Rad: 13244318400120250030701 Cesación de efectos civiles del matrimonio católico de OSVALDO MARRUGO HERRERA Vs CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13244318400120250030701 SEGUNDA VERBAL DIVORCIO -CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOOSVALDO MARRUGO HERRERA CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 16 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, por medio del cual declaró no probada la causal de nulidad por indebida notificación alegada. 1.
Antecedentes. 1.1. Osvaldo Marrugo Herrera promovió proceso verbal de divorcio para obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra Carmen Edith Vásquez García al haberse separado de hecho desde septiembre de 1982; dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar bajo el radicado No. 13244318400120250030700. 1.2.
En el curso del proceso, la demandada, a través de su apoderado, promovió incidente de nulidad por indebida notificación al sostener que en el expediente no obra constancia alguna de recibido, aceptación o confirmación que permita acreditar la efectiva recepción de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, razón por la cual, a su juicio, no podía tenerse por surtida válidamente la notificación. Dijo además, que pese a ello, el despacho continuó el trámite del proceso sin su comparecencia, circunstancia que resulta vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Adicionalmente, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal de San Jacinto, por Rad: 13244318400120250030701 Cesación de efectos civiles del matrimonio católico de OSVALDO MARRUGO HERRERA Vs CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA corresponder a su domicilio actual y al último domicilio común con el demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CGP. 1.3.
Frente a lo anterior y una vez surtido el traslado de la solicitud de nulidad, mediante auto de 16 de enero de 2026 el juzgado resolvió declarar no probada la causal de nulidad por indebida notificación, toda vez que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el expediente sí existe constancia de envío de la notificación de la demanda, los anexos y todas las actuaciones posteriores al correo suministrado por el demandante; asimismo, añadió que se presume el conocimiento de todas las providencias emitidas al convalidar en su escrito que la notificación remitida aparecía dirigida a su dirección electrónica.
En cuanto a la alegada falta de competencia territorial, señaló que, tratándose de un proceso contencioso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el conocimiento del asunto corresponde a la especialidad de familia y los jueces municipales, como el de San Jacinto, no tienen competencia para tramitarlo; ello, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del art. 22 del CGP. 1.4.
Inconforme con lo decidido en el numeral segundo de la providencia, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la constancia de envío y entrega técnica del correo electrónico señalada por el despacho no satisface el estándar legal vigente de la notificación personal por mensaje de datos, pues esa acreditación no equivale a la recepción efectiva ni acceso real al contenido, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se practique nuevamente la notificación conforme a la Ley 2213 de 2022. 1.5.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación mediante auto de 10 de febrero de 2026, en el que señaló que, en los términos del art 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo que los reparos formulados por la recurrente no resultan de recibo.
Precisó que la validez de la notificación no puede quedar supeditada al acto voluntario de leer o abrir el correo electrónico efectivamente recibido, pues basta con que el mensaje haya ingresado a la esfera de control del destinatario; circunstancia que, según señaló, se encuentra plenamente acreditada en el expediente, toda vez que el envío se realizó el 10 de octubre de 2025 a la 1:31 p.m., a la dirección de correo electrónico carmenedithvas@gmail.com. 2.
Consideraciones. 2.1. Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del art. 321 del CGP, es apelable el auto que resuelva una nulidad procesal, 2 Rad: 13244318400120250030701 Cesación de efectos civiles del matrimonio católico de OSVALDO MARRUGO HERRERA Vs CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA razón por la cual resulta procedente el recurso interpuesto contra la providencia que declaró no probada la nulidad por indebida notificación; debe precisarse además, que el análisis del superior se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por la parte recurrente, los cuales se orientan a cuestionar la validez de la notificación personal surtida por mensaje de datos. 2.2.
Ahora bien, en lo que respecta a la notificación personal por medios electrónicos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que ésta se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, siempre que haya sido remitido a la dirección electrónica informada por la parte o que repose en el expediente; esta disposición responde a una lógica objetiva de comunicación procesal, en virtud de la cual el perfeccionamiento de la notificación no queda condicionado a la conducta posterior del destinatario, como la apertura, lectura o descarga del mensaje, sino al hecho verificable de su remisión y de su ingreso al canal digital bajo su control, por lo que exigir adicionalmente prueba de lectura o confirmación expresa implicaría supeditar la validez del acto a la voluntad de quien debe ser notificado. 2.3.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en el expediente obra constancia del envío de la demanda, sus anexos y el auto admisorio al correo suministrado, remisión que fue acreditada por el demandante y puesta en conocimiento del despacho; asimismo, se evidencia que, de forma oficiosa, el despacho remitió nuevamente dicha documentación al mismo correo electrónico, informando expresamente el traslado conferido y el término para contestar, actuación frente a la cual existe constancia de entrega y da cuenta del ingreso del mensaje a la dirección correspondiente.
Tal como se observa en la imagen a continuación: Aunado a ello, en el escrito mediante el cual promovió el incidente de nulidad, el apoderado de la demandada reconoció expresamente que el mensaje fue enviado a la dirección electrónica perteneciente a su poderdante, afirmación que desvirtúa cualquier discusión relativa a un eventual error en el destinatario y confirma que el envío se realizó al canal digital bajo su control.
Pese a ello, el recurrente no explicó de qué manera tuvo conocimiento del proceso ni aportó prueba alguna que desvirtúe la recepción del mensaje o que acredite una 3 Rad: 13244318400120250030701 Cesación de efectos civiles del matrimonio católico de OSVALDO MARRUGO HERRERA Vs CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA falla técnica que hubiera impedido su acceso, se limitó a sostener que no existía constancia de aceptación, respuesta o confirmación del correo electrónico.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto, por qué no se notificó en debida forma, de conformidad con el inciso final del art. 8° de la Ley 2213 de 2022 1, así: “Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que: «Para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.» De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.”2 (resaltado fuera de texto) 2.4.
En tales circunstancias, acreditado el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica reconocida como propia de la demandada, constatado su ingreso a la esfera de control y no existiendo prueba en contrario que desvirtúe la legalidad de la actuación, se concluye que la inconformidad planteada se reduce a cuestionar la ausencia de constancia de apertura del correo, aspecto que, se reitera, no constituye requisito para la validez y perfeccionamiento de la notificación personal electrónica; en consecuencia, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 1 “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC - 4204 de 2023. 4 Rad: 13244318400120250030701 Cesación de efectos civiles del matrimonio católico de OSVALDO MARRUGO HERRERA Vs CARMEN EDITH VÁSQUEZ GARCÍA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118665f6060303b50180777b64d6f4887485f5e006b56d24ab7460d55ea716fc Documento generado en 04/03/2026 08:58:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5