Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00325-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Álvaro Rodríguez Moreno Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 Sentencia del 17 de julio de 2025 Recurso de apelación de la demandante Pensión Restringida de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 20/08/2025 20/08/2025 28S2DL-11/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existió un contrato de trabajo del 19 de enero de 1972 y el 30 de agosto de 1993, periodo en el que ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Igualmente, solicitó se declare que el vínculo laboral terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció su empleador, por lo que se firmó el acta de conciliación No. 293, a través del cual se dio por finiquitado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 1° de septiembre de 1993. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la pensión legal y/o sanción/restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 noviembre de 2014, cuando cumplió 60 años de edad.

Pide que se liquide con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 30 de agosto de 1992 al 30 de agosto de 1993, como también, el pago indexado del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que: laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de coordinador entre el 19 de enero de 1972 y el 30 de agosto de 1993, para un total de 21 años, 7 meses y 10 días; se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora, por lo que firmó el acta de conciliación No. 293, a través del cual se puso fin al contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 1 de septiembre de 1993; cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre del 2014; presentó reclamación administrativa ante ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la cual fue resuelta mediante Resolución LIQ 0622 del 5 de diciembre de 2022, en la que se le negó la pretendida pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; actualmente se encuentra pensionado conforme la Resolución No. GNR 39114 del 12 de febrero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES (04).

La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2024 (02), admitida con auto del 19 de diciembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 27 de enero de 2025, calenda en la que igualmente se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (07-08).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al término prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Aunado a lo anterior, solicita se declare la excepción de incompatibilidad de la indexación y los intereses, y que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (09).

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda admite la existencia del contrato de trabajo con el demandante, sin embargo, se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque si bien la terminación del vínculo laboral se dio en virtud del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo, en la misma se acordó el pago de la suma de $49.819.606 por concepto de pensión futura de jubilación. Además, cumplió con la obligación de afiliar al demandante al entonces ISS, ante quien pagó los aportes correspondientes con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo laborado para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Formula las excepciones previas de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada”, y como de fondo “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión y la genérica o innominada” (10).

Por auto del 5 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 del CPTSS (12). Tal acto tuvo lugar el 7 de abril de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se admitió el desistimiento de la excepción de cosa juzgada, y declaró subsanada la demanda conforme la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (16). El 17 de julio de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (24). 2. La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a ELECTROLIMA SA ESP EN LIQUIDACION de todas las pretensiones solicitadas por ALVARO RODRIGUEZ MORENO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO y a favor de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.510.000.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en favor de la parte demandante.” S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 Concluyó que el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por un lapso de 21 años, 7 meses y 10 días, el cual es superior al tiempo de protección que otorga la norma pensional invocada, puesto que fue diseñada para quienes se hubiesen retirado voluntariamente con más de 15 años de servicios, pero menos de 20, conforme lo ha explicado la jurisprudencia laboral. 3.

La impugnación El demandante se apartó de la decisión sosteniendo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente el demandante allegó sus alegaciones de conclusión, insistiendo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En caso afirmativo, desde cuándo y en que monto. Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

En este asunto, sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) el demandante, en su calidad de trabajador oficial, laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 19 de enero de 1972 hasta el 30 de agosto de 1993, es decir, por un lapso de 21 años, 7 meses y 10 días; ii) que el retiro del demandante fue voluntario a partir del 1° de septiembre de 1993, inclusive, conforme el acta de conciliación No. 293 del 30 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo; iii) al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución No. 01544 del 15 de marzo de 2010, conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio al estado; y iv) el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó a COLPENSIONES a reliquidar la S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual, dicha entidad pensional expidió la Resolución No. GNR 39144 del 12 de febrero de 2014.

En ese orden, es claro que la desvinculación de la demandante se materializó a partir del 1° de septiembre de 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

No obstante, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, por cuanto el precepto 8° de la Ley 71 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como para particulares, cuando fuesen despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos (pensión sanción) o si se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicios (prestación restringida).

De tal manera que, aunque el retiro del demandante fue voluntario, conforme se dejó constancia en el acta de conciliación del 30 de agosto de 1993, el mismo trabajó más de 20 años al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, consolidando así derecho a percibir la pensión de jubilación plena del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la que finalmente le fue reconocida por el ISS mediante Resolución No. 01544 del 15 de marzo de 2010, luego de haber cumplido 55 años de edad No. 01544 del 15 de marzo de 2010, y los más de 20 años de servicio al estado.

S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 Así lo tiene decantado el órgano de cierre de la especialidad, al explicar que la filosofía y finalidad de la pensión restringida fue proteger a los trabajadores que, por haberse desvinculado de la empresa, en este caso por retiro voluntario, perdían el derecho a gozar de la pensión plena, al no haber completado 20 años de servicios.

Intelección que se desprende de la propia estructura gramatical de la norma al indicar: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» (CSJ SL1810-2023, CSJ SL2036-2023).

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. 3. Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2025-161) 730013105004-2024-00325-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5f503afbbfe9d6235958ff128911bb79d5df854a141b9a14d6401b67275e7f9 Documento generado en 11/09/2025 11:00:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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