TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00088-01 ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO SEG. CIVIL/LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTE: HÉCTOR MARIO OSPINA MONTES DEMANDADO: CARLOS AMARILDO GARCÍA PARADA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA 041 I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el procurador del señor HÉCTOR MARIO OSPINA MONTES contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia el pasado 23 de mayo, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL identificado.
En virtud del artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada; por tanto, todas las consideraciones y argumentaciones que a continuación se realicen se dirigirán hacia dicho tópico, bajo el entendido de que el recurso incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003).
II. EL LITIGIO 1. LA DEMANDA: La presente controversia se origina en el reclamo de Héctor Mario Ospina Montes de que se declare que entre él y Carlos Amarildo García Parada existió una relación laboral durante el lapso 1° de junio de 2008 y 30 de diciembre de 2020; consecuentemente, se disponga la cancelación de salarios actualizados1, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, recargos en días festivos y dominicales, aportes a seguridad 1 Se explica que el salario durante todo el tiempo de la relación laboral se mantuvo inalterable en $500.000.oo mensuales, adeudándose los “incrementos de ley”.
Igualmente, que se debe incluir como factor salarial “en especie” la suma de $250.000.oo, imputables a la obligación que tuvo el demandante de residir en el lugar de trabajo. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 social2, indemnización por impago de cesantías3 y por despido unilateral injusto4, sanción moratoria5, dotación; además, lo que se pruebe ultra y extra petita.
También que se impongan las condignas costas. En el relato soporte de los pretensos, refiere el demandante que para el interregno aludido prestó sus servicios al convocado “como mayordomo en el predio Sairena”, ubicado en la zona urbana del municipio de Chinácota, N. de Santander, habiendo habitado la heredad “en forma continua e ininterrumpida”, “aún en festivos y dominicales”.
Que sus quehaceres se remitieron a la “conservación y aseo general del predio, cuidado y mantenimiento de animales domésticos, vacunos y especies exóticas, vigilancia, mantenimiento de cercas y actividades de albañilería”. Labores éstas que dice se desarrollaban “durante el día, de acuerdo a las necesidades y/o circunstancias que surgieran en el lugar de trabajo”; la vigilancia era “constante”.
Se recrimina del señor García Parada el no haber cancelado los créditos laborales desgajados de las anteriores actividades, según se individualizaron, motivo por el cual el actor “decidió retirarse” del fundo, siéndole imputable, en su línea discursiva, a aquél el finiquito6.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Trabado el contradictorio, en su respuesta el demandado se opone al total de las pretensiones que se le formulan. Puntualiza que Héctor Mario “no se desempeñó como trabajador” a su servicio, ya que él “tiene ocupación laboral de manera diaria y permanente en otros sitios y de manera independiente”. Nunca fue mayordomo, Sairena “no es una finca ni una vivienda” y “la atención de animales lo hacía a solicitud del veterinario previo pago del jornal”.
A la letra se muestra: “Al señor HECTOR MARIO OSPINA se le arrendó parte del Lote 7 donde se encuentra un establo y un potrero, junto con la casa de habitación de huéspedes ubicada en el lote 8, con las construcciones anexas como son cochera y galpón para aves de corral, tal y como obra en el contrato de arrendamiento que se anexa al presente escrito de contestación de demanda… El señor HECTOR MARIO OSPINA MONTES, en su calidad de arrendatario, acordó con el hoy demandado en 2 Al respecto se aclara que el demandante a partir del 1° de marzo de 2017 y hasta la finalización del contrato de trabajo, con conocimiento del demandado y a la espera de la devolución por éste, canceló el correspondiente importe. 3 Ley 50 de 1990, Art. 99-3°. 4 Art. 64 del CST. 5 Art. 65 ibídem 6 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia, del cual se continuarán tomando las referencias a este píe, salvo que se exprese lo contrario.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 calidad de arrendador, que cancelaría el 50% del canon de arrendamiento del inmueble recibido en arrendamiento con la mano de obra para el mantenimiento y cuidado de la casa de campo (cabaña), el cuidado de animales se reducía a dar de comer al perro y a una guacamaya a los cuales se les dejaba la comida para el día, los animales vacunos se reducían a los días en que se bañaban y desparasitaban para lo cual se le cancelaba el día, actividad mensual dispuesta por el veterinario encargado de los animales, el aseo se reducía a la cabaña de uso del señor CARLOS AMARILDO GARCIA, tarea que se realizaba esporádicamente y en el momento que lo estimaba pertinente toda vez que no era frecuentada por el propietario y su familia, de tal manera que el mantenimiento de los jardines y del resto de lote le correspondía al arrendatario por cuanto era él quien la ocupaba”.
En tal norte, se sostiene que el demandante no recibió a título sueldo $500.000.oo, motivo por el cual no se imponía una adición periódica del mismo: “correspondería sería un incremento al canon de arrendamiento el cual no se efectuó porque así lo acordaron los contratantes”. Se indica que tal contrato de arrendamiento se dio por terminado por cuanto el demandante “cambió de destinación el inmueble”, convirtiendo una parte en un “taller de mecánica para arreglo de carros con los cuales trabajaba prestando servicios de transporte escolar, acarreos, transporte intermunicipal”.
Sobre las actividades de celaduría, se sostiene que no se ejecutaban “toda vez que los lotes aledaños y que contienen construcciones aledañas y anexas a la cabaña le fueron arrendados al hoy demandante. El señor HECTOR MARIO OSPINA MONTES, nunca ejecutó labor alguna de vigilancia pues él pernoctaba en el inmueble contiguo, el cual lo tenía arrendado, no en la cabaña como lo pretende hacer ver”.
Alojamiento que, con esa naturaleza, compartió “con su compañera de vida y -lo- uso y gozó sin ningún reparo, más no le fue entregado para que viviera como trabajador”. Por todo lo anterior, se asevera en la riposta que el demandado no tenía una relación de tono laboral con el hoy demandante, que no se encontraba bajo su subordinación o dependencia, luego no tenía la obligación de cancelarle prestaciones sociales mensuales o anuales como hoy se solicitan, salarios, descansos y demás créditos asociados.
Como excepciones de fondo se radicaron las de: i) Inexistencia del contrato laboral con el demandante, ii) Inexistencia de despido por parte del demandado y iii) Prescripción de las prestaciones sociales. En punto del primer medio defensivo, se sostuvo que el demandante de junio de 2007 a junio de 2008, llegó como obrero de construcción a la cabaña Sairena, obra que estuvo Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 a cargo del maestro Juan Flórez.
Que, una vez levantado el bien, para los años 2008 a 2010, su mantenimiento fue confiado a Josefa N. y posteriormente a Yolanda Rojas. Refiérese que el citado maestro, con el mismo obrero de construcción, inició en el año 2009 la edificación de una cabaña para huéspedes, una taberna y otras dependencias, culminándose a finales del año 2010, momento en el cual la señora Yolanda Rojas informa que no puede continuar realizando el mantenimiento de la cabaña, y es cuando “HECTOR MARIO OSPINA MONTES, hijo del vecino ARTURO OSPINA, manifiesta que él está en condiciones de efectuar el mantenimiento de la cabaña, pero que él lo realizaba -cuando- le quedara tiempo de sus ocupaciones para lo cual se le dijo que sí, porque seguiría trabajando con el maestro de construcción JUAN FLOREZ y que continúa haciendo acarreos, recoge y trae los huevos de la ciudad de Cúcuta, se ocupaba del transporte por cuanto pertenecía a la asociación de trasportadores del municipio y realizaba trasporte interveredal, para lo cual él se hacía cargo del mantenimiento de la cabaña y de dar de comer a los perros, a la guacamaya, de los animales vacunos como las vacas no se hizo cargo pues se encontraban en terrenos diferentes y estaban a cargo del veterinario a quien le colaboraba cuando se desparasitaba, lavaba y vitaminizaba el ganado pagándose el jornal respectivo”.
Sigue la sustentación de la excepción: “En el mes de noviembre de 2017, un sábado, el señor CARLOS AMARILDO GARCIA PARADA llegó a la cabaña de manera sorpresiva, la cual hacía tiempo no utilizaba, y se encontró con la sorpresa de que el señor HECTOR MARIO OSPINA MONTES se encontraba ocupando la cabaña de huéspedes, para lo cual durante ese mes dijo que le arrendaran una habitación y luego en diciembre se llevó a vivir a una de sus compañeras de nombre FLOR, para lo cual se le llamó la atención y solicitó se le diera en arriendo LA CABAÑA, acordándose el valor del canon y la forma de pago, donde el propuso que pagaba $500.000 con el mantenimiento que hiciera a la cabaña, a lo cual se accedió en los términos del contrato suscrito el día 2 de enero de 2018, entregándose la cabaña y sus alrededores como obra en el mismo, entrando a usar y gozar el inmueble, de tal manera que no solo utilizaban la casa de huéspedes sino los jardines y otra zona de recreación en la cual colocó el patio o taller de mantenimiento de propiedad de él con los cuales presta los servicios de transporte Interveredal, escolar como son un carro aerocarpati – Was, un camión 3 y medio, una camioneta Buriticá Dama, instala la herramienta como compresor, gatos, etc., a su servicio taller y garaje de sus propios vehículos”; concluyéndose, por todo, en la inexistencia de la relación laboral.
En lo que toca con la excepción de inexistencia del despido, básicamente, por lo ya argumentado, al aludirse a la ausencia de una relación laboral, se expone que aquél no aconteció; lo que se dio fue la entrega del inmueble al arrendador por parte del Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 arrendatario, “toda vez que -el arrendatario- no aceptaba el incremento del canon de arrendamiento”.
Ya en el campo de la exceptiva de prescripción, se demanda la aplicación del Art. 488 del CST, subrayándose, que la exigibilidad de las obligaciones laborales “tiene su tiempo de causación y que es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, como se pretende con la presente demanda”7. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato laboral y de despido injusto por parte del demandante, decayendo de un todo los pretensos de la acción laboral.
Para tal efecto, inauguró sus disquisiciones refiriendo que se encontraban reunidos los presupuestos procesales indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso. Como problema jurídico central a esclarecer planteó: “si entre el demandante y el accionado existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre 01/06/2008 hasta el 30/12/2020”.
Para tal efecto, haciendo uso del Art. 24 del CST, dio cuenta de que al demandante le basta probar la prestación personal del servicio en favor del demandado para presumir que la relación comprometía un contrato de trabajo. Anunció tempranamente la falladora que no se hizo evidente probatoriamente tal servicio personal. Adentrándose en la valoración del haz probatorio, aborda el interrogatorio de parte del señor Ospina Montes, indicando que solamente resultan de valía los apartes que remiten a “confesión”, en cuanto le produzcan consecuencias adversar o favorezcan al contrario, sin que sea de recibo que una persona puede obtener beneficio de su propia declaración, además de la calidad de “indivisible” de aquélla.
Con fundamento en tal narrativa no evidencia la funcionaria que el demandado le diera órdenes al demandante, sino más bien que “le pedía el favor de que hiciera algo”. En cuanto el extremo inicial de la relación laboral, que en la demanda se ubica para el 1° de junio de 2008, lo entiende desvirtuado a voces del mismo demandante, cuando para ese momento no se había terminado la construcción de la cabaña, escenario del contrato, aunado a que acepta que anterior a él el cuidado de la cabaña fue confiado a las señoras Josefa y Yolanda Rojas Ramírez, persona última que rindió su testimonio en juicio ratificando el aserto, detallando que realizaba labores de “mantenimiento de 7 Archivo 25 Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 prados y jardines y aseo hasta el 2010 que se terminó de construir la cabaña de huéspedes”, tal cual como de alguna manera sucede actualmente con la señora Yolanda Rojas.
Aspecto de la prestación del servicio que se tornó más viscoso para la cognoscente en cuanto el demandante aceptó que trabajó para el maestro de la construcción Juan Flórez sin memorar fecha, pero “sí -paradójicamente- recodaba con precisión que el 01/06/2008 fue el inicio de la relación laboral que aquí reclama”. Seguidamente, analiza el testimonio del aludido Juan Flórez, del cual se establece que, si bien el demandante ejecutó algunas actividades de construcción en la propiedad del demandado, ellas terminaron después de los años 2010 o 2011 y no como se plantea en la demanda, además que este testigo detalla cómo aquél en forma subsiguiente desarrolló otras actividades como el transporte público de estudiantes y el trabajo como obrero.
Continuando con la valoración probatoria, se verifica extensa cita de la declaración de parte del señor García Parada. Destaca el Juzgado de la probanza que este lado pasivo de la litis confesó que le empezó a prestar un servicio directamente “desde el año 2011” en actividades varias de la cabaña y que, a partir del año 2015, lo “había dejado vivir en la cabaña de huéspedes”, aconteciendo que para el año 2017, y con ocasión de una compañera que allí llevó a vivir, se celebró un “contrato de arrendamiento”, apelando el demandado a que, no por habitar allí, era su trabajador, ni mucho menos que le prestara el servicio de vigilancia. Aspecto de deslaboralización que acoge la a quo cuando refirió que: “como lo mencionaron varios testigos, es una costumbre en el municipio de Chinácota que los dueños de cabañas contraten los servicios de lo que se denominan Cabañeros, para que les hagan mantenimiento a las cabañas consistentes en el aseo, antes y luego de que es ocupada la cabaña para el mantenimiento de jardines y piscina”, actividades que califica como “esporádicas y de horas”, que se “prestan en diferentes cabañas al tiempo, por un precio determinado según la actividad que ejecuten”.
“Lo cual, dijo el accionado, era lo que hacía el demandante”, “sin que por lo tanto pudiera predicarse que esa prestación de servicio por el demandante en favor del demandado lo hiciera en el marco de una actividad laboral, de la que se pudiera predicar la activación de la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo esa prestación en favor del accionado en actividades específicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de la cabaña lo hacía de forma autónoma e independiente, es decir, el actor disponía de su tiempo para cumplir con dichas actividades, que no lo eran todo el tiempo, ni todos los días, porque dependían de las otras actividades que se probó que el actor tenía”, razonamiento que lo encuentra avalado en el testimonio de Pedro Lizcano Rivera.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 A lo que suma para desechar un contrato de trabajo: “que el demandante se ha dedicado a otras actividades como el transporte público en el municipio de Chinácota y el escolar, -- que apuntala en 5 contratos de prestación de servicios suscritos con esta entidad entre octubre de 2017 y febrero de 2020 --, y actividades de construcción”; llamando la atención en que “el actor en múltiples ocasiones delegaba a terceras personas para que hicieran el servicio que dice él le prestaba al demandado, como el aseo, cuidado de jardines, de la piscina y de los animales”, sin que le diera alcance a lo indicado en sentido contrario por los testigos de la bancada demandante: Héctor González Vargas y Ana Ilse Ramírez Galeano, en cuanto asevera la señora Juez “procuraron favorecer al demandante”, cuando no que fueron contradictorios.
Llama la atención la instancia en que en el citado contrato de arrendamiento “se pactó claramente que el actor tenía a su disposición las instalaciones de la cabaña del señor Amarildo, como el galpón la cochera y el potrero, aparte de la cabaña de los huéspedes, de donde resultaría lógico que los animales que Héctor Mario atendiera fueran suyos”.
Y se concluye: “De manera que al demandante correspondía acreditar la prestación del servicio más allá de su propio dicho bajo los términos expuestos en la demanda. Sin embargo, de un análisis integral de los medios probatorios practicados y aportados, no es posible establecer que la presencia del señor Héctor Mario Ospina Montes en la cabaña de propiedad del demandado, ubicado en el sector conocido como Sairena del municipio de Chinácota, se diera bajo la naturaleza de una relación laboral, pues ni lo hizo de manera personal el accionante en múltiples oportunidades, ni mucho menos lo era de carácter permanente, conforme a lo ya explicado, ni en beneficio exclusivo del accionado Carlos Amarildo García Parada, pues los documentos aportados, esto es, el contrato de arrendamiento y los contratos de suministro de transporte escolar celebrados entre el actor y el municipio de Chinácota así como lo dicho por los testigos respaldan la versión de la pasiva”8.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS 1. La parte demandante mostró en oportunidad inconformidad con la anterior decisión, indicando que en su motivación se omitió alusión a testimonios que daban fe de su teoría del caso; pruebas que al unísono “aceptaron la presencia del señor Héctor Mario Ospina Montes en el predio”, pero el despacho “entró a mirar si esa presencia implicaba otro tipo de relación contractual”.
Muestra el censor su descontento con que el Juzgado hubiera dado “capital importancia” a las estipulaciones de transporte que trabó el demandante con el municipio de 8 Archivo 56 Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 Chinácota, pero dejándose de lado que el contrato subordinado con el señor Carlos Amarildo “no implicaban un trabajo con horario, en razón a que el señor tenía que responder por las cosas que había en el lugar de trabajo o en el lugar donde él permanecía, y eso indicaba que podía ser intermitente y esa intermitencia indudablemente se daba y se respondía cuando la necesidad lo requería”.
Tampoco, en ausencia de un contrato escrito -- se plantea -- la parte demandada exigió al accionante una permanencia absoluta en el predio por 24 horas: “Luego eso significaba, indudablemente, que el señor Héctor Mario podía perfectamente disponer de algún tiempo para otras actividades, tales como la de transporte, que no se tachó”. Refiere el apelante en cuanto al contrato de arrendamiento, al cual se le dio plena validez por el Despacho, que debe analizarse bajo la óptica del “contrato realidad”, pues al advertir el demandado que su contrario tenía más de 10 años de estar laborando en su dominio, “Lógicamente se preocupó por esa continuidad, que no había interrupción y se ideó la manera de evadir la responsabilidad laboral para entonces darle validez a un contrato de arrendamiento”.
Ya en sede de alegatos en esta segunda instancia, se afirma que el fallo confrontado se fundamentó en que no existió una relación laboral, que tan solo acontecieron por parte de Héctor Mario prestaciones personales ocasionales, arguyéndose, a contracara, que acá confluyen los requisitos para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, a saber: i. ii. iii.
Subordinación: Respecto de este ingrediente resalta el “hecho de la disponibilidad” del actor, que avizora llana probatoriamente con la permanencia diaria de Héctor Mario en el predio del demandado, respondiendo, aún con el auxilio de terceras personas, por su mantenimiento9; “igualmente éste debía acatar y obedecer prioridades que el patrón demandara ( )”.
Prestación del servicio por parte del trabajador: Se señala que el recaudo probatorio abandera que “el actor mantuvo atención de mantenimiento y trabajo en el inmueble ya conocido durante el término estipulado en el introductorio”, laborío que no se veía interferido por el servicio que como transportista de escolares adelantó hacia finales del año 2018, dado el horario escaso que a esta tarea dedicaba.
En cuanto a otras actividades del demandante, asimiladas a la albañilería o al servicio de mecánica, de haber sido ciertos, “el patrono debía haber conocido -y- haber tomado los correctivos”. Salario como retribución del servicio: Que entiende acreditado el recurrente con las sendas exposiciones de dos testigos -- no identificados -- en las cuales 9 Para avalar el actuar de terceras personas en el desarrollo de un contrato de trabajo, en cuanto se indica no lo desnaturaliza, el recurrente trae a colación sentencia de la CSJ, SL.
SL7602024 de 2024, a la cual se remitirá la Sala en acápites posteriores. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 se menciona que “en alguna oportunidad” el demandado dejó con terceras personas la suma de $500.000.oo, aspecto que se aprecia ratificado con las consignaciones que el demandado hizo desde la ciudad de Cúcuta, tal como se probó. En otro flanco de los alegatos, sobre el contrato de arrendamiento se indica: “( ) inexplicablemente, según el demandado, el supuesto arrendatario nunca pagó canon alguno y de ser cierto el contrato civil, no se explica el silencio o la ausencia de ejercer los mecanismos para una terminación de contrato y aún más grave cuando el supuesto arrendador se enteró -de- que su arrendatario llevaba fémina a su predio de descanso.
El demandado aparentemente aceptó, consintió y permitió que su subordinado viviera en su predio de recreo, hechos que resultan inaceptables, contrario sensu, se establece relación laboral y no de mera tenencia como se depreca en el fallo acusado, como presunción que ni siquiera enarbola el demandado en el devenir probatorio”. Más adelante se afirma: “Lo cierto es que la parte demandada sólo cancelaba en forma mensual desde el año 2008 hasta diciembre de 2020, la única suma de $500.000, pero jamás se pactó un horario laboral”.
En esa dinámica, se acentúa, “la posición dominante del demandado referentes a las condiciones de inferioridad de la parte actora: la parte pasiva es un abogado que, para el momento de los hechos relatados, conocía suficientemente de sus derechos y obligaciones, dispuso a su arbitrio del concurso del actor para satisfacer sus necesidades en el predio y otras por fuera como la de Cucutilla”.
De tal suerte, considera el letrado opugnante, que acá se configuran plenamente los elementos de una relación laboral, por lo que demanda revocar en integridad el fallo objetado. 2. La señora apoderada de Carlos Amarildo García Parada, por su parte, en estanco de no recurrentes, es enfática en señalar que por parte del Juzgado no se dio una indebida valoración probatoria: “simplemente el demandante no logró acreditar los requisitos que conforman una relación laboral, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia en segunda instancia”.
Acota: “( ) del relato de los testimonios se pudo concluir que el señor HECTOR MARIO OSPINA MONTES era CABAÑERO, trabajo que es independiente y se hace por el conocimiento del oficio de tal manera que efectuaba las labores de limpieza, mantenimiento (poda de matas, flores, riego de jardín) y guadañar del césped. Actividad propia de los municipios de Chinácota debido a la existencia de cabañas de descanso de los cuales se compone el municipio, el cual es remunerado en la suma tasada de $60.000 por la costumbre del lugar y es así como lo manifestaron al unísono los testimonios tanto de la parte demandante como de la parte demandada, actividad que Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 se realiza, en determinado tiempo y al arbitrio del prestador, por lo cual le asiste razón al recurrente no mediaba un horario de trabajo”.
Explica que no se estableció el inicio de la permanencia del actor en la cabaña en la forma como se propone en la demanda, año 2008, pues la vinculación a la misma como “cabañero” se verificó para los años 2011 o 2012 como lo reseñan algunos declarantes. Y en lo atinente a otras funciones como eran la albañilería o cuidado de animales eran “independientes de la cabaña y eran negocios entre el demandado y el demandante”, como que también no se puede pasar por alto que Héctor Mario a veces contrataba a otras personas para hacer el aseo, sin recibir órdenes del tildado empleador en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo a desarrollar.
Se rechaza el argumento que se vierte en la apelación alusivo a condiciones de inferioridad de la parte actora en cuanto “el demandante es una persona capaz de pleno uso de sus facultades mentales”, según se desprende de los oficios de transporte y mecánica que presta, además de que el mismo Héctor Mario refirió al demandado como “una persona correcta”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 15 del C.P.T. y de la S.S. literal B, otorga competencia a esta Sala para desatar la alzada formulada por el demandante. 2. Problema jurídico Gira en torno a revisar si los medios probatorios allegados a la presente litis son consecuentes con la decisión asumida por el Juzgado de su conocimiento, en cuanto concluyó que no permitían avizorar la existencia de una relación laboral. 3.
Del contrato de trabajo y sus elementos Para que salga avante la declaración o el reconocimiento de un contrato de trabajo, es necesaria la acreditación de los presupuestos que establece el Art. 23 del C.S.T. que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, y de los que se ha hecho eco en el debate, son: i) La ejecución de un servicio personal, ii) La subordinación y iii) Una remuneración o salario.
Probada, entonces, la existencia de estos elementos por quien acude a esta figura para reclamar las prestaciones derivadas, nos encontramos formalmente ante una convención sometida al imperio de la legislación laboral. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 A efectos de certificar ese tipo de relación, la Ley ofrece un alivio probatorio en favor del pretendido trabajador, esto, en cuanto si prueba haber prestado sus servicios personales en favor de otra, el Juez laboral, al tenor del Art. 24 ibídem10, está obligado a presumir que los mismos acontecieron en el marco de una relación laboral; es decir, subordinada jurídicamente y remunerada;
“como contrapartida -para desembarazarse del reclamo-, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”11. A propósito de la citada presunción, tiene dicho el órgano de cierre en la materia12: “Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, entre muchos, en fallo CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para el Ingenio NN., y precisamente esa fue la exigencia que el colegiado no halló probada.
El fallador de alzada se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de tal prestación personal del servicio del demandante para 10 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 11 CSJ, SL, sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado 68636 12 CSJ, SL, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado 93903, más reciente sentencia del 8 de octubre de 2024, radicado 98149.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 el Ingenio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer acreditado tal hecho, era imposible, jurídicamente presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos por tanto, no incurrió en la infracción directa, entre otras razones porque sí acudió a la norma para el estudio del caso pero, ante la falta de demostración del hecho generador, no pudo aplicar la consecuencia consagrada en la norma”13. 4.
El caso concreto Consultada la cauda probatoria, no se presta a debate para la Sala que Héctor Mario Ospina Montes y Carlos Amarildo García Parada tuvieron la oportunidad de interactuar en forma directa o indirecta --en lo que acá es objeto de interés-- desde el año 2008 y hasta el año 2020 en una relación con alcance patrimonial, la que, en su especial dinámica, tuvo calidades heterogéneas y que, por tanto, no puede analizarse en rígida unidad a fin de otorgarle los alcances jurídicos que le son propios.
En ese ejercicio de estudio de los elementos suasorios, no puede compartirse el alcance limitado que la a quo le otorgó al dicho juramental ofrecido por las partes, bajo la postura tarifada de que sólo merece aducción al plenario en la medida en que comporte confesión, esto es, cuando desfavorezca su respectiva causa. Por el contrario, como lo ha sentado la SL de la CSJ14, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso “son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento”15. 13En el mismo sentido CSJ, SL, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado 93903. 14 CSJ, SL, sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado SL4093 22 15 En la aludida jurisprudencia, entre otras argumentaciones, se plasmó: “Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.
Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo: […] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 4.1 Se dice en la demanda que la relación del trabajo discurrió entre 1° de junio de 2008 y el 30 de diciembre de 2020; que en este espacio habitó Héctor Mario de manera ininterrumpida en Sairena. 4.1.1.
Para dar luces al caso, se cuenta en el instructivo con prueba personal: por una parte, con las antagónicas versiones de los confrontados. Y, por la otra, también con las dispares, en parte, narrativas de: Ana Ilse Ramírez Galeano, vecina del citado inmueble, quien informa haber trabajado otrora tanto con el demandante como con el demandado en el cuidado del predio, indica conocer a aquél desde el año 2009, con quien sostuvo una relación de tipo amatorio, ausente de convivencia, y producto de la cual procrearon una niña;
Héctor González Vargas, colindante del predio del demandado, dedicado a “labores del campo”, quien dice relacionarse con él desde que inició la construcción del involucrado bien en el año 2007 y con el demandante desde hace cerca de 30 años; Juan Luis Flórez Contreras, maestro de obra del demandado, quien fue el encargado de dirigir la construcción de las cabañas aludidas y sus anexidades, para lo cual informa vinculó como obrero a Héctor Mario con quien continuó una relación de amistad;
Yolanda Rojas Ramírez, habitante de la zona y dedicada al cuidado de sitios de recreo, entre ellos, lo hizo para el demandado y Pedro Lizcano Ospina, quien da cuenta ser “paisano” del municipio de Cucutilla del demandado, propietario de un taxi, con quien interactúa viajando desde el año 2012, época desde la que distingue al demandante con ocasión de una visita a Sairena, indicando tener desde entonces con éste “como amistad”. 4.1.2 Se trajo como prueba documental por la parte demandada: “Contrato de arrendamiento de casa de campo y lotes” con fecha de inicio “2 de enero de 2018” y fecha de terminación 31 de diciembre de 2018 -- prorrogable --, por el cual el accionado entrega al accionante, a título de tenencia, “el lote #7 (lote, establo y potrero) y casa de habitación Lote #8 (Lote, cochera y galpón para aves de corral), de la carrera 4 #26-479 Conjunto Residencial Sairena Chinácota (Norte de Santander), que se encuentra en buen estado”.
(…) EL ARRENDATARIO, durante la vigencia del contrato, destinará el inmueble ubicado en el lote #8 como casa de habitación y los lotes 7 y 8 para el cultivo y cría de animales, como cerdos ganado y aves de corral”. “El canon diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2.
Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.
Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión”.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 de arrendamiento de los inmuebles objeto del presente contrato será la suma de $1.000.000 el cual debe ser cancelado anticipado a EL ARRENDADOR dentro de los 5 primeros días calendario de cada mes, así: el 50% ($500.000) del valor del arriendo en efectivo al arrendador y el 50% ($500.000) restante en mano de obra para el mantenimiento y cuidado de la casa de campo ubicada en el lote #6 (…)”.
Contratos de prestación de servicios “de transporte escolar”16 entre el municipio de Chinácota y el demandante: Nro. de contrato 174 198 047 162 069 Fecha de suscripción 27 de octubre de 2017 16 de octubre de 2018 25 de enero de 2019 2019 14 de febrero de 2020 Días calend. escolar 35 32 97 83 77 Valor $5.325.775 $3.040.000 $9.215.000 $7.885.000 $8.740.000 Consignaciones de la cuenta de ahorros 088-485205-01 de Bancolombia a la cuenta de ahorros 834-758467-05, referidos en la contestación de la demanda como “Recibos de pago de fecha 2020 de HECTOR MARIO OSPINA MONTES para diferentes arreglos y servicios de aseo y mantenimiento de piscina, de la cabaña Sairena”.
Fecha que se identifica en el docto. Valor Año 2020 $850.000 Año 2020 $1.420.000 15 de abril de 2020 $1.310.000 16 de mayo de 2020 -0- $550.000 $1.470.000 17 de julio de 2020 $850.000 23 de septiembre 2020 21 de octubre de 2020 15 de diciembre de 2020 19 de diciembre de 2020 02 de enero de 2021 $1.100.000 $1.050.000 $500.000 $420.000 $700.000 Anotación manuscrita Con.
Hector Mario Mes junio 2020 Hector Mario cabaña Mes febrero /2020 Héctor Mario Marzo/2020 Hector = Abril/2020 Mes julio 2020 24.08.2020 Con. Hector Mar. Mes junio 2020 Agosto Sept Oct. 2020 Pago compra de cerdo OG. William Pago arreglos cabaña y materiales a Hector Mario Diciembre 2020 16 Adicionalmente se presenta un documento de la Alcaldía de Chinácota, comunicación externa, de fecha 4 de febrero de 2022, donde se alude a otro contrato de prestación de servicios de transporte escolar, suscrito con el demandante.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 4.1.3 El demandante, por su lado, aportó los siguientes escritos: i) Solicitud de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones al demandado, de fecha 5 de abril de 2022; ii) Pagos al sistema de seguridad social en salud y pensión para el período marzo de 2017 a 31 de diciembre de 2020 y iii) Certificación del ADRES del 31 de marzo de 2022 del demandado como cotizante, donde se reporta afiliación a la Nueva EPS desde el 1° de agosto de 2011.
Ninguno de los documentos referenciados fue objeto de tacha de falsedad en la forma como lo regula el Art. 269 y ss. del C.G. del P. 4.2 Interrogatorios de parte 4.2.1 Hector Mario Ospina Montes “El -el demandado- me invitó a trabajar Antes trabajaba con él, pero no directamente, cuando yo estaba fabricando la cabaña, se fabricó la cabaña y él me ofreció el trabajo: si quería cuidarme la cabaña. Yo acepte”.
La construcción de la cabaña dice que la hizo con el maestro Juan Flórez, sin que recuerde la fecha “no estoy pendiente de fechas”, “yo únicamente trabajé con Juan Flórez cuando hice la cabaña”. “Empecé a trabajar con el señor Carlos Amarildo el 1° de junio del 2008 y terminé labores el último día de diciembre del 2020 pactamos un, un sueldo muy bajito, 400.000 pesos y quedamos que me iba a pagar 50.000 por la podada aparte, que nunca llegaron esos 50.000 pesos quincenales.
La podada se hacía dos veces al mes, serían 100.000 pesos Las ordenes las daba el doctor Amarildo… Él fue muy buen patrón conmigo, yo fui muy buen empleado, nunca tuvimos ningún alegato, pero las circunstancias no sé. Muy correcto el Dr. Amarildo, muy correcto demasiado, un poquito tarde eso si, 15 o 20 días, pero es muy correcto, no tengo nada que decir…. le renuncié por la misma situación que el sueldo no alcanzaba, que 500.000 pesos… ni 200.000 pesos me quedaban, pagando la seguridad social”.
Refiere que antes del 2008 las señoras Josefa y Yolanda Rojas fueron las encargadas del mantenimiento de la cabaña “yo le recibí a la señora Yolanda, a ella le recibí… fue antes como en el 2007, que esas personas estuvieron”. “Las funciones fueron varias, él tenía varios animales, y llegamos a tener 13 reses bovinos, donde tenía que mantenerlas día y noche.
Cortar el pasto, sacarlas a un lote de Comfaoriente, allá tenía que cercar, tenía que limpiar, en la noche llevarlas otra vez, el espacio de la caballería era muy pequeñito. Qué era lo que tenía que hacer yo: rebuscarme el alimento de esos animales, cortar nuevamente pasto. Funciones de la cabaña de toda clase: pintor, soldador, albañil, también la piscina la mantenía; cortar el césped, hacerle aseo a la cabaña, cuando el traía los invitados que era frecuentemente, Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 sábados y domingos, tiempo de campaña fue muy duro para mí, sábados, domingos y festivos era ahí pegado a esa cabaña, para mantenerla limpia.
En ningún momento he tenido tanto trabajo, día y noche, obedeciéndole las órdenes al Dr. Carlos Amarildo era demasiado trabajo para mí solo Me tocaba buscar otra persona, porque a mí me quitaba mucho tiempo lo de los animales llegué a tener marranos en compañía con él yo mismo hice esas cocheras, estando trabajando con el doctor Amarildo, a mí me tocaba hacer de todo, yo era el albañil, soldador, pintor, todo lo que había que hacer en esa cabaña, era yo de todo, ahí no había nadie en particular, hice esas cocheras, hice lo establos Mientras en el tiempo que yo estuve, yo era el único que bañaba, purgaba, organizaba, de todo hacía yo.
De vez en cuando le pedía asesoría a un veterinario”. “Preguntado: Por qué también menciona en su demanda que usted, desarrollaba actividades de vigilancia. Contestó: Porque yo estaba allí día y noche”. “Preguntado: Y por qué vivía ahí, y no en otro lado. Contestó: Porque en varias ocasiones intentaron robar. Yo era el responsable de eso, de tener que cuidar”.
Del contrato de transporte escolar con el municipio de Chinácota, explicó: “(…) era una ruta donde se iba a las 4:00 de la mañana, a las 6:00 de la mañana ya regresamos, me iba a las 12 y a la 1:30 ya estaba otra vez en el sitio de trabajo, o sea que no era, no me interfería mucho en mi horario de trabajo. Entonces el sobrino me cubría la ruta, muy de vez en cuando iba yo personalmente.
Preguntado: Usted realiza, o se dedicaba, para la época de los hechos, del 2008 a diciembre del 2020, a transporte municipal e Interveredal en el municipio de Chinácota. Contestó: Por decir muy de vez en cuando, el día domingo quería descansar, quería salir, o sea tener otro rumbo, decían, bueno, voy a salir, voy a, voy a ver si me sale algo con el carro, el día domingo, no más. Pero primero tenía que dejar, todo listo en la cabaña, organizar los animales y la tarde otra vez, organizar los animales, darle su respectivo alimento, darles vuelta a los bovinos…Tenía que estar permanente ahí, 7 días a la semana, día y noche Me llamaban, pero yo no podía ir.
No puedo ir. Por qué, porque el trabajo, no, el transporte lo hacía un muchacho, por eso es que el carro lo veían subir o bajar, pero era que lo manejaba el sobrino, el día domingo si me sentía cansado, agotado por la misma rutina salía con él”. Sobre el contrato de arrendamiento de la cabaña y anexidades: “El contrato nunca ha existido, ni existirá No es mi firma, yo en ningún momento le firmé a ese señor ese contrato, jamás Nunca pagué un arriendo.
Y, además, en esas fechas él me consignaba el sueldo a mí, también tengo eso por escrito, tengo las evidencias que me estaba girando un sueldo en esa temporada Yo vivía en una cabañita pequeña dentro del inmueble yo jamás le he firmado a ese señor contrato de arrendamiento y quisiera verlo, que me lo mostrara”. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 4.2.2.
Carlos Amarildo García Parada Explicó que “Sairena es un conjunto yo soy propietario de tres lotes, en donde tengo una cabaña que es de mi propiedad Aproximadamente son 3 lotes -de- 5.800 m2”, bajo los números 6, 7 y 8. “Yo compré el primer lote en el año 2006 en el año 2010, aproximadamente, si no estoy mal, compré el lote 7 y 8. En el año -2007-, una vez había comprado el lote número 6, inicié la construcción de la cabaña, todo lo que comprende la cabaña”.
“( ) en el 2007 terminé la cabaña, y consistía en una cabaña, en una piscina, una pequeña zona social, luego amplié la cabaña, aproximadamente en el 2010, donde hice un pequeño establo para unos 3 animales, hice una casa para un viviente que en su momento era como la habitación de los amigos, de los huéspedes el terreno no amerita para tener una persona viviendo ahí, la tenía para mis amigos, para mis invitados, ya después la tomé para una cosa diferente”.
“Bueno, el señor Héctor Mario lo conozco aproximadamente desde el año 2007, cuando inicié la construcción de la cabaña; contraté a una persona que se llama Juan Flórez, que es un maestro en construcción y Juan Flórez, digamos que entre sus obreros o digamos entre sus empleados de mano de obra de construcción, conocía a Héctor Mario, ahí fue cuando yo conocí al señor Héctor Mario”, “como le digo, llega 2007, 2008 a trabajar con Juan en mi cabaña, en la elaboración o en la construcción de la Cabaña. Posteriormente, estuvo con Juan en otras construcciones.
Allí, en mi cabaña, hicieron una taberna, hicieron en el 2010 la casa que le digo de huéspedes, sí. Pero adicionalmente, en esos tiempos, cuando Juan no estaba construyendo, hacía otras construcciones en el sector, entre los cuales tenía a Héctor Mario como obrero de mano”. “( ) la cabaña en el 2008, cuando la terminaron, la primera persona que hacía mantenimiento a la cabaña y era un señor llamado Beto, Beto no solamente me arreglaba la cabaña a mí, sino que en Chinácota hay un sistema los que tenemos cabañas, se contrata la persona para hacer mantenimiento una o dos veces a la semana.
Beto iba, me mantenía la cabaña los fines de semana y estuvo una señora Josefa también en el 2008, 2009, en el 2009 finalizando llegó Yolanda y el esposo, y le hacían mantenimiento también, porque cuando eso no había casa para que ellos pernoctaran, ellos me mantuvieron la cabaña 2009 al 2011”. “Desde el 01 de junio del 2008 al 2011, no hubo un vínculo con -Héctor Mario-.” “El señor Héctor Mario llega a hacerme algunas actividades por allá en el año 2011, que eran temas de pronto de arreglarme la cabaña por días, estuvo de pronto algunos, de los cuales se le iba pagando esos arreglos que él hacía de Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 mantenimiento.
Así, laboró conmigo algún tiempo mientras, y de pronto, el maestro Juan Flórez se lo llevaba a otras partes a hacer las construcciones de otras cabañas. A medida que le iban saliendo contratos al señor Juan, él se lo llevaba y estaba el señor Héctor conmigo. Por ahí época del 2011 estuvo conmigo arreglando una casa en Cucutilla direccionado también por Juan Flórez él tenía otras actividades, tenía transporte, él trabajaba en otras cabañas, era obrero de mano del maestro Juan Flórez en otras construcciones, por eso no podía estar permanente ”.
“( ) Ya en el 2015, de pronto le permití que pernoctara, porque, no sé, no tenía a dónde vivir En el 2017 tocó hacer un contrato de arriendo porque empezó a vivir con una persona ahí, yo le llamé la atención Encontraba vehículos ahí, yo decía estos carros de quién son Esas fueron las cosas que empezaron a crear malestar ahí, la finalidad de mi cabaña no era esa, y mucho menos cuando yo quería utilizar mis instalaciones”.
“Preguntado: Recuerda en qué fecha exacta del 2011 usted dice que sí hubo ese vínculo con el demandante. Contestó: No lo tengo muy, mes día y año, pero exacta no la tengo, pero vuelvo y digo, era una relación de mantenimiento de los jardines, eso que él mismo lo dice, más no una permanencia total, porque él se vino a vivir en el predio, por allá diciembre del 2015 Cuando él llega a pernoctar en mi casa, porque él dice que no tiene a dónde vivir, como yo tenía casa de huéspedes, yo permití que viviera.
Inicialmente, habíamos llegado a un acuerdo, porque ahí en ese predio, hay unas, como se llama eso, unas cocheras, unos galpones, él hizo uso de esas cocheras y esos galpones”. “Preguntado. Usted dice que se ve una época de inseguridad y por eso le permitió que habitara la cabaña de huéspedes en el 2015. Contestó: Del 2015 al 2017. Preguntado: Eso podría significar, como lo solicita el demandante, de que él le prestaba servicio de vigilancia a su predio.
Preguntado. Doctora, hasta el 2017 él estuvo en unas condiciones que de pronto, desde, desde vivir en esa cabaña sí, ya desde el 2017 en adelante hasta el 2019, como puede ver, ya las condiciones cambiaron, porque ya él necesito de vivir con una persona más, su esposa o la señora permanente de la época. Preguntado. Del 2015 al 2017 para que se le permitiera vivir ahí, usted le puso algunas condiciones.
CONTESTA. Tener las instalaciones ahí. Preguntado Bueno, usted va a vivir acá, pero me tiene que hacer esto, me tiene que asear, me tiene que hacer los arreglos. Contestó: Yo a él le dejé inicialmente las cocheras, los galpones los explotara para beneficio de él. Y él de pronto me hacía mantenimiento, sí, a los jardines y eso, como contraprestación él fue a vivir con una persona allá, ya le dije Héctor, yo no puedo dejar eso Le reconozco que es buen obrero de mano, cochera me la hizo, la cochera y los arreglos Si él me levantaba un muro, yo le pagaba el muro, materiales y mano de obra ”.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 “Doctora, yo lo único que quiero decir, es que el no permanecía ahí me dejaba las llaves en una matera en el 2015, cuando el empezó, cuando él se pasó a vivir, el solamente hacia los mantenimientos de los jardines, y me recuerdo, si no estoy mal, que fue cuando comenzó a contratar con el municipio de Chinácota ”.
Aludiendo al contrato de arrendamiento que trajo al proceso, sostuvo: “( ) ese contrato apareció cuando el empezó a vivir con una señora Flor Alba, incluso vivía más arriba de nosotros y yo llego y encuentro esa casa habitada, Héctor Mario, a mí me da pena pero yo le permití vivir allá, más no con más personas le dije vamos a hacer un contrato no le voy a permitir a usted que viva con alguien más, es algo diferente a lo que nosotros habíamos acordado, que yo le permitir vivir, optamos por firmar un contrato de arrendamiento, está firmado por él los $500.000 que él no me pago, no se los voy a cobrar, si él dice que no me los pago, no me los pago, nunca recibí nada”.
“Preguntado: Usted podría decirle al Despacho si usted tuvo un vínculo laboral con el señor Héctor Mario del 2012 a diciembre del 2020, que se reclama en la demanda. Contestó. Vínculo laboral directo no doctora, de pronto ejercía unas actividades esporádicas que eran el cuidado del predio. Como el mismo dice de los jardines de la piscina, le pagábamos algunos arreglos pero que haya dependido de mí directamente no, nunca hubo un vínculo laboral, nunca hubo subordinación, nunca hubo una dependencia”. 4.3 Para imprimir solución jurídica a este tipo de asuntos, lo pertinente es hacer uso del muchas veces citado Art. 24 del CST; para el efecto, preciso es establecer si en el subexámine se ha demostrado el servicio personal del demandante al demandado, y de allí si es posible presumir la existencia de una relación de trabajo.
El señor Ospina Montes acusa que el servicio lo exteriorizó en la cabaña Sairena desde el mes de junio de 2008, pero si nos adentramos en su interrogatorio de parte esta data no ofrece referente o credibilidad alguna, ni se encuentra secundada en otras probanzas, y, más bien se ofrece dubitativa, cuando, como se reseñó, él mismo dice que no se encuentra atento a las fechas de los sucesos en general y, no obstante, presenta ésta con artificiosa claridad.
Remitidos al interrogatorio de parte del señor García Parada, resulta palpable que para el año 2011, efectivamente, existió una prestación de servicio directa del demandante para él. Así se tiene de manera inequívoca de esta prueba, según supra se resaltó, remitiendo el servicio al mantenimiento de la cabaña y a la ejecución allí de algunas obras; prestación que acusa tuvo sus altibajos: en el año 2015 el demandante se trasladó a vivir a la casa de huéspedes de la cabaña, donde continuó labores, y para el año 2018 se suscribió un contrato de arrendamiento, canon respectivo que dice se satisfacía en Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 parte con mano de obra del demandante, aplicada precisamente al cuidado de la cabaña Sirena.
En ese contexto, puede afirmarse que, en general, la prestación del servicio del demandante al demandando, independiente de las cualidades que la rodearon, se mantuvo hasta el final del año 2020, momento en que Héctor Mario desaloja el inmueble. Aquí ya es evidente que aflora la presunción del Art. 24 ibídem; esto es, que el servicio que se involucra se hizo de manera subordinada y remunerada, siendo de la carga del demandado desvirtuarlo.
Valga aclarar que para el tiempo pretendido con antelación al año 2011 no tiene alcance alguno tal presunción, como quiera que, como a continuación se evidencia, para esos momentos el contratista del servicio era el señor Juan Luis Flórez, en contra de quien sí se podría eventualmente predicar dicha presunción por parte del acá demandante.
De hecho, el artículo 34 del CST expresamente establece que el simple hecho de beneficiarse de las actividades ejecutadas por personas contratadas o vinculadas laboralmente por contratistas o subcontratistas no los convierte a aquéllos automáticamente en trabajadores de quien contrata la obra o servicio. Corresponde verificar ahora si la presunción indicada se mantuvo intangible, de cara a las excepciones de la parte demandada, y según lineamientos jurisprudenciales patrios vertidos.
Y la respuesta que ha de ofrecer el Tribunal, en consonancia con las reflexiones del Juzgado, es que fue derruida, en cuanto se evidencia que el servicio no fue de estipe subordinado. El Testigo Juan Luis Flórez sostuvo que: “Hicimos la casa, ellos llegaron a dormir ahí, entonces ya hicimos la parte social que es donde va el barbecue, el asado, la cocina de leña, un sauna, todo eso se hizo en el 2008, más o menos, tengo, así como atando cabos, ahí entró a trabajar Héctor Mario entró a trabajar conmigo Después el doctor compra dos lotes más pegaos, en ese tiempo ya nosotros nos habíamos ido hacerle la cabaña a don Reinaldo Rojas y a Yesid Sarmiento, yo hice cuatro cabañas en Chinácota en ese tiempo, así como seguidas, y en la cabaña de don Reinaldo también me ayudó por épocas Héctor Mario, en eso ya el doctor compró el lote y vinimos y hicimos un establo, unas veces me ayudó ahí otras veces no Después el doctor me encargó la tarea que hiciera una casita arriba para cuando quisiera alguien que viviera allí”, obras que indica que ejecutaron entre los años 2010 y el 2011.
“creo que por ahí ya empezaba a trabajar Héctor Mario con él, en esos días ya empezó a trabajar, hacerle las tareas ” A podar, hacerle los aseos de la cabaña, cuando eso no había animales, todavía no había animales, creo que en esos días fue que llevaron unas guacamayas”. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 “( ) en el 2011, 2012 fuimos a Cucutilla a arreglarle una casa a él y yo soy el que le digo la parte técnica al doctor Carlos Amarildo, entonces fue y estuvo con otro empleado mío, estuvieron unos tres meses haciéndole un arreglo a la casa de Cucutilla del doctor Amarildo y fue Héctor Mario porque hizo la obra allá, al que yo le digo esto se pega así, esto se hace así, aquí empañetemos de esta manera, aquí pongamos y ese, esas tareas de allá se las pagaba el doctor, no era porque era empleado en Chinácota no, él le pagaba allá su tiempo y todo aparte, esa era una ejecución que él hizo ( )”. ”( ) después tuve conocimiento, porque él después se pasó a trabajar con otro muchacho amigo mío también, empleado mío que se llamaba Edgar Meneses entonces Edgar siempre me ha llamado a preguntarme asesorías y siempre Héctor ha estado con él, ejemplo, 2013, 2014 trabajaron en la cabaña de don Reinaldo haciendo unos cambios de color de unos techos, sé que fue con él, porque siempre Edgar: cómo hago, qué pintura le echo, lo preparo y tal, ¿y usted con quién trabaja?, pues estoy con Héctor Mario, porque yo siempre llamo y pregunto por todos, todos, los tengo en la lista de los buenos amigos, que, discípulos de uno que de una u otra manera, pues, uno por el contacto y todo eso uno les coge aprecio, es por eso que yo llamo y pregunto José y fulano de tal”.
Adicional a las faenas de construcción del actor, adujo: “A Héctor Mario desde que yo lo distingo siempre ha transportado estudiantes, siempre y siempre ha tocado que darle, tocaba darle sus permisos, porque tenía que ir a tales horas, entonces yo le cuadraba los horarios pa´ que él pudiera ir a recoger los estudiantes y poder no perder el día conmigo y atrasarme en la obra, pero eso sí toda la vida desde que yo lo distingo ha transportado estudiantes, siempre ha transportado estudiantes”.
“Él tiene un colectivo, un carro de servicio público, él trabaja todos los días, cuando no tiene trabajo, trabajaba con el carro de servicio público Sí, él hace mandados y él cumple como unas rutas, carros que van hacia Iscalá y baja y el carro de él hace eso y hace carreras, lo que le salga, el muchacho es muy laborioso, el muchacho se rebusca, eso va pa´onde le digan él va: que hay que ir a llevar purina, po´ allá a una loma él va pregunta por Héctor Mario en Chinácota todo el mundo sabe que toda la vida ha cargado estudiantes.
