RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Nulidad de Escritura Pública. Demandante: Beatriz Barco de Castañeda y Libardo Velásquez Pérez. Demandados: Doris Johana Herrera Gómez en nombre propio y en representación de sus hijos S.A.H. y D.F.C.H. y otros.
Radicación Nro. 73-283-31-84-001-2022-00029-02. De conformidad con las reglas trazadas en los artículos 322 y 323 del C.G.P., admítase en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los vinculados Gustavo Castañeda Montoya Julián Camilo Cárdenas Hurtado, contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Adviértase que ejecutoriado este auto y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en concordancia con lo previsto en el canon 322 del Código General del Proceso, ante esta Corporación, los apelantes “deberá[n] sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la mentada ejecutoria y limitando su alegación únicamente al reparo o reparos expresados ante el a-quo1. 1 Por la secretaría de esta Sala Especializada y de presentarse las referidas sustentaciones, córrase “traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”.2 (Negrilla y subrayado propio). Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 1 Art. 327 C.G.P. 2 Véase: CSJ STC9311 de 2024.