Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00451 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Juzgado origen EJECUTIVO 05001 31 03 020 2023 00451 01 RAULISON RAMÓN MENESES JIMÉNEZ CONSTRUCCIONES MACARDY S.A.S VEINTE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora frente al auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago. 1.

ANTECEDENTES. Previa inadmisión de la demanda, el 30 de enero de 2024 el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado porque, analizados los documentos que se adujeron como base de ejecución, no prestan mérito ejecutivo por ausencia de claridad en su contenido, pues el demandante afirma que la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No 025-32711 se materializó mediante Escritura Pública N° 925 del 21 de mayo de 2021, que a pesar de ello no se entregó materialmente el mismo y, que por tal razón se celebró promesa de compraventa el 2 de febrero de 2023 en la que se pactó como fecha de entrega el 25 de mayo del mismo año y se suscribió un otrosí donde se pactó nueva fecha para el 29 de junio de 2023, ambas incumplidas y; en tal sentido, los títulos base de la ejecución son las referidas promesa y acta, pero para su fecha de suscripción ya existía la escritura pública que solemnizaba el acto allí contenido y satisfacía las obligaciones contraídas, particularmente, en ella consta la entrega real y material del inmueble, circunstancia que le permitió concluir que no existe obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que torna improcedente la demanda ejecutiva y el cobro de la cláusula penal1. 2.

EL RECURSO. Sostiene el recurrente que están cumplidos los requisitos de validez de la promesa de compraventa, en tanto en los documentos así denominados del 5 de febrero de 2012 y del 2 de febrero de 2023 se pactó la compraventa 1 Archivo04Auto Niega Mandamiento. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” del referido inmueble, misma que conforme a los artículos 740, 741, 756 1881 y 1882 del CC y 378 del CGP, implica la entrega jurídica y material, de tal forma que la obligación de la entrega consta por escrito y la obligación de entrega física se pactó; quien suscribió tales documentos fue el representante legal de la demandada, por lo que tiene capacidad jurídica para comprometerla; la fecha de cumplimiento de lo prometido (entrega material) fue convenida expresamente para el 25 de mayo de 2023 y luego modificada para el 29 de junio de 2023 y; la obligación fue identificada e individualizada al precisar los linderos y anexidades del inmueble, por lo que, en suma, reunidos todos los requisitos de la promesa, lo pactado presta mérito ejecutivo.

Remató su argumento con cita del artículo 621 del Código de Comercio, para afirmar que en este caso se cumplen los requisitos generales de los títulos valores y capturas de pantalla de los documentos que adujo como soporte de la ejecución pretendida, solicitando revocar lo decidido y librar el mandamiento deprecado. El 21 de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo2. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 4 del artículo 321 y en el artículo 438 del mismo estatuto. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2 Ibid.

Archivo06.AutoConcedeApelaciónAutoQueNiegaMP. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados por el actor constituyen título ejecutivo y, por tanto, hay lugar a libar la orden de apremio pretendida. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Por disposición del artículo 422 del CGP, constituyen título ejecutivo “… las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él …” Tales cualidades pueden estar reunidas en un solo documento, pero doctrinal y jurisprudencialmente se admite que un conjunto de ellos puedan configurarlo, esto es, un conjunto de documentos que concatenados reúnen los atributos para reclamar una determinada obligación por la vía de apremio.

Así lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de tutela: “Emerge de lo reseñado, el acierto del tribunal enjuiciado al estimar que el compulsivo solo podía apuntalarse en un título complejo porque, para constatar la coincidencia entre los términos incorporados en los cartulares ejecutados y las deudas asumidas por el obligado cambiario, debía acudirse a otros documentos, tales como, las tablas de amortización y el acta por la cual se accedió a la unificación de pasivos.”3 Igual comprensión le ha dado la Corte Constitucional4: “Esta conclusión puede hallar mayor aplicación aún, cuando se trata de un título ejecutivo complejo.

En efecto, se entiende por 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC13342-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03108-00, 2 de octubre de 2019. 4 Ver setencia Sentencia T-474/18 de la Corte Constitucional. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos5 “… que demuestran la existencia de una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de la exigencia de ser primera copia.” 3.4 CASO CONCRETO.

De entrada, es importante advertir que el impugnante incurre en una confusión conceptual que debilita su argumento, pues desacierta al invocar para este caso las normas del Código de Comercio que atañen a los requisitos de los títulos valores, cuando ninguno de ellos se ha blandido en este asunto como base de la ejecución, de donde su planteamiento resulta ciertamente errado.

Ahora bien, es preciso puntualizar, como lo reconoce el actor en su escrito de alzada, que ninguno de los documentos aportados como base de la acción basta por sí solo para fundamentarla pues, como se advierte de su apreciación conjunta, la relación negocial entre las partes data de hace más de una década y en el trascurso se han suscrito multiplicidad de documentos relativos a ella.

En tales condiciones el título ejecutivo que fundamente el proceso ejecutivo debe explorarse de la relación conjunta entre los diversos documentos aportados y al respecto se aprecia que la obligación de entrega material se encuentra referida en al menos cuatro de ellos: la denominada promesa de compraventa del 5 de febrero de 20126, la escritura pública No. 925 del 21 de mayo de 20217, la denominada promesa de compraventa del 2 de febrero de 20238 y el acta de compromiso de entrega del lote del 25 de abril de 20239. 5 Sentencia T-747 de 2013.

También Sentencia T-283 de 2013. 6 Ver archivo 02Demanda-Anexos, págs. 19 y 20. Ibidem, págs. 27 a 35. 8 Ibidem, págs. 12 a 18. 9 Ibidem, pág. 11. 7 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En criterio del recurrente los documentos señalados conforman contienen los elementos suficientes para concluir con claridad la existencia de título ejecutivo consistente en la entrega material del bien inmueble prometido y el pago de la cláusula penal pon incumplimiento, pues la última promesa y el acta de compromiso cumplen los requisitos de validez del artículo 1611 del CC y, por tanto, se debe concluir claridad en cuanto al compromiso de entregar el bien en la última fecha acordada y la exigibilidad de la cláusula penal.

Sin embargo, para este despacho es el argumento del propio actor el que da al traste con su pretensión ejecutiva porque el análisis conjunto de los documentos aducidos no permite univocidad en cuanto a la obligación pretendida pues, aunque esos últimos dos escritos parecen indicar un convenio concreto en cuanto a una fecha cierta para la entrega física o material del bien, simultáneamente obra, como lo destacó el a quo la escritura pública en la que se declaró que tal entrega ya fue efectuada.

En tales condiciones la obligación principal que concita esta acción es objeto de discusión o al menos genera duda y en tal sentido carece del atributo de claridad que exige el artículo 422 del CGP para librar una orden de apremio. En efecto, la evaluación congregada de los diferentes documentos aportados, permite advertir inconsistencias que derruyen el adjetivo de claridad, cada uno de los documentos establece una fecha de entrega material del inmueble diferente, el acta de compromiso no precisa en favor de quien se efectuará la entrega, ni en qué términos se realizará y el mismo documento hace referencia en la cláusula segunda “De acuerdo con lo estipulado en el contrato”, sin precisar el documento al cual se está haciendo referencia, pero dando a entender que la obligación no está solo contenida en dicha acta y que se necesita de otro documento para dar alcance a la obligación; la cláusula sexta de la escritura pública No. 925 del 21 de mayo de 2021 establece que se realizó la entrega material y real del inmueble enajenado10, por lo que la suscripción de documentos posteriores estipulando la entrega física genera incertidumbre y; en la formulación de 10 Ibidem, pág.

35. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardozo González Rad. 05001 31 03 020 2023 00451 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” la demanda es el mismo actor quien indica que la cláusula penal debe aplicarse desde el 21 de mayo de 2021, fecha de suscripción de la escritura pública, pero luego pretende se libre mandamiento con el acta de compromiso suscrita el 25 de abril de 2023, en la cual se estableció como fecha de entrega el 29 de junio del mismo año, luego no hay un solo hilo conductor, pues no se comprende por qué el actor pretende cobrar la cláusula penal por incumplimiento desde el 2021, que además se encontraba contenida en la promesa de venta suscrita el 2 de febrero de 2023.

En suma, el demandante es consciente de que el conjunto de documentos aducidos no concuerda, pues analizados en su relación se contradicen o generan incertidumbre, razón suficiente para concluir que no sirven para adelantar una demanda de naturaleza ejecutiva, más aún cuando el propio actor reconoce que la vía para la solución de su reclamo es la el artículo 378 del CGP, acción idónea para debatir en un escenario declarativo la existencia de la obligación y definir su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado