Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820200026701_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17039 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Diana Pilar Guerrero Garzón. Susana Cordoba Cubillos y otros. 110013103038202000267 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 2 de diciembre de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 20243, el juez de conocimiento negó la solicitud de impulso impetrada por la demandante con sustento en que todavía no se había acreditado la carga del artículo 375.7 procesal, referente a instalarse la valla en el predio objeto de usucapión. 2. Luego, el 2 de diciembre de 20254, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, porque el proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año. 3.

Contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso de 1 Repartido a este despacho el 8 de mayo de 2026, Archivo: “002ActaReparto.pdf” Archivo “102AutoDecretaDesistimiento.pdf” de la carpeta “C02PrincipalContinuacion” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “99AutoDecideSolicitud.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 4 Archivo “102AutoDecretaDesistimiento.pdf” de la carpeta “C02PrincipalContinuacion” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Rad. 110013103038202000267 01 reposición y en subsidio el de apelación5, con sustento en que su apoderada no pudo cumplir con la carga procesal, porque sufre de “artritis reumatoidea”, enfermedad que la afecta al punto de “no poder hacer prácticamente nada”.

Por lo tanto, pidió que se tenga en cuenta que estuvo un tiempo incapacitada del 18 de marzo al 16 de abril y del 26 de julio al 15 de agosto, del año 2025. 4. El juzgado mantuvo su resolutiva con fundamento en que fue la falta de diligencia en el transcurso del proceso lo que generó la terminación por desistimiento tácito, sin que en el interregno del año la apoderada de la accionante presentara las incapacidades que ahora pretende aducir.

En consecuencia, concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2. La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, el juez podrá, a petición de parte o de oficio, disponer la terminación del asunto cuando “en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”. Igualmente, se previó que ese término se contará a partir de la última “notificación o desde la última diligencia o actuación” y sin necesidad de que medie requerimiento previo. 3.1.

En ese sentido, lo que en este caso debe comprobarse es que el legajo estuvo en la secretaría por el lapso previsto, sin que la parte interesada realizara las actuaciones a su cargo para impulsarlo. Es decir, lo que se sanciona en este evento es la negligencia o impericia del actor 5 Archivo “103RecursoReposicionApelacion.pdf” de la misma ubicación. Rad. 110013103038202000267 01 procesal. 3.2.

Así pues, descendiendo al caso en concreto se evidencia que, el 22 de julio de 2024, la actora requirió que se pasara a la siguiente etapa del rito. Frente al particular, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito le indicó que “no se ha acreditado por las demandantes el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso, norma cuyo numeral 7º establece la obligación de instalar una valla con las especificaciones allí indicadas, así como acreditar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso, actuaciones a cargo de la parte activa y que son necesarias para dar continuidad al trámite procesal”6.

De tal suerte que, le correspondía a la convocante allegar las fotos de la instalación de la valla y el certificado de tradición y libertad respectivo. No obstante, la encuadernación volvió a ingresar al despacho el 2 de diciembre de 20257, sin que se comprobara, con posterioridad al auto en mención, algún movimiento. En consecuencia, es claro que se configuraron los elementos para la declaratoria del desistimiento tácito, esto es la permanencia del expediente en la secretaría, por un año, pues el proveído del 5 de noviembre de 2024 se notificó al día siguiente y la decisión de culminación data del 2 de diciembre de 2025, y sin impulso por parte la actora quien debía acreditar que cumplió con su obligación de fijar el aviso en el bien. 3.3.

Ahora, reclamó la censora que a su apoderada la aqueja una enfermedad que no le permitió adelantar las acciones necesarias para el decurso del trámite; empero, la togada no puso de presente tal circunstancia en lo corrido de esa anualidad, lo cual refuerza su falta de diligencia. Y es que, aunque adujo que estuvo incapacitada, esa situación no se extendió por todo el periodo, como para entender que no tuvo forma de radicar el memorial respectivo. 3.3.1.

Con todo, solo en gracia de discusión, en todo ese tiempo bien pudo sustituir el acto de mandato o su representada otorgarle un nuevo 6 Archivo “99AutoDecideSolicitud.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “101EntradaDespacho.pdf” de la carpeta “C02PrincipalContinua”. Rad. 110013103038202000267 01 poder a otro abogado para que continuara con las etapas pertinentes.

Sin embargo, asumió una postura totalmente silente. 4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2026 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, acorde la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0407e4e46abcd245e027d06708f3e8041f6f043fabcc243588d6f865311e5955 Documento generado en 03/06/2026 09:25:23 AM Rad. 110013103038202000267 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica