Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Jorge Enrique Prato Abril, María Regina Velásquez León y Jessica Lorena Prato Velásquez en nombre propio y de su menor hijo Thiago Andrés Robles Prato Juan Pablo Ovalle Giraldo, Caldas Data Company Ltda – Cadcom Ltda. Y Departamento del Tolima 73001-31-05-006-2024-00198-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Excepción previa-Litisconsorcio Necesario Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 10 de julio de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 10 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, planteada por la demandada Caldas Data Company LTDA- “CADCOM”. Señaló la A quo, que el litisconsorcio puede formarse bien por voluntad de los litigantes cuando es facultativo por disposición legal o por naturaleza de las relaciones de los actos jurídicos, respecto de los cuales verse el proceso.
Adujo que en relación a la compresión de la figura del litisconsorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en providencia AC 2947 de 2017, señaló que, “la existencia del litisconsorcio necesario en consecuencia, se prueba en los casos que la cuestión 1 039 audiencia Art 77 récord 15:25 a 23:51. Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 litigiosa versa directamente y está referida a una relación, o a una acto jurídico de estirpe sustancial por cuya virtud, dada su naturaleza y por disposición legal jamás será posible resolverla de fondo sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados…….la intervención procesal por tanto será obligatoria cuando la cuestión material lo demanda forjando un frente común e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos como única, indivisible e inescindible”.
En tal sentido, sostuvo que es claro que existe un consorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación o el acto jurídico no es posible decidir sin la comparecencia de varios sujetos o cuando la ley así lo exija. Refirió que contrario a lo sostenido en la excepción previa por el apoderado judicial de la demandada Caldas Data Company Ltda., en el presente asunto no se configura un litisconsorcio necesario, razón por la cual no se ordenó llamar a ninguna otra empresa o entidad a la litis, pues ciñéndose a las pretensiones de la demanda se tiene que lo que se busca es obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Enrique Prato Abril y Juan Pablo Ovalle Giraldo y Caldas Data Company Ltda. – Cadcom Ltda., sin que siquiera en los hechos se haga mención a la injerencia que eventualmente pudiera tener la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano - Megaproyectos de Colombia ONG y a Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA., como integrantes del Consorcio Zonas Wifi del Tolima, es decir, que perfectamente se puede emitir sentencia con las llamadas a juicio sin existir ninguna limitación. Finalmente, manifestó que es la parte actora quien determina cuáles van a ser los lineamientos que debe seguir el proceso y si ella hubiera considerado necesario que debía llamar o que quería llamar también al proceso como empleadores alguna o a estas dos, habría un litisconsorcio facultativo, pues es la voluntad del demandante establecer quienes considera están llamadas a responder como empleadores o en solidaridad, y la decisión de la parte actora fue no llamar a estas personas para hacer parte del extremo pasivo.
RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de la demandada Caldas Data Company Ltda. “CADCOM” fundamenta el recurso arguyendo que existen unas pruebas y audios serios que hablan de otras personas que no tienen nada que ver con Caldas Data Company, y que eventualmente podían dejar sin sustento o sin responder ante el demandante. 2 039 audiencia Art 77 récord 24:45 a 27:16.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 ALEGATOS DE CONCLUSION LA DEMANDADA CADCOM. CALDAS DATA COMPANY LTDA – Refirió que CADCOM no hace parte del triángulo de solidaridad previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en casos de contratistas y subcontratistas. Por lo tanto, si la relación jurídico-material del demandante fallecido se originó en uno de los consorcios mencionados, como lo indican los audios aportados al proceso, la figura procesal aplicable sería la del litisconsorcio necesario.
Finalmente reitera lo fundamentado en el recurso de apelación y solicita se revoque el auto que tuvo por no probada la excepción previa para en su lugar tenerla por probada. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se debe integrar como litisconsorcio necesario a la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano Megaproyectos de Colombia ONG y a Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA como integrantes del Consorcio Zonas Wifi del Tolima Tesis: La Sala considera que en el presente no es procedente declarar probada le excepción de falta de la integración del litisconsorcio necesario planteada por Caldas Data Company LTDA “CADCOM”, por cuanto no se advierte una relación inescindible que amerite su convocatoria.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Excepciones previas. Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra la de “9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, norma que debe leerse en conjunto con el artículo 61 del CGP, según el cual “ Cuando el Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ” para concluir que la integración obligatoria del contradictorio procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.
El máximo órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL 1717 de 2024 señaló que el litisconsorcio necesario, “…se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” En el sub examine, la demandada Caldas Data Company LTDA “CADCOM” planteó la excepción previa de falta de litisconsortes necesarios para que se vincule como demandado a la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano Megaproyectos de Colombia ONG y a Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA., como integrantes del Consorcio Zonas Wifi del Tolima, en tanto estima que el demandante omitió la inclusión de los integrantes del referido consorcio, quienes, conforme a la documentación contractual y la información obrante en el SECOP II, eran los verdaderos responsables de la ejecución del contrato de prestación del servicio de Internet en la zona donde ocurrieron los hechos de la demanda.
Además, sostuvo que en los audios remitidos el 28 de noviembre de 2023, por el señor Juan Pablo Ovalle a la Directora Administrativa y Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 Financiera de CADCOM, se confirma expresamente que CADCOM no tuvo relación alguna con el demandado y que su verdadero empleador era la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano - Megaproyectos de Colombia ONG, entidad que, junto con Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA, conformaba el Consorcio Zonas Wifi del Tolima.
Agregó, y en consecuencia, la omisión en la vinculación de estas personas jurídicas constituye un defecto procesal que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que impide la integración adecuada del contradictorio y la determinación de las eventuales responsabilidades dentro del marco de los hechos materia del litigio3.
Ahora, en el escrito de demanda se advierte que las pretensiones van encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre JESÚS ALFONSO PRATO VELÁSQUEZ (Q.E.P.D.) en calidad de trabajador y JUAN PABLO OVALLE GIRALDO en calidad de empleador. Al mismo tiempo, que se declare solidariamente responsables de las condenas a que hubiere lugar a JUAN PABLO OVALLE GIRALDO, CALDAS DATA COMPANY LTDA – CADCOM LIMITADA como ejecutor y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En los supuestos fácticos de la demanda solo se hizo referencia a los convocados a juicio, sin que exista siquiera alguna señal o mención de quienes la demandada Caldas Data Company LTDA “CADCOM”, pretende sean integradas a la litis en la pasiva. En tal sentido, revisado el libelo demandatorio, para la Sala no es necesario la vinculación como litisconsorcio necesario de la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano Megaproyectos de Colombia ONG y a Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA., como integrantes del Consorcio Zonas Wifi del Tolima, como quiera que el presente asunto se puede resolver de fondo sin la necesidad de la comparecencia de las mencionadas.
Además, la decisión de convocar a juicio a determinada persona natural o jurídica es optativa del promotor de la litis, y para el caso bajo estudio, la parte actora ni en la demanda, ni en reforma estimó pertinente citar a la Fundación Nacional para el Fomento del Trabajo y Desarrollo Humano - Megaproyectos de Colombia ONG y a Proyectos Diseños Ingeniería Arquitectura y Construcciones LTDA. Los argumentos vertidos por el recurrente, al señalar que existen serias pruebas que acreditan que Caldas Data Company LTDA“CADCOM” no es el verdadero empleador sino que lo fueron quienes 3 Pdf 15.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 solicita sean vinculados como litisconsorcio necesario, configura un tema de legitimación en la causa y no de litis consorcio necesario y será en la sentencia cuando la juez del conocimiento resuelva, con fundamento en las pruebas, la naturaleza y titulares de la relación jurídica sustancial a que haya lugar.
Corolario de lo precedente, concluye la Corporación que no incurrió en yerro la A quo en su decisión de instancia, motivo por el cual habrá de confirmarse. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de Caldas Data Company LTDA“CADCOM” y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo.
DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE.
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Caldas Data Company LTDA- “CADCOM” y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 31 de julio de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00198-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7da34d9876f90c5972785e6ea34ed465c351d366373801145e d6232c841f554 Documento generado en 31/07/2025 11:49:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica