Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO PETICIÓN HERENCIA 2024-00081-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA PETICIÓN DE HERENCIA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.

DEMANDANTES: Como herederos de ROSA DELIA MAYORGA ORDÓÑEZ y MARÍA OLINDA MAYORGA ORDÓÑEZ quienes a su vez son herederos de ROQUE MAYORGA TAVERA: - MARÍA DOMINGA MAYORGA DE PELAYO - JOSÉ SAMUEL MAYORGA - ROSA DELIA MAYORGA - JESÚS MAYORGA - ARGENIS MAYORGA - INÉS MAYORGA - JAVIER MAYORGA - CARLOS ALBEIRO MAYORGA - FLOR ALBA MAYORGQA - MARÍA GLADYS MAYORGA - MARISOL CALDERÓN MAYORGA - CESAR YESID MAYORGA GUARGUATÍ - NATALIA MAYORGA GUARGUATÍ DEMANDADOS: - CRISTIAN CARREÑO MAYORGA - ISMELDA CARREÑO MAYORGA - LUIS ALBERTO CARREÑO MAYORGA - LUIS CARLOS CARREÑO MAYORGA - ROQUE ALFONSO CARREÑO MAYORGA - LUZ HERMINDA CARREÑO MAYORGA - MARLENE CARREÑO MAYORGA - DIEGO ANDRÉS GARCÍA CARREÑO JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE SAN GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-3184-002-2024-00081-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de apoderada judicial los señores MARÍA DOMINGA MAYORGA, DE PELAYO, JOSÉ SAMUEL MAYORGA, ROSA DELIA MAYORGA, JESÚS MAYORGA, ARGENIS MAYORGA, INÉS MAYORGA, JAVIER MAYORGA, CARLOS ALBEIRO MAYORGA, FLOR ALBA MAYORGA, MARÍA GLADYS MAYORGA, MARISOL CALDERÓN MAYORGA, CESAR YESID MAYORGA GUARGUATÍ y NATALIA MAYORGA GUARGUATÍ interponen demanda de petición de herencia en contra de CRISTIAN CARREÑO MAYORGA, ISMELDA CARREÑO MAYORGA, LUIS ALBERTO CARREÑO MAYORGA, LUIS CARLOS CARREÑO MAYORGA, ROQUE ALFONSO CARREÑO MAYORGA, LUZ HERMINDA CARREÑO MAYORGA, MARLENE CARREÑO MAYORGA y DIEGO ANDRÉS GARCÍA CARREÑO y los señores CARLOS MANUEL AMADO BECERRA y MARÍA ELENA AMADO BECERRA en calidad de poseedores en forma parcial sobre el inmueble herencial.

El Juzgado Segundo (02) Promiscuo de Familia, mediante auto del 20 de junio de 20241, inadmitió la demanda formulada por el aquí apelante, por no reunir los requisitos formales de la demanda -Articulo 90 del C.G.P.-, señalando las siguientes falencias: “1.- En el encabezado de la demanda no se menciona como demandante al señor LUIS ANTONIO MAYORGA ORDOÑEZ, pero en la pretensión quinta se busca que se declare su vocación hereditaria respecto del causante ROQUE MAYORGA TAVERA. 2.- La apoderada no está legitimada por activa para adelantar la acción en nombre de LUIS ANTONIO MAYORGA ORDOÑEZ por carecer de poder. 3.- Se interpone demanda entre otros, contra DIEGO ANDRES GARCIA CARREÑO y no se informa en que calidad actúa en la sucesión de ROQUE MAYORGA TAVERA. 4.- En el encabezado de la demanda se relaciona como demandada a la señora ISMELDA CARREÑO MAYORGA, en el hecho 11 se dice que FLOR MARIA MAYORGA ORDOÑEZ procreó 8 hijos, entre estos IMELDA CARREÑO MAYORGA.

Por tanto, deberá aclarar cuál es el nombre correcto. 5.- Se dice que la demanda también la dirige contra los señores CARLOS MANUEL AMADO BECERRA y MARIA ELENA AMADO BECERRA, y estos no están legitimados por pasiva por no ser herederos y no haber sido parte dentro del proceso de sucesión de ROQUE MAYORGA TAVERA. 6.- Dentro de las pretensiones de la demanda deberá dar aplicación al artículo 1323 del C.C. 1 003_00 AutoInadmiteDemanda-20-06-2024.pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 7.- Deberá allegar el proceso completo de Sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, así como los registros civiles de nacimiento de los accionados, que acreditan su legitimación por pasiva. 8.- Como solicita medida cautelar deberá prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. 9.- Deberá corregir el procedimiento indicado para esta clase de procesos, ya que no corresponde a un verbal sumario. 10.- Deberá corregir el acápite de DERECHO ya que no se rige por el trámite dispuesto en el art. 435 del C.G.P. ni la ley 258 de 1996 (Afectación de Vivienda Familiar). 11.- Deberá determinar la cuantía del proceso. 12.- Deberá presentar la demanda debidamente integrada.” Otorgándole un término de 5 días para que la parte actora subsane los defectos anotados, so pena de rechazo.

Posteriormente y dentro del término legal establecido, la parte demandante allegó escrito de subsanación a través de su apoderado judicial el 28 de junio de 20242; no obstante, por auto del 17 de julio de 20243, se resolvió inadmitir la demanda por segunda vez por las siguientes razones: “1.- Deberá corregir la pretensión Tercera porque dice que CESAR YESID y NATALIA MAYORGA GUARGUATI son hijos de HERNANDO MAYORGA y este a su vez es hijo de MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA y en el encabezado de la demanda se dice que HERNANDO MAYORGA es hijo de MARIA OLINDA MAYORGA ORDOÑEZ, y según el registro civil es hijo de JOAQUIN MUÑOZ y MARIA OLINDA MAYORGA. 2.- Deberá corregir el hecho 14 ya que dice que ROSA DELIA MAYORGA ORDOÑEZ procreó 7 hijos, entre estos JAVIER MAYORGA, y del registro civil se evidencia que se llama es JAVIER MEDINA MAYORGA, al igual que en el poder. 3.- Deberá corregir el hecho 16 ya que dice que MARIA OLINDA MAYORGA ORDOÑEZ procreó 4 hijos, entre estos MARÍA GLADIS CALDERON MAYORGA, y del registro civil se evidencia que se llama es MARIA GLADYS MAYORGA, al igual que en el poder. 4.- Deberá corregir el hecho 20,23,24,26 ya que menciona a IMELDA CARREÑO MAYORGA y/o ISMELDA CARREÑO MAYORGA y de los documentos allegados se extrae que ella es ISMELDA CARREÑO MAYORGA. 5.- En la pretensión Sexta, se solicita que la partición y adjudicación de bienes de fecha 31 de mayo de 2017 dentro del proceso de sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA, …..es inoponible a…. y al final dice que la partición y adjudicación de bienes 2 3 005_00 RecibidoSubsanacionDemanda.pdf 006_00 AutoInadmiteDemandaSegundaVez.pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA, efectuada mediante sentencia de 17 de julio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (sic)….es inoponible a……., por tanto deberá aclararlo y si es del caso complementarlo y aclararlo. 6.- No adecuo las pretensiones a lo dispuesto en el art. 1323 del C.C. 7.- Deberá allegar el proceso completo de Sucesión de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual, revisando los libros respectivos, se identifica con el radicado 1.257, y se encuentra protocolizado en la Notaria 1 de San Gil. 8.- No prestó la caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. 9.- No determinó con claridad la cuantía del proceso, ya que se refiere a dos sucesiones, la de ROQUE TAVERA realizada en el Juzgado promiscuo Municipal de Curití, y la de la Señora MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, tal y cual aparece a finales de la pretensión sexta. 10.- Deberá allegar la matricula inmobiliaria 319-32899 reciente. 11.- Se insiste respecto a la demanda contra CARLOS MANUEL AMADO BECERRA y MARIA ELENA AMADO BECERRA, quienes no están legitimados por pasiva dentro de la demanda de Petición de herencia, por no ser herederos y no haber sido parte dentro del proceso de sucesión de ROQUE MAYORGA TAVERA, para los cuales existe otra acción concomitante a la presente. 12.- Deberá presentar la demanda debidamente integrada.” Otorgándole de igual manera conforme el término de cinco (5) días, la parte actora subsane los defectos anotados, so pena de rechazo La apoderada el día 25 de julio de 2024 4 envió al juzgado la segunda subsanación de la demanda y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en auto de fecha 08 de agosto de 20245 resolvió rechazar la demanda de petición de herencia por las siguientes razones: “Subsanada la demanda el pasado 25 de julio en la oportunidad legal, se observa, que la parte actora corrigió la mayoría de las falencias advertidas en auto del pasado 20 de junio del año en curso, sin que se tenga claridad respecto de la demanda que pretende adelantar, lo anterior por las siguientes razones: -.

El poder a pesar de no ser claro y especifico, se interpretó que fue conferido para adelantar demanda de petición de Herencia, dentro del proceso de sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA, porque revisado cada uno de ellos es la sucesión que nombran, pero revisada la pretensión 3, que modificó en esta última subsanación, pide que se declaren la vocación hereditaria de CESAR YESID y NATALIA MAYORGA GUARGUATI en la sucesión de los abuelos ROQUE MAYORGA TAVERA 4 5 007_01 RecibidoSubsanacionDemanda.pdf 008_00 AutoRechazoDemanda.pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 y MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA, cuando carece de derecho de postulación para pedir respecto de la última de las nombradas.

Es de reiterar, que en el hecho 26 resalta que en la sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA se desconoció a los demandantes, lo que permite interpretar que se refieren a la petición de herencia respecto de esa sucesión y no en la de MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA. -. Determina una cuantía por la suma de $8.777.500, sin que especifique de donde proviene ese valor, ni determina que porcentaje pretende para cada uno de sus poderdantes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un predio de 25 hectáreas acorde con el folio de M.I. 319-32899 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, donde en la actualidad debe tener un valor bastante considerable. -.

Eleva una petición sexta donde no existe claridad en lo que pide. -. No adecuo las pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 del C.C., esto es lo referente a la restitución de frutos y abono de mejoras. Por lo anterior, se dispone a dar aplicación al art. 90 del C.G.P., ordenando el RECHAZO de la demanda.” Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

En síntesis, por auto del 29 de agosto de 20246, el Juez de primera instancia decidió no reponer el auto censurado, arguyendo las siguientes razones: “De la transcripción literal de la parte resolutiva del auto del 17 de julio de 2024, para una mayor comprensión, es posible constatar de la demanda integrada presentada el día 25 de julio de esta anualidad, que, la parte actora subsanó los literales 2, 3, 4, 7, 8 y 10, por tanto, carece de veracidad la afirmación en el sentido que procedió a subsanar la demanda de conformidad con lo requerido.

Analizado el escrito demandatorio por segunda vez con ocasión de este recurso horizontal, como se expuso en el auto confutado, la demanda persiste en error, que impide continuar con el respectivo tramite, partiendo de los argumentos expuestos por el censor, tenemos que, según la situación fáctica y poder conferido, la acción de petición de herencia se encamina a la adjudicación y restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 319-32899 por vocación hereditaria respecto del señor ROQUE MAYORGA DE TAVERA.

Por lo tanto, lo procedente era la corrección de la pretensión tercera y la supresión de la pretensión sexta, dado que, no se debate vocación hereditaria respecto de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA, y al suprimirse el nombre de dicha causante la pretensión sexta que persiste en el libelo demandatorio guarda similitud con la pretensión quinta, de ahí que el Despacho concluyera la falta de claridad. 6 11 AutoResuelveReposicion29-08-2024.pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 Ahora, si bien, manifiesta el censor que no adecuó las pretensiones conforme al art. 1323 del C.C., por cuanto, sus representados no pretenden el reconocimiento de frutos, no se evidencia dentro de los supuestos facticos la manifestación o intención de renuncia a los frutos o al abono de mejoras, contrario a ello, la pretensión novena persigue el no pago de las introducidas al predio.

En torno al acápite de cuantía, señala el art. 26 del C. G. del P., inciso 3, que en procesos que versen sobre el dominio se adopta al tomar el avaluó catastral del respectivo inmueble, por tanto, la carga procesal del demandante era aportar dicho avalúo, razón por la cual, se adujera en pretérita oportunidad que no especifico de donde provenía el valor asignado en la suma de $8.777.500, al predio objeto de la Litis, teniendo en cuenta que el mismo consta de 25 hectáreas, evidentemente las reglas de la experiencia permiten inferir la falta de certeza en la suma asignada y que tampoco es aclarada en el recurso horizontal, el cual, solo se limita a expresar que se determinó por las dos sucesiones que se adjuntaron al proceso.

Por lo anterior, la decisión de rechazo encuentra sustento legal en las causales de inadmisibilidad y rechazo, con las cuales se persigue prevenir los vicios que puedan afectar el buen desarrollo del proceso, evitando, nulidades o sentencias inhibitorias, valga decir que, en atención al principio de preclusión de las etapas procesales no es posible sacrificar el principio de seguridad jurídica, pues, si los vicios no se examinan, previenen o corrigen, la etapa queda clausurada.

En ese orden, este Juzgado no repondrá el auto impugnado y en virtud de lo expuesto se concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.” 2. LA IMPUGNACIÓN. La inconformidad de la parte apelante gira respecto del auto que rechazó la demanda de petición de herencia, en los siguientes aspectos7: “1.

El Juzgado mediante auto del 21 de junio de 2024, resuelve inadmitir por segunda vez la demanda. 2. Dentro del término concedido por el despacho, la suscrita subsano (SIC) la demanda de conformidad con lo requerido por el despacho, a excepción de la póliza, en atención a que, si bien es cierto versa sobre dos sucesiones, los valores de los bienes datan de muchos años atrás. 3.

De igual manera, no se realizó la adecuación de las pretensiones al artículo 1323 del CC., por cuanto mis clientes me manifestaron no pretender reconocimiento de frutos. 4. Frente a la cuantía, se determinó por las dos sucesiones que se adjuntaron al despacho. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la suscrita que el auto del 8 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado rechaza la demanda, deberá ser repuesto o en subsidio conceder el recurso de APELACION.” 7 10 MemorialRecursoReposicionEnSubsidioDeApelacion.pdf Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 Solicita en consecuencia, revocar la providencia recurrida, y en su lugar, se admita y proceda a dar trámite a la demanda.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, en el efecto devolutivo, al tenor de lo reglado por el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P., en concordancia con el ordinal 1° del artículo 321 del estatuto procesal en cita, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.

Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Delanteramente debe precisar el Tribunal, que, el principio de oralidad presupone como regla general, que, compete al Juez la dirección real y efectiva del proceso, la cual debe presentarse de forma temprana, esto es, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, pues debe recordarse, que, el control de admisibilidad de la demanda se torna riguroso, por cuanto con el mismo se determina si la demanda fue presentada de forma técnica, es decir, si cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 82, 83, 84 del C.G.P., análisis que determina en últimas, si la demanda debe admitirse, inadmitirse o rechazarse conforme al artículo 90 del C.G.P., según sea el caso.

En este sentido, considera la Sala Unitaria, que, la razón fundamental para que el control de admisibilidad de la demanda se torne riguroso, no es otro distinto que encausar el objeto del litigio bajo parámetros facticos y jurídicos precisos. Conviene entonces recordar que, a una demanda técnicamente bien presentada, deberá sobrevenir una contestación en idénticas condiciones.

Ciertamente, el artículo 90 ibidem, establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al Juez requerir su saneamiento so pena de ser rechazada, empero, estas causales son taxativas, pues así lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede Constitucional STC1389-2022: “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.”(Negrilla subrayada fuera del texto). Así pues, el sub-judice, se centra en establecer, si en el presente asunto el escrito de demanda adolecía del requisito formal establecido en el artículo 82-4 del C.G.P. el cual señala “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”, el numeral 5 “ Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, numeral 9 “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.” tal y como lo precisó el A-quo, o si contrario sensu, la misma fue debidamente subsanada y por ende, se cumple con los requisitos para la admisión del libelo, conforme lo solicita la parte impugnante.

Ahora bien, descendiendo al estudio de la cuestión sometida a consideración de la Sala, debe advertirse, que, el juzgador de instancia argumentó en debida forma la decisión de rechazar de plano la demanda al no cumplir los requisitos formales de que trata el artículo 82 del Estatuto Procesal, el artículo 1323 del C.C. y el artículo 26 del C.G.P., por las razones a saber.

Tenemos que, el juzgado de primera instancia en auto que resolvió el recurso de reposición manifiesta que, la parte demandante subsanó los literales 2, 3, 4, 7, 8 y 10 (fol.4 del PDF 11), empero no subsanó en debida forma los numerales 1, 5, 6, 9, 11 sobre los cuales se pronunciará esta sala de manera discriminada así: • “Deberá corregir la pretensión Tercera porque dice que CESAR YESID y NATALIA MAYORGA GUARGUATI son hijos de HERNANDO MAYORGA y este a su vez es hijo de MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA y en el encabezado de la demanda se dice que HERNANDO MAYORGA es hijo de MARIA OLINDA MAYORGA ORDOÑEZ, y según el registro civil es hijo de JOAQUIN MUÑOZ y MARIA OLINDA MAYORGA.” Con respecto a esta pretensión efectivamente CESAR YESID y NATALIA MAYORGA GUARGUATI son hijos de HERNANDO MAYORGA (PDF 002_07 y PDF 002_20) y este a su vez es hijo de JOAQUIN MUÑOZ Y MARIA OLINDA MAYORGA (Q.E.P.D) (PDF 002_15) y de quienes se registra como abuelos maternos los señores ROQUE MAYORGA (Q.E.P.D) Y MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA (Q.E.P.D), empero lo que se le ha venido advirtiendo por parte del A quo es que carece de derecho de postulación para reclamar herencia proveniente de la señora MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA (Q.E.P.D), ya que en el hecho 26 resalta que en la sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA se desconoció a los demandantes, lo que permite interpretar que se refieren a la petición de herencia respecto de esa sucesión y no en la de MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA(Q.E.P.D), ya que lo se busca conforme al hecho No.26 aquí mencionado es acción de petición de herencia que se encamina a la adjudicación y restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 inmobiliaria 319-32899 por vocación hereditaria respecto del señor ROQUE MAYORGA TAVERA.

De igual manera, frente a los poderes conferidos se observa que se otorga por parte de CESAR YESID MAYORGA GUARGUATI Y NATALIA MAYORGA GUARGUATI facultades a su poderdante para iniciar petición de herencia exclusiva del señor ROQUE MAYORGA TAVERA (fol.34 al 39 del PDF 002_01Poderes), en virtud por lo cual se le solicitó dicha aclaración que no logró subsanar en debida forma y que, lo procedente era la corrección de la pretensión tercera y la supresión de la pretensión sexta, dado que, no se debate vocación hereditaria respecto de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDA DE MAYORGA de ahí que sobreviniera la falta de claridad. • “En la pretensión Sexta, se solicita que la partición y adjudicación de bienes de fecha 31 de mayo de 2017 dentro del proceso de sucesión del causante ROQUE MAYORGA TAVERA,.es inoponible a…. y al final dice que la partición y adjudicación de bienes de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA, efectuada mediante sentencia de 17 de julio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (sic)….es inoponible a……., por tanto deberá aclararlo y si es del caso complementarlo y aclararlo.” Frente esta corrección se visualiza que la pretensión sexta fue modificada por la apoderada de la parte demandante pues ya no hace mención a la partición y adjudicación de bienes de la causante MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA, efectuada mediante sentencia de 17 de julio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, solo menciona la concerniente a la del causante ROQUE MAYORGA TAVERA.

(fol.3 al 4 del PDF 007_03) • “No adecuo las pretensiones a lo dispuesto en el art. 1323 del C.C.” Con respecto a las pretensiones conforme al artículo 1323 del C.C. si bien la accionante alega que sus representados no pretenden el reconocimiento de frutos no es mencionado esto en los hechos de la demanda y es menester dejar claridad de ello para que cuando se presente la contestación de la demanda se realice una respuesta o confrontación frente a ello. • “No determinó con claridad la cuantía del proceso, ya que se refiere a dos sucesiones, la de ROQUE TAVERA realizada en el Juzgado promiscuo Municipal de Curití, y la de la Señora MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, tal y cual aparece a finales de la pretensión sexta.” La demandante no realizó discriminación de la cuantía que menciona se adelantaron frente a las dos sucesiones realizadas del señor ROQUE TAVERA ante el Juzgado promiscuo Municipal de Curití, y la de la Señora MARIA DE JESUS ORDOÑEZ VIUDAD DE MAYORGA ante el Juzgado Segundo Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 Promiscuo de Familia de San Gil, lo cual es pertinente discriminar para efectos de contestación de la demanda.

De igual manera, en los hechos mencionados alega persigue un bien inmueble con matrícula inmobiliaria 319-32899 que pertenecía en vida al señor ROQUE MAYORGA TAVERA, cuando el artículo 26 del C.G.P. establece en su numeral 5 sobre la determinación de la cuantía menciona que: “5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.” Y que, conforme al certificado de libertad y tradición avizorado en el expediente (Fol. 1 al 9 del PDF 005_04) este predio consta de 25 hectáreas por lo cual el valor asignado de $8.777.500 bajo las reglas de la experiencia y la sana critica no tendría relación con el valor aducido tampoco anexa ninguna prueba que así lo corrobore, si bien se evidencia una solicitud de certificado de avaluó catastral realizado ante el IGAC (PDF 005_05), se desconocen las resultas de este.

Así mismo, en sus hechos alega que el señor ROQUE MAYORGA TABERA adquirió un bien con matrícula inmobiliaria No.319-6255 (PDF 002_32) del que si reposa avaluó catastral por valor de $52.078.000 (PDF 002_31) empero no es mencionado en la cuantía que se relaciona en la demanda, pero si es mencionada en los hechos 4,5,6,7 de la demanda subsanada (Fol. 5 al 6 PDF 007_03). • “Se insiste respecto a la demanda contra CARLOS MANUEL AMADO BECERRA y MARIA ELENA AMADO BECERRA, quienes no están legitimados” La apoderada realizó la debida corrección ya que los señores CARLOS MANUEL AMADO BECERRA y MARÍA ELENA AMADO BECERRA no actúan en calidad de herederos si no poseedores sobre el inmueble herencial, por lo cual, en el escrito final de subsanación ya no se encuentran mencionados como partes.

De igual manera, debió prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, cuestión que tampoco fue anexada conforme lo estipula el artículo 590 del C.G.P. numeral 2 “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.”, requisito indispensable para el decreto de medidas cautelares, empero no se encuentra clasificada dentro de los requisitos formales Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01 de la demanda que causen inadmisión circunstancia que es importante dejar claro.

En consecuencia, observado el plenario, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la parte recurrente en afirmar que no hay lugar a rechazar la demanda sin haberse previamente advertido los defectos encontrados en el escrito genitor, pues de lo relatado, se constata que las modificaciones ordenadas por el Juzgado Segundo (02) Promiscuo de Familia de San Gil, quien inicialmente conoció del proceso, no fueron subsanadas en debida forma en las dos oportunidades otorgadas por el fallador inicial y, si bien si se subsanaron algunos apartes como bien lo mencionada el A quo no todos fueron corregidos en debida forma, aspecto este que conduce a que no allá congruencia y claridad, no solo frente al despacho conocedor de primera instancia si no también al momento de contestar la demandada; no se evidencia que se hubiera realizado la modificación requerida, en cumplimiento de las directrices del artículo 82 del Código General del Proceso.

En suma, como así lo advierte la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede Constitucional STC1389-2022, los requisitos de inadmisibilidad son taxativos en donde por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87), así, la parte demandante explícitamente omitió las contempladas en el artículo 82 numeral 4, 5 y 9 del C.G.P., que fueron esbozados anteriormente y aunque, con solo la falta de uno da lugar a la inadmisión de la demanda, sobreviene el rechazo de la misma como sucedió en el presente caso.

Finalmente, considera la Sala que el proveído del ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), habrá de confirmarse en su integridad, prescindiéndose de la condena en costas a la parte apelante en esta instancia, puesto que en el sub-lite no se integró la relación jurídico procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL – SANTANDER al interior del trámite de la referencia; acorde con la anterior motivación.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por no haberse causado. Proceso: Petición de herencia Actuación: Apelación Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00081-01

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43571229b7fce433fea673ba1ffff7d7a96883c9ed5770370398ae93e14ce425 Documento generado en 20/05/2025 04:54:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica