1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO ACONTINUACIÓN DEL DECLARARTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra los autos adiados 8 de marzo y 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del proceso ejecutivo iniciado por EDDIEN ANTONIA SALOME VERGARA contra AMALIO MIGUEL ESPITIA CORDOBA Y OTRO.
I. EL AUTO APELADO En el auto de fecha 8 de marzo se resolvió: (i) Suspender el presente proceso en virtud de la existencia del proceso de negociación de deudas del señor AMALIO ISMAEL ESPITIA CORDOBA. (ii) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 23 de febrero de 2022, inclusive, para lo cual se deberá oficiar por secretaria, a las entidades correspondientes, incluyendo a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar.
En suma, la Juez de instancia, indicó que, al existir prueba sobre la existencia del proceso de negociación de deudas ante el centro de conciliación de negociación de paz, desde el día 23 de febrero de 2022, debe aplicarse la suspensión de que trata el Art. 545 y 548 del CGP., y en efecto, declararse la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del respectivo proceso de insolvencia. Por otra parte, en el proveído complementario de calenda 17 de abril de 2024, se determinó: “PRIMERO: ACCEDER A ADICIONAR únicamente el ordinal primero y segundo del auto calendado 8 de marzo de 2024, el cual quedara así: Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24 2 “PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso, únicamente frente al demandado AMALIO ISMAEL ESPITIA CORDOBA CC 73.093.662, en virtud de la iniciación del proceso de negociación de deudas contra él, y continuar el presente proceso frente a los demás demandados”.
“SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 23 de febrero de 2022, inclusive, para lo cual se deberá oficiar por secretaria, a las entidades correspondientes, incluyendo a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar. ORDENAR a favor del ejecutante, la devolución del impuesto del remate, para lo cual se ordenará oficiar por secretaria, a quien legalmente corresponda.
ORDENA R POR SECRETARIA, TENER EN CUENTA, los soportes adosados, por concepto de gastos de inscripción del remate, e impuesto predial del predio rematado, al momento de liquidar las costas, por las razones expuestas”.
SEGUNDO: NO ACCEDER a las restantes adiciones y aclaraciones solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva”. En la parte motiva de esta última providencia, el despacho encontró razones de peso para adicionar la providencia de fecha 8 de marzo de 2024, en especial, porque en su parte resolutiva no se ordenó la devolución del impuesto del remate en favor del demandante.
Aunado a lo anterior, porque la suspensión procedía exclusivamente contra el ejecutado AMALIO ISMAEL ESPITIA CORDOBA y, no frente a los demás convocados, ya que no hacen parte del proceso de insolvencia. Asimismo, adicionó al fallo inicial, la orden de devolver los gastos de inscripción del remate, comoquiera que estos fueron pagados, en virtud de una orden judicial, no obstante, indicó que, los soportes adosados deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las costas, pues en este caso no habría lugar a ordenar la devolución por parte de las entidades correspondientes, al existir una orden del despacho y mediar la buena fe.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En síntesis, el recurrente expuso como razón fáctica para disentir del auto de primera instancia, el hecho de que la certificación de aceptación del proceso de insolvencia no cumple con el estándar probatorio suficiente establecida en el Art. 545 del CGP, para decretar la suspensión del proceso. En tal sentido, alega la falta de certeza en cuanto a la fecha en la cual presuntamente se aceptó la solicitud de insolvencia, máxime cuando la secretaría del despacho no acreditó la recepción de la comunicación en su bandeja de entrada y el centro de conciliación de negociación de paz en su respuesta indicó no tener el original de este.
Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24 3 Asimismo, señaló que el Juzgado debió inaplicar la consecuencia jurídica establecida en el Art. 548 del CGP., ya que, tanto la parte demandante como el centro de conciliación omitieron cumplir oportunamente la carga de enviar la comunicación al Juzgado de la existencia del procedimiento de insolvencia iniciado por el ejecutado.
III. CONSIDERACIONES III.I. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, la Magistratura advierte que, el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del Art. 321 del CGP. III.II. Problema jurídico. El problema jurídico se centra en determinar si: (i) La comunicación inoportuna de la aceptación del proceso de negociación de deudas impide que se efectúe la suspensión del proceso y, en efecto, en virtud del control de legalidad exigido en la norma se dejen sin efecto las actuaciones posteriores a la aceptación. III.III.
Solución del problema jurídico. Como medida introductoria, la Magistratura, anticipa que, no hará pronunciamiento distinto a los puntos de apelación planteados en el recurso de apelación, y no estudiará aspectos diferentes a aquellas decisiones que por disposición legal pueden ser objeto de alzada. Sin más, comiéncese decidiendo que el procedimiento de negociación de deudas tiene como propósito entre otros fines, la restructuración de deudas, evitar la quiebra y dar solución pacífica a aquellas diferencias en que incurre un deudor frente a sus acreedores.
Concomitante con lo anterior, el Art. 545 del CGP., regula los efectos de la aceptación de la negociación por parte del funcionario encargado de la negociación. Entre ellos, cobra relevancia no solo la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor; sino también, la suspensión de los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24 4 Es decir, la sola aceptación del procedimiento de negociación de deudas conlleva a la suspensión de los procesos ejecutivitos que estén en curso en contra del deudor insolvente; no obstante, esta decisión debe ser comunicada a los acreedores relacionados en la solicitud y a la dependencia judicial que viene conociendo de los procedimientos señalados en el numeral primero del Art. 545 del CGP., de la siguiente forma: “Artículo 548.
Comunicación de la aceptación. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.
La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”.
En el particular, el censor finca el recurso en el hecho que la comunicación no fue allegada al despacho genitor de manera inmediata, evento en el cual, a su sentir, no era procedente decretar la suspensión del proceso y, menos, dejar sin efecto las decisiones posteriores a la aceptación del trámite a notificar. La anterior consideración en modo alguno tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto, ni la secretaría del despacho, ni el remisor de la comunicación, lograron establecer el envío oportuno de la notificación de aceptación del proceso de negociación colectiva, en el proceso no se discute, su existencia. Adicional a lo dicho, la interpretación del Juzgador se acopla al sentido literal y restrictivo de la disposición legal antes citada, pues esta, no estableció como consecuencia jurídica que, el envío tardío de la comunicación diera lugar a desatender el deber de los operadores jurídicos de suspender aquellos procesos que se encontraran en curso contra el deudor.
Es más, aceptar lo anterior, es ir en contravía de supuesto fáctico previsto en la norma, ya que, los efectos que conciernen a la suspensión del proceso se hacen exigibles desde el momento de la aceptación y no de la comunicación, pues este último, es apenas un acto formal mediante el cual, el funcionario encargado de la negociación entera al Juez sobre la existencia del procedimiento de la negociación de Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24 5 las respetivas deudas a cargo del deudor.
Lo mismo, sucede con la declaratoria de nulidad consecuente. Por lo anterior, la Sala no encuentra motivos para revocar los autos apelados, sin más, se confirma. III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Artículo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-03-003-2010-00162-02 FOLIO 430-24