Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. REVOCA SENT . 2020-00284-01 (375) VS COLPENSIONES-PENSION SOBREVIVIENTES

Sala: RELATORÍA

520013105002-2020-00284-01 (375) PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios: compañero(a) permanente de afiliado que fallece. PENSION DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE AFILIADO QUE FALLECE – Requisitos. PENSION DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE AFILIADO QUE FALLECE – Convivencia: el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado.

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE AFILIADO QUE FALLECE – Requisitos: no se configuran. (…) frente a la finalidad de la exigencia del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la cónyuge o compañera permanente de un afiliado, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mutado el criterio al respecto, en la medida, que había adoctrinado que los cinco años de convivencia no eran exigibles cuando se perseguía la pensión de sobrevivientes por muerte de aquel.

De tal manera, que indistintamente que el causante tenga la calidad de pensionado o afiliado, se requiere el interregno últimamente citado. (…) (…) refulge orfandad probatoria para corroborar la convivencia real y efectiva entre la pareja (…), es más, se logra advertir un indicio de la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el causante, no obstante, no se comprobó la convivencia de la accionante con el causante de los cinco años previos al deceso (…) _____________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio seis (6) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 520013105002-2020-00284-01 (375) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Demandante: … Demandado: Colpensiones Asunto: Revoca sentencia consultada y apelada I. ASUNTO 1 520013105002-2020-00284-01 (375) La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta y apelación respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda …, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se DECLARE que fungió como compañera permanente del fallecido … y que en tal calidad tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por haberse conformado un núcleo familiar estable, público, compartido en lo económico y afectivo.

En consecuencia, insta que se CONDENE a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la deprecada pensión desde el 10 de noviembre de 2015, fecha de su fallecimiento, las mesadas que se causen e intereses moratorios por el no pago oportuno de prestación. 2. Hechos Afirma la actora que mantuvo una relación marital de hecho con el señor … desde el 5 de julio de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha del deceso de su compañero.

Cuenta que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida en los municipios de Sandoná y Ancuya (Nariño), compartiendo techo, habitación y cama, conformando un núcleo familiar estable afectivo y económico. Desde 2006 a 2010 convivieron en el barrio San Francisco del municipio de Sandoná con su hijo de crianza Desde 2010 a 2015 el fallecido … tomó en arrendamiento una habitación en el barrio Naranjal de Sandoná. Simultáneamente entre el 15 de mayo de 2006 y el 15 de diciembre de 2008 el compañero fallecido tuvo en arrendamiento una habitación en el barrio La Colina del municipio de Ancuya para tener un lugar de descanso de cada turno de trabajo, donde convivía con la demandante 3 0 4 días a la semana y posteriormente desde 2014 hasta noviembre de 2015 hizo lo propio en el barrio Camilo Torres en el mismo municipio de Ancuya.

Informa que no tenía una buena relación con la familia de su fallecido compañero, por lo cual no fue posible radicarse en el municipio de Ancuya, adoptando la forma de convivencia antes descrita. Relata la actora que formaron un núcleo familiar con el menor hijo de la demandante, de nombre…, a quien el causante lo presentaba como su hijo ante vecinos y conocidos.

Refiere que tanto ella como su hijo dependían 2 520013105002-2020-00284-01 (375) económicamente de su compañero y que de forma quincenal entregaba la suma de $300.000 para subvencionar los gastos de alimentación, aseo, educación y vestuario, entre otros, en tanto, su cuadro clínico de trastorno esquizoafectivo tipo mixto, que imposibilitaba que ejerza algún tipo de trabajo estable.

Indica que su compañero se desempeñaba como celador grado 477 código 1 desde el 15 de enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento, desempeñándose por turnos en el Centro de Salud de Ancuya y estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones bajo el régimen administrado por Colpensiones. Indica que su compañero permanente a partir del 30 de octubre de 2015 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Departamental de Nariño por un dolor abdominal y permaneció hospitalizado hasta el día 9 de noviembre de 2015.

El 10 de noviembre de ese mismo año, acudió al centro de salud de Ancuya por la persistencia del dolor abdominal, sin embargo, falleció tal como lo acredita el registro civil de defunción aportado con la demanda. Aduce que en fecha 17 de diciembre de 2019 radicó ante Colpensiones la documentación necesaria para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a lo cual dicha administradora le negó mediante resolución SUB 13338 de fecha 17 de enero de 2020, acto administrativo que fue recurrido el día 6 de febrero de 2020, no patrocinando los recursos de reposición y apelación mediante resoluciones SUB 73831 de fecha 16 de marzo de 2020 y Resolución DPE 5792 de fecha 15 de abril de 2020, respectivamente. 3.

Contestación de la demanda Colpensiones al pronunciarse frente a los hechos aceptó algunos, negó otros y manifestó que no le constan y deben probarse los demás. Se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto, no demostró la convivencia, ni dependencia económica con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Propuso como excepciones de fondo: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 4. Decisión de primera instancia 3 520013105002-2020-00284-01 (375) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia proferida el 2 de julio de 2024, decidió que la demandante…, en su condición de compañera permanente de quien fuera …, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del afiliado, la cual se reconoció en un 100%, a partir del 10 de noviembre de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, condenando a la AFP demandada a pagar el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2016, junto a los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2020 hasta que se efectúe el pago, autorizando el descuento del porcentaje legal por concepto de seguridad social en salud, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó en costas a la demandada y ordenó la consulta de la decisión. El A quo indicó que la normativa aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del cónyuge del demandante, esto es, la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificada por los Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Rememora la interpretación jurisprudencial dada por la Corte Suprema de Justicia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, resaltando que, en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite de un afiliado, no requiere probar un tiempo mínimo de convivencia, debiendo acreditar únicamente la condición invocada y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia para satisfacer la exigencia normativa.

De igual manera, el Juzgado consideró a partir de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la declaración extra proceso rendida por Liliana Cristina Ruiz Chaves, sobrina del afiliado fallecido, la prueba testimonial rendida en audiencia de trámite y juzgamiento de los deponentes: Carmen Enith Bravo, Nixon Jesús Camues Reyes y Aura Estela Acosta Vera, que la actora tuvo una relación sentimental con el señor …, que inició en el año 2005 y que se extendió hasta cuando este perdió la vida (10 de noviembre de 2015), fruto de una enfermedad, concluyendo que compartieron un proyecto de vida de forma pública, rodeada de afecto mutuo, ayuda y apoyo económico que permiten tener acreditado el requisito de convivencia. Señaló el cognoscente, que la prueba documental adosada permite establecer que la demandante nació el 17 de junio de 1978, acreditando más de 30 años a la época del fallecimiento de su compañero, y a su vez, aquél cumplió con el requisito de haber cotizado durante mínimo 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, encontrando un total de 156.43 semanas para dicho interregno. 4 520013105002-2020-00284-01 (375) Hace alusión que, aunque en el expediente administrativo adosado por Colpensiones revela la reclamación de una persona llamada Yolanda Flórez, quien adujo ser compañera permanente del fallecido, no obstante, no hay elementos probatorios que lleven a concluir que se llevó a cabo una convivencia simultánea de conformidad con lo expuesto en la resolución SV 28345 de 2017 y ninguno de los testigos indagados manifestó haberla conocido.

Frente a los intereses moratorios, el A quo memoró la sentencia SL1346 de 2020, donde se enlistan las circunstancias que apuntan a su improcedencia y concluyó que en el asunto de marras desde la reclamación administrativa presentada el 17 de diciembre de 2019, la demandante aportó los elementos de convicción para acreditar la convivencia con el causante, de modo, que no se encuentra en ninguna de las circunstancias señaladas en el precedente jurisprudencial.

Para establecer la fecha de causación de dichos intereses, estableció el 18 de febrero de 2020, de conformidad con el Art. 1° de la ley 717 de 2001. Respecto a las excepciones planteadas por Colpensiones, declaró probada parcialmente la de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 17 de diciembre de 2016 y no probados los demás exceptivos propuestos.

Por último, condenó en costas a Colpensiones, atendiendo lo dispuesto por el Art. 365 del CGP, en concordancia con el acuerdo PSA 1610-554 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura. 5. La apelación Contra la anterior decisión se reveló el apoderado de la demandada Colpensiones, exponiendo su inconformidad frente a la condena. Sostiene que la demandante no expuso las razones por las cuales en el último lapso de convivencia cuando el causante fue internado en centro hospitalario no estuvo presente, siendo su carga probatoria acreditar este hecho, de manera, que, con la información recolectada en su momento, no se logró constatar la convivencia, cuestionando la opinión que en sentido contrario se formó el juzgado, solicitando que se revoque la sentencia que profirió. 6.

Trámite de segunda instancia 5 520013105002-2020-00284-01 (375) Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, hicieron uso de este derecho, la demandante, la demandada y el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, exponiendo lo siguiente: Demandante, reitera que, en el presente asunto no existe situación fáctica o jurídica que se enmarque en las excepciones de condena por intereses moratorios, por tanto, Colpensiones está obligada a asumir el pago de éstos.

Así mismo, afirma que no es cierto lo afirmado por Colpensiones respecto a la fecha de nacimiento de la demandante, siendo ésta el 17 de junio de 1978, que no, el 17 de junio de 1998, por tanto, la demandante acreditó tener más de 30 años a la fecha del deceso de su compañero permanente, debiéndose reconocer la prestación de manera vitalicia, de conformidad con el Art. 47 de la ley 100 de 1993.

Por último, hace alusión al principio de consonancia, en virtud del cual la segunda instancia solo puede analizar los reparos elevados por el censor a la sentencia fustigada. Demandada, Colpensiones solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto, la demandante no cumplió con la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el afiliado, para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, resaltando, que mientras el fallecido requirió atención médica, la demandante no estuvo dispuesta a brindarle ningún apoyo.

Ratifica lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación interpuesto. Ministerio Público, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia que concedió el derecho de pensión a la demandante y los intereses por mora y se revise la liquidación en favor de Colpensiones, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.

III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto del recurso. No obstante, lo anterior, sin limitación alguna se resolverá el grado jurisdiccional de Consulta, el cual se debe surtir en interés de Colpensiones. 2. Problema jurídico 6 520013105002-2020-00284-01 (375) La Sala examinará si en el sub lite se acreditó la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido …, de ser así, elucidar si es beneficiaria, o no, de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. 2.1 Respuesta al problema jurídico La respuesta es negativa.

Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Conviene precisar, que no es motivo de controversia en esta instancia que el afiliado … falleció el 10 de noviembre de 20151; por tanto, la normatividad aplicable para dirimir sobre la pensión de sobreviviente, es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, con la modificación introducida por los Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Así mismo, se verifica que la señora … se presentó a reclamar la prestación en calidad de compañera permanente supérstite, a través de solicitud con número de Radicación 2019_168948832 del 17 de diciembre de 2019; la cual fue denegada, al no encontrar cumplidos los requisitos de ley, mediante la resolución SUB No. 13338 de fecha 17 de enero de 20203, donde se concluyó “que conforme a la investigación administrativa y de acuerdo a la normatividad vigente, la solicitante no acredita la calidad de beneficiaria por lo cual a través del presente acto administrativo se niega la prestación reclamada”, recurrida mediante escrito radicado bajo el No. 2020_15934354 calendado 6 de febrero de 2020, confirmada a través de resoluciones SUB73831 de fecha 16 de marzo de 20205 y DPE5792 del 15 de abril de 20206.

Ahora, en lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que debe acreditar, el referido artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, 1 2 3 4 5 6 Archivo 01 (Folio 25) Archivo 01 (Folio 27) Archivo 01 (Folio 33) Archivo 01 (folios 42) Archivo 01 (Folio 52) Archivo 01 (folio 64) 7 520013105002-2020-00284-01 (375) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (“…”) (Subraya de la Sala). De igual manera, frente a la finalidad de la exigencia del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la cónyuge o compañera permanente de un afiliado, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 ha mutado el criterio al respecto, en la medida, que había adoctrinado que los cinco años de convivencia no eran exigibles cuando se perseguía la pensión de sobrevivientes por muerte de aquel.

De tal manera, que indistintamente que el causante tenga la calidad de pensionado o afiliado, se requiere el interregno últimamente citado. En efecto, en la sentencia SL3507 de 2024, asentó: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja.” De tal suerte que resulta perentorio la acreditación de los cinco años previos al deceso la convivencia marital efectiva entre el afiliado fallecido y quien predique la condición de compañera permanente.

En el caso que nos ocupa, Colpensiones no encontró acreditada la condición 7 Sentencia CSJ SL3507 - 2024 8 520013105002-2020-00284-01 (375) de beneficiaria de la demandante, en tanto, no se comprobó la convivencia de la accionante con el causante, postura que ignoró el juez de primer grado, que en su momento, avistó lo contrario, decisión que resalta el Colegiado, será revocada. 7.

Caso concreto. Con la muerte del señor … acaecida el 10 de noviembre de 2015, han concurrido al seno del fondo público de pensiones convocado a este juicio, varias personas, todas pregonando que les asiste derecho deslindado de los aportes que como trabajador hiciera aquél. En efecto, del expediente administrativo aportado por Colpensiones puede evidenciarse reclamación elevada en primera oportunidad el día 7 de octubre de 2016, por los hermanos del fallecido identificados como: Héctor Venicio, Jorge Alfonso, Aura Elena, Luis Guillermo, Segundo Fernando, María Clemencia y Juan Chaves Muñoz.

Así mismo, se advierte solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, presentada por la señora Yolanda Flórez en calidad de compañera permanente del señor …, la cual se resolvió negativamente a través de resolución SUB 240560 de fecha 27 de octubre de 20178, en tanto “no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Yolanda Flórez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa(…)”; la cual fue confirmada en las resoluciones SUB 280345 de fecha 5 de diciembre de 20179 y DIR 743 de fecha 15 de enero de 201810.

Ahora bien, del informe técnico de investigación llevado a cabo por Colpensiones entre el 29 de septiembre y el 25 de octubre de 2017 dentro de la solicitud presentada por la señora Yolanda Flórez, visible en el PDF GENCOM-CO-2017_11425468-20171027092608 del expediente administrativo aportado por Colpensiones, se puede extractar de la entrevista realizada al señor Juan Edilberto Chaves Muñoz (Hermano del causante), la manifestación realizada frente a que el señor … tenía una novia de nombre … que “lo visitaba por horas”.

En el mismo sentido, la señora María Clemencia Chaves también hermana del fallecido, indicó que los sábados recibía la visita de una señora llamada …, sin embargo, asegura que “no existió ninguna relación formal con ella”, de la misma manera la señora Nubia Xiomara Chaves (sobrina del causante) reconoce que el finado, su tío, “no tenía compañera permanente, únicamente 8 Carpeta expediente administrativo, PDF GRF-AAT-RP-2017_11943254-20171110124654. 9 Ibidem, PDF PDF GRF-AAT-RP-2017_12630744-20171205100523. 10 Ibidem, PDF PDF GRF-AAT-RP-2018_1426813-20180207052912. 9 520013105002-2020-00284-01 (375) tuvo una relación sentimental con una señora …”.

Por otra parte, dentro de la solicitud presentada por la ahora demandante en calidad de compañera permanente supérstite del causante … el 17 de diciembre de 201911, se puede apreciar el informe técnico de investigación adelantado entre el 24 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 202012 en la carrera 5 casa 2 B/ Manantial del municipio de Sandoná-Nariño, en el cual, consta la entrevista realizada a la solicitante, donde narra que se inició la convivencia con su compañero el 5 de julio de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha del obituario.

Indica que la residencia se encontraba ubicada en el B/ San Francisco del municipio de Sandoná, sin embargo, confiesa que su compañero trabajaba en el municipio de Ancuya ubicado a 30 minutos del municipio de Sandoná. Narra que su compañero falleció el 10 de noviembre de 2015 y no estuvo con él en el momento de la muerte, en tanto sus familiares lo trasladaron al municipio de Ancuya y no le permitieron acercarse, porque no aceptaban su relación, llegando a agresiones verbales y físicas, así mismo manifiesta que sus gastos fúnebres los sufragó la familia del causante.

En trabajo de campo, Colpensiones logró entrevistar a Nancy María Pantoja, Blanca Dolores Cundar y Aura Estela Acosta Vera. Igualmente, puede evidenciarse que se logró contactar a la señora María Clemencia Chaves de Pianda (hermana del causante) quien corroboró la relación de su hermano fallecido con la señora.. por espacio de 4 o 5 años en el municipio de Sandoná, informando que eran novios y que se veían a fin de mes cuando a él le pagaban, por ello manifiesta que no estaban de acuerdo con la relación. Igualmente se entrevistó a la señora Juana Amparo Cabrera, quien es vecina del sector manifestando tener conocimiento de la convivencia de la pareja por 10 años en promedio viéndolos juntos como una pareja estable sin aportar más información. Además, se advierten en el expediente administrativo las declaraciones extra proceso de: Liliana Cristina Ruíz Chaves13, Álvaro Federico Ordoñez Córdoba, Nancy María Pantoja, Blanca Dolores Cundar y Aura Estela Acosta Vera14.

Los testimonios no se cuentan, los testimonios se pesan. Se trae a colación lo anotado, porque los declarantes Carmen Enith Bravo, Nixon Jesús Camues 11 Archivo 01, Folio 27 12Carpeta expediente administrativo, PDF GEN-REQ-IN-2019_16894883-20200117020716. 13 14 Ibidem, PDF GEN-ANX-CL-2020_1593435-20200206024418 Ibidem, PDF GRP-MCC-TE-2019_16894883-20191217052717 10 520013105002-2020-00284-01 (375) Reyes y Aura Estela Acosta Vera quienes rinden su declaración en la audiencia de trámite y juzgamiento, que consta en el archivo 29 del expediente digital, de manera uniforme, dicen que la accionante, convivió con el señor … desde el año 2005 hasta su muerte, que acaeció en 2015, de modo que tomados desprevenidamente darían lugar a patrocinar la condena infligida por el juzgado de conocimiento.

Sin embargo, al rompe entran en franca contradicción con lo expuesto por los hermanos del finado, y su sobrina, vale decir, los señores Juan Edilberto Chaves Muñoz, María Clemencia Chaves de Pianda y Nubia Xiomara Chaves, en la medida que al unísono, sostuvieron que su consanguíneo no tenía compañera permanente, con el ítem que la última de los mencionados, tajantemente reiteró aquella situación, previniendo que apenas tenía una relación sentimental.

Y si tomáramos, sin beneficio de inventario, lo dicho por los testigos Carmen Enith Bravo, Nixon Jesús Camues Reyes y Aura Estela Acosta Vera, lo cierto es, que el Tribunal se percata que la susodicha relación careció de vocación de permanencia con el agravante que no hay visos de convivencia vigente para el momento de la muerte del señor También es cierto, que la interesada aportó con su demanda sendos documentos15 que dan cuenta de giros que le realizaba el fallecido desde el 6 de noviembre de 2011 hasta el 1 de mayo de 2015.

Ello en sí mismo denota, un acto de solidaridad y socorro del causante a la demandante. Pero, al final de cuentas insuficiente en punto de acreditar que los mencionados tenían conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia hasta la muerte. Toda vez, que no se avizora reciprocidad en apoyo moral y afectivo en cabeza esta última frente a aquél. Lo anunciado se magnifica con el testimonio rendido por Carmen Enith Bravo, porque constituye el eslabón que suprime cualquier dubitación, en torno a la conclusión a la que ha arribado la Colegiatura, en el sentido, que la señora … no estructuró relación marital efectiva con el señor ….

La testigo que ahora se examina, como particularidad especial, ostenta haber sido compañera de trabajo del señor … desde el 2012 hasta su muerte acaecida en el año 2015 en el centro de salud de Ancuya, entidad hospitalaria, en la cual, precisamente falleció el señor …, coincidiendo en este intervalo con el deceso aludido. En su crudo relato, pone de presente de manera gráfica y descriptiva el absoluto abandono en el cual se sumergió el señor …, tanto, que la testigo destaca que los familiares se negaron rotundamente a recibirlo después que había tenido un trance de recuperación, bajo la premisa que “por qué ya no lo soportaban, que no los dejaba dormir … y ellos de él ya no querían saber nada”.

Motivo 15 Archivo 01, folios 76 a 81 11 520013105002-2020-00284-01 (375) por el cual, atesta la señora Carmen Enith Bravo que habló con la gerente de centro de salud de Ancuya para mantenerlo recluido allí ante la negativa de sus familiares en atenderlo y auxiliarlo. La narración de la testigo pone en evidencia que el Señor … en el momento más crítico de su existencia, no contó con el socorro de nadie.

Y está de más preguntarse qué familiar es más cercano que la compañera permanente o cónyuge. Y en este caso particular, es palmario el desdén que para esos aciagos momentos exhibió la señora …, al extremo que se desentendió totalmente de la suerte de quien ahora pretende, fallidamente, desde luego, obtener pensión de sobrevivientes. El pretexto argüido por la demandante, con el cual no socorrió al señor … en sus momentos de mayor penuria, porque sus familiares la amenazaban, no es de recibo para la Sala, pues precisamente la testigo Carmen Enith Bravo puso de presente en su versión que los familiares del afiliado, le manifestaron que no querían saber nada de él; por consiguiente, en esa situación de abandono y de indiferencia con el enfermo de cáncer terminal, carece de todo sentido que la demandante no le extendiera la mano, para lo cual bastaba su sola presencia, lo cual al final de cuentas, no hizo.

Frente a la convivencia de la pareja, los testigos Nixon Jesús Camues Reyes16 y Aura Estela Acosta Vera17 son congruentes en afirmar que … trabajó en el municipio de Ancuya y tan solo tenía encuentros esporádicos los fines de semana con la demandante, cuando se trasladaba hasta Ancuya o él hasta Sandoná; sin embargo, en la demanda se afirma que la pareja convivía de 3 a 4 días a la semana, afirmación que queda desacreditada.

Respecto a la subvención económica, que el causante dispensaba a la ahora demandante, el Tribunal no pasa por alto el historial de giros realizados por el extinto … a la demandante, visible en el archivo 01, folios 76 a 81 donde la empresa Supergiros certifica aquellas transacciones efectuadas a favor de la señora …; sin embargo, a partir de diciembre 19 de 2013, los pagos a la señora … se efectúan en los municipios de Tumaco, Llorente, Candelilla, Sandoná y Pasto hasta octubre de 2015, con lo cual se desvirtúa la versión de la demandante de su convivencia continua e ininterrumpida con el de cujus, como quiera que se advierte que la oficina de origen de las transacciones realizadas por … siempre fue el Municipio de Ancuya, mientras tanto la demandante recibía el dinero en municipios diferentes a Sandoná. 16 Minuto 45:37 al 46:39, Archivo 29 17 Minuto 1:05:32 al 1:06:12, Archivo 29 12 520013105002-2020-00284-01 (375) Entonces, no se avizora auxilio, socorro mutuo y solidaridad en cabeza de la accionante respecto del señor …, estos matices, apenas se vislumbran en cabeza del finado respecto de ella, amén que, entre diciembre de 2013 y octubre de 2015, la demandante deambulaba en diferentes poblaciones, todas distintas al lugar donde se encontraba radicado el señor … Tales elementos, se suman a los señalados en precedencia, para descartar la convivencia marital efectiva entre la señora … y el señor ….

Todo ello, confirmado con los resultados de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la cual, pone de manifiesto la ausencia de memorias, fotografías, pertenencias u objetos que hablen de una historia familiar de la mencionada pareja, máxime cuando la tecnología permite almacenar esta clase de evidencias por diferentes canales.

En efecto, no hay fotografías, videos que recaudaran información al respecto. En su declaración de parte, la demandante reitera su relato en cuanto al tiempo de convivencia con el causante, sin embargo, llama la atención del Tribunal cuando el apoderado de Colpensiones le indaga acerca de las pertenencias del causante y la demandante manifiesta: “Ropa sí dejó. En un momento, yo lo aporté cuando Colpensiones hizo la investigación, aporté algunas pertenencias que todavía las tengo”.

No obstante, el informe administrativo de Colpensiones consigna que “Al solicitarle pruebas físicas de su convivencia, indicó haber “regalado” las pertenencias del causante, los documentos y las pocas fotografías que tenían, fueron tomadas por la familia del causante de la habitación donde el descansaba en el Municipio de Ancuya”18, contradicción que apoya la tesis de la Sala, respecto a ausencia de convivencia con ánimo de permanencia entre la mencionada pareja, pues tal contradicción, tan solo evidencia la verdad real de los hechos objeto de escrutinio.

Ahora, es dable preguntarse por qué en tantos años de convivencia la demandante no se encontraba en el sistema de salud como beneficiaria de su compañero, interrogante absuelto por la demandante en su interpelación, quien a la pregunta realizada por Colpensiones ¿usted estuvo afiliada a la EPS como beneficiaria de él?, en algún momento se realizó ese protocolo o inscripción? La demandante manifestó que no, por considerar que incurriría en mayores gastos, prefería el régimen subsidiado.19 Con lo cual de manera fehaciente se excluye del núcleo familiar del causante, siendo este un aspecto 18 19 Carpeta expediente administrativo, PDF GEN-REQ-IN-2019_16894883-20200117020716, Folio 3 Minuto 01:26:36-01:27:33, Archivo 29. 13 520013105002-2020-00284-01 (375) fundamental de la seguridad social que propugna por la atención continua de los miembros de un núcleo familiar, que no formó con el de cujus.

Además, es preciso resaltar el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante que acaeció el 10 de noviembre de 2015 y la época en la cual la pretendiente ejerció la reclamación de la prestación pensional del señor … que data del 17 de diciembre de 2019, frente a lo cual la demandante informa que no lo había intentado antes por que recibió amenazas de muerte de parte de la familia del causante que la obligaron a trasladarse al municipio de Tumaco.

Refulge carente de sustento dicha aseveración, en tanto, las denuncias penales que obran en el expediente20, datan del mes de febrero de 2020, vale decir, casi cinco años después de la muerte del señor En perspectiva de la realidad procesal consignada en precedencia, refulge orfandad probatoria para corroborar la convivencia real y efectiva entre la pareja …. es más, se logra advertir un indicio de la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el causante …, no obstante, no se comprobó la convivencia de la accionante con el causante de los cinco años previos al deceso, en los términos que ha fijado la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia. En contraste, al Colegiado no le asiste dubitación que el pronunciamiento de primer grado solo realizó un estudio superficial que le impidió avizorar que la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pretendida pensión de sobrevivientes, por ello habrá de revocarse en su integridad.

Lo anterior releva a la Sala de analizar los puntos de apelación formulados por Colpensiones, en tanto, aparece estructurada la excepción que denominó inexistencia de la obligación. 8. Costas Habiéndose revocado la sentencia de primer grado, seria del caso condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con el ordinal 4° del Art. 365 del CGP; no obstante, la demandante está amparada por pobreza, tal como lo reconoció el A quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 3 de febrero de 202121, de manera que no se impondrá condena por este concepto. 20 21 Carpeta expediente administrativo, archivo GEN-ANX-Cl-2020_1593435-20200206024418 Archivo 03, expediente digital. 14 520013105002-2020-00284-01 (375) IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por … contra Colpensiones, y en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la convocada al contestar el libelo inaugural.

SEGUNDO: COSTAS, se prescinde de imponerlas, de conformidad a l0 señalado en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2021, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 15