Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-009-2024-00124-01 Providencia No. 06 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por La Compañía Interamericana de Fianzas S.A.S., contra el auto que profirió el primero de septiembre de 2025, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. I ANTECEDENTES La Compañía Interamericana de Fianzas SAS presentó nulidad con fundamento en que tuvo conocimiento del trámite por el link de audiencia y acceso al expediente que le compartió el Juzgado, oportunidad en la que visualizó que el interesado no adelantó gestión alguna de notificación, acto del que tampoco se considera enterado como quiera que debe efectuarse bajo el formalismo legal.
En consecuencia, invocó la causal del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y artículo 29 de la Constitución Política1. El convocante refirió que la notificación se surtió por conducta concluyente, aunado, con el acceso al expediente pudo enterarse de los 1 Consecutivo 1 hechos sobre los cuales versa la prueba extraprocesal, de manera que conoció la providencia; por ende, no hubo menoscabo al derecho de defensa.
Con todo, consideró que, si se hubiese incurrido en irregularidad, la misma quedó saneada porque se cumplió con la finalidad2. Por auto del primero de septiembre de 2025 se negó la nulidad bajo los siguientes argumentos: i) el citado tuvo conocimiento de la providencia y la audiencia; ii) radicó escritos en oportunidad que descarta un escenario de indefensión, y iii) el mensaje de datos que puso en conocimiento el auto y la citación llegó al canal de notificación utilizado por la sociedad para actuaciones judiciales.
Añadió que aún de aceptarse la existencia de la presunta irregularidad, ello no trascendió por cuanto no se produjo afectación sustancial al derecho de defensa, más cuando, la notificación se surtió por conducta concluyente3. Inconforme con la decisión la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que la remisión del link para comparecer a la audiencia no subsana el error, pues se desconocen las normas de orden público con relación a la notificación personal4.
En réplica, el convocante se remitió a los argumentos ya esbozados5. Por auto de siete de noviembre de 2025 se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de alzada6. 2 Consecutivo 4 Consecutivo 6 4 Consecutivo 7 5 Consecutivo 8 6 Consecutivo 13 3 II CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: El objeto de la nulidad, no es regular el cumplimiento de las formas procesales en la actuación judicial sino garantizar la observancia de sus fines y con esto la efectiva garantía constitucional a quienes intervienen en juicio, de ahí que, no cualquier anomalía puede constituirla pues: “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”7. Con remisión al asunto no se evidencia ese quebranto en lo que atañe al derecho de defensa pues la vinculación surgió propiamente como acto de parte cuando el mismo demandado, otorgó poder, presentó incidente de nulidad y recurso contra el auto admisorio, actuaciones por las cuales se le tuvo notificado por conducta concluyente8, sin que contra esta decisión se hubiese planteado inconformidad.
Entonces cualquier desconcierto que pudo surgir diferente a esta notificación no tiene la entidad suficiente de propiciar la irregularidad bajo las causales aludidas, pues con estos actos se formalizó la intervención, tanto 7 8 SC4960-2015 Consecutivo 19 más, cuando con la remisión del link lo que surgió fue un conocimiento temprano que le permitió acceder al objeto de prueba y esa comprensión propició la notificación por conducta concluyente y de paso la garantía a su derecho de defensa.
Así las cosas, la decisión apelada se confirmará y se condenará en costas al apelante (art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de primero de septiembre de 2025 que resolvió negar el incidente de nulidad.
SEGUNDO. CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $850.000.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f9b484fdb8cf56b89c51d83f5d885ae8cdcd66bd8836d0f6e9eae4cdbe60370 Documento generado en 29/01/2026 12:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica