrega y registro de los títulos accionarios a favor de los compradores, que son necesarios y son indispensables para que los compradores se reputaran dueños y pudieran ejercer el dominio.
(vii) La juez no cumplió con la obligación legal que ordena el artículo 372 del C.G.P. de interrogar de manera amplia a todos los demandantes, contradicción y frente vulneró a el derecho manifestaciones de defensa esbozadas en y la demanda, pues al haber interrogado a los otros demandantes, posiblemente se hubiese podido auscultar una verdad oculta.
(viii) La juez desconoció que el contrato de compraventa de acciones perdió su fuerza vinculante entre las partes, porque se adelantó y suscribió sin que previamente la Asamblea General de Accionistas hubiera autorizado la venta de las acciones sin sujeción al derecho de preferencia. (ix) La juez desestimó sin razón alguna, un hecho probado, pese a que se solicitó en los alegatos, cual es que no existe claridad en el precio real de la negociación (artículo 1864 C.C.), ni a la firma del contrato, ni aún a la fecha, pues si bien el valor del negocio fue de $560’000.000, los vendedores de manera hábil y entre líneas ocultaron el valor real que adeudaban a la DIAN, que para la fecha de negociación ascendía a $350’000.000, cifra desconocida para los compradores, lo que se prueba con el interrogatorio de la demandante, quien confirmó que no tenía Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 certeza del valor adeudado por la sociedad a la DIAN al momento de la negociación, afirmación corroborada por el revisor fiscal JAVIER ALONSO CORREA.
(x) La juez desconoció el principio y derecho fundamental a la defensa técnica en dos momentos procesales, uno cuando se solicitó, al asumir la defensa de los demandados, y el segundo en el saneamiento de la primera audiencia, al aplicar el artículo 97 del C.G.P., dejando por fuera el análisis del aspecto más importante de la norma, y es que debe mediar voluntad negativa o negligente del demandado en su ausencia de contestación a la demanda, lo que no ocurre en el caso, pues consiguieron un abogado que los representara pero fue negligente y dejó vencer los términos y no contestó la demanda, no fue la parte.
II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.
Pertinente resulta indicar en este punto que, la alegación de nulidad que presentó la parte demandada con sustento en la falta de defensa técnica porque el abogado que contrató para su Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 defensa dejó vencer el término para contestar, fue negada por el juzgado de primera instancia y no se formuló recurso de apelación contra dicha determinación, la que quedó en firme, por lo que en esta providencia no hay lugar a estudiar los argumentos que refieren a ese aspecto ya consolidado.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión en determinar en primer lugar, si le asistió razón a la a quo al declarar el incumplimiento contractual de la parte demandada o si como alega el apoderado de dicha parte, no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción. En caso de encontrar la Sala que sí se cumplen los incumplimiento, presupuestos se analizarán para los la declaración reparos de la de parte demandante encaminados a que se concedan todas las pretensiones planteadas, debido a que la juez de primera instancia desestimó las relacionadas con la declaración como codeudora solidaria a la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO, con el pago a la DIAN y con la reserva para pagos a los empleados.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El Código Civil en su artículo 1546 regula la condición resolutoria tácita en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 perjuicios” (Resaltado intencional). La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este precepto en reiteradas oportunidades para fijar el alcance y sentido de esta, sosteniendo que son presupuestos indispensables, para la prosperidad de la acción resolutoria, como también la de cumplimiento: a) que, el contrato sea bilateral y válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponde.
Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 1609 del mismo Estatuto, es así como el contratante cumplido o que haya estado dispuesto a cumplir está legitimado para pretender la resolución del contrato, como también, puede pedir el cumplimiento. Véanse sentencias SC2307-2018, SC4801-2020, SC5430-2021 y SC436-2023. En la aludida providencias sentencia anteriores de SC4801-2020, esa Corporación, rememorando explicó con detenimiento la Corte Suprema de Justicia: Esclarecido, como queda, que el artículo 1546 del Código Civil se ocupa exclusivamente de regular el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales, es del caso precisar que con ese alcance del precepto, es que debe entenderse la abundante jurisprudencia elaborada en torno de las acciones alternativas consagradas en él, particularmente, que su ejercicio únicamente le corresponde al contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, quien podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios; que una y otra acción debe dirigirse en contra del extremo que se sustrajo a satisfacer Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 sus compromisos negociales; que es este comportamiento omisivo -el incumplimiento de las obligaciones-, el factor que determina la operatividad de las señaladas vías; y que a dichas dos soluciones sustanciales -resolución y cumplimiento- puede enfrentárseles, para enervarlas, la excepción de contrato no cumplido.
(CS SC1662 de 2019, rad. 1991-05099). Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Sobre tal temática esta Corporación tiene dicho que es: El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.
El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.
No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.
(CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 200600138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras). Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.
Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores.
(SC4801-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) (Resaltado intencional). Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 III. CASO CONCRETO Conforme lo establecen los artículos 322 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los demás aspectos que en consecuencia deban abordarse de forma necesaria.
En el presente caso, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por demandada, se la parte iniciará demandante por abordar y el también por la tópico de los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual, con especial énfasis en la condición de contratante cumplido de quien demanda, tema puesto de presente por la parte demandada al alegar insistentemente que los demandantes no son contratantes cumplidos y, luego, en caso de que no salgan avante las alegaciones de la parte pasiva, se analizarán las inconformidades precisas de la parte actora encaminadas a que se concedan las pretensiones relacionadas con la declaración como codeudora solidaria de la señora EVELYN DANIELA LUJAN CANO, con el pago a la DIAN y con la reserva para pagos a los empleados.
Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la acción de cumplimiento contractual requiere, como presupuesto esencial, que el demandante tenga la condición de contratante cumplido, esto es, que quien acude a la jurisdicción pretendiendo que se obligue a su contraparte al cumplimiento de un contrato debe demostrar que cumplió o se Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 allanó a cumplir sus propias obligaciones, incluso cuando su contraparte haya desatendido sus compromisos.
La juez de primera instancia consideró que los demandantes tienen la calidad de contratantes cumplidos porque el 9 de enero de 2023 la asamblea de accionistas convalidó la enajenación; porque se acreditó el nombramiento como representante legal de la MAXI DESPENSA del señor PEDRO ANTONIO VÉLEZ CARDONA, quien a su vez era representante suplente de DISTRISALUDABLE y, porque la demandada EVELYN DANIELA LUJAN CANO reconoció que el señor PEDRO ANTONIO era trabajador de DISTRISALUDABLE y que vendió tres vehículos de la empresa, lo que según la a quo denota que los demandados celebraron actos tendientes a continuar con la ejecución de la sociedad.
Considera la Sala que, para establecer de forma adecuada la condición de contratante cumplido, aducida por los demandantes, debe acudirse en primer lugar y de forma necesaria al contrato de enajenación de acciones que da lugar a este litigio, de cara a determinar las obligaciones del contratante que demanda el cumplimiento y contrastar con el material probatorio si estas fueron o no atendidas.
Revisado el contrato de enajenación de acciones se observa que, en el acápite denominado clausulado se estableció en el numeral 1.2 que la compra de acciones más la expedición de los títulos correspondientes convertirían al comprador en accionista, entendiéndose incluidos los derechos políticos, patrimoniales, los consagrados en los estatutos y los Proceso Radicado establecidos en la ley.
Verbal RCC 05001310301220230045701 Seguidamente en el numeral 1.4., parágrafo segundo, se consignó que “EL COMPRADOR recibirá las acciones de la empresa en las condiciones que se encuentran y que serán detalladas en los balances y cuentas. La emisión del título correspondiente se hará en el momento de firmar este contrato” (Resaltado intencional).
Y en el acápite de obligaciones del vendedor se indicó que este “ha cumplido con todos los requisitos previstos en los estatutos sociales en orden a la enajenación de las acciones anteriormente mencionadas. Específicamente que ha levantado el derecho de preferencia para la presente venta”. La parte demandante, para aducir la condición de contratante cumplido afirmó en la demanda que “Desde el momento de la suscripción del Acuerdo Privado, los accionistas OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA, JUAN JOSE GAVIRIA SIERRA y MATEO GAVIRIA SIERRA entregaron jurídicamente la totalidad de las acciones y los derechos que poseían en la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. a la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S., por lo que esta última quedó siendo dueña del 100% de las acciones suscritas y pagadas que compone el capital social de dicha compañía” y, que “Dicha enajenación de acciones fue convalidada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. en reunión extraordinaria celebrada el día nueve (09) de enero de 2023, donde adicionalmente se aprobó que la misma se hiciera sin sujeción al derecho de preferencia que se consagra en los estatutos sociales, tal como consta en el Acta No. 21 de la misma fecha”, pero no acreditó la suscripción de los títulos correspondientes, lo que según el contrato se Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 realizaría a la firma de este, además, quedó demostrado que al momento de suscripción del contrato no había levantado el derecho de preferencia para la enajenación de acciones, lo que solo hizo cuatro meses después, esto, el 9 de enero de 2023, contrariando con ello la afirmación realizada en el contrato sobre el levantamiento previo del derecho de preferencia. Es que las acciones en el caso se sociedades anónimas simplificadas son un título nominativo, de modo que su enajenación se cumple mediante el endoso del título y la posterior inscripción en el libro de registro de accionistas, así se establece claramente en el artículo 404 del Código de Comercio, norma que dispone: La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. Y en similar sentido explica el doctrinante Francisco Reyes Villamizar1 en su obra de derecho societario que: De acuerdo con lo ya explicado, es de la naturaleza de las sociedades por acciones que las partes en que se divide su capital sean libremente negociables.
Claro que la excepción principal a esta libertad de enajenación consiste en que a menudo se incluye el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos. El pacto de derecho preferencial en la enajenación de acciones se regula conforme a la previsión contenida en el artículo 407 1 Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Tomo I. Pág. 469. Editorial Temis 2016 Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 del Código de Comercio. La transferencia de las acciones se realiza mediante el cumplimiento de la ley de circulación correspondiente al título que las contiene. Así, por ser nominativas, su enajenación se cumple por medio de endoso sobre el título respectivo e inscripción en el libro de registro de accionistas, previa orden de traspaso dada por el enajenante.
(Resaltado intencional). De modo pues que, para entender que la parte demandante realizó efectivamente la transferencia de las acciones no bastaba con que afirmara que hicieron entrega jurídica de la empresa, como tampoco el hecho de que los demandados realizaran actuaciones tendientes a continuar con la actividad de la sociedad la MAXI DESPENSA S.A.S., sino que era necesario que los accionistas vendedores endosaran en favor de la compradora los respectivos títulos, conducta que se comprometieron a realizar los vendedores en el momento de la suscripción del contrato como se anteló y que no se acreditó como cumplida, pues ni siquiera se afirmó su acatamiento.
Es que además de la falta de afirmación y acreditación, en el interrogatorio de parte rendido por la señora OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA, esta dio cuenta de la falta de suscripción de los títulos, pues cuando la juez le pidió que explicara, después de la firma del contrato qué actuaciones adelantaron la deponente y sus hijos, como la demandada, para dar cumplimiento al negocio, la señora SIERRA CORREA simplemente narró que: “cuando firmamos el contrato yo le dije que ellos me debían de poner un bien inmueble a mi nombre como garantía del negocio, efectivamente el señor me presentó que ellos tenían una finca en de aquí cerca a Medellín en Armenia Mantequilla pero que estaba a nombre de la señora Evelyn Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 esposa de Carlos Mario y entonces fuimos hasta allá hasta el pueblo y allá en la notaría ella me hipotecó su finca como un aval para la negociación ya final”; cuando le preguntó la juez, además de la hipoteca, cómo siguieron adelantando las actuaciones a raíz del contrato, dijo “ya como le dije en el contrato de compraventa ya decíamos las cláusulas, cuando le entregaba yo la empresa, porque yo reuní todo el personal de la empresa a finales de agosto y les dije que yo iba a vender pero que quedaran tranquilos porque todos los cargos laborales quedaban igual porque ellos aceptaron eso, además del pago con la DIAN que era muy importante para mí en ese momento, entonces ellos aceptaron todo y ellos tomaban el control de la empresa a partir del 2 de septiembre, la cual se les entregó mano a mano, así salimos, ellos se quedaron y en ese momento ellos empezaron ya como directores de la empresa, dueños”; al preguntarle qué pasó con las acciones, dijo “nosotros teníamos el 100% de la empresa porque eso fue una herencia de mi esposo que falleció en el 2016, entonces no, hicimos la entrega, mis hijos y yo hicimos la entrega de todas las acciones a la señora Evelyn que era la representante legal de Distrisaludable”; al inquirirle qué pasó después con esas acciones señaló: “Yo les entregué ya el control de la empresa y ya no volví a la empresa, daba por terminado el negocio y ya las pautas que habíamos hecho en el contrato pues no se cumplió ninguna”.
Cuando el apoderado de la parte demandada le preguntó a través de que documento o título perfeccionó la cesión de sus acciones respondió: “en la notaría que le mandamos a ella el contrato para que lo firmara”, al pedirle precisar si era el contrato del 22 de agosto de 2022 respondió “el mismo”; al indagarle si da por sentado que con la firma del contrato de cesión de acciones se entendía que las Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 acciones quedaban entregadas de manera definitivas a la parte compradora “dijo todas las acciones de Cereales la Despensa incluidas las de mis hijos” (video 46).01PrimerInstancia.C01Principal).
De la anterior declaración se desprende que la señora OLGA LUZ DEL SOCORRO SIERRA CORREA y, al parecer también sus hijos, consideraron que la suscripción del contrato de fecha 22 de septiembre de 2022 junto con la posibilidad de que los compradores empezaran a participar de la sociedad CEREALES LA MAXI DESPENSA S.A.S. era conducta suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones, siendo evidente su desconocimiento sobre la obligación de suscribir los títulos correspondientes.
Se agrega a lo anterior que en el contrato los vendedores manifestaron que ya habían levantado el derecho de preferencia que les permitía la enajenación libre de las acciones, lo que no era cierto porque se demostró en el plenario que ello apenas lo hicieron el 9 de enero de 2023. Sobre la figura del derecho de preferencia establece el artículo 407 del Código de Comercio: Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente.
No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones. Y la aludida figura la explica con mayor detalle el doctrinante referido líneas atrás2, así: La segunda modalidad para adquirir la titularidad de acciones se contempla en la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado (actos entre vivos, sucesión por causa de muerte, adjudicación por decisión judicial o administrativa, etc.).
Cualquiera de estos actos o negocios jurídicos presupone que la transferencia del derecho de dominio sobre las acciones se produzca después de que hayan sido emitidas por la sociedad, esto es, ocurre en el mercado secundario entre el accionista (adquirente originario o derivado) y un tercero. La modalidad más frecuente en que esta enajenación puede ocurrir en la práctica se da por medio de la negociación voluntaria de acciones.
Esta es libre, por regla general, en las sociedades anónimas y por acciones simplificadas, a menos que se hubieren pactado el derecho de preferencia o el de retracto, en las primeras, o alguna de las restricciones previstas en los artículos 13 y 14 de la ley 1258 de 2008, en las segundas. La enajenación de acciones por cesión voluntaria se hace mediante el cumplimiento de las ritualidades requeridas para transferir títulos nominativos.
Es decir que previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por este. (…) La regla general en materia de sociedades de capital consiste en que las acciones son libremente negociables, salvo que se haya estipulado en favor de la sociedad, de los 2 Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Tomo I. Pág. 473 a 476. Editorial Temis 2016. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 accionistas o de ambos, el denominado derecho de preferencia (C. de Co., art. 403). La preferencia no es nada distinto al derecho que se les concede a los asociados o a la sociedad a que se les prefiera antes que a un tercero en la negociación de las acciones (Oficio SL-10017 de abril de 1990, Superintendencia de Sociedades).
Como es apenas obvio, para que exista este derecho se requiere que las acciones no estén inscritas en bolsa, pues la simple inscripción bursátil da lugar a la libre negociabilidad de dichos títulos (art. 407, inc. 2°, ibídem). Lo expuesto en el párrafo anterior implica que para la efectividad del derecho de que se trata, es indispensable una cláusula estatutaria que lo consagre en forma expresa.
Los accionistas fundadores pueden determinar en la escritura de constitución el modus operandi del derecho de preferencia. Así mismo, la asamblea general de accionistas es competente para determinar la forma como dicho derecho ha de consagrarse en el contrato social mediante el mecanismo de las reformas estatutarias, si tal prerrogativa no se ha previsto en el acto constitutivo.
Para estas últimas, se requiere una mayoría decisoria integrada por accionistas que representen a lo menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, salvo que en los estatutos se hubiere pactado una mayoría diferente (ley 222 de 1995, art. 68). Si en los estatutos se consagra el derecho de preferencia, pero no se estipula expresamente la forma como habrá de operar, se aplicará el artículo 407 del mismo Código, que consagra un mecanismo supletivo de la voluntad de los accionistas.
En dicha norma se establecen todos los trámites que deben cumplirse para tal efecto. (…) En síntesis, si se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, el accionista está impedido para enajenar su acción a un tercero hasta cuando se agoten los pasos que permiten el ejercicio del mencionado derecho (…). En el presente caso aunque no se arrimaron los estatutos para constatar que efectivamente está consagrado el derecho de preferencia, el contrato y la demanda, dan a entender que sí Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 existe estipulación en ese sentido y, aunque también podría pensarse que la autorización para no surtir esa preferencia era innecesaria debido a que todos los socios enajenaron las acciones en favor de la parte aquí demandada y por ende no estarían interesados en adquirirlas, lo que llevaría a concluir que no existió incumplimiento en ese aspecto o que finalmente dicho incumplimiento no fue relevante, esa explicación sirve únicamente para sustentar el tema de la enajenación sin preferencia, no así para justificar la omisión de suscripción de los títulos.
Pertinente resulta indicar que, aunque el artículo 400 del Código de Comercio establece que: “Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios.
Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.”, dicha norma tiene relevancia para la suscripción de acciones y no para la enajenación posterior de acciones ya suscritas y, si en gracia de discusión se entiende que aplica también para la enajenación posterior de acciones ya suscritas, los demandantes debieron, por lo menos, expedir certificados provisionales, lo que tampoco acreditaron.
En este punto es adecuado señalar que en el contrato se evidencia un uso inadecuado del concepto suscripción, pues, por una parte, se acordó que la emisión del título se realizaría al momento del contrato y, por otra, se estipuló que las acciones Proceso Radicado “pueden suscribirse únicamente cuando Verbal RCC 05001310301220230045701 se cumplan las siguientes condiciones”.
El concepto suscripción de acciones refiere a una operación que realiza la sociedad para aumentar su capital y consiste en “un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente” (Artículo 384 del Código de Comercio), de modo que en la suscripción de acciones es la misma sociedad la que negocia las acciones y otorga los títulos, figura diferente a la enajenación de acciones que realiza directamente cada socio, de modo que no resulta claro porqué en el contrato se plasmó que la acciones se suscribirían cuando se cumplieran las condiciones del numeral 1.4, o mejor dicho, no se entiende a qué se referían con suscripción de acciones, si no se estaba haciendo uso de dicha figura por parte de la sociedad, no pudiendo entenderse que estaban aludiendo a la transferencia de los títulos porque seguidamente se plasmó que estos se emitirían al momento de la firma del contrato y, aunque la palabra emisión usada en el contrato también parece ser un concepto indebidamente utilizado, porque da a entender que los títulos no existen y apenas se crearían, asunto que nuevamente está relacionado con la suscripción de acciones por parte de la sociedad y no con la enajenación de acciones por los socios directamente, lo cierto finalmente es que la parte demandante nada probó sobre las conductas realizadas para efectuar la transferencia de los títulos, no siendo admisible la excusa plasmada en la demanda relativa a que a partir de la asamblea del 21 de septiembre de 2022 “se le informó por parte de los anteriores accionistas al señor PEDRO ANTONIO VÉLEZ Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 CARDONA en su calidad de representante legal de la sociedad que el quedaba con la responsabilidad (y con la capacidad) de hacer la inscripción en el libro de registro de accionistas y elaborar el título accionario de la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S.”, porque en la mencionada acta de asamblea que milita en el PDF 22 del cuaderno principal de primera instancia, nada se plasmó sobre la supuesta indicación dada al señor VÉLEZ CARDONA y, además, se insiste, no se trataba de la figura de suscripción de acciones en las que la obligación de emitirlas y entregar los títulos corresponde a la sociedad por medio de su representante legal, sino de una enajenación de acciones ya existentes, donde el socio que enajena es quien debe suscribir y entregar el título al nuevo accionista para que luego la sociedad proceda a realizar la anotación correspondiente en el libro de accionistas.
Incluso, si en gracia de discusión se entendiera que al referir a la suscripción de las acciones se aludía a la entrega de los títulos por parte de los vendedores a la parte compradora, igual persiste el incumplimiento de los vendedores porque las condiciones estipuladas fueron: “a. Se cancelen (sic) la cuota por valor de 15.965 USD. b. Se suscriba la compraventa del inmueble descrito en el numeral 1.3.3 Se cancele la primera cuota de los doscientos cincuenta millones de pesos” y la parte demandante reconoció desde la presentación de la demanda que “Posterior al momento en que se perfeccionó la negociación DISTRISALUDABLE canceló los quince mil novecientos sesenta y cinco (15.965 USD) dólares a Bancolombia”, siendo su queja que luego la parte demandada “solicitó a la entidad financiera utilizar nuevamente el giro financiado hasta por el cupo completo Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 para respaldar una nueva operación”, pero es que en el contrato no se estableció una limitación respecto al nuevo uso del cupo de crédito, además, en el interrogatorio de parte la señora OLGA LUZ dijo que ese nuevo uso del cupo fue autorizado por ella porque aún ostentaba la representación, no siendo entonces dicha situación una excusa válida para el incumplimiento en la suscripción y entrega de los títulos y, respecto a la condición contenida en el literal b se observa una imprecisión en el contrato porque se plasmó que “Se suscriba la compraventa del inmueble descrito en el numeral 1.3.3.”, pero en dicho numeral solo se mencionó la exclusión de un activo (bodega con M.I. 001986345), sin indicarse nada respecto a la suscripción de una escritura pública sobre dicho bien, y también se consignó en ese literal b como condición que se cancele la primera cuota de los doscientos cincuenta millones ($250.000.000), cuota que los demandantes reconocieron fue cancelada con un cruce de cuentas de un pago que había realizado un cliente “antes de la entrega material de la compañía”, de modo que según afirmación de la misma parte demandante, las dos condiciones pactadas fueron cumplidas por la parte compradora y a pesar de ello los demandantes tampoco acataron sus propias obligaciones.
En la demanda de forma insistente se indica que la entrega jurídica de la sociedad se realizó y que la demandada desplegó comportamientos inequívocos de propietaria (los que se detallan en el hecho décimo primero), para dar a entender que los demandantes sí cumplieron sus obligaciones, pero es que sus obligaciones no estaban relacionadas únicamente con permitir la participación de DISTRISALUDABLE en el giro de los negocios Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 de CEREALES LA MAXI DESPENSA sino que se relacionaban con la trasferencia inicial de los títulos, lo que se insiste no fue probado, luego de lo cual DISTRISALUDABLE podría ejercer sus derechos en la sociedad.
No desconoce la Sala que la falta de contestación de la demanda genera como sanción la presunción de ciertos de los hechos susceptibles de confesión y que la omisión de exhibición de documentos tiene como consecuencia que se tengan “por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar”, pero la presunción aludida permite prueba en contrario, la que aquí se obtuvo, y los documentos que se pidió exhibir a la parte demandada fueron únicamente “los estados financieros con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2022 de la sociedad Cereales La Maxi Despensa S.A.S.” para demostrar, según se indicó en la demanda: “si la sociedad DISTRISALUDABLE S.A.S., en calidad de única accionista de la anterior sociedad, ha cumplido las obligaciones que se disponen en los literales b), c) y d) de la cláusula 1.3. del Acuerdo Privado de Negociación de Participación Accionaria, en especial, las obligaciones laborales con sus trabajadores, el pago de impuestos a la DIAN y el pago del acuerdo privado a los demandantes.”, de modo que estaban encaminados a demostrar el incumplimiento de la parte demandada pero no el cumplimiento de la parte demandante.
Así entonces, a pesar de la presunción aludida y de tenerse por ciertos los hechos referidos, lo acreditado fue finalmente que la parte demandante no cumplió ni se allanó a cumplir sus obligaciones y, por ende, no podía demandar el cumplimiento Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 del negocio, lo que imponía denegar todas las pretensiones de la demanda.
IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS. En consecuencia, sale avante el reparo de la parte demandada y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar todas las pretensiones, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante, no siendo necesario analizar los demás reproches contra la sentencia de primera instancia porque el estudiado la derriba de forma plena, como también da lugar a la negativa de todas las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, SE NIEGAN TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo estudiado en esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 El juzgado de primera instancia deberá establecer el monto de agencias en derecho por la primera instancia. Y como agencias en derecho en sede de segunda instancia la Magistrada Ponente fija la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Ausencia justificada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal RCC 05001310301220230045701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6d837c60325f1d4445ac04dcaf3b55b511d83e33b4ee1ac 6d01d4ed67836789 Documento generado en 26/03/2026 10:50:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica