TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 José Eduardo Rodríguez Guzmán y Otro vs. Heinz Robert Rohner Zuluaga. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra los autos proferidos el 1º de abril y el 28 de mayo de 2024, mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago respecto a los intereses moratorios y la indexación, en los términos pedidos por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala de Decisión, de conformidad con lo acordado por la Colegiatura, se procede a proferir, el siguiente, Auto Antecedentes 1.- José Eduardo Rodríguez Guzmán y Víctor Hugo Castiblanco Delgado, mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, contra Heinz Robert Rohner Zuluaga, para que se libre mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, en lo que interesa, por concepto de intereses moratorios e indexación señalados en la petición, obrante en el pdf 01 de la presente causa. 2.- El juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante auto de 1º de abril de 2024, libró el mandamiento ejecutivo en favor de los ejecutantes y a cargo del demandado, así: 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso EJECUTIVO LABORAL a favor de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMAN contra HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA, por las sumas contenidas en la Sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas –Sala Laboral el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) así: 1) Por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.261.852,00) correspondiente al saldo insoluto de las cesantías, condena impuesta en el numeral 3.1 de la sentencia de primera instancia. 2) Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($151.422,00), correspondiente al saldo insoluto de los intereses a las cesantías, condena impuesta en el numeral 3.2 de la sentencia de primera instancia. 3) Por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.261.852,00) correspondiente al saldo insoluto por prima de servicios, condena impuesta en el numeral 3.2 de la sentencia de primera instancia. 4) Por concepto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($429.567,00) correspondiente al saldo insoluto por vacaciones conforme a las condenas impuestas en el numeral 3.4 de la sentencia de primera instancia, concepto que deberá ser indexado de acuerdo con el IPC desde el 15 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique su pago según el numeral 3.6.5 del citado fallo. 5) Por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.152.000,00) correspondiente al saldo del auxilio de transporte, condena impuesta en el numeral 3.5 de la sentencia de primera instancia. 6) Por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($7.732.200,00) correspondiente a la indemnización por no consignación de las cesantías causadas entre el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, conforme a las condenas impuestas en el numeral 3.6.1 de la sentencia de primera instancia. 7) Por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($2.155.225,00) correspondiente a la indemnización por no consignación de las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, conforme a las condenas impuestas en el numeral 3.6.2 de la sentencia de primera instancia. 8) Por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($3.866.100,00) correspondiente a la sanción establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, condena impuesta en el numeral 3.6.4 de la sentencia de primera instancia. 9) Por el valor que resulte de la liquidación del cálculo actuarial, realizado por COLPENSIONES, liquidado entre el 1 de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2015 con un ingreso base de cotización equivalente a 1 SMLMV, y según la condena impuesta en el ordinal 3.6.6 de la sentencia de primera instancia. 10) Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 9) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - 5 días hábiles después de la notificación del auto 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago.
Conviene precisar los intereses de mora serán los correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial.
SEGUNDO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso EJECUTIVO LABORAL a favor de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO contra HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA, por las sumas contenidas en la Sentencia proferida en audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas –Sala Laboral el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) así: 1) Por la suma de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($801.858,00) correspondiente al saldo insoluto de las cesantías, condena impuesta en el numeral 9.1 de la sentencia de primera instancia. 2) Por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($96.223,00) correspondiente al saldo insoluto de los intereses a las cesantías, condena impuesta en el numeral 9.2 de la sentencia de primera instancia. 3) Por la suma de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($801.858,00) correspondiente al saldo insoluto por prima de servicios, condena impuesta en el numeral 9.3 de la sentencia de primera instancia. 4) Por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($228.207,00) correspondiente al saldo insoluto por vacaciones condena impuesta en el numeral 9.4 de la sentencia proferida de primera instancia, concepto que deberá ser indexado de acuerdo con el IPC desde el 15 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique su pago según el numeral 9.6.5 del citado fallo. 5) Por la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($612.000,00) correspondiente al saldo del auxilio de transporte, condena impuesta en el numeral 9.5 de la sentencia de primera instancia. 6) Por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($7.732.200,00) correspondiente a la indemnización por no consignación de las cesantías causadas entre el 17 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, conforme a las condenas impuestas en el numeral 9.6.1 de la sentencia de primera instancia. 7) Por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIES MIL CIEN PESOS M/CTE ($3.866.100,00) correspondiente a la sanción establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, conforme a las condenas impuestas en el numeral 9.6.3 de la sentencia de primera instancia. 8) Por el valor que resulte de la liquidación del cálculo actuarial, realizado por COLPENSIONES, liquidado entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de mayo de 2015 con un ingreso base de cotización equivalente a 1 SMLMV, y según la condena impuesta en el ordinal 9.6.5 de la sentencia de primera instancia. 9) Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 8) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - 5 días hábiles después de la notificación del auto de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago.
Conviene precisar los 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 intereses de mora serán los correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial. Sobre costas del proceso y agencias en derecho se resolverá oportunamente ” (Negrillas propias del Tribunal). 3.- El apoderado de la parte ejecutante solicitó adición de la citada providencia, en los siguientes términos: “El primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el juzgado Civil del Circuito de la Mesa libró mandamiento de pago contra Heinz Robert Rohner Zuluaga; no obstante, el honorable despacho no se pronunció en el mandamiento de pago con respecto de la indexación de las sumas de dinero, ni se refirió con respecto de los intereses moratorios legales de las sumas de dinero desde el momento que se causaron, sino que sólo ordenó pagar intereses moratorios a partir del 27 de febrero del 2.024 En atención a la narración de los anteriores hechos, se pretende que se adicione el mandamiento de pago que se libró primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por parte del juzgado Civil del Circuito de la Mesa en los siguientes puntos: 2.1 LIBRAR (O NEGAR) MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN (como empleado) y en contra de HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA como empleador, para que este último pague los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de la exigibilidad de las sumas de dinero y hasta que se acredite el pago total de la obligación los conceptos mencionados en el numeral 2.1. 2.2.
LIBRAR (O NEGAR) MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN (como empleado) y en contra de HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA como empleador, para que este último pague los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad de las sumas de dinero y hasta que se acredite el pago total de la obligación los conceptos mencionados en el numeral 2.3. 2.3.
LIBRAR (O NEGAR) MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de indexación sobre la compensación en dinero de las sumas mencionadas en el numeral 2.1, el valor correspondiente al IPC desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad y hasta que se acredite el pago total de la obligación. 2.4 LIBRAR (O NEGAR) MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de indexación sobre la compensación en dinero de las sumas mencionadas en el numeral 2.3., el valor correspondiente al IPC desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad y hasta que se acredite el pago total de la obligación ” 4.- Decisión del juzgado de primera instancia: El 28 de mayo de 2024 el juzgado de instancia adicionó el auto que ordenó librar mandamiento de pago 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 (1º de abril de 2024) para: “NEGAR el MANDAMIENTO DE PAGO deprecado respecto a los intereses moratorios causados desde la fecha en que duró la relación laboral y se incurrió en mora respecto al pago de los mismos, y la indexación de aquellas sumas de dinero, en aplicación al principio de literalidad del título ejecutivo base de esta acción y el artículo 305 del C.G.P ” Motivo lo decidido en que: “ se tiene acreditado que la parte demandante en su solicitud de ejecución, pidió que se ordenará la indexación de la totalidad de las condenas impuestas en el fallo ordinario proferido en el proceso de la referencia el 21 de julio de 2023, confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2023, (numeral 2.1.8 y 2.3.8); no obstante, revisado el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, se advierte que la indexación reconocida se limitó únicamente a aquellas sumas correspondientes a la condena impuesta por “la compensación en dinero de las vacaciones” (numeral 3.6.5 y 9.6.4 de la respectiva sentencia), y no a los demás conceptos, por ende, atendiendo al principio de literalidad que rige frente a los títulos ejecutivos, y visto que cualquier inconformidad respecto a los alcances del fallo proferido en el proceso de la referencia, debió ser discutido a través del recurso de apelación, se accederá a la solicitud de adición de la providencia calendada el 1 de abril de 2024, pero en el sentido de negar la indexación de las sumas de dinero aducidas por el demandante.
En segundo lugar, respecto a los intereses moratorios reclamados por el demandante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 430 del C.G.P. dispone que el juez debe librar mandamiento de pago “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, a su vez, el artículo 305 ibidem, dispone que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.” De este modo, considera el despacho que resulta improcedente librar la orden de pago respecto de los intereses moratorios en la forma deprecada, puesto que, de conformidad con la normatividad en cita, aquellos habrían sido exigibles una vez ejecutoriada la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, misma que para el caso en concreto, fue proferida mediante decisión del 19 de febrero de 2024 ” 5.- Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los ejecutantes presentó recurso de apelación, con miras a que se revoquen los autos del 1º de abril y 28 de mayo de 2024 mediante los cuales se niega parcialmente el mandamiento de pago respecto a los intereses moratorios causados desde la fecha en que duró la relación laboral y se incurrió en mora, y la indexación de las sumas de dinero condenadas en primer grado, en aplicación del principio de literalidad del título ejecutivo base de la acción tal y como lo 5 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 establece el art. 305 del CGP; para sustentar su inconformidad adujo que: “Los intereses de las sumas de dinero que se ordenaron pagar a los demandados por concepto de indemnizaciones y sanciones, no inician a correr el 27 de febrero del 2024, día en el que quedó ejecutoriada la providencia de obedézcase y cúmplase, toda vez, que, los intereses de estas sumas de dinero inician a correr cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, según lo estipulado en el artículo 302 del C.G.P. Ahora bien, a lo que se refiere el artículo 306 del C.G.P. respecto el auto de obedézcase y cúmplase, es el momento en el que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo, más no cuando inician a correr los intereses.
Con respecto a las sumas de dinero que se hicieron exigibles por conceptos laborales en los años 2014 y 2015; tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte y vacaciones, las cuales dejaron de recibir los señores JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN y VICTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO en esa época, no tienen el mismo valor real en la actualidad, esto, producto de la devaluación que sufre el dinero en nuestro país. Por lo anterior, las sumas de dinero que se causaron en los años 2014 y 2015 se deben de pagar a los demandados de forma indexada o con intereses legales desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad, esto, para suplir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en un acto de equidad.
Los intereses moratorios comportan una indemnización que se origina no en el convenio inter-partes, ni mucho menos en un auto de obedézcase (como lo interpreta la juez de primera instancia), sino que son una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el plazo fijo pactado, supliendo la ley la tasa cuando no se pacte expresamente.
Aunque todos los intereses tienen su origen en la norma, una cosa es el conocido como “interés legal” de que trata el Artículo 1617 del Código Civil el cual viene a suplir la tasa tanto del interés remuneratorio como del moratorio en las obligaciones civiles, otra lo es el interés corriente cual es la tasa que suple la ausencia de pacto respecto del interés remuneratorio en los negocios mercantiles y otra diferente lo es el interés moratorio, cual es la tasa que suple la ausencia de pacto por el retardo en el pago de las obligaciones comerciales (e incluso algunas laborales, como en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y que equivale a una y media vez el corriente, de donde se concluye además que la selección del interés que rige la obligación no obedece al capricho del acreedor, sino a la naturaleza civil o comercial de la obligación, o a la orden expresa que frente a ello ha dispuesto en el legislador, aunque para ello no medie orden judicial, pues este opera de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley ” 6.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 7.- Cuestión preliminar:Los autos recurridos son susceptibles de ser apelados conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de proveídos que resuelven sobre el mandamiento de pago dentro de 6 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 un proceso ejecutivo laboral.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si acertó la jueza a quo al negar librar mandamiento de pago por los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de cada una de las condenas impuestas, así como por concepto la indexación; o como lo opone la parte ejecutante, si debieron decretarse tales réditos pese a no haber sido impuestos en las sentencias base de la ejecución, dado que los intereses moratorios operan por el incumplimiento de las obligaciones de manera automática y por imperio de la Ley, por lo que deben revocarse las providencias apeladas y accederse a la indexación peticionada.
El artículo 100 del CPT y de la SS, establece que: “… será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme…”. A su vez el artículo 422 del CGP, prevé: “…Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, olas que emanen de un sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.- La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”.
El título ejecutivo, puede ser singular, vale decir, estar contenido o constituido por un solo documento, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Igualmente debe cumplir con unas condiciones formales y sustanciales esenciales; las primeras -formales, que exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “…(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto 7 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 administrativo en firme…”; y los segundos –sustanciales: “…exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada…” (Sent. CC.T-747-13). Bajo ese contexto, para que un documento constituya título ejecutivo, debe ser auténtico, provenir del deudor y contener una obligación clara, expresa y exigible.
En el presente asunto, el título ejecutivo está conformado por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca el 21 de julio de 2023, confirmada por este Tribunal el 6 de diciembre de la misma anualidad, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Sobre el particular, baste con decir, que los títulos base de la ejecución constituyen el soporte para que se libre el mandamiento de pago; en el sub lite, se trata de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia en firme y en lo que interesa para resolver, la orden de apremio debió librarse únicamente por las sumas adeudadas a la ejecutante, en los términos dispuestos en dichas providencias judiciales, sin que sea dable que se librara, junto con los intereses, por la sencilla razón que los mismos no fueron dispuestos en los fallos base de recaudo ejecutivo, y solo se ordenó la indexación de la compensación de las vacaciones.
En la sentencia de primera instancia, de 21 de julio de 2023 la titular del juzgado civil del circuito de La Mesa resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMAN como trabajador y HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2013 y el 13 de marzo de 2015 desempeñando el cargo de oficial de construcción para la obra del Edificio El Portal de San Pablo en Girardot, obra que culminó el 15 de mayo de 2015, devengando al menos un salario mínimo legal mensual vigente, contrato 8 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 que terminó por parte del empleador sin justa causa y sin autorización previa del Inspector del Trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, realizado el 13 de marzo de 2015, ocurrió cuando gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
TERCERO: CONDENAR a HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA a pagar a favor de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: (BASE 1 SMLMV) Del 1 de julio de 2013 al 15 de mayo de 2015: (705 días) 3.1. Cesantías $1.261.852.oo. 3.2. Intereses a las cesantías: $ 151.422.oo. 3.3. Primas de servicios: $ 1.261.852.oo. 3.4.
Compensación en dinero de Vacaciones: $429.567.oo. Del 1 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2014 fecha del accidente, hasta la cual se prestó efectivamente el servicio. 3.5. Auxilio de transporte $1.152.000.oo. Del 1 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2014 fecha del accidente, hasta la cual se prestó efectivamente el servicio. 3.6. Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin: 3.6.1.
Por las causadas entre el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y que debían consignarse el 14 de febrero de 2014, hasta el 14 de febrero de 2015: $ 7.732.200.oo. 3.6.2. Por las causadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y que debían consignarse el 14 de febrero de 2015 y hasta el 15 de mayo de 2015: $ 2.155.225.oo. 3.6.3.
Por las causadas entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de mayo de 2015 que debían pagarse a la culminación del contrato el 15 de mayo de 2015: NO se condena por cuanto la parte actora no pidió la indemnización del art. 65 C.S.T. que recogiera dicho concepto indemnizatorio. 3.6.4. Por concepto de sanción establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, el equivalente a 180 días de salario, con base en 1 smlmv $ 3.866.100.oo. 3.6.5.
Por concepto de indexación sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el valor correspondiente al IPC desde el 15 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago. 3.6.6. Por concepto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2015 con un ingreso base de cotización equivalente a 1 SMLMV, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice Colpensiones o el trabajo de liquidación de aportes de la respectiva administradora, según el caso, todo de conformidad con las facultades extra petita.
CUARTO: NEGAR las pretensiones sobre diferencias en el valor de incapacidades médicas de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, por cuanto no se probó el monto invocado como salario.
QUINTO: NEGAR la compensación en dinero del concepto de vacaciones de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMAN, entre el 1 de noviembre de 2014 o sea un día después del accidente de trabajo y el 15 de mayo de 2015 fecha de culminación de la obra, por cuanto no se prestó efectivamente el servicio que ameritara el descanso remunerado.
SEXTO: NEGAR el reintegro y reubicación de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, por cuanto deviene imposible ante la culminación de la obra.
SÉPTIMO: DECLARAR que entre VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO como trabajador y HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2014 y el 29 de febrero de 2016 desempeñando el cargo de oficial de construcción para la obra del Edificio El Portal de San Pablo en Girardot, obra que culminó el 15 de mayo de 2015, devengando al menos un salario mínimo legal mensual vigente, contrato que terminó por parte del empleador sin justa causa y sin autorización previa del Inspector del Trabajo.
OCTAVO: DECLARAR que el despido de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO, realizado el 1 de marzo de 2016, ocurrió cuando gozaba de 9 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
NOVENO: CONDENAR a HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA a pagar a favor de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: (BASE 1 SMLMV) Del 17 de febrero de 2014 al 15 de mayo de 2015. 9.1. Cesantías $801. 858.oo. 9.2. Intereses a las cesantías: $96.223.oo. 9.3. Primas de servicios: $801. 858.oo. 9.4. Compensación en dinero de las Vacaciones: $228.207.oo.
Del 17 de febrero de 2014 al 31 de octubre de 2014 fecha del accidente, hasta la cual se prestó efectivamente el servicio. 9.5. Auxilio de transporte $612.000.oo. Del 17 de febrero de 2014 al 31 de octubre de 2014 fecha del accidente, hasta la cual se prestó efectivamente el servicio. 9.6. Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin: 9.6.1.
Por las causadas entre el 17 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y que debían consignarse el 14 de febrero de 2015, hasta el 14 de febrero de 2016: $7.732.200.oo. 9.6.2. Por las causadas entre el 1 de enero de 2015 y el 15 de mayo de 2015 que debían pagarse a la culminación del contrato el 15 de mayo de 2015: NO se condena por cuanto la parte actora no pidió la indemnización del art. 65 C.S.T. que recogiera dicho concepto indemnizatorio. 9.6.3.
Por concepto de sanción establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, el equivalente a 180 días de salario, con base en 1 smlmv $ 3.866.100.oo. 9.6.4. Por concepto de indexación sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el valor correspondiente al IPC desde el 15 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago. 9.6.5. Por concepto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de mayo de 2015 con un ingreso base de cotización equivalente a 1 SMLMV, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice Colpensiones o el trabajo de liquidación de aportes de la respectiva administradora, según el caso, todo de conformidad con las facultades extra petita.
DÉCIMO: NEGAR las pretensiones sobre diferencias en el valor de incapacidades médicas de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO, por cuanto no se probó el monto invocado como salario.
UNDÉCIMO: NEGAR la compensación en dinero del concepto de vacaciones de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO, entre el 1 de noviembre de 2014 o sea un día después del accidente de trabajo y el 15 de mayo de 2015, fecha de culminación de la obra, por cuanto no se prestó efectivamente el servicio que ameritara el descanso remunerado.
DUODÉCIMO: NEGAR el reintegro y reubicación de VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO, por cuanto deviene imposible ante la culminación de la obra.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR QUE JUAN CARLOS MEJÍA BALLESTEROS no tenía la calidad de contratista, asumiendo todos los riesgos, para realizar la obra con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva y, por lo tanto, actuó como representante del empleador HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA, por lo que no se configura la solidaridad invocada y se le absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que SOLUCIONES Y SERVICIOS SYS S.A.S. no actuó como intermediaria del empleador ni como representante del mismo, pues no celebró contrato de trabajo con alguno de los demandantes, ni coordinó los servicios prestados por los mismos a favor del empleador HEINZ ROBERT ROHNER ZULUAGA, habiéndose limitado dicha sociedad a agenciar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que no se configura la solidaridad invocada y se le absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al demandado HEINZ ROBERT ROHNER 10 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 ZULUAGA, fijando como agencias en derecho la cantidad de $ 3.000.000 para cada uno de los demandantes ” (Negrillas propias del Tribunal) La anterior decisión fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023.
Por consiguiente, de cara a las mentadas providencias judiciales, se verifica que la juzgadora de instancia desacertó cuando en auto de 1° de abril de 2024, resolvió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de carácter civil, en los numerales primero y segundo del auto, así (10-9 para cada uno de los ejecutantes): “JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMAN: 10).
Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 9) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 5 días hábiles después de la notificación del auto de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago. Conviene precisar los intereses de mora serán los correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial… VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO: 9) Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 8) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 5 días hábiles después de la notificación del auto de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago.
Conviene precisar los intereses de mora serán los correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial…”, por la sencilla pero contundente razón que tales réditos respecto de las condenas de primer grado no fueron ordenados en las referidas providencias judiciales base del recaudo ejecutivo, por lo que en ese sentido, en un control de legalidad, se revocará parcialmente los numerales primero y segundo del mencionado proveído.
En este punto vale recordar que el juzgador de segunda instancia al resolver acerca del mandamiento de pago, cuenta con competencia amplia para efectuar los pronunciamientos a que haya lugar frente al mismo, apoyado en el principio de legalidad, sin que pueda considerarse que se está en contravía del de la no reforma en perjuicio, por ser los ejecutantes únicos apelantes, ya que en un análisis global del auto que libra el mandamiento de pago, como del proveído que lo adicionó, esta Sala debe efectuar el pronunciamiento a que haya lugar, se reitera haciendo primar el principio de legalidad que irradia a los procesos, es por ello que se revocará la decisión de instancia, pues podría pensarse que tal 11 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 circunstancia posiblemente sería motivo de proposición de excepciones por parte de la ejecutada al mandamiento de pago, sin embargo por economía procesal, celeridad y como juez director del proceso este Tribunal considera ajustado a derecho y prudente desde ya centrar la causa a la estrictez jurídica de la misma, sin que este actuar se antojadizo o caprichoso, ya que se insiste, se apoya la Sala en el principio legalidad, Elucidado lo anterior, de cara a las inconformidades de los ejecutantes, baste con decir que no es dable ordenar los intereses moratorios en la forma que los pide, esto es, los generados desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se dé cumplimiento a las mismas, frente a las sumas fijadas por concepto de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, etc.
Ello es así porque de esa manera no se dispuso en las sentencias base de la ejecución, y si hubiere estado inconforme con lo resuelto, debió en tal oportunidad efectuar las manifestaciones del caso, lo que brilla por su ausencia, de tal suerte que, ante esa omisión, no es dable ahora pretender que queden involucrados en la ejecución unos réditos que no fueron concedidos ni en primera, ni en segunda instancia. Pero, sí lo anterior fuera poco, vale recordar que, en materia laboral los intereses legales del artículo 1617 del CC no aplican, dado que los mismos son exclusivos para obligaciones civiles, como lo enseña nuestro máximo organismo de cierre, aunado a que, en las sentencias base de recaudo ejecutivo no fueron impuestos, recordando que esta Sala así lo ha considerado acogiendo la jurisprudencia que en la materia ha emitido la Alta Corporación, tal como pasa a verse: En efecto en acción de tutela formulada por BENJAMIN ESTEBAN PEREZ PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA.
Radicación No. 25000-22-05-000-2023-0004100 M.P: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP de 17 de mayo 2023, se expuso: “ “El juez al negar el mandamiento de pago y negar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, consideró que no eran procedentes los intereses legales solicitados en la demanda porque los mismos no fueron incluidos en el título ejecutivo, a lo que se suma que, “la 12 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 jurisprudencia rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL, 26 jun. 2012, rad. 41846, y expresó que «(…) le (sic) le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476» (CSJ SL3449- 2016 y CSJ STL4735-2018”.
Así las cosas, esta Sala no vislumbra arbitraria o caprichosa la decisión del juez de única instancia, y, por el contrario, observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, y con fundamento en la jurisprudencia laboral que rige la materia, la que, dicho sea de paso, ha sido reiterada en la sentencia SL5446 del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto reafirma que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil”, por lo que, independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión del juez, la misma resulta razonable, máxime cuando los intereses legales no fueron incluidos en el acta de conciliación No. 367 del 25 de octubre de 2022, que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el despacho accionado.” Y en sentencia CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en providencia CSJ SL3449-2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, nuestro máximo organismo de cierre dijo: “De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” Y al proferir la sentencia de instancia sobre el punto expresó: “A más de lo dicho en el estadio de la casación, en punto a los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C., basta señalar que se revocará el numeral 4º de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de apelación (fls. 978 a 980) y, en su lugar, se absolverá por dicho concepto…” En similares términos esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, en el ejecutivo de Ezequiel Urbina Garzón vs. Cooperativa Zipaquiereña de Transportadores COOTRANSZIPA, radicado 13 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 25899-31-05-001-2018-00683-02, de 7 de julio de 2023, luego de referirse a las providencias aquí citadas, señaló: “En consecuencia, revisadas las sentencias base de recaudo ejecutivo se advierte que no se impuso condena alguna por intereses legales por lo que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago por tal concepto, pues ciñe a lo preceptuado en al artículo 306 del CGP citado, y corresponde a lo señalado por la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral…” Respecto de la indexación, este concepto solo fue ordenado en relación con la compensación de las vacaciones, por lo que obró bien la jueza a quo al librar el mandamiento de pago en los estrictos términos de la sentencia judicial, ya que si los ejecutantes no se encontraban conforme, ocurre lo mismo que con los intereses, debieron apelar dicho aspecto y no lo hicieron, de manera que no existe mérito jurídico para revocar la decisión de primer grado en este punto, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
Colofón de lo dicho, se revocará parcialmente lo resuelto en primera instancia, en cuanto ordenó librar el mandamiento de pago por unos intereses de carácter civil, que no fueron dispuestos en los títulos base de la ejecución, en concreto lo decidido en auto de 1° de abril de 2024, e incluso como quedó estudiado, tampoco son viables en las causas laborales.
Sin embargo, resuelto el punto de inconformidad de la ejecutada, se tiene que el juzgado del conocimiento, negó la indexación al librar el mandamiento de recaudo ejecutivo, siendo que es viable la indexación del auxilio de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no se trata de una sanción, sino de mantener en el tiempo el poder adquisitivo del dinero, por los efectos de la inflación, la que es dable incluso conceder aún de oficio, toda vez que ello no implica conculcación del principio de literalidad del título ejecutivo base de esta acción y el artículo 305 del C.G.P, sino que, por el contrario se hacen prevalecer principios tales como los de equidad, justicia social y buena fe, ya que no es lo mismo recibir una suma de dinero cuando es impuesta a percibirla varios años después, ya que por el solo transcurso del tiempo, dada la devaluación de la moneda, pierde su poder 14 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 adquisitivo y la indexación precisamente lo que busca es que se mantenga su poder adquisitivo trayéndola a valor presente con lo enseña la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior acogiendo la regla jurisprudencial adoptada por nuestra corporación de cierre, quien manifestó: “Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020” Tal línea jurisprudencial se mantiene de manera uniforme y pacífica, por ejemplo, en sentencias SL-459 y SL859 de 2021, ha expuesto nuestro máximo órgano de cierre lo siguiente: “Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e integro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamentos en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. 15 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 De otra parte, nuestro organismo de cierre en punto a la viabilidad de imponer la indexación en los procesos ejecutivos, en sentencia STL.14337-2021, rad. 64544 la consideró procedente, al expresar: “Igualmente, la Corte aprecia que la condena relativa a la indexación de las sumas adeudadas también es razonable, toda vez que esta opera por ministerio de la ley, en tanto garantiza el pago de la obligación y su devaluación con el paso del tiempo (CSJ SLA2893-2021 y CSJ SL938-2021” Corolario de lo anterior, hay lugar a imponer la indexación en este asunto, pues la misma, como lo enseña nuestro organismo de cierre, no trae consigo incrementar la condena, sino el pago integral de la obligación adeudada, preservándose su poder adquisitivo, aunado a que, como quedó visto, es dable ordenarla en las acciones ejecutivas.
En conclusión, prospera parcialmente el recurso de apelación, en cuanto a que se debe ordenar librar mandamiento de pago por la indexación en comento desde la ejecutoria de la sentencia, conforme con lo considerado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente los numerales 1° y 2° del auto de 1° de abril de 2024, en los cuales se ordenó: “JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMAN: 10).
Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 9) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - 5 días hábiles después de la notificación del auto de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago. Conviene precisar los intereses de mora serán los correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial… VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO DELGADO: 9) Por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero referidas en los numerales 1) a 8) al seis por ciento (6%) efectivo anual, a partir del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - 5 días hábiles después de la notificación del auto de obedecimiento al superior - y hasta que se verifique su pago.
Conviene precisar los intereses de mora serán los 16 Expediente No. 25386 31 03 001 2016 00180 02 correspondientes al artículo 1617 del Código Civil -6% efectivo anual-, por no tratarse las obligaciones demandadas de carácter comercial…”, conforme con lo considerado. Segundo: Ordenar a juez de primer grado libre mandamiento de pago por la indexación del auxilio de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, desde la ejecutoria de la sentencia, según lo motivado.
Tercero: Confirmar en lo demás lo resuelto en primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 17