REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA MIXTA DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110012203000202501912 00 CONFLICTO DE COMPETENCIA RADIOLOGOS ASOCIADOS LA PREVISORA S.A COMPAÑIA SEGUROS DE Sentencia discutida y aprobada en sala mixta n.° 2 de veinticinco (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996, 139 del C.G.P. y 11 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 40 Laboral y 56 Civil, ambos del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. Radiólogos Asociados S.A.S. convocó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas de prestación de servicios de salud a pacientes de accidentes de tránsito, con cargo a las pólizas de SOAT, que, en conjunto, ascienden a $523’159.652.oo, junto a los intereses moratorios causados en monto de $372’901.803.oo1. 2.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, rechazó la demanda y dispuso su remisión a los estrados judiciales de la misma especialidad de esta urbe2. Seguidamente, el conocimiento de esa litis le fue asignado al 40 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto de 12 de junio de 2025, recordó 1 PDF 004_04EscritoPruebasyAnexos. 2 PDF 005_05RechazaDemandaOrdenaRemision.
Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia lo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto de AP2208 de 2019, para zanjar que la competencia de esa clase de discusiones le es atribuible a los juzgados civiles; por ese motivo rehusó asumir la competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los despachos civiles del circuito de esta urbe3. 3.
El 1º de julio pasado, el asunto le fue designado a su homologo, el 56 Civil del Circuito de Bogotá D.C.4, quien siete días después, incitó el conflicto de competencia porque el asunto involucra recursos del Sistema General de Seguridad Social, en el marco de la regulación de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, señaló que debía asumir su conocimiento el juzgado laboral habida cuenta que se trata de la prestación de un servicio de salud, originado en los artículos 167 y 244 de la misma normatividad.
Por tanto, se procede a desatar la controversia planteada por la Sala Mixta de decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Este Tribunal, en Sala Mixta, es el competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales aquí enfrentadas, de conformidad con lo reglado por el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en atención a que la discusión concita a dos juzgados del circuito de la jurisdicción ordinaria que comprenden las especialidades civil y laboral, quienes, a su vez, pertenecen al mismo Distrito.
Dicho esto, delanteramente se advierte que le concierne conocer el asunto a la especialidad civil, toda vez que, las pretensiones se dirigen a perseguir el cobro de las facturas generadas por la atención médica suministrada a pacientes involucrados en accidentes de tránsito, con ocasión de la cobertura extendida en un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT.
Es pertinente señalar que si bien la Corte Constitucional en Auto 2076 de 7 de septiembre de 2023, señaló que: “…[L]os recursos recaudados con las primas correspondientes al SOAT, además de destinarse a financiar las prestaciones que otorga la cobertura, se utilizan para la financiación de la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT), a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[18] y para asuntos de prevención vial[19]…” Y, por esa razón, le atribuyó una connotación pública a dicho seguro, como pasa a verse: 3 PDF 013_13AutoRechazaPorCompetencia. 4 PDF 017_17ActaRepartoSEC 20144 3 56.
Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia “…De allí la connotación pública que se le ha atribuido al SOAT, pues ‘la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares’[20]”.
No es menos cierto que ilustró: “…las características anotadas se amalgaman con la también indiscutible naturaleza comercial del SOAT, en tanto constituye un contrato de seguro”, para lo cual añadió que, tras su prestación, a cargo de las IPS se les habilitaba para reclamarle a “…a la compañía aseguradora que expidió el SOAT el pago de gastos médicos…”.
Ahora bien, el canon 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que, para transitar por el territorio nacional, todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente, cuya cobertura se extienda a los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. A la par, el precepto 198 ibídem dispuso la creación del FONSAT – El Fondo del Seguros Obligatorio de Accidentes de Tránsito- como una cuenta especial de la Nación, independiente patrimonial, administrativa, contable y estadísticamente, para atender el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados, adicionalmente, para apoyar la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.
Ante las eventualidades descritas, se sabe que la previsión 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 de 2016 especificó que el prestador de servicios de salud, que atendió a las víctimas de los accidentes de tránsito enunciados en el canon 2.6.1.4.2.1., es el legitimado para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios otorgados, bien al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad definida para ese propósito, ora a la compañía de seguros que expidió el SOAT.
Incluso, el artículo 2.6.1.4.2.3. especificó a cargo de quienes estaría la cobertura de esas cuantías, la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. Para ello, es preciso citar parte de su contenido: “1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia motos de menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. 2.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 3.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, cuando los servicios que se presten superen los 300 salarios mínimos diarios legales vigentes (smldv) y hasta 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
(…)
PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
PARÁGRAFO 2. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaria de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 3. Si la victima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.
Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023” (Se resalta). Por tanto, aun cuando se pueda percibir el manejo de recursos públicos pertenecientes al Sistema General en Seguridad Social, luce oportuno recordar que no es viable asignarle la competencia a la especialidad laboral, so capa del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 2158 de 1948, porque alude a “…controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” y exceptúa de aquellas los asuntos de “ responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, este último supuesto que resulta aplicable al sub examine por concernir a un contrato de seguro, de carácter comercial.
Resáltese, además, que el canon 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 contempló que las IPS debían presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho, con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva aseguradora, a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, y su pago debía ceñirse a la regla 1080 ídem. Es más, de manera específica, se plasmó que en lo no regulado para el SOAT, le serían aplicables las disposiciones previstas para las compañías de seguro y el contrato de esa área, señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y disposiciones concordantes.
Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia Y no se diga que el canon 167 de la Ley 100 de 1993, incorpora el supuesto descrito previamente, porque allí se circunscribe a los eventos en que no está involucrada una póliza de SOAT ni una compañía aseguradora, veamos: “En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito… los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía – actualmente ADRES- pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” (Se subraya). Por tanto, la norma en cita no debe invocarse para resolver la competencia en el presente caso pues no evoca ningún convenio; máxime, si se trata de supuestos diferentes al indicado en la demanda.
De otra parte, el título ejecutivo que respalda el recaudo de estas obligaciones dinerarias, esto es, el original de la factura o su equivalente, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios vigentes, que dé cuenta de la prestación del servicio, el formulario de reclamación, la epicrisis o resumen clínico, aunado a los documentos que los soportan, incluidos los materiales de osteosíntesis – Dcto. 780/16; arts. 2.6.1.4.3.7. y 2.6.1.4.2.20-, muestran que se trata de un título complejo, que de ninguna manera desdibuja la naturaleza comercial que ampara la relación, en principio, por el contrato de seguro y, seguidamente, por sustentarla en un título-valor, ambos de orden comercial.
Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha elucidado lo siguiente: “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”5.
Bajo ese tenor, no encajaría al presente caso el ordinal 5º del artículo 2 de la Ley 2158 de 1948¸ porque no corresponde a “…la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Destáquese que el libelo genitor gira en torno al cobro de facturas por servicios médicos prestados o los gastos de movilización del damnificado en el marco de un accidente de tránsito, originado en la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, circunscrita que, si bien pudiera coincidir en el campo de la seguridad social, se desvanece con la persecución del cobro derivado del vínculo negocial y de los títulos-valores que amparan esas obligaciones, sobre los cuales se plantea el recaudo.
De modo que tampoco se subsumiría en el numeral 5º ídem, para habilitar la competencia del juez laboral a fin de conocer de la ejecución de las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, por tratarse de un contrato de seguro y perseguirse el cobro de facturas, cuyo contenido es de naturaleza comercial, no cabe duda de que la competencia sobre el presente asunto le concierne a la especialidad civil, esto es al Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Decisión, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena.
Auto APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017. Rad. 110010230000201600178-00. 5 Proceso n.° 110012203000202501912 00 Clase: Conflicto de Competencia RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Por secretaría remítanse las diligencias a dicha autoridad judicial.
Tercero. Mediante telegrama comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 40 Laboral del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA CARLOS ADOLFO PRIETO MONROY ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