Es más le puedo asegurar antes hasta que carro era, era un carro diferente, cambió de carro, era un carro rojo colectivo el mismo, después ya consiguió otro y ese es Diesel el otro era de gasolina, todo eso yo lo tengo clarito Él siempre ha trabajado con ese carro, es más, yo muchas, varias veces le presté mi carro pa´ que, él estaba varado entonces pa´ que fuera y cumpliera unas tareas, siempre, una vez le presté el carro pa´ que fuera yo tenía una camioneta, vaya en la camioneta porque él tiene el compromiso, él vive de eso el carro le ayuda, el carro le ayuda allá en Chinácota todo el mundo sabe que él es transportador, toda la vida él ha sido transportador, desde que yo lo distingo desde el 2008”.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 Que el demandante no ponía a una tercera persona para que le manejara el vehículo: “él siempre ha sido muy desconfiado, a veces madrugaba, a veces a mediodía, a veces en la tardecita, me pedía que lo dejara ir temprano a llevar alguna cosa”. Analizado en su individualidad este testimonio, no se topan inconsistencias internas que determinen que no pueda ser objeto de atención. Se advierte una narrativa sólida, emanada de una persona que tuvo directa percepción de los hechos de trascendencia para este caso y así los presenta desprevenidamente en estrados judiciales, sin que en ella se advierta ojeriza o ánimo de favorecimiento para con algunos de los litigantes.
De ese relato podemos establecer que Héctor Mario es una persona bien laboriosa y entre sus actividades, de manera paralela a las desplegadas en favor del demandado, que el testigo ciertamente confirma, estaba la del transporte cotidiano de personas y mercancías para todo el tiempo que ocupa este proceso, y tal como se avala, en parte, con los contratos que de esa naturaleza sostuvo con el municipio de Chinácota y con la respectiva afiliación por su parte al sistema de seguridad social, según fueron detallados; actividades de las cuales el actor no puede renegar a conveniencia, aludiendo a que terceras personas en su mayoría ejecutaban esos contratos, cuando el comentado testigo, con pleno conocimiento de causa, subraya que él era un persona celosa en el manejo de sus automotores.
Función continua de transporte que, además de aceptarse en la alzada, aparece refrendada por la testigo Yolanda Rojas Jaimes, refiriendo que “( ) él siempre ha manejado el colectivo él tiene un transporte, o sea un colectivo él tenía guardado el carro ahí en la cabaña nosotros siempre lo veíamos trabajando en transporte”. Asimismo, por Pedro Lizcano Rivera: “( ) él tenía una busetica y trabajaba con una busetica a veces la traía, la cuadraba ahí, la veía ahí - en la cabaña -, él siempre la manejaba.
Yo siempre lo preguntaba, no él está en el parque, va ir a llevar a alguien”. También nos enseña el testigo Juan Flórez que, contrario a lo afirmado por el demandante, la cabaña Sirena no fue el único lugar en que trabajó bajo sus órdenes, al respecto trae a colación en forma atendible las obras civiles ejecutadas en favor de Reinaldo Rojas y de Yesid Sarmiento; como que también el demandante prestó servicios al contratista Edgar Meneses, que son ubicadas para los años 2013 y 2014.
Esto sin contar las labores que, en un ámbito ajeno a la demanda, ejecutó por varios meses el demandante en el municipio de Cucutilla para el demandado. En ese contexto, la voz del actor pierde alcance en su credibilidad, cuando quiere separarse de cualquier actividad productiva en la cual no tenga injerencia el demandado. Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 O sea, de estas pruebas se tiene que el demandante no aplicaba su tiempo en integridad, 24/7 como se afirma en la demanda, al servicio de Carlos Amarildo en la cabaña Sirena, y que, por el contrario, contaba con liberalidad en el tiempo para ejercer el correspondiente mantenimiento en este bien, lo que inicia a poner en tela de juicio el tema de la subordinación. Figura sobre la cual recientemente recordó la CSJ 17 que es el “elemento diferenciador” entre una relación laboral y una civil o comercial (CSJ SL2885-2019); que éste “se identifica con la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral y con la potestad de disponer de la capacidad de trabajo del servidor, según las necesidades organizativas de la empresa” (CSJ SL4479-2020), en aras de adecuar el comportamiento de este a la consecución de los fines perseguidos por aquella (CSJ SL1439-2021), por lo que la jurisprudencia ha explicado que se determina, tanto a partir de la existencia de ese poder en el empleador, como en el correlativo deber de acatamiento en el trabajador.
En otro flanco de la prueba, la testigo Ana Ilse Ramírez Galeano, apalancando el reclamo del demandante, adujo: “( ) soy testiga, yo iba a ayudarle -aludiendo a Héctor Mario- a hacer el aseo los fines de semana, todos los fines de semana y la cabaña tenía que estar disponible viniera el señor o no viniera -apuntando al demandado- tenía que estar limpio, porque aún si él no venía él mandaba invitados, familiares o le prestaba la cabaña a personas fuera de la familia él se paraba, póngale a las 5 de la mañana, antes de las 5 y eran las 7 de la noche y él estaba trayendo animales y arreglando animales y acomodando animales ahí él tenía un sueldo y como tanto él tenía que cuidar de noche y de día, él se quedaba ahí, me consta porque yo era la que le colaboraba al señor Héctor Mario en hacer el aseo y cuando el señor Amarildo me llamaba para que le colaboraba yo venía”.
“( ) yo llegaba a hacer aseo póngale jueves, viernes y don Amarildo llegaba los sábados o los viernes en la tarde. Preguntada: Usted hacía el aseo dos días completos, jueves y viernes. Contestó: Dos días, sí, dos días porque él llegaba y le lavaba la ropa al señor Héctor Mario que era mi pareja. Preguntada: Y cuando usted hacía aseo, quién le pagaba.
Contestó: Héctor Mario Póngale el día me pagaba qué, $30.000 pesos”. Preguntada: le consta que el señor Héctor Mario tenía sueldo. Contestó: A mí me consta porque en varias ocasiones don Amarildo lo dejó conmigo entréguele esto a Héctor Maro Héctor Mario también me decía, hágame el favor y me lo recibe y me lo guarda ahí. Preguntada: Cuánto era.
Contestó: $500.000.”, dinero que dice recibió en “dos” ocasiones. 17CSJ, SL, sentencia del 26 de agosto de 2024, radicación 98499 Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 Si nos estamos a la propia versión de Héctor Mario, como retribución por su trabajo recibía invariablemente todo el tiempo $400.000, recordemos que los $100.000 adicionales, remitidos a corte de prados, sostuvo que no se le cancelaron, “nunca llegaron”.
Entonces, ¿cómo podía recibir la testigo la cantidad que indica? Adicionalmente, la narrativa de esta testigo no se aviene con elementales leyes de la experiencia y por ello hemos de rechazarla. De la cantidad que el demandante dice recibía cotidianamente, $400.000, debía de cancelarle, con cargo a su propio peculio, $240.000 mensuales a la misma declarante para el aseo de la cabaña; es decir, en ese disparatado cuadro, la remuneración mensual del demandante escasamente ascendería a $160.000, que claramente no se compadece con la cantidad de trabajo que dice debía desplegar en largas y agotadoras jornadas; piénsese que la señora Ramírez Galeano recibía mucho más con tan sólo ocho días al mes de trabajo en aseo.
Con este análisis, de paso, se evidencia que no sería cierto el pago que en cuantía de $500.000 dice recibió la testigo en dos ocasiones de manos del demandado, imputados a la retribución del demandante, como la similar alusión que al respecto hizo el declarante Héctor González Vargas18, introduciendo, de paso, disonancia en la forma como adujo el demandante se acordó y se hizo el pago del “salario”.
De esta prueba, surge otro aspecto importante para dar luces respecto de cuál fue el tipo de relación que trabaron demandante y demandado, ello por cuanto como lo dice la misma testigo, era la encargada por aquél, y de manera cotidiana, de hacer el aseo de la vivienda, actividad que arropa la parte actora en la demanda como uno de los puntales de las pretensiones.
De tal suerte, una parte del servicio del cual se reclama su reconocimiento laboral, fue ejecutado por interpuesta persona. Lo común en esta parcela del derecho, la regla general19, es que el servicio es ejecutado de manera “personalísima” por el trabajador. No obstante, y como se discute y sustenta en la alzada, no se rompe planamente la naturaleza obrero-patronal de la relación, el que terceras personas verifiquen parte de las obligaciones involucradas20. 18 “Preguntado: Sabe usted o le consta, si entre el señor Héctor Mario y el señor Carlos Amarildo se pactó algún tipo de salario, sueldo.
Contestó: Lo único que sé es que empezó con 400 mensuales y le terminó en 500 mensuales. Preguntado: Y usted por qué sabe eso. Contestó: Porque en una época que el señor Héctor Mario no estaba el dejó el sueldo conmigo. Preguntado: Quien dejó el sueldo. Contestó: Don Amarildo le dejó el sueldo a Héctor Mario conmigo. Preguntado: Cuánto le dejó. Contestó. $500.000”. 19 CSJ, SL, sentencia del 26 de agosto de 2024 20 Al respecto la CSJ, SL, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado 95102: “Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha reiterado la Sala, el hecho que el trabajador no preste personalmente sus servicios en algunas ocasiones o respecto de ciertas actividades, como en este caso -poda de pasto-, no debe verse como una regla absoluta con la entidad de desvirtuar la subordinación; al contrario, «esas circunstancias no pocas veces reafirman este poder jurídico del empleador oculto» (CSJ SL3611-2020, CSJ SL 5687-2021), tal y como en este asunto ocurre.
En efecto, la circunstancia de que una de las actividades que se requería para el sostenimiento del predio -poda de pasto- se realizara por una persona que contaba con la experticia para ello, a quien la actora le pagaba por tal Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 Pero en nuestro asunto, en su preciso contexto, esa intrusión de una tercera persona en la ecuación contractual, adiciona para opacar el contrato de trabajo: su presunción. Veamos: Es evidente que el demandante no era remunerado mensualmente por Carlos Amarildo con $400.000; la relación de estas personas trascendía a un aspecto diferente.
Desde la génesis del servicio personal prestado, se aprecia la liberalidad con que el demandante lo ejecutaba, tanto así que al tiempo podía hacer contratos de construcción con otra personas, en la forma como lo detalló el testigo Juan Flórez. Sin que podamos dejar de lado la actividad de transporte que el demandante realizaba, lo que evidencia que tenía plena independencia para disponer de su tiempo.
Aflora de las pruebas que para los momentos en que Héctor Mario habitó en la cabaña auxiliar del bien, tenía un acuerdo con Carlos Amarildo del cual se beneficiaba y el cual se vio recogido y reflejado en la literalidad del contrato de arrendamiento, el cual pretendió ignorar por completo el demandante, indicando que la firma allí estampada no era la suya.
Para discernir sobre esta prueba, se tiene que de conformidad con el artículo 269 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, “a quien se le atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella”, siempre que tenga influencia en la decisión del caso, “podrá tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.
Sobre este contrato, ha de indicarse que no fue tachado ni desconocido por la parte demandante en oportunidad, a quien le resultaba oponible, pues es respecto de ella que servicio, no desvirtúa la relación laboral como lo sugiere el demandado cuando señala que tal situación es demostrativa de la autonomía e independencia de la demandante para contratar a terceras personas.
Lo anterior, porque en sana lógica, debe entenderse que, incluso, otra de las tareas que le correspondía asumir a la demandante en su función de mantener en condiciones óptimas el inmueble de propiedad del demandado, era precisamente esa: coordinar lo necesario para que la labor de «podar el pasto» se llevara a cabo, pues no otro entendimiento tiene el hecho de que el empleador no solo conocía que tal actividad la desarrollaba otra persona y así lo admitía, sino que también asumía la erogación que ello implicaba, tal como él mismo lo expone en la demanda de casación. Tan así era, que cuando la persona encargada de dicha actividad no la ejercía, eran los propios familiares de la trabajadora –hijos y cónyuge- quienes la apoyaban en el cumplimiento de su obligación. Por ello, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relativo a que ese actuar desvirtúa la prestación personal del servicio, menos aún la subordinación de la demandante respecto del accionado.
De igual modo, la circunstancia que la actora se viera en la necesidad de recibir apoyo de su cónyuge debido a una condición de salud que le impidió ejercer las labores para las cuales fue contratada y de esa manera no incumplir sus obligaciones, tampoco derruye la subordinación; al contrario, la reafirma, en la medida que tal situación da cuenta que la actora no tenía la autonomía suficiente para determinar qué días podía prestar o no sus servicios, pues, pese a su estado de salud, le correspondía cumplir con sus labores”.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 el documento estaba llamado a producir efectos, lo que le da pleno valor probatorio en el juicio21. Y si nos remitimos a este contrato, arriba transliterado parcialmente, tenemos que el demandante de alguna manera usufructuaba para su uso y provecho parte de los terrenos de la cabaña, no sólo habitando en ella; tenía además potencia de explotarla con animales domésticos y sembradíos, a cambio de lo cual debía procurar por el bienestar del fundo, tal como fue revelado.
El hecho de que el demandante no hubiera cancelado el canon que en efectivo le competía, no significa que esta prueba se deba desechar. Volviendo sobre el incipiente salario que adujo el demandante haber recibido de manos del demandado, es guarismo que no se refleja en las consignaciones que vía cuenta de ahorros en Bancolombia presentó este extremo en favor del otro, ya individualizadas22, que tampoco fueron interpeladas en oportunidad legal.
No resulta creíble que el demandante dedicara sus energías a un contrato de trabajo con el demandado, del cual tan sólo percibía $160.000 mensuales, o a lo sumo $400.000, cuando sus ingresos como transportista de estudiantes lo multiplicaba mensualmente, según se dejó plasmado23, y ello sin contar las otras actividades, no de contratación pública, que también de transporte realizaba.
Y en ese contexto, conforme al caudal probatorio allegado, es que ha de entenderse la participación de la señora Ana Ilse Ramírez en el aseo semanal que hacía de la cabaña Sairena y que es evidente no atiende, como antecedente, a una relación subordinada del demandante. Se asoma, mejor, como el poder de movilidad que en la convención tenía Héctor Mario para dar cumplimiento al contrato civil atípico que, para una parte de la pretendida relación, verificó con su contraria; sin olvidar que en este tipo de acuerdos no son ajenas la instrucciones dadas por el contratista24, por lo que no es de extrañar 21 CSJ, SL, sentencia del 8 de noviembre de 2022, radicado 88302 Retomemos sus valores: $850.000, $1420.000, $1.310.000, $550.000, $1.470.000, $850.000, $1.100.00, $1.050.000, $$500.000, $420.000 y $700.000. 23Igualmente, retomemos los montos, según discriminación realizada: $5325.775, $3.040.000, $9.215.000, $7.885.000 y $8.740.000. 24 CSJ, SL, sentencia del 5 de agosto de 2024, radicado 99626, allí se evocó: “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, 22 Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 que el demandado, como apenas es de esperarse, diera línea sobre la manera cómo debía realizarle el mantenimiento de su cabaña. En lo que corresponde al testimonio de Héctor González Vargas, quien coadyuva algunas expresiones de la demanda, es exposición que no merece recibo por el Tribunal al advertirse, no sólo desconocimiento de los hechos debatidos 25, sino cierto ánimo de favorecer a la parte demandante, cuando pretende desprenderla de actividades ajenas a la cabaña que se encuentran suficientemente evidenciadas en la actuación 26, aunado al ya citado dislate del salario percibido por el demandante Por todo lo indicado, surge para esta Sala de Decisión que la parte demandada logró infirmar la presunción que en este caso surgió respecto a que el servicio personal que le prestó el demandante comportaba un contrato de trabajo, al evidenciarse que no existió subordinación, en cuando Carlos Amarildo no tenía la potestad de disponer de la capacidad de trabajo de Héctor Mario.
Se desestiman los planteamientos del apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Se condena en costas al recurrente, al tenor del Art. 365-3 del CGP. VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)”. 25 “Preguntado: Sabe usted cuáles fueron, digamos, las condiciones o el acuerdo, entre el señor Amarildo y el señor Héctor Mario, para que él viviera ahí en el Predio Sairena.
Contestó: No sé, no sé”. Preguntado: Héctor, Mario en algún momento ha vivido en esa cabaña, o en el predio en alguna de las dos cabañas del señor Amarildo. Contestó Sí, él vivió ahí un tiempo. Preguntado: Qué tiempo vivió, si lo recuerda. Contestó: La verdad no, no, no sé qué tiempo vivió”. 26 “Preguntado: El señor Héctor Mario -hacía- alguna otra actividad aparte de estar ahí en, en Sairena.
CONTESTA. No… Preguntado: Cuántos días a la semana y en qué horas lo veía usted allá en Sairena. Contestó: Pues todos los días”, incluso “sábados y domingos”. “(…) Y respecto al transporte escolar, eso lo hacía un muchacho, Pedro” Que el demandante lo verificaba, “cuando él tenía tiempo disponible para eso, por ahí dos, una vez, tres veces”.
Ordinario Laboral Exp: 54-518-31-12-002-2022-00088-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia el 23 de mayo de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor HÉCTOR MARIO OSPINA MONTES en contra del señor CARLOS AMARILDO GARCÍA PARADA.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f3376dc21c671ba6945d1370f17c3b95c923b6df22015551948338c67e1780d Documento generado en 20/11/2024 03:30:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica